TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2023-00282-01-(15-12-2023)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2023-00282-01-(15-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: EDWAR ARAGÓN ORTEGA
DEMANDADOS: COLPENSIONES - PROTECCIÓN SA
VINCULADO: MUNICIPIO DE PALMIRA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2023-00282-01
En Guadalajara de Buga, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), la magistrada ponente doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, en asocio de sus homólog as doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BO LAÑOS y M ATILDE TREJOS AGUILAR , con quienes conforma Sala de decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 52
Discutida y Aprobada en Sala Virtual No. 44
1. ANTECEDENTES
1.1 LAS PRETENSIONES
El accionante EDWAR ARAGÓN ORTEGA, actuando en nombre propio, procede a interponer acción de tutela en contra de las administradoras de fondos de pensiones COLPENSIONES y PROTECCIÓN SA, por considerar presuntamente vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, Petición de Corrección de Historia Laboral, Habeas Data y Seguridad Social, consagrados todos en la Constitución Política.
1.2 LOS HECHOS
De manera sucinta , relaciona que es un ex -funcionario de las Empresas Públicas Municipales de
consagrados todos en la Constitución Política.
1.2 LOS HECHOS
De manera sucinta , relaciona que es un ex -funcionario de las Empresas Públicas Municipales de Palmira (ya liquidadas), en el cargo de Celador, Grupo de Servicios Generales Departamento de Recursos Humanos, adscrito a la Subgerencia Administrativa categoría 1, nombrado en propiedad mediante Resolución número 0824 del 27 de agosto de 1990, y se mantuvo en su cargo hasta la fecha de liquidación en diciembre de 1997, momento a partir del cual, el municipio de Palmira se abrogó las obligaciones laborales de la citada empresas y, entre otras, el manejo y cuidado del archivo laboral de los trabajadores, su historia laboral, etc.
Señala que en razón a lo anterior, solicitó en reiteradas ocasiones al Municipio de Palmira, concretamente a la Subsecretaria de Gestión de Talento Humano, en cabeza de la Doctora Beatriz Eugenia Orozco Parra, la certificación (cetil) de los tiempos laborados al servicio de las empresas públicas municipales de Palmira, por los tiempos laborados desde el nombramiento esto es el 27 de agosto de 1990, y en especial los años 1990, 1991, 1992, 1993 y 1994, y hasta el momento de la liquidación de las empresas públicas municipales de Palmira, y la respuesta de esta subsecretaria y su titular ha sido: “…realizamos la búsqueda respectiva en el archivo central de este ente territorial, respecto del acervo de aportes a pensión y seguridad social, para las vigencias 1990 a 1994, las cuales no fueron encontrados, tal como se evidencia en el documento expedido por la oficina de archivo central
respecto del acervo de aportes a pensión y seguridad social, para las vigencias 1990 a 1994, las cuales no fueron encontrados, tal como se evidencia en el documento expedido por la oficina de archivo central adscrito a la secretaria general de la entidad” (oficio 2022171.5.305: del 16 de junio del 2022).
Que así mismo, l a Secretaria General del Municipio de Palmira, mediante oficio TRD – 2022 – 110. 27.40 del 14 de junio del 2022, hace constar: “que con la información suministrada en relación al ciudadano Edward Aragón Ortega, identificado con cédula de ciudadanía número 16.281.080, nosReferencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76-520-31-05-002-2023-00282-01
2 permitimos informar que, una vez realizada la búsqueda en los fondos documentales a cargo, no se encontraron acervos con tipología documental, planillas de aportes a la seguridad social para el rango de los años solicitados de 1990 al año 1994, bajo custodia del archivo central del municipio de Palmira”. Firmado por el señor Manuel Fernando Flores Arellano (secretario general).
