TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2023-00268-02-(13-02-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2023-00268-02-(13-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
TIPO DE PROCESO Acción de tutela ACCIONANTE Claudia Marysol Buitrago Saavedra ACCIONADO Universidad Sergio Arboleda y Comisión Nacional del Servicio Civil VINCULADOS Participantes del proceso de selección No.2437 de 2022 territorial 9 ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-002-2023-00268-02 TEMAS Derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos ASUNTO Impugnación1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍ TA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profieren sentencia en los términos previstos por el Decreto 2591 de 1991 , en la acción constitucional promovida por Claudia Marysol Buitrago Saavedra contra la Universidad Sergio Arboleda y la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la que además fueron vinculados los participantes de la convocatoria “proceso de selección No.2437 de 2022, Territorial 9”.
ANTECEDENTES
Claudia Marysol Buitrago Saavedra radicó acción de tutela contra la Universidad Sergio Arboleda y la Comisión Nacional del Servicio Civil, pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, trabajo y acceso
Claudia Marysol Buitrago Saavedra radicó acción de tutela contra la Universidad Sergio Arboleda y la Comisión Nacional del Servicio Civil, pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos, Deprecó se ordene a Universidad Sergio Arboleda y/o a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-: i) corregir los errores matemáticos evidenciados en el acápite 1.6 de la acción de tutela para el c ómputo del puntaje proporcional (Pp) obtenido en la prueba escrita de Competencias Funcionales , viéndose reflejado el puntaje real que asciende a 76.97; ii) eliminar o calificar favorablemente las preguntas N°11, 13 y 49 de la prueba escrita Competencias Funcionales para la OPEC 191904 del Proceso de Selección Territorial 9, ascendiendo a 73 para efecto de los cálculos; iii) la recalificación de las preguntas N°2, 15 16 y 18 de la prueba escrita de Competencias Funcionales de la OPEC 191904 del Proceso de Selección Territorial 9 , teniéndose que el total de ítems acertados por ella es de 50, sobre el cual debe recalcularse el Pp de la prueba escrita e Competencias Funcionales2.
1 N04control estadístico 2 02DemandaAnexos. Fl.14Proceso: ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: Claudia Marysol Buitrago Saavedra
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Fundamentó sus peticiones en que se inscribió como concursante en el Proceso de
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Fundamentó sus peticiones en que se inscribió como concursante en el Proceso de Selección Territorial 9 adelantado en virtud del acuerdo N °412 de 2022 y el Anexo Técnico, siendo admitida y citada para dos pruebas escritas, una integrada por 80 preguntas para competencias funcionales y otra por 40 preguntas para competencias comportamentales, obteniendo un puntaje suficiente para continuar el proceso. Inició reclamación solicitando el acceso al material de pruebas del 27 de agosto de 2023 para controvertir 8 preguntas que generaban dudas, evidenciando un error matemático que perjudicaba su resultado. En la reclamación solicita la corrección de la calificación de las preguntas 2, 11, 13, 15, 16, 17, 18 y 49 y aclaración sobre algunos ítems que fueron eliminados ; sin embargo, en respuesta del 29 de septiembre tanto la Universidad Sergio Arboleda como la Comisión Nacional del Servicio Civil negaro n sus pretensiones. Las respuestas a su reclamación fue ron incompletas, teniendo en cuenta que omitieron argumentar lo sucedido respecto a la pregunta N °13, no debiendo estar la pregunta dirigida al Nivel Profesional, vulnerando el debido proceso administrativo y los procedimientos establecidos para llevar a cabo la convocatoria , pues los factores, escalas y ejes temáticos de evaluación son específicos para cada nivel jerárquico, resultando viable eliminarlas3.
Universidad Sergio Arboleda4 rindió informe dentro de la acción de tutela indicando que esta figura jurídica es un mecanismo excepcional y subsidiario , siendo
evaluación son específicos para cada nivel jerárquico, resultando viable eliminarlas3.
Universidad Sergio Arboleda4 rindió informe dentro de la acción de tutela indicando que esta figura jurídica es un mecanismo excepcional y subsidiario , siendo improcedente la radicada en esta oportunidad. A la accionante se le ha garantizado la participación en el proceso de selección, presentó las pruebas escritas, siendo publicados sus resultados el 3 de agosto del 2023 , reclamando administrativamente en torno a las inconformidades manifestadas en la acción de tutela, siendo atendida en debida forma y dentro de los términos de ley. Se percató de la omisión relacionada con la pregunta N°13 , contestándola y aclarando la justificación de respuesta correcta en la tutela5.
La Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-6 rindió informe argumentando la improcedencia de la acción por considerar que la accionante cuenta con otros medios de defensa para elevar su reclamo, no se demuestra la inminencia, urgencia, gravedad y carácter impostergable del amparo que se depreca. Tanto la Comisión como la universidad fueron garantes del debido proceso, siendo inicialmente evaluados sus documentos para aspirar a la convocatoria a la que fue admitida, citada a las pruebas escritas, se pusieron en su conocimiento los resultados de las pruebas. Tramitó y dio respuesta oportuna a la reclamación administrativa que elevó para manifestar sus inconformidades.
En momento posterior a la declaratoria de nulidad efectuada en auto del 24 de noviembre de 20237 aportó la prueba de publicación del aviso para que los restantes aspirantes a la convocatoria tuvieran conocimiento de la existencia de la acción de
En momento posterior a la declaratoria de nulidad efectuada en auto del 24 de noviembre de 20237 aportó la prueba de publicación del aviso para que los restantes aspirantes a la convocatoria tuvieran conocimiento de la existencia de la acción de tutela8. El Juzgado de origen requirió a las accionadas para que suministraran los
3 02DemandaAnexos. FF 1/8. 4 05MemorialUniversidadSergioArboledaRespuesta.pdf 5 Ibídem, FF.7 “Frente al hecho 1.8” 6 06MemorialRespuestaCNSC.pdf 7 22AutoTribunalBugaDeclaraNulidad 8 07MemorialAccionadaAllegaInformacion.pdfProceso: ACCIÓN DE TUTELA
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correos electrónicos de los participantes para la notificación personal de estos 9, habiendo suministrado tal información la Universidad accionada10.
Sentencia de primera instancia11 El 11 de diciembre de 2023 fue proferida sentencia por el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:
“Primero. Negar a la accionante Claudia Marysol Buitrago Saavedra identificada con cedula de ciudadanía número 66.761.354, la protección invocada al derecho de petición por operar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Segundo. Negar por improcedente la protección invocada por la accionante Claudia Marysol Buitrago Saavedra los derechos al debido proceso, igualdad, trabajo, y acceso a cargos públicos.
petición por operar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Segundo. Negar por improcedente la protección invocada por la accionante Claudia Marysol Buitrago Saavedra los derechos al debido proceso, igualdad, trabajo, y acceso a cargos públicos.
Tercero. Ordenar a las accionadas Universidad Sergio Arboleda (USA) y Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) publicar la presente providencia en las páginas web dispuestas para la divulgación del Proceso de Selección núm. 2435 a 2473 de 2022 — Territorial 9.
Cuarto. Notifíquese la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 30.º del Decreto-Ley 2591 de 1991.
Quinto. De no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.
Impugnación12 Inconforme con la decisión adoptada, la impugnó deprecando su revocatoria. Argumentó i) que ninguna de las accionadas presentaron pruebas que desvirtúen los hechos narrados en la tutela, ni siquiera se gesta una controversia contraria o diferente a los pronunciamientos que estas ya habían hecho en la respuesta a la reclamación administrativa; ii) que el A-quo de forma equívoca manifiesta que no se encuentra en una condición de especial protección, lo que no es cierto, teniendo en cuenta que al registrar la acción de tutela en la plat aforma de la rama judicial se evidencia que tiene una limitación física, contando con una PCL del 38,75%; iii)que el juez pudiendo hacerlo, no decretó pruebas de oficio para un mejor proveer; iv) que las accionadas
tiene una limitación física, contando con una PCL del 38,75%; iii)que el juez pudiendo hacerlo, no decretó pruebas de oficio para un mejor proveer; iv) que las accionadas no probaron que las preguntas 11, 13 y 49 no estaban dirigidas al nivel profesional al que la accionante se postuló, todo lo contrario, guardaron silencio; v) indica que tampoco probaron las accionadas que el resultado de la prueba de competencias funcionales estaba correctamente calificado o calculado con base en la fórmula suministrada para tal fin, como sí lo hizo ella.
