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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2023-00268-01-(24-11-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2023-00268-01-(24-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil vientres (2023)

ACCIONANTE Claudia Marysol Buitrago Saavedra ACCIONADAS Universidad Sergio Arboleda (USA) - Comisión Nacional del Servicio Civil VINCULADOS Participantes en el concurso de méritos, denominado: Proceso de Selección núm. 2435 a 2473 de 2022 —Territorial 9 ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-002-2023-00268-01 TEMAS Derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición, trabajo, acceso a cargos públicos e igualdad. CONOCIMIENTO Impugnación ASUNTO Declara nulidad de lo actuado1

En la fecha, correspondía a la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ÁLZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, decidir de fondo el recurso de impugnación promovido por la parte actora respecto de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira; pese ello, una vez estudiado el expediente, se aprecia una causal de nulidad que se hace necesario declarar, con miras a garantizar efectivamente el debido proceso y el derecho de acceso a la justicia de ambas partes.

De la solicitud de amparo constitucional y el trámite impartido en primera instancia

declarar, con miras a garantizar efectivamente el debido proceso y el derecho de acceso a la justicia de ambas partes.

De la solicitud de amparo constitucional y el trámite impartido en primera instancia Claudia Marysol Buitrago Saavedra presenta escrito de tutela contra Universidad Sergio Arboleda (USA) y/o Comisión Nacional del Servicio Civil solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos, de petición y a la igualdad. En consecuencia, deprecó, se ordene a ambos accionados en relación Proceso de Selección Territorial 9 : i) que por vulnerar las garantías de transparencia y objetividad otorgadas en los reglamentos previo s, se corrijan los errores matemáticos evidenciados para computo del puntaje proporcional (Pp) obtenido en la prueba escrita de competencias funcionales presentada por ella para la OPEC 191904, de acuerdo con la formula y datos antes aportados; en consecuencia se vea reflejado el puntaje real el cual es 76,97 ; ii) que por vulnerar las garantías dadas en los reg lamentos previos, procedan a eliminar o calificar

1 520Control estadístico por secretaría.Proceso: Impugnación tutela Accionante: Claudia Marysol Buitrago Saavedra Accionada: Universidad Sergio Arboleda (USA)- Comisión Nacional del Servicio Civil Radicado: 76-520-31-05-003-2022-00268-01 2

favorablemente las preguntas No. 11, 13 y 49 de la prueba escrita de competencias funcionales presentada. En consecuencia, el total de ítems validos que conforman la prueba escrita de competencias funcionales para efectos de los cálculos es de 73; iii)

favorablemente las preguntas No. 11, 13 y 49 de la prueba escrita de competencias funcionales presentada. En consecuencia, el total de ítems validos que conforman la prueba escrita de competencias funcionales para efectos de los cálculos es de 73; iii) que, por argumentación inadecuada, procedan a recalificar las preguntas No. 2, 15, 16, y 18 de la prueba escrita. En consecuencia, el total de ítems acertados por ella para efectos del cálculo es de 50, puntaje sobre el cual se deberá recalcular el Pp (puntaje proporcional) de la prueba escrita de competencias funcionales.2.

Fundamentó sus peticiones en que se inscribió en el concurso de méritos denominado Proceso de Selección Territorial 9, adelantado en virtud del acuerdo No 412 de 2022 y anexo técnico “por el cual se establecen las especificaciones técnicas de las diferentes etapas del “proceso de selección territorial 9”, en las modalidades de ascenso y abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de sus plantas de personal”. Refiere que por cumplir con los requisitos para la prueba O PEC del nivel profesional identificada con el No 191904 fue admitida y citada para las 2 pruebas escritas; una de ellas integrada por 80 preguntas la cual evaluaba competencias funcionales; mientras que la segunda constaba de 40 preguntas mediante la cual se evalúan las competencias comportamentales. Como quiera que superó lo solicitado por el concurso fue admitida. Afirma que en concordancia con las reglas del concurso inició reclamación con el fin de tener acceso al material de pruebas cuya jornada se cel ebró el 27 de

comportamentales. Como quiera que superó lo solicitado por el concurso fue admitida. Afirma que en concordancia con las reglas del concurso inició reclamación con el fin de tener acceso al material de pruebas cuya jornada se cel ebró el 27 de agosto de 2023; igualmente, como resultado de asistir a dicha jornada la reclamación se complementó durante los dos (2) días hábiles siguientes al acceso material de las pruebas, ya que solo así tendría los suficientes argumentos para controv ertir la calificación otorgada.

