TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2023-00315-01-(19-02-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2023-00315-01-(19-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
ACCIONANTE Eider Quintana Tejada ACCIONADA Armada Nacional de Colombia – Dirección de Sanidad Naval VINCULADOS Dirección de Veteranos y Rehabilitación Integral (DIVRI), Instituto de Niños Ciegos y Sordos del Valle y Clínica Oftalmológica de Palmira ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-002-2023-00315-01 TEMAS Seguridad social – salud CONOCIMIENTO Impugnación ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, en sede constitucional, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAH ÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profieren sentencia de segunda instancia en los términos previstos por el Decreto 2591 de 1991, en el trámite promovido por Eider Quintana Tejada contra la Armada Nacional de Colombia – Dirección de Sanidad Naval, en el que fueron vinculados la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Integral (DIVRI), el Instituto de Niños Ciegos y Sordos del Valle y la Clínica Oftalmológica de Palmira.
ANTECEDENTES
Eider Quintana Tejada promovió acción constitucional de tutela pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social,
Oftalmológica de Palmira.
ANTECEDENTES
Eider Quintana Tejada promovió acción constitucional de tutela pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social, salud y debido proceso. Depreca se ordene a la accionada realizar una nueva Junta Médica para establecer el estado actual de su pérdida de capacidad laboral y se le garantice el tratamiento médico oftalmológico y de rehabilitación para la preparación en el sistema de lectura y escritura para ciegos por oftalmología a través del servicio de salud de las Fuerzas Militares 2. Adicionalmente, solicitó como medida provisional la práctica de exámenes médicos para determinar el tratamiento adecuado y su rehabilitación integral, más no especificó a cuáles se refería.
Fundamentó sus pedimentos indicando que el 12 de diciembre de 1999 cuando se encontraba prestando servicio militar en el Puesto Destacado de Jurado, fue víctima de un ataque por parte de las FARC, sufriendo lesiones en diferentes partes del cuerpo, afectando su espalda, audición y visión. En consecuencia, ha sido calificado con pérdida de capacidad laboral -PCLdel 64.64%, determinada por
1 -No. 05Control estadístico por secretaría. 2 02DemandaAnexos.pdf, Fl.3Proceso: ACCIÓN DE TUTELA
Demandante: Eider Quintana Tejada Demandado: Dirección Sanidad Naval – Armada Nacional Radicado: 76-520-31-05-002-2023-00315-01
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la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad Naval N°365 del 30 de mayo de
Demandado: Dirección Sanidad Naval – Armada Nacional Radicado: 76-520-31-05-002-2023-00315-01
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la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad Naval N°365 del 30 de mayo de
2000. Asimismo, presenta pérdida de la visión del ojo izquierdo y glaucoma secundario a trauma ocular, estrabismo concomitante divergente , diagnóstico hechos por el Instituto de Niños Ciegos y Sordos del Valle y la Clínica Oftalmológica de Palmira . Estos le ocasionan fuertes dolores de cabeza, impidiéndole su normal desarrollo en actividades cotidianas y laborales. El 2 de noviembre de 2023 la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Integral (DIVRI) mediante oficio RS20231102PS026579 solicitó a la Dirección de Sanidad Naval la práctica de una nueva Junta Médica Laboral para determinar el grado actual de PCL, siendo negado por
la Dirección de Sanidad Naval3.
Trámite impartido en primera instancia El despacho de origen admitió la solicitud de amparo constitucional mediante auto del 7 de diciembre del 2023, concediendo dos días a la pasiva para rendir el informe. Además, ordenó la vinculación de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Integral (DIVRI), el Instituto de Niños Ciegos y Sordos del Valle y la Clínica Oftalmológica de Palmira. Negó la medida provisional solicitada4.
