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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2023-00256-01-(04-12-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2023-00256-01-(04-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

ACCIONANTE Edelberto Hernández Calderón ACCIONADA Colpensiones VINCULADA Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-002-2023-00256-01 TEMAS Derechos fundamentales al mínimo vital y petición CONOCIMIENTO Impugnación ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, en sede constitucional, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profieren sentencia de segunda instancia en los términos previstos por el Decreto 2591 de 1991, en el trámite promovido por Edelberto Hernández Calderón contra Colpensiones, al que fue integrada la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES

Edelberto Hernández Calderón presenta escrito de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y petición. En consecuencia, se ordene a Colpensiones ingresarlo nuevamente a la n ómina de pensionados por invalidez, reconociendo la prestación mientras se dirime lo concerniente a la fecha de estructuración2.

derechos fundamentales al mínimo vital y petición. En consecuencia, se ordene a Colpensiones ingresarlo nuevamente a la n ómina de pensionados por invalidez, reconociendo la prestación mientras se dirime lo concerniente a la fecha de estructuración2.

Fundamentó sus peticiones en que mediante resolución N °2018-10254896 del 28 de septiembre de 2018 Colpensiones le reconoció pensión de invalidez. En el mes de noviembre de 2021, presentó su historia clínica a la entidad cumpliendo con el requisito de presentarla cada tres años. Por error involuntario no allegó otros documentos requeridos por la entidad, presentándose en consecuencia la suspensión del pago de mesadas en mayo de 2022. Otorgó poder a una abogada para que realizara los tramites tendientes a su reintegro como pensionado; sin embargo, en el mes de enero de 2023 se enteró que su apoderada no había realizado ningún trámite, viéndose en la obligación de hacerse cargo de su caso. El 19 de abril de 2023 la

1 -No.70Control estadístico por secretaría. 2 02DemandaAnexos F2Proceso: ACCIÓN DE TUTELA.

Demandante: Edelberto Hernández Calderón

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2023-00256-01

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entidad le notificó resolución DML 4892306 del 27 de marzo de esa misma anualidad , mediante la cual se emite nuevo dictamen señalando que presenta pérdida de capacidad laboral -PCLdel 50.16% con fecha de estructuración del 14 de diciembre de 2022. No recurrió la resolución por estar de acuerdo con su contenido. Considera

mediante la cual se emite nuevo dictamen señalando que presenta pérdida de capacidad laboral -PCLdel 50.16% con fecha de estructuración del 14 de diciembre de 2022. No recurrió la resolución por estar de acuerdo con su contenido. Considera que Colpensiones adeuda las mesadas desde mayo de 2022. Colpensiones apeló el dictamen. No cuenta sin sustento económico alguno y presenta dificultades para conseguir otros ingresos debido a su discapacidad3.

Trámite impartido en primera instancia El despacho de origen admitió la solicitud de amparo constitucional en auto del 04 de octubre de 2023, mediante el cual vinculó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, ordenó la notificación de la pasiva , requirió al accionante para que aportara las pruebas enunciadas en la solicitud de amparo constitucional y concedió a la pasiva dos (02) días para rendir el informe correspondiente4.

El accionante el 04 de octubre de 2023 allegó la documentación5.

Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca 6 allega oficio indicando que no le consta lo referente a las resoluciones de la pensión invalidez. En lo referente al dictamen refiere que es cierto que la notificación fue realizada el 13 de septiembre de 2023 a todas las partes interesada , sin que se encuentre ejecutoriado, pues Colpensiones recurrió en reposición y en subsidio de apelación. Ya resolvió el recurso de reposición confirmando su decisión . Colpensiones no ha pagado los honorarios para el envío del expediente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

recurso de reposición confirmando su decisión . Colpensiones no ha pagado los honorarios para el envío del expediente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Colpensiones7 manifiesta que lo pedido por el accionante desnaturaliza este mecanismo de protección, el cual es subsidiario y residual frente a los derechos invocados, máxime que no se han agotado todos los procedimientos pertinentes e idóneos para la solución del problema planteado . El 03 de febrero de 2022 revisó al paciente, determinando que su PCL era del 41.40% , por esa razón que se retiró la prestación. El motivo de inconformidad con el dictamen emitido por la junta radica exclusivamente en la fecha de estructuración, estando a la espera del dictamen de la junta nacional.