Con la actitud de las accionadas se está vulnerando su derecho a la igualdad, pues se aplicaron preguntas dirigidas a un nivel jerárquico diferente al cual se postuló. No
9 08ConstanciaSecretarialRequerimientoAccionadas.pdf 10 09MemorialUniversidadSergioArboledaAllegaRequerimiento.pdf 11 36SentenciaTutelaImprocedenteConcursoNulidadRealizada.pdf 12 38MemorialAccionanteFormulaImpugnacion.pdfProceso: ACCIÓN DE TUTELA
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es viable acudir ante la jurisdicción contencios o administrativa porno existir un acto administrativo emitido por las accionadas que posibilite solicitar su nulidad. Se vulnera el derecho al debido proceso administrativ o en el entendido de que las accionadas no se ciñeron a los reglamentos, actos y procedimientos establecidos en la ley y normas que fundaron la convocatoria Territorial 9 . La acción es procedente para
el derecho al debido proceso administrativ o en el entendido de que las accionadas no se ciñeron a los reglamentos, actos y procedimientos establecidos en la ley y normas que fundaron la convocatoria Territorial 9 . La acción es procedente para evitar la configuración de un perjuicio irremediable puesto que un proceso contencioso puede tardar varios años, siendo la lista de elegibles para el concurso perentoria, es decir, con una vigencia máxima de dos años , además de tener una sola vacante el puesto concursado por la aspirante.
CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
El problema jurídico se centra en determinar si las accionadas está vulnerando o no los derechos fundamentales cuya protección depreca la accionante.
Requisitos generales de la Acción de Tutela La acción de tutela se instituyó para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, según se desprende del contenido del artículo 86 de nuestra Carta Fundamental y conforme al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando : i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; ii) cuando teniéndolos estos resulten ineficaces ; iii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección.
Subsidiariedad de la acción de tutela
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección.
Subsidiariedad de la acción de tutela El artículo 6°, numeral 1°, del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela será improcedente “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El accionante en sede de tutela debe corroborar que el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz o que repercute negativamente en su haber fundamental, al punto de configurarse un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en Sentencia T -149 de 2023, estudiando dicho principio en acciones que discuten lo decidido en un acto administrativo, sostuvo que:
(…) el estudio de procedencia de la acción de tutela, cuando el actor pretende controvertir un acto administrativo, debe considerar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– consagró mecanismos de autotutela y los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento delProceso: ACCIÓN DE TUTELA
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derecho, para el efecto. En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha definido, por regla general, la improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos en atención a: (i) la existencia de mecanismos de autotutela; (ii) la existencia de medios
por regla general, la improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos en atención a: (i) la existencia de mecanismos de autotutela; (ii) la existencia de medios judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico; (ii) la presunción de legalidad que las reviste; y (iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares o provisi onales, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios.
Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas de interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo en forma clara y precisa.
En torno al alcance y criterios determinantes para proceder al amparo de este derecho, en sentencia T -1210 de 2008 la H. Corte Constitucional reiteró su postura, advirtiendo que “los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege la Carta Fundamental de 1991, consisten en (i) la pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública, que deberá reunir; (ii) los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo, y satisfecho la solicitud del actor; y además la entidad deberá, (iii) darla a conocer.
Y en sentencia T-206 de 2018 que el derecho de petición comprende esencialmente dos aspectos (i) la posibilidad que tiene cualquier persona de elevar peticiones respetuosas a la administración pública y (ii) el deber de las autoridades respectivas
Y en sentencia T-206 de 2018 que el derecho de petición comprende esencialmente dos aspectos (i) la posibilidad que tiene cualquier persona de elevar peticiones respetuosas a la administración pública y (ii) el deber de las autoridades respectivas de responder de fondo y oportunamente a las mismas, sin que ello implique resolver favorablemente las pretensiones del peticionario.
En ese sentido, constituye vulneración del derecho de petición no solamente la ausencia de respuesta por parte de la administración dentro de los términos legales establecidos para tal fin, sino también la respuesta vaga, imprecisa o que no atiende de fondo lo pedido. De conformidad con la doctrina constitucional, las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisadas por la Corte, son:
a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.Proceso: ACCIÓN DE TUTELA
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c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad; 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en
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c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad; 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares (…).
g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolve r. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T -294 de 1997 y T-457 de 1994.