Clínica Oftalmológica de Palmira 5 aportó la historia clínica del accionante con las atenciones en salud recibidas. Solicitó la desvinculación del trámite, teniendo en cuenta que la IPS no hace parte de la red de prestadores de servicios adscritos a
atenciones en salud recibidas. Solicitó la desvinculación del trámite, teniendo en cuenta que la IPS no hace parte de la red de prestadores de servicios adscritos a Sanidad Militar. Aportó como pruebas la atención médica del 24 de junio de 2022 en la que se ordenó la consulta de control por la especialidad en oftalmología, así como el medicamento Brimondina Tartrato 0,2% solución oftálmica, del 25 de febrero de 2023 en la le dieron idénticas órdenes de servicio médico y la del 02 de noviembre de 2023 en la que fue prescrita valoración por optometría, consulta de control con especialista en oftalmología y consulta por primera vez por optometría.
Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional6 afirmó que el accionante tuvo junta médico laboral el 30 de mayo de 2000, por el retiro de la institución , declarándose no apto con una PCL del 64.64% . De la calificación se hizo acta aclaratoria el 20 de noviembre del 2000, con la cual el señor Quintana Tejada no estuvo de acuerdo, convocándose al Tribunal Médico Laboral con No. TML 1771-1774 con fecha del 27 de noviembre de 2000 , siguiéndose el procedimiento normativo , esto es, el diligenciamiento de ficha médica unificada de aptitud psicofísica, la calificación, emisión de concepto médico, convocatoria d e junta médico laboral militar. El 02 de septiembre de 2009 se encontraba conforme con las condiciones de la Junta médico laboral realizada, renunció a la convocatoria del Tribunal Médico Laboral, quedando ejecutoriado el acto administrativo, siendo obligatorio e
militar. El 02 de septiembre de 2009 se encontraba conforme con las condiciones de la Junta médico laboral realizada, renunció a la convocatoria del Tribunal Médico Laboral, quedando ejecutoriado el acto administrativo, siendo obligatorio e irrevocable. El accionante cuenta con otro mecanismo a su disposición para lo que pretende, esto es, acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, elevando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para la revocatoria de los actos administrativos emitidos por la Junta Médico Laboral Militar o el Tribunal de Revisión ,
3 02DemandaAnexos.pdf, Fl.1 4 03AutoAdmiteTutelaNiegaMedida.pdf 5 08MemorialClinicaOftalmologicaAportaHistoriaClinica.pdf 6 09MemorialRespuestaSanidadNaval.pdfProceso: ACCIÓN DE TUTELA
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siendo improcedente el mecanismo constitucional. Agrega que, además, la tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez, pues la determinación de sus patologías y así como de su origen , tuvieron lugar en 2000, y tuvo 23 años para interponer la acción sin que lo hubiere hecho o por lo menos hubiere demostrado que la afección fue progresiva.
Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI7 depreca su desvinculación del trámite, argumentando que la petición de la que se desprende la vulneración de los derechos fundamentales fue radicada ante la Dirección de Sanidad Naval de la
Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI7 depreca su desvinculación del trámite, argumentando que la petición de la que se desprende la vulneración de los derechos fundamentales fue radicada ante la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, y que, a través de oficio RS20231101PS026579 de noviembre de 2023, la DIVRI solicitó a la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional la realización de una valoración médica mediante una nueva Junta Médica Laboral en la que se pueda determinar el porcentaje de PCL sobre la patología pérdida de uno de los órganos de la visión del ojo izquierdo, referida en el Acta de Junta Médico Laboral No.365 del 30 de mayo del 2000, para que se determine si l e asiste o no derecho al reconocimiento pensional, sin embargo, la entidad negó la petición por improcedente. Sólo hasta que la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional realice la junta médica, podrá la DIVRI pronunciarse sobre la solicitud de pensión de invalidez.
Sentencia de Primera Instancia8 El Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira, el 15 de enero de 2023 profirió sentencia cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:
“Primero. Conceder al accionante Eider Quintana Tejada el amparo del derecho fundamental a la seguridad social y al debido proceso.