302DemandaAnexos FF1-2. 403AutoAdmiteTutelaSinMedida. 5 05MemorialAccionanteAllegaRequerimiento 6 06MemorialJuntaRegionalContestacionse allegó dos veces la misma respuesta 7 07MemorialColpensionesAllegaRespuestaProceso: ACCIÓN DE TUTELA.

Demandante: Edelberto Hernández Calderón

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2023-00256-01

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Sentencia de Primera Instancia8 El 19 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira profirió sentencia mediante la cual:

“Primero. Conceder al accionante Edelberto Hernández Calderón el amparo del derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital y móvil.

sentencia mediante la cual:

“Primero. Conceder al accionante Edelberto Hernández Calderón el amparo del derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital y móvil.

Segundo. Ordenar a la accionada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), que en el término improrrogable de dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a emitir acto administrativo a favor del accionante Edelberto Hernández Calderón, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 94.311.431, a través del cual reactive de inmediato la pensión de invalidez y su inclusión en la nómina de pensionados por contar con una PCLO del 50.16% que no tiene discusión durante el trámite de revisión de la invalidez.

Tercero. Desvincular a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.

Cuarto. Notifíquese la presente decisión acción constitucional a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 30.º del Decreto-Ley 2591 de 1991.

Quinto. De no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”

Impugnación de Sentencia Primera Instancia9 Inconforme con la decisión adoptada, Colpensiones la recurrió reiterando que no es posible otorgar la pensión de invalidez , pues aún la junta nacional no ha resuelto el recurso. Deben agotarse los trámites administrativos, siendo necesario declarar improcedente la acción. Hace énfasis en el carácter residual y subsidiario de la acción constitucional.

Trámite impartido en esta Instancia

recurso. Deben agotarse los trámites administrativos, siendo necesario declarar improcedente la acción. Hace énfasis en el carácter residual y subsidiario de la acción constitucional.

Trámite impartido en esta Instancia Colpensiones presentó memorial de cumplimiento sin perjuicio de la impugnación , expresando que mediante oficio No. 2023_17507125 del día 03 de noviembre del 2023 reactivó al demandante pagándole tanto la mesada pensional como el retroactivo. Indica que la guía de env ío es MT744395580CO 10. Adicionalmente, esta sala se comunicó con el accionante con el fin de que allegara su historia laboral , siendo cumplida la orden.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

8 09SentenciaTutelaConcedeSeguridSocialRevisionInvalidezRealizada 911MemorialColpensionesAllegaImpugnacionSentenciaTutela. 10 18MemorialColpensiones - CC94311431_EDELBERTO HERNANDEZ CALDERON-19Anexo01 - anexoProceso: ACCIÓN DE TUTELA.

Demandante: Edelberto Hernández Calderón

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2023-00256-01

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El problema jurídico se centra en determinar si Colpensiones está o no incurriendo en la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados para su protección por Edilberto Hernández Calderón.

Generalidades de la acción de tutela. La acción de tutela se instituyó para proteger los derechos constitucionales

la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados para su protección por Edilberto Hernández Calderón.

Generalidades de la acción de tutela. La acción de tutela se instituyó para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, según se desprende del contenido del artículo 86 de nuestra Carta Fundamental y conforme al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando: i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; ii) cuando teniéndolos estos resulten ineficaces; iii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección. Adicionalmente, ha de analizarse en cada caso que se satisfagan los requisitos de legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.