Explica que la reclamación por ella incoada contiene la sustentación técnica de la solicitud de corrección de la calificación de las preguntas No 2, 11, 13, 15, 16, 17, 18 y 49; las cuales hacen parte de las 80 preguntas de la prueba escrita componente funcional. Así mismo, solicita claridad sobre los ítems eliminados. Finaliza la objeción, solicitando se corrijan posibles errores matemáticos que se detallan y describen más adelante. Refiere que, en respuesta a su reclamación, la Universidad Sergio Arboleda y la Comisión Nacional del Servicio Civil niegan la corrección de los errores por ella referidos. Arguye la accionante que es evidente el desacierto por parte de la entidad ya que realizando el calculó por ella indicado resulta de manera inequívoca que su promedio es de 76,973 y no de 65.46. Pone de presente que la formula 𝑃𝑝 = (100−𝑃𝑚𝑎 𝑇𝑗∗𝑝 ) ∗ (𝑎𝑗 − 𝑇𝑗 ∗ (1 − 𝑝)) + 𝑃𝑚𝑎 nunca se les dio a conocer. Sumado a lo anterior, manifiesta que

𝑇𝑗∗𝑝 ) ∗ (𝑎𝑗 − 𝑇𝑗 ∗ (1 − 𝑝)) + 𝑃𝑚𝑎 nunca se les dio a conocer. Sumado a lo anterior, manifiesta que la respuesta al porqué se eliminaron las preguntas 41, 43, 45, 62, 93, 94, 97 y 119 ; no resulta convincente ya que da a entender que no sé realizaron más validaciones a efectos de no superar el 15% y no porque las restantes cumplieran con estándares de calidad. Adicionalmente, agrega que, si bien la accionada defiende el contenido de la “hoja de respuestas clave” con el argumento de que en su totalidad corresponden a la opción de acertada, omite referirse a la pregunta 13 puesta de presente en la reclamación.

2 02DemandaAnexos F 014Proceso: Impugnación tutela Accionante: Claudia Marysol Buitrago Saavedra Accionada: Universidad Sergio Arboleda (USA)- Comisión Nacional del Servicio Civil Radicado: 76-520-31-05-003-2022-00268-01 3

Sumado a lo anterior, indica que no hay claridad sobre la pregunta 11,13 y 49, ya que los argumentos dados por la entidad van enfocados al nivel asesor, olvidando que accionante presentó concurso para un nivel profesional, de ello, que esa pregunta deba ser eliminada o calificada a favor. Hace referencia a que es posible excluir preguntas cuando estas no cumple con parámetros de discriminación ni de dificultad establecidos, siendo el caso de las preguntas 11,13 y 49. Frente a la pregunta 15 indica que la explicación no es satisfactoria como quiera que las actividades mencionadas

preguntas cuando estas no cumple con parámetros de discriminación ni de dificultad establecidos, siendo el caso de las preguntas 11,13 y 49. Frente a la pregunta 15 indica que la explicación no es satisfactoria como quiera que las actividades mencionadas no fueron asignadas ni siquiera sugeridas en ningún aparte del enunciado. En cuanto a la pregunta 16 indica que es claro que el enunciado nada tiene que ver con la respuesta ni sobre la aplicación de la complementariedad, de ello, que la respuesta por ella dada se la correcta. No hay oposición sobre la 17. En cuanto a la 18, refiere que no existe sustento ya que la ley informada por la entidad en nada tiene que ver con la atención del ciudadano. 3.

El despacho de origen admitió4 la solicitud de amparo constitucional en contra de Universidad Sergio Arboleda (USA)- Comisión Nacional del Servicio Civil, integrando a la litis a los participantes en el concurso de méritos, denominado: proceso de selección núm. 2437 de 2022 —Territorial 9, que concursaron para el mismo cargo y aún permanecen activos en la convocatoria ; ordenando a las accionadas : i) sirvan suministrar información y dirección electrónica de los participantes en el concurso de méritos, denominado: proceso de selección núm. 2437 de 2022 —Territorial 9; ii) fijar un aviso en su página web dentro de los proceso de selección núm. 2437 de 2022 — territorial 9, sobre la existencia del presente proceso.

La Universidad Sergio Arboleda (USA) 5 y la Comisión Nacional del Servicio Civil 6 respondieron la acción . La CNS allegó prueba de la publicación 7, no así la USA. Sin embargo, esta última entidad allegó los listados de los participantes activos junto con

La Universidad Sergio Arboleda (USA) 5 y la Comisión Nacional del Servicio Civil 6 respondieron la acción . La CNS allegó prueba de la publicación 7, no así la USA. Sin embargo, esta última entidad allegó los listados de los participantes activos junto con su correo electrónico8. El juzgado de origen realizó las notificaciones a las que había lugar.