Segundo. Ordenar a la accionada Dirección Sanidad Naval -Armada Nacional de Colombia, que en el término improrrogable de un (01) mes siguiente a la notificación de la presente sentencia, proceda a favor del accionante Eider Quintana Tejada,
Segundo. Ordenar a la accionada Dirección Sanidad Naval -Armada Nacional de Colombia, que en el término improrrogable de un (01) mes siguiente a la notificación de la presente sentencia, proceda a favor del accionante Eider Quintana Tejada, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.893.580, a valorar nuevamente su estado de salud de manera integral a través de una Junta Médico Laboral y como lo solicitó la vinculada Dirección de Veteranos y Rehabilitación Integral (DIVRI) con oficio RS20231102PS026579 – MDN-DVGSEDB-DIVRI del 2 de noviembre de 2023, es decir, «…que se realice una valoración mediante nueva Junta Médica Laboral en la cual se determine el porcentaje actual de la disminución de la capacidad laboral (…) (a pérdida de uno de los órganos de la visión (ojo izquierdo), referida en el Acta de Junta Médico Laboral No 365 del 30 de mayo de 2000) (…)».
Tercero. Desvincular del presente trámite al Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca, a la Clínica Oftalmológica de Palmira, a la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Integral (DIVRI) y al Ministerio de Defensa Nacional.
Cuarto. Notifíquese la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 30.º del Decreto-Ley 2591 de 1991.
7 12MemorialRespuestaDireccionVeteranosRehabilitacionInclusiva.pdf 8 18SentenciaTutelaSeguridadSocialNuevaCalificacionPCLRealizada.pdfProceso: ACCIÓN DE TUTELA
Demandante: Eider Quintana Tejada
Demandado: Dirección Sanidad Naval – Armada Nacional
8 18SentenciaTutelaSeguridadSocialNuevaCalificacionPCLRealizada.pdfProceso: ACCIÓN DE TUTELA
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Quinto. De no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”
Impugnación de Sentencia Primera Instancia9 Inconforme con la decisión adoptada, la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional la impugna reiterando los argumentos del informe. Agrega que, en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, cursó una acción de tutela con los mismos hechos y pretensiones que motivaron la que actualmente se estudia. Anexó sentencia del 3 de noviembre de 2015 proferida en el trámite de radicado 76111220400120150066500, mediante la cual se declaró la improcedencia. Considera se configuró una cosa juzgada.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
El problema jurídico a resolver por la sala consiste en: i) determinar si se configuró o no la cosa juzgada a que refiere la impugnación. De no ser así, ii) decidir si la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional está o no incurriendo en la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ac cionante, al no autorizar que se practique una nueva Junta Médico Militar ordenada en cumplimiento de lo dispuesto por la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ac cionante, al no autorizar que se practique una nueva Junta Médico Militar ordenada en cumplimiento de lo dispuesto por la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI-, con miras a determinar si al señor Quintana Tejada le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.
Generalidades de la Acción de Tutela La acción de tutela se instituyó para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, según se desprende del contenido del artículo 86 de nuestra Carta Fundamental y conforme al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando: i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; ii) cuando teniéndolos estos resulten ineficaces; iii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección. Adicionalmente, ha de analizarse en cada caso que se satisfagan los requisitos de legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.