Pensión de invalidezaspectos generales Desde la expedición de la Constitución Política es claro que el derecho a la seguridad social ha tomado especial relevancia debido al modelo social adoptado en ella. En el art. 48 al definir dicha prerrogativa le da una doble connotación como irrenunciable y como servicio público obligatorio. Igualmente, son varios los instrumentos internaciones que velan, impulsan y desarrollan este derecho , a saber: la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

que velan, impulsan y desarrollan este derecho , a saber: la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Bajo este marco se expide la Ley 100 de 1993 cuyo fin es crear el sistema de seguridad social integral, el cual se encarga de regular entre otras prestaciones , la pensión de invalidez cuya finalidad es brindar una protección económica a quien ha sufrido una enfermedad o accidente que le dificulta total o parcialmente obtener los medios necesarios para auto procurarse una vida digna11 .

Para acceder a la prestación 12 es necesario calificar el estado de invalidez , la naturaleza de su riesgo y su fecha de estructuración, debiendo participar en su proceso tanto quien califica, como el paciente y administradora llamada a reconocer y pagar pensión, de ser dicha pérdida igual o superior al 50%.

Si el porcentaje y las semanas cotizadas cumplen con los requisitos legales la prestación será otorga da. Sin embargo, como quiera que algunas enfermedades o secuelas

11 Véase T-218-2023, T-166 de 2021, T-811-12 y SU313-20 12 Véase T-133-2023, T-427 de 2018 y T094 de 2022.Proceso: ACCIÓN DE TUTELA.

Demandante: Edelberto Hernández Calderón

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2023-00256-01

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pueden desarrollarse positivamente a lo largo del tiempo o empeorar, la ley prevé que se hagan revisiones del estado de salud a fin de comprobar el estado de invalidez.13

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pueden desarrollarse positivamente a lo largo del tiempo o empeorar, la ley prevé que se hagan revisiones del estado de salud a fin de comprobar el estado de invalidez.13

La H. Corte Constitucional ha establecido casos en que puede reconocerse la prestación pensional en el trámite de acción de tutela. Como ejemplo, en sentencia T391 de 2020 14 luego de realizar un estudio de las reglas establecidas por dicha corporación desde 1995 extrajo tres reglas a saber: (i) circunstancias de debilidad manifiesta en quien la solicita, (ii) la persona reúne los requisitos exigidos por la ley para tener derecho a dicha prestación y (iii) su condición socioeconómica le impide soportar la espera que implica los procesos ante la justicia ordinaria, que no obstante su idoneidad carece de la eficiencia y eficacia necesarias para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales del individuo. Igualmente, el juez de tutela puede intervenir legítimamente de forma transitoria e n los casos donde el proceso ordinario está en curso, siempre y cuando evidencie que se reúnan las anteriores subreglas.

Caso concreto Se satisfacen los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, al ser el accionante quien solicita de la administradora accionada, el reinicio del pago de mesada pensional de invalidez. Cumple también con el de inmediatez, bajo el entendido de que la última actuación realizada tendiente a obtener lo deprecado, se elevó en septiembre de 2023. Finalmente, respecto del requisito de subsidiariedad, es claro que se est á frente a una persona de especial protección constitucional, cuya

entendido de que la última actuación realizada tendiente a obtener lo deprecado, se elevó en septiembre de 2023. Finalmente, respecto del requisito de subsidiariedad, es claro que se est á frente a una persona de especial protección constitucional, cuya petición está encaminada a solicitar el amparo de su mínimo vital . Asimismo, ha negado tener otros medios de subsistencia, siendo esta vía la más idónea bajo el entendido que el trámite administrativo de su nueva calificación se encuentra dilatado ante la ausencia de pago de honorarios por parte de Colpensiones.

Colpensiones considera improcedente lo ordenado por el A-quo, por no encontrarse en firme el dictamen , resaltando lo concerniente a la fecha de estructuración de la PCL. Para decidir, debe tenerse en cuenta el contenido del art. 44 de la Ley 100 de 1993:

“ARTÍCULO 44. El estado de invalidez podrá revisarse:

a. Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar.

Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores.

El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro d e dicho

13 VéaseT-371-18

solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro d e dicho

13 VéaseT-371-18 14 Se cita este caso por ser uno donde no se aplica ninguna condición beneficiosa y solo se está a la espera de las resultas del proceso ordinario estando acreditas semanas y porcentaje.Proceso: ACCIÓN DE TUTELA.