Que tras múltiples respuestas negativas por parte del Municipio de Palmira, el suscrito interpuso acción de tutela contra el municipio de Palmira para que certificara estos tiempos anteriormente mencionados y finalmente en segunda instancia le fueron concedidos por el juez de tutela mediante sentencia No. 30 del 30 de marzo de 2023 del Juzgado Cuarto Penal del Circuit o de Palmira quien ordenó al Municipio de Palmira que certificara estos tiempos por lo que fue expedido CETIL 202303891380007000770006 (anexo a este escrito tutelar).
ordenó al Municipio de Palmira que certificara estos tiempos por lo que fue expedido CETIL 202303891380007000770006 (anexo a este escrito tutelar).
Elevó ante Colpensiones, solicitud formal para que se sirvieran incluir dichos tiempos certificados a su historia laboral, sin embargo, COLPENSIONES mediante oficio bz2023_9456949_2658262 del 28 de septiembre del 2023, con radicado número 2023_9456949 del 15 de junio del 2023, se negó a esta solicitud sosteniendo que después de hacer las inve stigaciones pertinentes no encontró registro de pago de estos tiempos por parte del empleador. Por tanto, dice no comprender porque se cuestiona la validez de ese CETIL.
Alude que dentro del periodo 1995-01-01 T00:00:00 hasta el año 1997-12-31 T00:00:00: “que la AFP Protección realizó los traslados de los ciclos correspondientes al periodo de su vinculación, pero estos ciclos en específico no fueron trasladados, en tal sentido no se reflejan en su historia”, (periodos estos que se encuentran también certificados en el cetil correspondiente) y no puede el accionado, descargar en el suscrito, la obligación que tiene de trasladarlos y homologarlos para que en consecuencia, se reflejen en su historia laboral.
1.3. LAS PETICIONES
Solicita entonces (i) TUTELAR el derecho fundamental de actualizar, modificar y disponer de la información de la seguridad social en pensiones (entre otras) y que reposan en la base de datos de los diferentes fondos de pensiones como en el caso del accionado y el vinculado, al Habeas Data. (ii)
información de la seguridad social en pensiones (entre otras) y que reposan en la base de datos de los diferentes fondos de pensiones como en el caso del accionado y el vinculado, al Habeas Data. (ii) Ordenar a COLPENSIONES que en un término perentorio e improrrogable de 48 horas si aún no lo ha hecho, tomen las medidas administrativas y legales, conducentes a homologar el tiempo en calidad y cantidad, aportado por el suscrito al Sistema de Prima Media con Prestación Definida en pensiones y a expedir historia laboral ya con las correcciones y homologaciones pertinentes de acuerdo al CETIL aportado. (iii) vincular a la AFP Protección para que aclare y si no lo ha hecho responda en lo que le corresponde al traslado de los ciclos arriba nombrados y que según Colpensiones no han sido traslados por estos.
Como pruebas aportó: (i) copia de documento de identidad en el que se evidencia que nació el 12-111.967. (ii) copia CETIL (iii) copia oficio respuesta entregada por Colpensiones sobre la homologación solicitada. (Archivo digital No. 02)
2. LA ACTUACIÓN PROCESAL
2.1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), mediante auto No. 0173 del 026 de octubre de 2023, admitió1 el conocimiento del presente asunto, solicitándole a las entidades tuteladas – PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONESpronunciarse sobre los hechos y pretensiones en que se fundamenta la presente acción. E igualmente dispuso vincular a este asunto al Municipio De Palmira, así como, solicitar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira que se sirviera remitir copia de las
fundamenta la presente acción. E igualmente dispuso vincular a este asunto al Municipio De Palmira, así como, solicitar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira que se sirviera remitir copia de las Sentencias de primera y segunda instancia correspondiente a la acción constitucional del 30 de marzo de 2023 que tramitó el actor.