El derecho a obtener una calificación de PCL La H. Corte Constitucional en numerosas providencias ha determinado que la calificación de pérdida de capacidad laboral tiene también el rango de fundamental, en el entendido de que, sin ella, no es viable determinar si la persona
El derecho a obtener una calificación de PCL La H. Corte Constitucional en numerosas providencias ha determinado que la calificación de pérdida de capacidad laboral tiene también el rango de fundamental, en el entendido de que, sin ella, no es viable determinar si la persona
9 24MemorialImpugnacionDireccionSanidadNavalArmadaNacionalSentenciaTutela.pdfProceso: ACCIÓN DE TUTELA
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tiene o no radicado en cabeza suya, uno de los requisitos de acceso a las prestaciones económicas consagradas en el Sistema General del Seguridad social en Pensiones, en el Sistema de Riesgos Laborales o, como ocurren el caso, por el Decreto 1796 de 2000 y demás normas concomitantes que regulan la situación de pérdida de capacidad laboral y prestaciones económicas y asistenciales en el régimen especial de las fuerzas militares
El Decreto 1796 del 2000 define la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral de los miembros de las Fuerzas Públicas, y en él, se dispone el procedimiento para la autorización de la Junta Médica Laboral y las causales de convocatoria de esta, veamos: (…) ARTICULO 18. AUTORIZACIÓN PARA LA REUNIÓN DE LA JUNTA MÉDICO -LABORAL. La Junta Médico -Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico-Laboral presentadas por
Junta Médico -Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico-Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas. PÁRÁGRAFO. Para el personal civil de la Unidad Gestión General del Ministerio de Defensa y del Comando General, la autorización será expedida por el Director de Sanidad de la Fuerza a la cual esté asignado.
ARTICULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MÉDICO -LABORAL. Se practicará
Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:
1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.
2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.
3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.
4. Cuando existan patologías que así lo ameriten
5. Por solicitud del afectado PÁRÁGRAFO.- Si después de una Junta Médico -Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral (…)
El acto administrativo que emita la Junta Médico Laboral podrá ser revisado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar de conformidad con el artículo 25 del Decreto Ley 094 de 1989, que dispone:
(…) Artículo 25º. - Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía. El Tribunal
Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar de conformidad con el artículo 25 del Decreto Ley 094 de 1989, que dispone:
(…) Artículo 25º. - Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía. El Tribunal Médico - Laboral y de revisión, es la misma autoridad en materia Médico - Militar y policial. Como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico - Laborales.Proceso: ACCIÓN DE TUTELA
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En consecuencia, podrá aclarar, ratificar, modificar, o revocar tales decisiones. También conocerá el Tribunal de las modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por una Junta Médico - Laboral, cuando la persona haya continuado en servicio activo.
Parágrafo. En casos excepcionales podrá el Tribunal disponer la práctica de nuevos exámenes sicofísicos (…)
La convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar podrá ser requerido por el interesado, por el Comandante General de las Fuerzas Militares, por el Director General de la Policía Nacional o Secretario General del Ministerio de Defensa 10, y dicha petición podrá elevarse pasados los cuatro meses siguientes a la decisión de la Junta Médica Laboral, siendo las decisiones que tome el Tribunal son irrevocables y obligatorias, por ende la única alternativa para variar su dicho será ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
De la cosa juzgada
Junta Médica Laboral, siendo las decisiones que tome el Tribunal son irrevocables y obligatorias, por ende la única alternativa para variar su dicho será ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
De la cosa juzgada Temeridad y cosa juzgada en las acciones constitucionales El art. 38 del Decreto 2591 de 1991, define la actuación temeraria así:
“Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”
Respecto de las consecuencias monetarias que tiene dicha declaración, el artículo 25 del mentado Decreto, para lo que nos interesa reza:
“Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”
Por otra parte, la cosa juzga constitucional se configura cuando se presentan identidades procesales como objeto, causa petendi e identidad de partes. En lo referente a las diferencias y precisiones que cada una de las dos figuras conlleva, la
H. Corte Constitucional en sentencia SU 012 de 2020 estableció:
“La temeridad y la cosa juzgada son conceptos jurídicos distintos. La temeridad se refiere a una actitud procesal del accionante, que implica la mala fe y la deslealtad judicial. En efecto, para que se configure, el juez debe comprobar el dolo del demandante que presenta una nueva acción de tutela con la intención de burlar a la administración de justicia y conseguir, a toda costa, un resultado distinto -y
judicial. En efecto, para que se configure, el juez debe comprobar el dolo del demandante que presenta una nueva acción de tutela con la intención de burlar a la administración de justicia y conseguir, a toda costa, un resultado distinto -y eventualmente favorable - al alcanzado con la primera acción de tutela. Por su parte, la cosa juzgada es una institución jurídica que se configura de forma objetiva y que tiene que ver con la resolución definitiva de los conflictos que se someten al conocimiento de los jueces” (subrayado nuestro).
