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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2024-00055-02-(17-04-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2024-00055-02-(17-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

ACCIONANTE James Vidal Fernández ACCIONADA Municipio de Candelaria -Secretaría de Tránsito, Distrito de Santiago de Cali - Secretaría de Tránsito de Cali, Nación-Ministerio de Transporte, Nación – Presidente de la República de Colombia ORIGEN Juzgado Segundo del Circuito de Palmira RADICADO 76-520-31-05-002-2024-00055-02 TEMA Derechos f undamentales a la dignidad, al debido proceso, a la movilidad, a la honra, al trabajo, a la seguridad, a la propiedad privada y a los derechos adquiridos. CONOCIMIENTO Impugnación ASUNTO Sentencia segunda instancia 1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia en los términos previstos por el Decreto 2591 de 1991, en la acción constitucional promovida por James Vidal Fernández contra Municipio de Candelaria -Secretaría de Tránsito, Distrito de Santiago de CaliSecretaría de Tránsito de Cali, Nación-Ministerio de Transporte, Nación – Presidente de la República de Colombia

ANTECEDENTES

James Vidal Fernández, formulo acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos

Tránsito de Cali, Nación-Ministerio de Transporte, Nación – Presidente de la República de Colombia

ANTECEDENTES

James Vidal Fernández, formulo acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la protección del gobierno, a la libre

1 No 15. Control interno.circulación, al trabajo justo, a la seguridad jurídica, a la honra y a la dignidad . Como consecuencia, depreca en nombre propio y de todos los colombianos se ordene a l as accionadas: i) nulidad de la circular No. 20234000000637 del 19 de octubre del 2023 por el transito Nacional; ii) se restablezcan sus derechos vulnerados, el de los ciudadanos afectados y el de los funcionarios públicos a nivel Nacional por el incumplimiento del artículo 179 de la Ley 2194 de 2023 con fundamento en el artículo 114 C.P.C ; iii) la devolución de pago y el pago de daños y perjuicios producidos por las actuaciones ilegales del ente y los funcionarios de tránsito, sin la posibilidad de eximir la responsabilidad a quienes ejecutaron la inconstitucionalidad, lo anterior conforme al artículo 90 C.P y el articulo 91 C.P.C ; iv) sancionar a los funcionarios implicados en la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 92 del C.P.C ; v) a la NaciónPresidente de la Republica garantizar sus derechos y libertades y la de todos los colombianos de acuerdo con el artículo 188 de la Constitución Política; vi) se publique y se de propaganda a nivel nacional a todos los colombianos con el fin de garantizar que no

Presidente de la Republica garantizar sus derechos y libertades y la de todos los colombianos de acuerdo con el artículo 188 de la Constitución Política; vi) se publique y se de propaganda a nivel nacional a todos los colombianos con el fin de garantizar que no se vuelva a oprimir al ciudadano de las formas mencionadas en esta tutela, como los procedimientos legales; vii) investigar lo sucedido con el fin de sancionar a los funcionarios implicados en la vulneración de derechos; viii) nulidad del procedimiento de inmovilización y pago de patios, grúa, multas, curso y comparendos que se registraron por falta al debido proceso al artículo 125 de código nacional de tránsito y se devuelvan dineros pagados en patios grúas, multa, curso y perjuicios de transporte y tiempo empleado, con los intereses generados; ix) realizar el debido proceso que indica la ley para inmovilización de vehículos como la entrega del inventario, el sello en las puertas , el permitir el retiro de vehículos de los patios sin la condición de pagar el comparendo, emitir transparentemente facturas y recibos en el pago de patios y grúas, no retener o quedarse con los originales de los pagos realizados y sacar todos los documentos por medio del sistema i nformático del tránsito nacional con base en el principio de transparencia y que lo anterior sea aplicado a todos los ciudadanos.; x) investigar a la Secretaría de tránsito de Candelaria por favorecer a terceros en procedimientos de retención de órdenes para la salida de vehículos de patios y facturación; xi) tener dispositivos electrónicos para evidenciar la firma del comparendo; xii) de considerarse la circular y la aplicación del procedimiento están correctos se declare

terceros en procedimientos de retención de órdenes para la salida de vehículos de patios y facturación; xi) tener dispositivos electrónicos para evidenciar la firma del comparendo; xii) de considerarse la circular y la aplicación del procedimiento están correctos se declare la nulidad del artículo 179 de la Ley 2194 por ser ambigua y crear una dicotomía2.

