TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2023-00316-01-(10-12-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2023-00316-01-(10-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: GUILLERMO HERNÁN CARVAJAL BRAVO.
DEMANDADO: COLPENSIONES.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2023-00316-01.
Guadalajara de Buga, Valle, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado contra la Sentencia No. 021 del dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dictar la
SENTENCIA No. 180
Discutida y aprobada en Sala Virtual
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
Guillermo Hernán Carvajal Bravo por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitando se declare que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez y en consecuencia se ordene su pago en forma retroactiva desde que cumplió con los requisitos para acceder a la prestación, indexación, costas y agencias en derecho.
vejez y en consecuencia se ordene su pago en forma retroactiva desde que cumplió con los requisitos para acceder a la prestación, indexación, costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que mediante la Resolución SUB 287879 del 29 de octubre de 202 1, la AFP demandada le reconoció pensión de vejez , en cuantía de $3.164.702, con una tasa de reemplazo del 78.27% y un IBL de $ 4.043.314; al momento del reconocimiento contaba con 1 .962 semanas cotizada ; el 28 de julio de 202 3, solicitó la reliquidación de su mesada, misma que fue resuelta de manera desfavorable mediante la Resolución SUB 335848 del 30 de noviembre del mismo año. Finalmente, reiteró que durante toda su vida laboral cotizó 1962 semanas, por lo cual considera que su mesada pensional debe ser liquidada con una tasa de reemplazo superior a la reconocida.
La demanda fue admitida, mediante providencia del quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024)1, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a los accionados.
Colpensiones, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y proponiendo excepciones de fondo.
Surtido el trámite procesal pertinente, la Juez Tercera Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca impartió decisión de fondo mediante la Sentencia No. 021 del dieciséis (16)
Surtido el trámite procesal pertinente, la Juez Tercera Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca impartió decisión de fondo mediante la Sentencia No. 021 del dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)3 en la que dispuso:
1 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 007 Cuaderno 1ra Instancia. 3 Archivo digitalizado No. 018. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2023-00316-01.
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“R E S U E L V E:
Primero. Declarar no probada las excepciones formuladas por la demandada Colpensiones.
Segundo. Condenar a Colpensiones a pagar en favor de Guillermo Hernán Carvajal Bravo, quien se identifica con la cédula de ciudadanía núm. 4.775.695, el reajuste de la mesada pensional a partir del 06 de octubre de 2021 en cuantía de $ 3.234.651, cuyo retroactivo desde el 06 de octubre de 2021 hasta el 30 de abril de 2025 asciende a $3,865,835 y un valor de indexación por $400,270, para un total de $4.266.105; debiendo continuar pagando una mesada pensional para el año 2025 igual a $4.442.930.
Tercero. Autorizar a Colpensiones para que del retroactivo descuente las cotizaciones con destino al sistema de seguridad social en salud.
Cuarto. Condenar a la demandada en costas, liquídense por Secretaría en su momento oportuno.
Tercero. Autorizar a Colpensiones para que del retroactivo descuente las cotizaciones con destino al sistema de seguridad social en salud.
Cuarto. Condenar a la demandada en costas, liquídense por Secretaría en su momento oportuno.
Quinto. Consultar ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle), la presente providencia por ser contraria a Colpensiones.”
2. Recurso de apelación.
Inconforme con la decisión, la accionada, a través de su apoderado judicial interpuso recurso de apelación manifiesta su desacuerdo con la sentencia, al considerar que la liquidación de la mesada pensional fue realizada correctamente por Colpensiones, con base en la totalidad de semanas efectivamente cotizadas y registradas en la historia laboral del actor, ap licando estrictamente la normatividad vigente sobre cálculo del ingreso base de liquidación y tasa de reemplazo. Sostiene que no existen nuevos elemen tos que justifiquen una reliquidación adicional ni un incremento del monto pensional, pues los resultados obtenidos coinciden con la mesada actualmente reconocida. En consecuencia, estima que la decisión apelada desconoce que la mesada pensional que ya fue correctamente liquidada conforme al marco normativo y por ende solicitó se revoque la sentencia y se absuelva a la entidad de las pretensiones formuladas.
3. Alegatos finales.
Allegado el expediente a esta Corporación, se admitió el recurso propuesto mediante providencia del 22 de mayo de 20254 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose en el plenario que ambas se abstuvieron de pronunciarse.
4. CONSIDERACIONES
providencia del 22 de mayo de 20254 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose en el plenario que ambas se abstuvieron de pronunciarse.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver
Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada interpuesto y en que se conoce en consulta a favor de Colpensiones, considera la Sala que el punto que será objeto de examen, se centrará en determinar si al demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo superior a la reconocida por la entidad en la Resolución SUB 287879 del 29 de octubre de 2021.
4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.
Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
4 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2023-00316-01.