En síntesis, la garantía real al derecho de petición está sujeta a cada uno de los elementos que integran su núcleo esencial, por ello, la autoridad o entidad que está obligada a dar respuesta no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario, además, que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante. En el marco de la emergencia declarada en Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se emitió el Decreto 491 de 2020, en que se modificó el tiempo de respuesta previsto inicialmente en la Ley 1755 de 2015, es decir, (15) días hábiles. Sin embargo, la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022 restablece los términos de respuesta a las peticiones deProceso: ACCIÓN DE TUTELA
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del 17 de mayo de 2022 restablece los términos de respuesta a las peticiones deProceso: ACCIÓN DE TUTELA
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información, retornando al de quince (15) días, al derogar el art.5 del Decreto 491 de 2020, que había previsto un término de treinta (30) días.
Caso concreto Se satisfacen la legitimación en la causa por activa y por pasiva, al ser la accionante quien tiene radicado en cabeza suya los derechos cuya protección solicita y las accionadas las llamadas a responder sus inquietudes relacionadas con el proceso de selección al que se ha vinculado . Cumple también la acción con la inmediatez exigida, pues la petición respecto de la cual se reclama una respuesta se radicó el 27 de agosto de 2023, sin que hayan trascurrido seis (06) o más meses entre esta fecha y aquella en que formuló la acción de tutela. Finalmente, respecto del requisito de subsidiariedad, la H. Corte Constitucional ha sido clara y pacífica en reiterar que la tutela es el mecanismo idóneo para proteger el derecho fundamental de petición, no así para discutir puntos como los reclamados en lA acción de tutela.
En el marco del concurso de méritos en las modalidades de ASCENSO y ABIERTO, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA DE PALMIRA - Proceso de Selección No. 2437 de 2022 –TERRITORIAL 9 convocado por la CNSC, al que se
Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA DE PALMIRA - Proceso de Selección No. 2437 de 2022 –TERRITORIAL 9 convocado por la CNSC, al que se inscribió debidamente la accionante para optar por el empleo de nivel Profesional, identificado con el código OPEC No. 191904, denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 2 sin que sea un asunto controvertido, fueron publicados el 03 de agosto de 2023 los resultados de la aplicaci ón de pruebas escritas, en las que la accionante obtuvo un puntaje de 65.46 en el componente funcional y 87.96 en el componente comportamental.
La accionante presentó una serie de reclamaciones técnicas sobre la forma de calificación de las preguntas, así como sobre el grado de dificultad de algunas preguntas que considera inapropiadas para el nivel del empleo al que aspiraba, recibiendo respuesta de fondo desfavorable el 29 de septiembre de 2023, por lo que ahora reproduce los reproches en la acción de tutela, y además se duele de una posible respuesta deficiente a su reclamación.
Contrario a lo afirmado por la recurrente, ta nto el documento contentivo de las calificaciones otorgadas a los concursantes, como la respuesta desfavorable a su reclamación13 tienen la naturaleza de actos administrativos pudiendo discutirse su validez y existencia ante el Juez de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del CPACA.
En el expediente no se evidencia prueba que acredite que se hayan agotado los medios judiciales dispuestos a su alcance para el amparo de sus derechos ; si bien
CPACA.
En el expediente no se evidencia prueba que acredite que se hayan agotado los medios judiciales dispuestos a su alcance para el amparo de sus derechos ; si bien radicó reclamación administrativa, éste no tiene la fuerza procesal que remplace la de la demanda correspondiente a la jurisdicción contencioso-administrativa.
13 FF. 77 a 92, posición No.02 del expediente digital.Proceso: ACCIÓN DE TUTELA
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En cuanto al derecho de petición que alega igualmente vulnerado, se advierte que la reclamación administrativa presentada por la a ccionante14 dio respuesta que satisface los requisitos jurisprudencial
Es por estos motivos que la Sala confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juez Segundo laboral el 11 de diciembre de
SEGUNDO: Notificar esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Remítase el expediente a la H. Corte Constituc ional para su eventual revisión . Un vez regrese, se archivará sin que se requiera pronunciamiento en ese sentido.
30 del Decreto 2591 de 1991.
Remítase el expediente a la H. Corte Constituc ional para su eventual revisión . Un vez regrese, se archivará sin que se requiera pronunciamiento en ese sentido.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las Magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
14 06MemorialRespuestaCNSC.pdf, FF. 20 - 23Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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