1 Archivo digital No. 03Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76-520-31-05-002-2023-00282-01
3 2.2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira remitió el expediente solicitado. (Archivo digital No. 07)
2.3. El vinculado Municipio de Palmira, se pronunció señalando sucintamente que la presente acción constitucional resulta improcedente en relación con las pretensiones que depreca el accionante, pues es claro que, más allá de endilgarle a la Administración Territorial un desconocimiento del marco normativo y precedente jurisprudencial que considera le es aplicable, cuestiona la metodología implementada por el sistema general de pensiones, más precisamente el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, que es donde pretende el accionante que se le reconozca su derecho a la pensión por vejez.
Ciertamente, si los c uestionamientos apuntan a la existencia misma del debido proceso frente a la corrección y aplicación de pagos por aportes a su Historia Laboral, debió el actor impetrar la acción procesal correspondiente e idónea, como lo es el proceso ordinario laboral, ante el juez naturalmente competente, que no es otro que el Laboral, en contra de la entidad reconocedora de pensión por vejez, es decir la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. (.)
competente, que no es otro que el Laboral, en contra de la entidad reconocedora de pensión por vejez, es decir la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. (.)
Alude que la Administración Municipal en la etapa que le corresponde en este proceso de consulta, actualización, modificación y disposición de la información de la seguridad social en pensiones (entre otras) y que reposan en la base de datos de los diferentes fondos de pensiones – habeas data, no ha hecho otra cosa a cumplir con el mandamiento legal establecido en el Decreto 726 de 2018 “Por el cual se modifica el Capítulo 2 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, que compila las normas del Sistema General de Pensiones y se crea el Sistem a de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) con destino al reconocimiento de prestaciones sociales”, expedido por el Ministerio del Trabajo.
Como lo menciona el mismo accionante en el hecho séptimo, como consecuencia de lo ordenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira mediante SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 030 de marzo treinta (30) de dos mil veintitrés (2023), el Municipio de Palmira procedió a expedir el Certificado Cetil No. 202303891380007000770006, el día 3 1 de marzo de 2023, dando aplicación a lo establecido en el Artículo 2.2.9.2.2.1 del Decreto 726 de 2018, que dispone: (…).
Aclara que para ese ente Territorial la responsabilidad que recae sobre COLPENSIONES, respecto de las presuntas obligaciones que se generan por parte de los empleadores cuando los mismos no han
Aclara que para ese ente Territorial la responsabilidad que recae sobre COLPENSIONES, respecto de las presuntas obligaciones que se generan por parte de los empleadores cuando los mismos no han realizado los aportes a pensión de sus trabajadores afiliados, misma responsabilidad que se encuentra consagrada en el artículo 24 de la Constitución Política de Colombia, de la siguiente forma: (…).
Finalmente que carece del requisito de legitimación en la causa por pasiva, pues no es el Municipio de Palmira quien se encuentra violando un derecho fundamental, más aún cuando se cuenta con el material probatorio suficiente para determinar el cum plimiento de la expedición del Certificado de Tiempo Laborado – CETIL, a nombre del accionante, sin que se vislumbre un perjuicio irremediable para que proceda la acción de amparo. Como pruebas aportó el certificado CETIL. (Archivo digital No. 08)
2.4. Mediante escrito del 30 de octubre de 2023, la accionada COLPENSIONES allegó el respectivo escrito de respuesta señalando frente al amparo solicitado por el actor que desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos y subsanar solicitudes administrativas.
Informa que revisado el sistema de información de Colpensiones se encontró que la solicitud del accionante radicada 15 de junio del presente año, solicitando la corrección de su historia laboral entre los periodos cotizados entre 1990-08 al 1994-12, mediante la cual se le informo de manera, clara y de fondo los siguientes resultados:Referencia: Impugnación Acción de Tutela
los periodos cotizados entre 1990-08 al 1994-12, mediante la cual se le informo de manera, clara y de fondo los siguientes resultados:Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76-520-31-05-002-2023-00282-01
4 “Periodos 67-94
Empresa donde laboró: MUNICIPIO DE PALMIRA
Tipo de Requerimiento: Periodo Falta
Periodo Desde: 1990-08-01T00:00:00 Periodo Hasta: 1994-12-31T00:00:00
Respuesta Requerimiento: Con el referido empleador no se evidencian registros de pagos a su nombre para el periodo solicitado. Sin embargo, si usted cuenta con otros documentos en donde se realizaron las cotizaciones a Pensión a su nomb re, que nos ayuden a identificar el posible origen de los pagos; como, por ejemplo: Copias de Registros Mensuales de Trabajadores RMT en usted se encuentre relacionado.