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En este asunto quedó acreditado, y no fue motivo de controversia, la condición de pensionado por vejez del demandante en aplicación del Decreto 797 de 2003, a partir del 06 de octubre de 2021 con una mesada inicialmente de $3.164.702, con un IBL de $4.043.314. Que el 28 de julio de 2023 el actor solicitó la reliquidación de su mesada, requerimiento que fue resuelto
de 2021 con una mesada inicialmente de $3.164.702, con un IBL de $4.043.314. Que el 28 de julio de 2023 el actor solicitó la reliquidación de su mesada, requerimiento que fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución No. SUB 335848 del 30 de noviembre de 2023.
El demandante pretende se le reconozca y pague la reliquidación de su pensión de vejez de manera retroactiva desde el 6º de octubre de 2021, al considerar que tiene derecho a un mayor valor por concepto de mesada pensional.
La juez de primera instancia consideró que el señor Carvajal Bravo verdaderamente tiene derecho a lo pretendido, decisión que fue apelada por Colpensiones, surtiéndose además, en favor de la administradora, el grado jurisdiccional de consulta.
Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar, si efectivamente el demandante tiene derecho a que se le aplique una tasa de remplazo superior a la reconocida por la entidad, de ahí que sea procedente la reliquidación pretendida. En ese orden, en aras de desatar el problema jurídico propuesto tenemos que, de conformidad con el art. 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 10 de la Ley 797 de 2003, el valor total de la mesada pensional no puede exceder el ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni ser inferior a la pensión mínima.
En el subjudice, a efectos de verificar la tasa de reemplazo que le corresponde al demandante, se tiene que el ingreso base de liquidación que le correspondía para el año 2021 fue de $4.043.314 y que, conforme a la fórmula del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por
se tiene que el ingreso base de liquidación que le correspondía para el año 2021 fue de $4.043.314 y que, conforme a la fórmula del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, le corresponde un porcentaje base de reemplazo del 63.27%, que se incrementa en un 1,5% por cada 50 semanas adicionales, arrojando esa operación un porcentaje adicional equivalente al 19.50%, en ra zón a las 662 semanas adicionales que cotizó. El resultado de dicha operación equivale a una tasa de reemplazo del 82,77%, que, al no poder exceder el tope máximo legal permitido, se ajusta al 80% del IBL, como se refleja a continuación:
Encuentra entonces esta Corporación que, en efecto, la respectiva operación arroja como resultado una mesada pensional superior a la reconocida en sede administrativa, misma queREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2023-00316-01.
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asciende a la suma de $ 3.234.651, por lo que, tal y como acertadamente lo estimó la Juez unipersonal, resulta ser cierto que el señor Guillermo Hernán Carvajal Bravo tiene derecho a un mayor valor por concepto de mesada pensional, toda vez que se evidencia una diferencia inicial de $ 69.949,20 respecto al valor reconocido en sede administrativa por la entidad ($3.164.702), concepto que calculado de forma retroactiva al 30 de noviembre de 2025
inicial de $ 69.949,20 respecto al valor reconocido en sede administrativa por la entidad ($3.164.702), concepto que calculado de forma retroactiva al 30 de noviembre de 2025 asciende a la suma de $ 4.655.253,78 y que deberá indexarse al mome nto de su pago. (Ver liquidación anexa)
Finalmente, esta Sala comparte la decisión adoptada por el juez de primera instancia , tanto en lo relativo al reconocimiento de la corrección monetaria de los valores causados y a la procedencia de los descuentos autorizados por concepto de cotizaciones al sistema de salud, como en lo referente a no declarar probadas las excepciones propuestas ; en especial, respecto de la prescripción, toda vez que el demandante le fue reconocida la prestación el 29 de octubre de 2021, presentó su reclamación el 28 de julio de 2023, la cual fue resuelta y notificada por Colpensiones el 30 de noviembre de 2023 y, al haberse instaurado la presente demanda el día 07 de diciembre de 2023, dicho fenómeno no operó.
Con todo, sin más consideraciones por innecesarias, la sala CONFIRMARÁ la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca , en la Sentencia No. 021 del dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) , por las razones anotadas en el presente proveído.
5. Costas
Sin costas en la instancia porque la decisión al ser desfavorable a los intereses de la entidad demandada, se hubiese conocido en el grado jurisdiccional de consulta.
6. Decisión
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior
demandada, se hubiese conocido en el grado jurisdiccional de consulta.
6. Decisión
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia No. 021 del dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso adelantado por GUILLERMO HERNÁN CARVAJAL BRAVO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
SEGUNDO: ACTUALIZAR la condena impuesta en la Sentencia No. 021 del dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. De este modo, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, adeuda por concepto de retroactivo pensional al 30 de noviembre de 2025,
la siguiente suma:
Beneficiaria Retroactivo Guillermo Hernán Carvajal $4.655.253,78
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO: NOTIFIQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día. Una vez en firme, devuélvase a su lugar de origen.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
CUARTO: NOTIFIQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día. Una vez en firme, devuélvase a su lugar de origen.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2023-00316-01.
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Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firma electrónica
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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