El 26 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira 9 profirió sentencia mediante la cual:

“Primero. Negar a la accionante Claudia Marysol Buitrago Saavedra identificada con cedula de ciudadanía número 66.761.354, la protección invocada al derecho de petición por operar la carencia actual de objeto por hecho superado. Segundo. Negar por improcedente la protección invocada por la accionante Claudia Marysol Buitrago Saavedra los derechos al debido proceso, igualdad, trabajo, y acceso a cargos públicos. Tercero. Notifíquese la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 30.º del Decreto-Ley 2591 de 1991.

3 02DemandaAnexos FF 01-08 4 03AutoTutelaAdmiteVinculaParticipantes 5 05MemorialUniversidadSegioArboledaRespuesta 6 06MemorialRespuestaCNSC 7 07MemorialAccionadaAllegaInformacion 8 11MemorialUniversidadSergioArboledadAllegaRequerimiento12MemorialAnexoRequerimientoListado 9 14SentenciaTutelaImprocedenteConcursoRealizadaProceso: Impugnación tutela Accionante: Claudia Marysol Buitrago Saavedra Accionada: Universidad Sergio Arboleda (USA)- Comisión Nacional del Servicio Civil

9 14SentenciaTutelaImprocedenteConcursoRealizadaProceso: Impugnación tutela Accionante: Claudia Marysol Buitrago Saavedra Accionada: Universidad Sergio Arboleda (USA)- Comisión Nacional del Servicio Civil Radicado: 76-520-31-05-003-2022-00268-01 4

Cuarto. De no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”

La parte actora presentó impugnación contra la sentencia10.

CONSIDERACIONES.

Indebida notificación/causal de nulidad Los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 regulan el procedimiento de notificación en el trámite de acción de tutela.

En ese sentido, el art.16 del primero de ellos, dispone:

“Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.

Por su parte, el art. 5º del Decreto 306 de 1992, consagra:

“De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”. (Subraya nuestra).

oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”. (Subraya nuestra).

La H. Corte Constitucional ha señalado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”11, con la finalidad de que conozcan su contenido y puedan controvertirlas en defensa de sus intereses, siendo uno de los actos procesales más importantes, pues en él se concretan los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso que trata el art. 29 superior.

Esa Alta Corporación ha reiterado que la notificación no es un acto meramente formal, sino que “debe surtirse en debida forma y de manera eficaz, es decir, con independencia de la forma adoptada, materialmente debe garantizarse que el acto se haga público, sea puesto en conocimiento del interesado, con el fin de que no se viole el debido proceso”12.

Dentro de las decisiones a notificar en el curso del trámite de tutela se encuentran entre otras, el auto admisorio de la acción y su sentencia, actos de suma importancia, garantes de los principios de publicidad y debido proceso, porque a partir de la primera se surte la debida integración del contradictorio, y con la segunda se da a conocer el contenido de las providencias judiciales a las partes interesadas en el trámite, a quienes ha de garantizarse el derecho a controvertir lo decidido a través

10 10.Impugnacion 11 Ver entre otros, los autos 130 de 2004 y 521ª de 2019 12 ibídemProceso: Impugnación tutela

trámite, a quienes ha de garantizarse el derecho a controvertir lo decidido a través

10 10.Impugnacion 11 Ver entre otros, los autos 130 de 2004 y 521ª de 2019 12 ibídemProceso: Impugnación tutela Accionante: Claudia Marysol Buitrago Saavedra Accionada: Universidad Sergio Arboleda (USA)- Comisión Nacional del Servicio Civil Radicado: 76-520-31-05-003-2022-00268-01 5

de la impugnación, si a bien lo consideran, materializando los derechos de defensa y contradicción.

Por su parte, e l numeral 8° del art.133 del CGP, aplicable por remisión del art.41 del Decreto 2591 de 1991, dispone:

“El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas , o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Púb lico o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. (subrayado fuera del texto).

De esta manera, cuando la autoridad judicial omite notificar el auto admisorio y/o la sentencia de la acción, el trámite dado a la solicitud se encuentra viciado de nulidad insaneable, precisamente derivada del hecho de no garantizar a la parte accionada su derecho de defensa.

En auto A397 del 201813 en que se reitera el auto A024 de 2012, la H. Corte

insaneable, precisamente derivada del hecho de no garantizar a la parte accionada su derecho de defensa.

En auto A397 del 201813 en que se reitera el auto A024 de 2012, la H. Corte

Constitucional expuso:

“(…) Por el contrario, si lo que ocurre es que la falta de notificación a los interesados en la actuación procesal se predica es del fallo de tutela -o del auto admisorio y del fallo de tutela-, tal irregularidad da lugar a una nulidad insubsanable (C.P.C. art. 144, inciso final), cuál es la derivada de haberse pretermitido íntegramente la instancia, prevista en el numeral 3° del artículo 140 del C.P.C., es decir, no haberse dado la oportunidad a los interesados de conocer el proceso e impugnar el fallo. En esos eventos la Corte ha declarado la nulidad y enviado el expediente al despacho correspondiente para que imparta el trámite adecuado” (subraya nuestra).