Podrá radicarlos en una nueva solicitud. Ya que estos son necesarios para proceder a las correcciones que den a lugar.
Periodos Post 94
Nombre o Razón Social Empleador: MUNICIPIO DE PALMIRA
Tipo de Requerimiento: Periodo Falta
Periodo Desde: 1995-01-01T00:00:00 Periodo Hasta: 1997-12-31T00:00:00
Respuesta Requerimiento: Para los ciclos que solicita se informa que, si bien la AFP PROTECCION realizó el traslado de los ciclos correspondientes al periodo de su vinculación, estos ciclos en específico no fueron trasladados y en tal sentido no se reflejan en su historia laboral. Por anterior, le sugerimos dirigirse a dicha AFP y realizar la respectiva verificación y/o solicitud”
trasladados y en tal sentido no se reflejan en su historia laboral. Por anterior, le sugerimos dirigirse a dicha AFP y realizar la respectiva verificación y/o solicitud”
Bajo lo anterior, reitera la improcedencia de la acción de tutela por cuanto lo discutido corresponde al Juez Ordinario por ser de su competencia, sin que se avizore la existencia de un perjuicio irremediable, precisando en el caso concreto que “el habeas data, para los casos de historia laboral no debe extenderse a que todo el tiempo que el ciudadano indique haber laborado en determinada entidad, deba ser incluido en su historia laboral, pues en virtud del mismo derecho las Administradoras de Fondo de Pensiones tiene el deber legal del tratamiento transparente y veraz de los datos sensibles que manejan. Contrario a esto, el habeas data en historia laboral implica que Colpens iones aplique la información a la historia laboral de conformidad con la información reportada en la planilla de aportes por el empleador, o las certificaciones laborales de CETIL, según sea el caso.
Así mismo, en reiterada Jurisprudencia la Honorable Corte Constitucional ha señalado que el afiliado debe probar la existencia de errores en la información, para que las administradoras de pensiones puedan tomar todas la medidas pertinentes, con miras a que las consecuencias negativas de las inconsistencias que puedan presentarse en la custodia, conservación y guarda de la información que reposan en la historia laboral no sean trasladadas al ciudadano. (…).
Ahora bien, en la sentencia T 067 de 2007, la Corte Constitucional determinó las reglas para verificar la afectación del derecho al habeas data, en dicho pronunciamiento indicó: “En suma, el derecho al habeas data resulta vulnerado en los eventos en que la información contenida en un archivo de datos
la afectación del derecho al habeas data, en dicho pronunciamiento indicó: “En suma, el derecho al habeas data resulta vulnerado en los eventos en que la información contenida en un archivo de datos (i) sea recogida de forma ilegal, (ii) sea errónea, (ii i) o verse sobre aspectos reservados de la esfera personal del individuo”.
Adicionalmente, la Corte Constitucional en la sentencia T 658 de 2011, indicó: “En conclusión, el derecho al habeas data o autodeterminación informática, puede ser transgredido, entre otros eventos, en el caso en que la información contenida en una base de datos sea recogida de forma ilegal o contenga datos erróneos.” Por lo anterior, en el presente caso, no se vulnera el derecho reclamado, en la medida que la entidad se encuentra reportando la información que fue entregada en su momento por el ISS ya liquidado, razón por la que no se están presentando datos erróneos ni fueron recogidos de forma ilegal.