Fundamenta sus peticiones en que tiene un vehículo automotor de placa FJK856, adquirido en concesionario como vehículo nuevo cero kilómetros, matriculado el 6 de junio de 2018, modelo 2019. El día 30 de enero de 2024 , después de recoger a su hijo en el jardín fue detenido en un puesto de control después de la salida del P oblado Campestre de Candelaria, donde el agente de tránsito le solicita los documentos del vehículo

2 02DenmandaAnexos FF 11-13preguntándole porque no contaba con revisión técnicoMecánica si la ley contemplaba una revisión cada 5 años.

Ante la pregunta responde que su vehículo fue matriculado el 6 de junio del 2018 y que la ley estipula que para vehículos nuevos aplica la revisión técnico-mecánica de 5 años y el vehículo FKJ856 no era nuevo por lo que estaba amparado por la ley anterior la cual dice que la primera revisión técnico-mecánica por primera vez era a los 6 años . El agente le informa que mediante la circular No. 20234000000637 del 19 de octubre del 2023 emitida por la Dirección de Tránsito y Transporte, quedó consignando que se debe realizar la revisión técnico-mecánica por primera vez a los vehículos nuevos en 5 años. Escuchado lo

por la Dirección de Tránsito y Transporte, quedó consignando que se debe realizar la revisión técnico-mecánica por primera vez a los vehículos nuevos en 5 años. Escuchado lo indicado por el funcionario, refiere que le argumentó que la ley era para vehículos nuevos y que no podía violentar sus derechos adquiridos por que se trataba de una circular y no una ley.

Pese a lo anterior, el agente procedió a inmovilizar el vehículo por falta de revisión técnicomecánica, la cual, según el criterio del agente, se debía realizar el 6 de junio del 2023 fecha en que completaba 5 años . Por lo anterior, se le realizó el comparendo por la infracción C35 por falta de revisión técnico -mecánica. Pone de presente que el agente le entregó un dispositivo para firmar el comparendo; pero se negó a hacerlo por no estar de acuerdo con el procedimiento y porque el archivo de comparendo se encontraba en blanco . Solicitó el comparendo y el inventario del vehículo inmovilizado, siéndole entregada una tirilla donde no estaba el inventario del vehículo. Sin embargo, no pudo hacer nada porque su automotor ya se encontraba en grúa y el agente no estaba. Niega saber para donde se llevaron el mismo, ya que en el comparendo no se indicaba, incumpliendo con el procedimiento de poner sellos en las puertas. El mismo día asistió junto a su esposa la Sra. Elizabeth Carmona para retirar el vehículo, toda vez que ella pagaría la grúa y los patios . Informa que se dirigió a la ventanilla de tr ánsito de Candelaria donde el funcionario le indicó que debe realizar el curso y cancelar el comparendo para retirar el vehículo. Pone de presente que le informó al funcionario que únicamente necesita retirar el vehículo para

Informa que se dirigió a la ventanilla de tr ánsito de Candelaria donde el funcionario le indicó que debe realizar el curso y cancelar el comparendo para retirar el vehículo. Pone de presente que le informó al funcionario que únicamente necesita retirar el vehículo para no salir perjudicado, ya que no tenía dinero para pagar el comparendo y adicionalmente, pretendía defenderse del mismo. El funcionario le menciono que debía cancelar primero el comparendo para retirar el vehículo de los patios, remitiéndolo al inspector. Cuando hablaron con dicho servidor, les informó que para que nos cubriera la ley anterior que fue modificada por artículo 179 de la ley 2194, el vehículo tenía que haber cumplido los 5 años antes de 19 de mayo del 2023 y que por potestad de la secretaría de tránsito de Candelaria ellos tenían como requisito pagar los comparendos para sacar los vehículos de los patios; de lo contrario, los perjudicados eran ellos porque los días de los patios seguían sumando.