Caso concreto Es claro que el a-quo en una primera oportunidad realizó la actuación correcta, en la medida en que integró a la litis a los participantes de la Proceso de Selección núm. 2435 a 2473 de 2022 —Territorial 9. Sin embargo, incurrió en nulidad como quiera que se denotan errores en la notificación. Lo primero que debe decirse es que respecto de los siguientes aspirantes no quedó realizada de manera adecuada la misma.

  • 16376426 Edisson Andrés Mejía Chica edimeji@hotmail.com • 51772059 Sandra Patricia Paiva Bueno spaivab@hotmail.com • 14895695 Gustavo Adolfo Tejada Saldarriaga gustesal@hotmail.com
  • 16376426 Edisson Andrés Mejía Chica edimeji@hotmail.com • 51772059 Sandra Patricia Paiva Bueno spaivab@hotmail.com • 14895695 Gustavo Adolfo Tejada Saldarriaga gustesal@hotmail.com • 16262160 Jesús María Marmolejo Vásquez celebimarmolejo@hotmail.com

13 Ver además auto A123 del 2009Proceso: Impugnación tutela Accionante: Claudia Marysol Buitrago Saavedra Accionada: Universidad Sergio Arboleda (USA)- Comisión Nacional del Servicio Civil Radicado: 76-520-31-05-003-2022-00268-01 6

Revisado los pdfs 13ConstanciaNotificacionParticipantesProceso y 15ConstanciaNotificacionSentencia, se denota a folios 25,26,26 y 19 y 8,14,19 y 20, respectivamente, mensaje de error en los siguientes términos14:

“No se pudo entregar a estos destinatarios o grupos: spaivab@hotmail.com El buzón de correo del destinatario está lleno y no puede aceptar mensajes por el momento. Intente reenviar el mensaje más tarde o póngase en contacto con el destinatario directamente”

Verificado el contenido es claro que ninguno de los 04 aspirantes citados recibió el mensaje de datos tanto del auto admisorio como de la sentencia. En ese sentido, es evidente que deberá realizarse la notificación adecuadamente a los mismos, con el fin de que puedan manifestarse en la presente acción si a bien lo tienen. Adicionalmente, deberá ordenarse a la entidad Universidad Sergio Arboleda que de cumplimiento al numeral tercero del auto que admite la tutela, como quiera que no

fin de que puedan manifestarse en la presente acción si a bien lo tienen. Adicionalmente, deberá ordenarse a la entidad Universidad Sergio Arboleda que de cumplimiento al numeral tercero del auto que admite la tutela, como quiera que no allegó constancia donde se fije el aviso y tampoco se avizora al consultar la página15. Para finalizar, es importante resaltar que los avisos tambien deben cobijar la publicación de la correspondiente sentencia de instancia, ya que el a -quo no lo ordenó y las entidades no lo hicieron , resaltando que con ello se garantiza la contradicción de las partes indeterminadas.

Todo lo actuado con antelación a la sentencia, conserva su validez, perdiéndola toda actuación posterior a ella y ella, inclusive.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira el 26 de octubre de 2023, inclusive.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira notificar en debida forma a los señores Edisson Andrés Mejía Chica , Gustavo Adolfo Tejada Saldarriaga, Jesús María Marmolejo Vásquez y Sandra Patricia Paiva Bueno ; dejará constancia de que ellos han recibido la misma. Así mismo deberá ordenar a la entidad Universidad Sergio Arboleda que dé cumplimiento al numeral tercero del auto que

Saldarriaga, Jesús María Marmolejo Vásquez y Sandra Patricia Paiva Bueno ; dejará constancia de que ellos han recibido la misma. Así mismo deberá ordenar a la entidad Universidad Sergio Arboleda que dé cumplimiento al numeral tercero del auto que admite la tutela; así como disponer en la sentencia que profiera que los avisos tambien deben cobijar la publicación de la providencia.

14 Se cita uno de referencia, sin embargo, todos presentan el mismo error. 15 https://www.usergioarboleda.edu.co/CNSC/#Acciones_judicialesProceso: Impugnación tutela Accionante: Claudia Marysol Buitrago Saavedra Accionada: Universidad Sergio Arboleda (USA)- Comisión Nacional del Servicio Civil Radicado: 76-520-31-05-003-2022-00268-01 7

Todo lo actuado con antelación a la sentencia, conserva su validez, perdiéndola toda actuación posterior a ella y ella, inclusive.

Devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.

La Magistrada,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

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