10 Artículo 27 del Decreto 094 de 1989Proceso: ACCIÓN DE TUTELA
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En la ya mencionada providencia, también se expresó que existe cosa juzgada constitucional cuando la H. Corte Constitucional ha fallado de fondo o cuando mediante auto proferido por dicha magistratura se dictó la no selección de la acción. Para finalizar, precisó que se admite la procedencia de la tutela, en este último caso, cuando se demuestra que no se ha emitido un pronunciamiento de fond o sobre la pretensión o existen hechos nuevos que justifiquen al juez analizar el asunto con otro enfoque. En esos mismos términos puede descartarse la temeridad.
Caso concreto Respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción, se encuentran satisfechos, así: la legitimación en la causa por activa y legitimación por pasiva , por tratarse el accionante del titular de los derechos fundamentales que se invocan como violados
Respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción, se encuentran satisfechos, así: la legitimación en la causa por activa y legitimación por pasiva , por tratarse el accionante del titular de los derechos fundamentales que se invocan como violados por la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional al negarse la convocatoria de nueva Junta Médico Laboral . Se cumple con el requisito de inmediatez, en la medida en que la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI solicitó el 2 de noviembre de 2023 la valoración médico laboral mediante integración de nueva Junta Médico Laboral a la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional y, entre ese omento y el de radicación de la acción de amparo constitucional no trascurrieron seis (06) meses11. Finalmente, respecto del requisito de subsidiariedad se entiende satisfecho al ser el accionante una persona que goza de una especial protección constitucional por su estado de salud, contando a la fecha con una calificación de PCL superior al 50%y en esta oportunidad pretende, con miras a obtener la definición posterior de sus d erechos prestacionales, contar con nueva calificación actualizada.
De la cosa juzgada Si bien es cierto el accionante formuló acción de tutela de la cual tuvo conocimiento este Tribunal en su Sala Penal, en la cual se evidencia i) identidad de persona e ii) identidad de la cosa pedida, lo cierto es que, la causa de lo pedido varió en la actualidad, si se tiene en cuenta que, cuando el señor Quintana Tejada formuló en 201512 la acción de tutela no contaba con solicitud emitida por parte de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva que estimara la necesidad de convocar
actualidad, si se tiene en cuenta que, cuando el señor Quintana Tejada formuló en 201512 la acción de tutela no contaba con solicitud emitida por parte de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva que estimara la necesidad de convocar nueva valoración a través de la Junta Médico Laboral para determinar el derecho del actor a percibir una prestación económica.
De lo anterior se desprende que no hay lugar a declarar la cosa juzgada.
De la nueva calificación de PCL La H. Corte Constitucional, en sentencias como las: T-009 de 2020, T-717 de 2017, T-165 de 2017 , T-539 de 2015, T -507 de 2015 entre otras, , ha fijado unas reglas jurisprudenciales respeto a la protección del derecho a la seguridad social y debido proceso para la valoración de PCL de los miembros y ex miembros de la Fuerza Pública, veamos cuáles son:
11 02DemandaAnexos.pdf 12 25MemorialImpugnacionDireccionSanidadNavalArmadaNacionalSentenciaTutela.pdf, FF.13 - 22Proceso: ACCIÓN DE TUTELA
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1. El derecho a recurrir ante las autoridades médico -laborales militares y de policía.
2. El respeto de las etapas y reglas del trámite de valoración médico laboral para quienes acuden a la calificación de PCL.