Ante la negativa para reiterar su vehículo consiguió prestado el dinero realizó el curso paraevitar el incremento de perjuicios . El 01 de febrero de 2024, realizó el curso por ser obligatorio; informando que a pesar de que quería dejar constancia de que lo hacia para poder sacar el vehículo, la entidad no lo permitió. Realizado el curso, se le dio un descuento del 50% en su comparendo, el cual procedió a pagar. Al acercase al inspector, le hace entrega de los documentos, reiterando su inconformidad. Pese a ello, este solo procedió a entregarle la orden de salida , quedándose el funcionario con los originales y él con las copias. Indica que este es el procedimiento normal de la Secretaría, ya que a otra usuaria

entregarle la orden de salida , quedándose el funcionario con los originales y él con las copias. Indica que este es el procedimiento normal de la Secretaría, ya que a otra usuaria le pasó lo mismo. Para finalizar, refiere que después de haber cancelado el comparendo no volvió a transitar en su vehículo hasta tanto no se haga justicia de acuerdo a la ley y se restablezca su derecho a la libre movilidad3.

Trámite de primera instancia En una primera oportunidad, el proceso correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral de Cto de Bogotá D.C. No obstante, el mismo lo rechazó por competencia el 14 de febrero de 2024 4. El 15 de febrero de 2024 , el Juzgado Segundo Laboral del Cto de Palmira declar ó la falta de competencia con fund amente en el factor funcional 5 remitiendo el expediente al reparto de la oficina del Consejo de Estado6 entidad que por medio de providencia del 20 de febrero de 2024 resolvió7:

“Por Secretaría General, previa comunicación a la parte accionante, devuélvase inmediatamente el expediente de la referencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, para lo de su cargo”

El 22 de febrero del 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Cto de Palmira mediante auto interlocutorio No. 0035 admitió la acción por cumplir con lo previsto en la carta superior y el Decreto 2591 de 1991, de conformidad con lo dispuesto por el No. 1 del artículo 1 del Decreto 333 del 2021 y el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, solicita vincular

el Decreto 2591 de 1991, de conformidad con lo dispuesto por el No. 1 del artículo 1 del Decreto 333 del 2021 y el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, solicita vincular a toda aquella persona natural o jurídica de derecho público o privado que tenga relación fáctica o jurídica y se notifique a las parte por el medio más expedito8.

3 02DemandaAnexos-FF01-03 4 02DemandaAnexos-FF40-41 5 04AutoRechazaTutelaFactor Funcional 6 05ConstanciaRemisionConsejoEstad 7 06DevolucionExpedienteTutelaConsejoEstado FF106-112 8 07AutoAdmiteTutelaSinMedidaDistrito de Santiago de Cali -Secretaría de Movilidad, menciona que si bien la Secretaría de Movilidad de Cali se encuentra vinculada a este trámite; no es menos cierto que en el escrito de la acción solo se relata un proceso ante la Secretaría de Transporte de Candelaria. Por lo anterior, es esa entidad la encargada de atender el presente tramite . En razón a ello, solicita decretar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez, que carece legitimación en la causa por pasiva9.

La Nación – presidente de la Rep ública, menciona que, es improcedente la acción respecto a la Presidencia de la República toda vez que está gira en torno al comparendo impuesto con presuntas irregularidades, correspondiéndole la competencia a la Secretaría de Transito de Cali y la Secretaría de Transito de Candelaria. Por lo dicho, solicita que se declara la improcedencia o de manera subsidiaria se niegue las pretensiones de la acción respecto de la Presidencia de la Republica10.

de Transito de Cali y la Secretaría de Transito de Candelaria. Por lo dicho, solicita que se declara la improcedencia o de manera subsidiaria se niegue las pretensiones de la acción respecto de la Presidencia de la Republica10.