Alude que la imputación de pagos en la historia laboral del afiliado, solo es procedente cuando se hace efectivo el pago de los aportes respectivos, en atención a que mediante estos recursos recaudados, se financiarán las prestaciones de quienes sean considerados como pensionados, frente a ello el artículo 32 literal b) de la Ley 100 de 1993 manifiesta: (..).
Por consiguiente, si se procediera al reconocimiento de las prestaciones y cargue de tiempos en la historia laboral de los afiliados, sin el recaudo efectivo de los aportes y cuya omisión recaiga en elReferencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76-520-31-05-002-2023-00282-01
5
Radicado: 76-520-31-05-002-2023-00282-01
5 empleador, conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones, que afectarían el pago de las prestaciones de aquellos que ostenten la calidad de pensionados. Con todo, pide denegar por improcedente la acción de tutela formulada. Aporta respuesta entregada al actor, el 28 de septiembre de 2023 (Archivo digital No. 09)
2.5. La AFP PROTECCIÓN S.A., mediante respuesta del 30 de octubre de 2023, emitió su respectivo pronunciamiento señalando de entrada que la acción interpuesta adolece de falta de legitim ación y carencia de objeto respecto a PROTECCIÓN, pues desde el escrito inicial se atribuye la supuesta vulneración es a Colpensiones, señalando que desconoce los hechos y pretensiones en que se funda la acción interpuesta. Aclarando además, que revisados los sistemas de información de esta administradora tampoco se encuentra radicada alguna petición que este pendiente de respuesta. Sumado hace ver la improcedencia de la acción de tutela para abrir discusiones como las que pretende el actor, pues en su dicho, para ello debe acudir al medio ordinario judicial, sin que en este asunto se vislumbre que el actor se encuentre frente a perjuicio irremediable alguno.
Así, pasó a ocuparse del caso concreto para manifestar que el señor Edward Aragón Ortega no presenta afiliación actual al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Protección, precisando que estuvo afiliado a partir del 01 de agosto de 1994 como Traslado proveniente del Régimen de Prima Media administrado por el ISS, hoy Colpensiones y hasta el 28 de febrero de 2019 fecha en que se
que estuvo afiliado a partir del 01 de agosto de 1994 como Traslado proveniente del Régimen de Prima Media administrado por el ISS, hoy Colpensiones y hasta el 28 de febrero de 2019 fecha en que se trasladó a Colpensiones. Tal como se observa en el sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones -SIAFP-: (…), Ahora bien, es importante aclarar que, en virtud del traslado hacia Colpensiones esta Administradora procedió a trasladar los dineros de la cuenta de ahorro individual de la misma hacia dicha entidad el 04 de abril de 2019, tal como consta en el sistema de información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones -SIAFP-: (…). (Aportó pantallazos).
De igual forma procedimos a reportar la historia laboral del accionante ante el sistema de información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones -SIAFP- (…). (Aportó pantallazos). Seguidamente detalla el procedimiento que se ejecuta cuando se produce un traslado de afiliados. De este modo, se adjunta historia laboral del afiliado reportada por Protección en el sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones -SIAFP-, en la que se detallan todos los periodos trasladados por Protección a Colpensiones, misma que sirve de insumo para que los fondos de pensiones, en este caso Colpensiones, actualice la información laboral de los afiliados en su sistema, la cual se adjunta a este escrito, en la que se evidencia que todos los periodos cotiza dos por el accionante a Protección S.A. durante la vigencia de la afiliación en esta administradora, fueron reportados en el sistema Información
escrito, en la que se evidencia que todos los periodos cotiza dos por el accionante a Protección S.A. durante la vigencia de la afiliación en esta administradora, fueron reportados en el sistema Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones -SIAFPpor parte de Protección, incluyendo los periodos que está solicitando corrección, con los IBC y periodos de cotización que allí reportan y así mismo fueron trasladados a Colpensiones. Y corresponde a esta última actualizar su historia laboral con base en esta información.