3. El respeto por el deber de información sobre las instancias y procedimientos establecidos para la valoración de la PCL.
quienes acuden a la calificación de PCL.
3. El respeto por el deber de información sobre las instancias y procedimientos establecidos para la valoración de la PCL.
4. El derecho a la integralidad de las calificaciones de PCL, incluyendo conceptos médicos actualizados, para valorar así las nuevas secuelas o padecimientos que se deriven de la patología original.
5. Y, pese al carácter irrevocable de las decisiones del Tribunal Médico Militar y de Policía, debe mediar la consideración del tipo de patología y su potencial empeoramiento progresivo para así definir el derecho de una valoración médica nueva.
En ese sentido, la alta Corporación ha considerado que se entiende vulnerado el derecho a la seguridad social de los miembros de la Fuerza Pública activos o retirados, cuando se les niega una nueva valoración médica laboral, previendo los siguientes escenarios en los que tendrán derecho a una nueva calific ación: “(…) (i) exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) se trate de una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) se refiera a un desarrollo nuevo, que no haya sido previsto en el momento del retiro13 (…)
Del caso concreto, se desprende que las patologías que actualmente padece el
accionante “GLAUCOMA SECUNDARIO A TRAUMATISMO OCULAR, GLAUCOMA
SECUNDARIO A OTROS TRASTORNOS DEL OJO” , “ESTRABISMO CONCOMITANTE DIVERGENTE”, “OTROS DESPRENDIMIENTOS DE LA RETINA” y “CEGUERA MONOCULAR14”, tienen estrecha conexión con la patología atribuible al servicio ,
DIVERGENTE”, “OTROS DESPRENDIMIENTOS DE LA RETINA” y “CEGUERA MONOCULAR14”, tienen estrecha conexión con la patología atribuible al servicio , dado que, la calificación de la Junta Médico Laboral No.365 -0015 concluye que el accionante tiene las siguientes afecciones: “AGUJERO MACULAR DE ESPESAR COMPLETO, ESTADIO IV Y DESPRENDIMIENTO DE RETINA EN OI SECUNDARIO A ONDA EXPLOSIVA QUE DEJA COMO SECUELA: “pérdida total de la visión por OI” , en la que obtiene una PCL del 64,64%, que conforme lo han determinado sus médicos tratantes desde la época del incidente (1999) hasta la fecha actual, ha tenido progresiones en sus lesiones, generándole secuelas que a parentemente en la actualidad continúan afectando el desarrollo normal del accionante, siendo necesario actualizar la calificación,, conocer el estado actual de PCL del señor Quintana Tejada y que así se decida sobre las prestaciones a que eventualmente haya lugar.
Se advierte que se confirmará la sentencia venida en impugnación. Asiste derecho al accionante a ser nuevamente valorado por la Junta Médico Laboral de forma completa e integral, máxime cuando una entidad adscrita al Ministerio de Defensa
13 Sentencias T-507 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T -140 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y T -493 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En relación con esta regla, se ha indicado que “la posibilidad de realizar una nueva valoración dependerá de que la patología por la cual se produjo el retiro, evolucione progresivamente, al punto en que haga necesario
M.P. Rodrigo Escobar Gil. En relación con esta regla, se ha indicado que “la posibilidad de realizar una nueva valoración dependerá de que la patología por la cual se produjo el retiro, evolucione progresivamente, al punto en que haga necesario reevaluar o reexaminar las consideraciones que se realizaron al momento del retiro, acerca de la afectación que genera dicha patología en la capacidad laboral del examinado” (Sentencia T-028 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 14 02DemandaAnexos.pdf FF. 11 - 16 15 Ibídem, FF.6 - 10Proceso: ACCIÓN DE TUTELA
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Nacional en procura de la definición de la prestación económica es quien eleva la petición en ese sentido.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 15 de enero de 2024.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las Magistradas,
TERCERO: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las Magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOSFirmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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