La Nación – Ministerio de Transporte, menciona que, solicita la desvinculación de la acción por la inexistencia a la violación de los derechos fundamentales por su parte, Para sustentar lo anterior, hace un recuento de todas las normas que rigen sus funciones, poniendo de presente que la circular referida precisamente dictó las medidas para salvaguardar los derechos de quienes se vieron alterados en sus condiciones usuales y previsibles del uso del vehículo. Lo anterior, para que no fuesen afectados de inmediato, ni se pudiese iniciar contra ellos actuaciones sancionatorias algunas. Adicionalmente, arguye que existen otros mecanismos idóneos para alcanzar solicitado, reiterando que la tutela es excepcional en el caso de debate de actos administrativos. Para finalizar, solicita la desvinculación ante la inexistencia de violación de los derechos del accionante 11.

Municipio de Candelaria - Secretaría de Tránsito y Transporte, menciona que, se opone a las pretensiones incoadas por el accionante por cuanto la acción de tutela es un mecanismo complementario, especifico y directo. Señala que, la acción más allá de buscar la protección de sus derechos fundamentales pretende nulitar un acto administrativo, que en el caso de marras sería la Circular Externa No. 20234000000637 del 19 de octubre de 2023. Así las cosas, como quiera que esta no es la vía para atacar dichos actos, debe absolverse a la entidad 12.

19 de octubre de 2023. Así las cosas, como quiera que esta no es la vía para atacar dichos actos, debe absolverse a la entidad 12.

El accionante inconforme con las respuestas, realizó diferentes replicas así:

  • De la respuesta dada por la Nación –Presidencia de la Rep ública de Colombia,

9 09MemorialRespuestaAccionadoSecretaríaCali 10 10MemorialRespuestaAccionadoPresidencia - 12MemorialRespuestaAccionadoPresidencia contesta dos veces 11 11MemorialRespuestaAccionadoMinisterio 12 13MemorialRespuestaAccionadoSecretaríaCandelariamanifiesta que la Presidencia de la República o el presidente no son los agentes de la vulneración de derechos constitucionales, por lo cual no es competencia del Consejo de Estado conocerla. Sin embargo, eso no deslegitima que deba de conocer del caso ya que entre sus funciones constitucionales esta ser el máximo jefe del Ministerio de Transporte. Por tanto, debe dar solución a los derechos vulnerados, su reparación y la no repetición13.

  • De la respuesta dada por la Nación – Ministerio de Transporte, manifiesta que la función de dicha entidad es desarrollar circulares de tránsito y transporte ; no obstante, la mismas deben ser con apego a la ley. En ese sentido, no pueden salirse de los lineamientos establecidos por ellas. Refiere que la interpretación realizada en la circular 20234000000637 desconoce los derechos adquiridos; infringiendo el ministerio lo designado por el legislador.14.
  • De la respuesta dada por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali, menciona que no se debe desvincular toda vez que en el SIMIT reposan dos fotomultas en su

ministerio lo designado por el legislador.14.

  • De la respuesta dada por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali, menciona que no se debe desvincular toda vez que en el SIMIT reposan dos fotomultas en su nombre a causa de falta de revisión técnico-mecánica, por lo que considera que la entidad vulnera sus derechos15.
  • De la respuesta dada por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Candelaria, reitera que la acción que interpone va encaminada a que se garantice su derecho a la libre movilidad, el cual considera amenazado y violado mediante acto administrativo. Es por ello, que solicita su nulidad. Afirma que exigir la revisión técnicomecánica antes de los 6 años no era una simple expectativa y de allí, que se haya vulnerado el debido proceso 16.

Sentencia de Primera Instancia17 Mediante sentencia del 01 de marzo del 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, profirió sentencia cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:

“Primero. Negar por improcedente la protección invocada por el accionante James Vidal Fernández identificado con la cédula de ciudadanía núm. 94.414.848 po r no superar el requisito de subsidiariedad.