Frente a los periodos reclamados, si bien el accionante manifiesta que en su historia laboral de Colpensiones hacen falta algunos periodos, no obstante como se indicó, TODOS LOS PERIODOS COTIZADOS A PROTECCIÓN fueron trasladados y reportados a Colpensiones, por lo que no existe responsabilidad alguna de Protección en su corrección, sin que sobre anotar que a la fecha no existen aportes pendientes por trasladar o que se encuentren en mora que se debieran cobrar, pues el empleador reportó la novedad de retiro, en el periodo de 199509 y volvió a inici ar cotizaciones en 199512, por lo que los periodos de 199510 y 199511 no fueron trasladados, pues no fueron cotizados y el afiliado no tenía relación laboral activa en Protección. Con todo, pide denegar la acción de tutela presentada.
Pruebas: (i) Aportó el Historial de vinculaciones registrado por SIAFP donde consta que el actor solo registra afiliación con COLPENSIONES ; (ii) Histórico de los pagos realizados entre los fondos de pensiones, incluyendo los pagos realizados por Protección a Colpensiones por el traslado de AFP. (iii)
registra afiliación con COLPENSIONES ; (ii) Histórico de los pagos realizados entre los fondos de pensiones, incluyendo los pagos realizados por Protección a Colpensiones por el traslado de AFP. (iii) Historia laboral del afiliado reportada por Protección, en la que se detallan todos los periodosReferencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76-520-31-05-002-2023-00282-01
6 trasladados por Protección a Colpensiones, misma que sirve de insumo para que los fondos de pensiones actualicen la información laboral de los afiliados en su sistema. (Archivo digital No. 10)
2.6. Mediante sentencia No. 0113 del nueve (09) de diciembre del año 2023, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), no accedió al amparo deprecado, por tanto, resolvió: (1). Negar por improcedente la protección invocada por el accionante EDWAR ARAGÓN ORTEGA. (2). Notifíquese la presente decisión a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. (3). De no ser impugnada esta decisión, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Archivo digital No. 11)
3. MOTIVACIONES
3.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO2
Partió el juzgado de conocimiento por hacer un recuento de lo informado en el escrito inicial, las pruebas presentadas, las actuaciones surtidas y los manifestado por accionada y vinculadas en los escritos de respuesta allegados y las pruebas con que acompañaron las mismas. En ese orden, pasó el juez de
presentadas, las actuaciones surtidas y los manifestado por accionada y vinculadas en los escritos de respuesta allegados y las pruebas con que acompañaron las mismas. En ese orden, pasó el juez de conocimiento a: (1) Establecer la competencia, la que encontró superada conforme lo dispuesto en el Decreto 333 del 6 de abril de 2021. (2). Verificar la legitimación en la causa. (3). Fijar el problema jurídico. Orientado a determinar: ¿Si se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y al habeas data del actor al negar la solicitud de corrección de historia laboral? (4). Anunció como tesis la improcedencia por no superar el requisito de subsidiariedad.
En lo pertinente señaló el a quo que el accionante EDWAR ARAGÓN ORTEGA reclama la protección a su derecho fundamental a la seguridad social y al habeas data, asegurando que la accionada Colpensiones lo vulnera al no homologar y corregir su historia laboral con el CETIL aportado.
Frente a lo cual encontró que la acción de tutela resulta improcedente, dadas las siguientes razones:
a. En relación con la pretensión dirigida a la accionada Colpensiones para homologar y corregir el tiempo al sistema de prima media y la inclusión a su historia laboral entre los periodos de 1990 -0801T00:00:00 hasta 1994-12-31 T00:00:00 y 1995-01-01T00:00:00 hasta 1997-12-31 T00:00:00, el actor
dispone de otro medio de defensa judicial porque el legislador estableció en el numeral 4.º del artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que la Jurisdicción Ordinaria conoce, entre otros asuntos, de «Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.».