Demandante: Edelberto Hernández Calderón

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2023-00256-01

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plazo, se suspenderá el pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá.

Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado” (subraya la sala)

Por su parte el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, que compila el Decreto 1352 de 2013, reza en su artículo 2.2.5.1.53:

“Revisión de la calificación de incapacidad permanente parcial o de la Calificación de Invalidez. La revisión de la calificación de incapacidad permanente parcial o de la invalidez requiere de la existencia de una calificación o dictamen previo que se encuentre en firme, copia del cual debe reposar en el expediente.

La Junta de Calificación de Invalidez, en el proceso de revisión de la calificación de la

invalidez requiere de la existencia de una calificación o dictamen previo que se encuentre en firme, copia del cual debe reposar en el expediente.

La Junta de Calificación de Invalidez, en el proceso de revisión de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, solo puede evaluar el grado porcentual de pérdida de capacidad laboral sin que le sea posible pronunciarse sobre el origen o fecha de estructuración salvo las excepciones del presente artículo . Para tal efecto, se tendrá en cuenta el manual o la tabla de calificación vigente en el momento de la calificación o dictamen que le otorgó el derecho. (….)

PARÁGRAFO 2. En caso de detectarse en la revisión de una incapacidad permanente parcial que esta sube al porcentaje del 50% o más se deberá también modificar la fecha de estructuración, de igual forma se procederá cuando un estado de invalidez disminuya a 49% o menos.” (subraya la sala)

En el dictamen realizado por Colpensiones se lee que se han realizado dos dictámenes previos: i) del 31 de julio de 2018 que arrojó una PCL del 50.68%, estructurada el 30 de marzo de 2018, y ii) del 03 febrero de 2022 que arrojó una PCL del 41.40%, estructurada el 30 de marzo de 2018. En virtud de este último dictamen fue suspendido el pago de la prestación pensional a partir de mayo de 2022, resaltando que está en firme, como quiera que no se presentaron recursos contra él o, de ello no obra prueba en el expediente.

Posteriormente, el 27 de marzo de 2023, se emitió el dictamen DML4862303 de que

quiera que no se presentaron recursos contra él o, de ello no obra prueba en el expediente.

Posteriormente, el 27 de marzo de 2023, se emitió el dictamen DML4862303 de que arrojó una PCL del 50.16% con fecha de estructuración del 14 de diciembre de 2022. Este dictamen es recurrido. Una vez se decidió no reponerlo, se ordenó su remisión en apelación, sin que a la fecha se haya desatado el recurso, ante la ausencia del pago de honorarios por parte de la entidad recurrente, que implica el no poder remitir el expediente a la Junta nacional de Calificación de Invalidez.

El recurso se formula en tono a la fecha de estructuraci ón de la PCL, más no en torno al porcentaje de pérdida de capacidad laboral del accionante, de manera que es claro que presenta una condición de invalidez, pendiente por determinar la fecha de estructuración.Proceso: ACCIÓN DE TUTELA.

Demandante: Edelberto Hernández Calderón

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2023-00256-01

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Lo anterior permite a la sala, confirmar la sentencia impugnada, con introduciendo la modificación consistente en que el pago de la mesada pensional por parte de Colpensiones se adelante hasta cuando la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emita el dictamen mediante el cual resuelva el recurso de alzada y dependiendo de las resultas, continuará o cesará en el pago de la prestación.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del

las resultas, continuará o cesará en el pago de la prestación.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la República  de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia de tutela proferida el 19 de octubre de 202 3, modificándola en cuanto se ordena a Colpensiones continuar el pago de la prestación hasta tanto la Junta Nacional de Calificación de Invalidez desate el recurso formulado por l administradora respecto del Dictamen emitido el 27 de marzo de 2023.

Dependiendo de las resultas, continuará o cesará en el pago.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las Magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE

(Aclaro voto)

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(en ausencia justificada)Firmado Por:

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Firma Con Aclaración De Voto

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