Segundo. Notifíquese la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el

13 14MemorialReplicaAccionanteRespuestaPresidencia 14 15MemorialReplizaAccionanteRespuestaMinisterio 15 16MemorialReplicaAccionanteRespuestaSecretaríaCali 16 17MemorialReplicaAccionanteRespuestaSecretaríaCandelaria

13 14MemorialReplicaAccionanteRespuestaPresidencia 14 15MemorialReplizaAccionanteRespuestaMinisterio 15 16MemorialReplicaAccionanteRespuestaSecretaríaCali 16 17MemorialReplicaAccionanteRespuestaSecretaríaCandelaria 17 18SentenciaTutelaImprocedenteDebidoProcesoRealizadaartículo 30.º del Decreto—Ley 2591 de 1991. Tercero. De no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”

Impugnación18 Inconforme con la decisión, el accionante la i mpugno deprecando que el juzgado de origen analizo si era procedente la tutela y si había un perjuicio irremediable, menciona que al retirar el vehículo procedió a guardarlo y a no a movilizarlo hasta que se haga justicia de acuerdo a la Ley y se restablez ca su derecho a la libre movilidad . Aduce la circular trasgrede de manera directa sus derechos porque no aplica las leyes como las ha expedido el Congreso de la Republica. Afirma que nada puede volverlo al estado inicial antes de haber sido inmovilizado su vehículo ni devolverle el tiempo perdido. Expone que es evidente el perjuicio irremediable ya que pueden volverlo a multar. Sostiene que este tipo de actos cercenan su derecho a la libre locomoción.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los arts. 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

El problema jurídico se centra en determinar en primer lugar, si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. De ser así, la sala decidirá si la parte pasiva está

1991.

El problema jurídico se centra en determinar en primer lugar, si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. De ser así, la sala decidirá si la parte pasiva está o no incurriendo en la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados para su protección por el accionante.

Generalidades de la Acción de Tutela La acción de tutela se instituyó para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, según se desprende del contenido del artículo 86 de nuestra Carta Fundamental y conforme al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

Procede este mecanis mo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando: i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; ii)

18 20MemorialImpugnacionTutelacuando teniéndolos estos re sulten ineficaces; iii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección. Adicionalmente, ha de analizarse en cada caso que se satisfagan los requisitos de legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.

De la procedibilidad de la acción de tutela cuando se persiguen intereses difusos de personas indeterminables La H. Corte Constitucional en sentencia T -065-13, estudio un caso similar al aquí planteado; en donde un ciudadano pretendencia sacar del ordenamiento jurídico una circular emanada por el Ministerio de Transporte. En dicha ocasión, la alta magistratura

La H. Corte Constitucional en sentencia T -065-13, estudio un caso similar al aquí planteado; en donde un ciudadano pretendencia sacar del ordenamiento jurídico una circular emanada por el Ministerio de Transporte. En dicha ocasión, la alta magistratura reseñó:

“3.1.1. La jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia de la tutela para defender derechos colectivos, si el accionante demuestra razonablemente que existe una relación con bienes fundamentales subjetivos.[9] Por tanto, si el actor no alcanza a demostrar alguna concordancia entre el derecho colectivo invocado y algún postulado fundamental subjetivo, el juez constitucional tiene la obligación de declarar improcedente el amparo, porque se estaría desnaturalizando el propósito para el cual fue instituida la acción de tutela, que no es otro que garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales (art. 86, CP).

(…) Bajo estas condiciones, la Sala puede afirmar que los jueces de tutela deben declarar improcedentes las acciones formuladas excl usivamente para la defensa de intereses colectivos, si no se demuestra que existe un vínculo con un derecho fundamental individual, el cual no puede ser hipotético sino que debe estar realmente probado en el expediente. Esto es así no sólo porque la doctri na constitucional lo ha sostenido de manera pacífica, sino especialmente porque se evita que mediante un proceso sumario se tramiten pretensiones que requieren fases procesales más complejas, idóneas para garantizar la protección de los intereses difusos en la sociedad. En últimas, lo que se busca es asignar a los derechos constitucionales sus respectivas acciones de defensa, con etapas y principios procesales específicos que se ajusten a las necesidades de protección.

es asignar a los derechos constitucionales sus respectivas acciones de defensa, con etapas y principios procesales específicos que se ajusten a las necesidades de protección.