b. Según el oficio del 28 de septiembre de 2023 (folio 15 y 16, 58 y 59), la accionada Colpensiones le informó al actor frente al periodo 1990-0801T00:00:00 hasta 1994-12-31 T00:00:00 «Con el referido empleador no se evidencian registros de pagos a su nombre para el periodo solicitado, sin embargo, si usted cuenta con otros documentos en se realizaron las cotizaciones a Pensión a su nombre que nos ayuden a identificar el posible origen de los pagos; como, por ejemplo: Copia de Registros Mensuales de Trabajadores RMT en usted se encuentre relacionado. Podrá radicarlos en una nueva solicitud. Ya que estos son necesarios para proceder a las correcciones que den lugar» y en lo que corresponde al periodo 1995-01-01T00:00:00 hasta 1997-12-31 T00:00:00 «Para los ciclos que solicita se informa que, si bien la AFP PROTECCION realizó el traslado de los ciclos correspondientes al periodo de su vinculación estos ciclos en específico no fueron trasladados y en tal sentido no se reflejan en su historia laboral. Por anterior, le sugerimos dirigirse a dicha AFP y realizar la respectiva verificación y/o solicitud
vinculación estos ciclos en específico no fueron trasladados y en tal sentido no se reflejan en su historia laboral. Por anterior, le sugerimos dirigirse a dicha AFP y realizar la respectiva verificación y/o solicitud (…)». Por tanto, lo procedente es adelantar los trámites, para radicar una nueva solicitud.
2 Archivo digital No. 33Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76-520-31-05-002-2023-00282-01
7 c. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social constituye el mecanismo judicial idóneo y eficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales, porque ante el Juez del Trabajo, podrá aportar las pruebas y controvertir las que sean aportadas por la accionada.
d. Sumado a todo, para este Juzgado, la acción no se erige de manera transitoria para prevenir un perjuicio irremediable, pues del escrito de tutela y las pruebas adjuntas al mismo, no se demostró que el accionante se encuentre en una situació n de extremo peligro para el ejercicio de sus derechos fundamentales, que tenga la naturaleza de inminente, urgente, grave, e impostergable, entre otras cosas, porque tampoco acreditó de manera suficiente un estado de discapacidad o de debilidad manifiesta, tampoco es una persona de la tercera edad que requiere especial protección del estado. Bajo los anteriores miramientos, impartió su decisión. (Archivo digital No. 11)
3.2. De la Impugnación formulada3.
3.2.1. Mediante presentado del 10 de noviembre de 2023, la parte accionante impugnó la decisión
3.2. De la Impugnación formulada3.
3.2.1. Mediante presentado del 10 de noviembre de 2023, la parte accionante impugnó la decisión informando estar en desacuerdo con la misma por cuanto es cierto que al accionado le corresponde homologar el tiempo, cotizado al sistema de prima media por el suscrito, dado que es el CETIL (dicho por ellos mismos), el documento idóneo y más que suficiente para probar los tiempos laborados por una persona en el sector público.
Señala que ha venido recurriendo en diferentes ocasiones, a la acción de tutela para que los responsables de las certificaciones c orrespondientes, de los tiempos laborados por mí en el sector público y particularmente en el municipio quien es responsable de dicha certificación por ser las empresas públicas municipales, una empresa cuyo dueño, es el municipio y quien a raíz de la liquidación de dichas empresas se hizo responsable de las obligaciones de la misma: es así que después de ser tutelado mi derecho fundamental, el habeas data y el derecho fundamental a la seguridad en pensiones, este certificó mediante CETIL (que se anexo a la demanda de tutela) los tiempos laborados por mí.
Ahora se hace necesario (y me parece de no creer), que tenga que acudir nuevamente a la Acción de Tutela para que COLPENSIONES cumpla con el deber fundamental de actualizar, modificar, homologar los datos que tenga del suscrito en sus archivos y que debidamente certificados, mediante el instrumento que ellos mismos han indicado es el procedente (cetil), y suficiente par