De las circulares de tránsito como actos administrativos demandables El art.137 del CPACA dispone:

“Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.(…) También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro”

Según lo establecido en diferentes providencias del Consejo de Estado, en especial, la sentencia proferida en el proceso 11001-03-24-000-2007-00258-00 aclaró:

“Ante todo es necesario precisar la naturaleza jurídica del acto demandado, en tanto en relación con las circulares el Consejo de Estado, ha diferenciado entre las que constituyen actos administrativos y aquellas que tienen carácter meramente informativo o instructivo, pues mientras en las primeras hay decisiones capaces de producir efectos jurídicos, en el sentido de crear, derogar o modificar una situación jurídica, en las segundas ello no ocurre (…)”

Por su parte, el num. 5 del art. 6 el Decreto 2591 de 1991 indica:

“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no

procederá:

(…)

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”

Caso concreto Se han satisfecho los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva por

(…)

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”

Caso concreto Se han satisfecho los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva por tratarse del accionante de la persona quien solicita el amparo de sus derechos fundamentales y las accionadas quienes tendrían algún tipo de responsabilidad en la vulneración que se alega. Se c umple también con el de inmediatez, pues los hechos acaecieron en febrero de esta anualidad, sin que hayan transcurrido seis (06) o más meses entre esta fecha y aquella en la que formuló la acción de tutela. Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, la sala considera, como lo hizo el A -quo, que no se satisface, dando lugar a la confirmación de la denegación del amparo dada su improcedencia, según se pasa a explicar:No tiene vocación de éxito una acción de amparo como esta en nombre otras personas en la condición del Jaime Vidal Fernández, ante su indeterminación lo difuso de los intereses.

Súmese que la nulidad de la circular N°20234000000637 del 19 de octubre del 2023 no puede ser debatida en este escenario por tratarse de acto administrativo general y abstracto, conforme a lo anteriormente reseñado (art. 6 Decreto 2591 de 1991).

Adicionalmente, el común denominador de sus peticiones es su carencia de concreción y la generalidad de las mismas, siendo este trámite un mecanismo subsidiario que pretende proteger derechos fundamentales específicos de quien los aprecia vulnerados o amenazados.

De otro lado, solicita acciones contra “los funcionarios” es claro no superaría esas

la generalidad de las mismas, siendo este trámite un mecanismo subsidiario que pretende proteger derechos fundamentales específicos de quien los aprecia vulnerados o amenazados.

De otro lado, solicita acciones contra “los funcionarios” es claro no superaría esas peticiones el requisito de legitimación a la causa por pasiva, como quiera que la acción tutela no puede ser formulada contra personas indeterminadas19.

A lo largo de su relato , el accionante informó sentirse agraviado por cómo se hizo el procedimiento, siendo menos cierto que contaba y cuenta con una gama de opciones jurídicas idóneas para exigir sus derechos , ya fuera defendiéndose en el trámite administrativo o radicando demanda contra el acto administrativo acusado (circular).

Entando el vehículo del accionante en su propiedad, no siendo empleado para su sustento diario ni contar con alguna condición especial que le haga de obligatorio uso , no se satisfacen tampoco excepciones a la regla general respecto de la subsidiariedad de la acción. El accionante puede movilizarse por cualquier otro medio a lo largo y ancho del país, habiendo tomado su decisión de no usarlo surge de su deseo de no acatar la circular que obliga realizar la revisión técnico-mecánica.

Por lo anterior, consideramos que acertó el A -quo al declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, quedando abierto el escenario judicial que se ha mencionado, a fin de que el se presenten los reparos del señor Vidal Fernández ante la autoridad competente para ello.

19 Véase Sentencia No. T-139/95A021-94DECISIÓN DEL TRIBUNAL

mencionado, a fin de que el se presenten los reparos del señor Vidal Fernández ante la autoridad competente para ello.

19 Véase Sentencia No. T-139/95A021-94DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 01 de marzo del 2024.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su posible escogencia y revisión.

Las Magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

(en ausencia justificada)

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

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