TSDJ BUG SL - 76 520 31 05 002 2024-00068-01-(05-04-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76 520 31 05 002 2024-00068-01-(05-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA UNITARIA CONSTITUCIONAL Referencia: Impugnación de Acción de Tutela promovida el señor JOSÉ MIGUEL FORY CRUZ contra EJERCITO NACIONAL – BATALLÓN DE INGENIEROS No. 003 AGUSTIN CODAZZI Radicación Única Nacional No. 76 520 31 05 002 2024-00068-01
Buga, Valle del Cauca, cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
AUTO No. 110
El señor JOSÉ MIGUEL FORY CRUZ , en nombre propio , presentó acción de tutela contra el EJERCITO NACIONAL – BATALLÓN DE INGENIEROS No. 003 AGUSTIN CODAZZI , con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales.
En soporte a la petición de amparo, el accionante narró en el escrito de tutela que pertenece al Ejército Nacional como soldado profesional y presta sus servicios en el Batallón Agustín Codazzi de Palmira, Valle , que hace más de un año cuenta con un diagnóstico de «Colon irritable, Hemorroides y gastroenteritis crónica», Aduce que con el fin de controlar sus padecimientos el médico tratante le ordenó un tratamiento nutricional con comidas especiales que debe ingerir en horas específicas, agregó que ha dado continuidad a su tratamiento por más de un año cumpliendo a cabalidad las recomendaciones médicas, sin embargo, desde hace un mes que el nuevo comandante del batallón, el Teniente Rivera León asumió el mando, no se le ha
que ha dado continuidad a su tratamiento por más de un año cumpliendo a cabalidad las recomendaciones médicas, sin embargo, desde hace un mes que el nuevo comandante del batallón, el Teniente Rivera León asumió el mando, no se le ha concedido el permiso para tomar sus alimentos en las horas-Radicación Única Nacional: RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2024-00068-01 ordenadas, alega que consecuencia de lo descrito , su salud se ha visto gravemente afectada generando nuevamente dolencias que afectan su vida cotidiana, considera que la única forma de controlar sus padecimientos es llevar su tratamiento en la forma ordenada.
En consecuencia, la parte interesada en este asunto solicitó:
«PRIMERA: Tutelar el derecho fundamental a la salud vulnerado por la entidad accionada.
SEGUNDO: Ordenar al representante legal y/o a quien corresponda, a que en el término de 48 horas se me entreguen los permisos necesarios para poder tomar mis comidas en las horas ordenadas por el médico tratante, y así mi salud no se vea deteriorada; así como también evitar la vulneración de otros derechos fundamentales.»
Luego de adelantar las actuaciones procesales correspondientes al trámite de esta acción constitucional, previa vinculación de la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD DEL EJERCITO, el Juzgado de conocimiento finiquitó la primera instancia a través de la sentencia de tutela No. 026 del 11 de marzo de 202 4, mediante la cual resolvió:
«Primero. Conceder al accionante José Miguel Fory Cruz el amparo del derecho fundamental a la salud y a la dignidad.
mediante la cual resolvió:
«Primero. Conceder al accionante José Miguel Fory Cruz el amparo del derecho fundamental a la salud y a la dignidad.
Segundo. Ordenar al accionado Ejercito Nacional - Batallón de Ingenieros núm. 003 Coronel Agustín Codazzi, en el término improrrogable de dos (2) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a favor del accionante José Miguel Fory Cruz, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 4.661.410 de Padilla, Cauca, con carácter urgente a autorizar y garantizar los permisos necesarios para que ingiera los alimentos en el horario y condiciones dispuestos mediante el plan de alimentación o nutricional vigente y ordenado por el médico tratante
Tercero. Desvincular del trámite a la autoridad vinculada Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional.-Radicación Única Nacional: RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2024-00068-01 Cuarto. Notifíquese la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 30.º del Decreto-Ley 2591 de 1991.
Quinto. De no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.»
CONSIDERACIONES
Sería del caso resolver la impugnación propuesta por el promotor de la acción contra la sentencia de tutela de primera instancia, sin embargo, se observa que la entidad impugnante carece de legitimidad en la causa para recurr ir la mencionada sentencia, como pasa a demostrarse.
promotor de la acción contra la sentencia de tutela de primera instancia, sin embargo, se observa que la entidad impugnante carece de legitimidad en la causa para recurr ir la mencionada sentencia, como pasa a demostrarse.
Descendiendo al caso sub examine , se avizora que desde el escrito de tutela y de sus anexos se desprende que la demanda se dirige contra el EJERCITO NACIONAL – BATALLÓN No. 003
AGUSTIN CODAZZI.
Ahora, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira mediante auto No. 036 del 26 de febrero de 2024 , admitió la acción, dispuso la vinculación de la D IRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJERCITO , y ordenó la notificación de la llamada a juicio y vinculada para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción frente a la demanda de tutela (archivo 3 ED).
Acto seguido, procedió con la práctica de la notificación de la mencionada providencia a las partes (Archivo 4 ED).
Fue así como en oportunidad l a vinculada DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCI TO (archivo 5 ED ), indicó que conforme a la delimitación legal consagrada en el Decreto 1795 de 2000, artículo 16 , quien debe garantizar la atención integral que-Radicación Única Nacional: RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2024-00068-01 requieran las patologías del accionante es el Establecimiento de Sanidad Militar quien debe enviar las ordenes radicadas por los usuarios adscritos a su dispensario, al área de referencia y contrareferencia del Dispensario, con el fin de que ellos como ente autorizador y centralizador, procedan a expedir las
Sanidad Militar quien debe enviar las ordenes radicadas por los usuarios adscritos a su dispensario, al área de referencia y contrareferencia del Dispensario, con el fin de que ellos como ente autorizador y centralizador, procedan a expedir las correspondientes autorizaciones, agrego que, como Dirección de Sanidad Ejercito solo dirige y coordina la prestación del servicio de salud dentro de la fuerza, sin realizar actividades asistenciales como si lo efectúan los establecimientos de sanidad militar, por tanto, solicita su desvinculación por configurarse la falta de legitimidad en la causa por pasiva.
Ahora, el Juez de primera instancia en la sentencia impugnada, dispuso en el numeral 3° de la providencia ya referida, la desvinculación de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL
EJERCITO.
Notificada la sentencia, la entidad vinculada, esto es,
DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJERCITO (archivo 8
ED), allegó escrito de impugnación en el cual indicó:
«SEGUNDO: Que se tome este Escrito como impugnació n, en el caso de existir un fallo en contra de esta Dirección»
Advertido lo anteri or, llama la atención de la Sala que la entidad recurrente carece de legitimación en la causa por pasiva para interponer el recurso de impugnación si en cuenta se tiene que la misma fue desvinculada del trámite constitucional, como lo dispuso el a quo en la sentencia de instancia referenciada, así quedo explicado en el recuento procesal del trámite constitucional bajo estudio , por tanto, ninguna orden se le dirigió al respecto.-Radicación Única Nacional: RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2024-00068-01
procesal del trámite constitucional bajo estudio , por tanto, ninguna orden se le dirigió al respecto.-Radicación Única Nacional: RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2024-00068-01 En este punto, vale la pena resaltar que la entidad impugnante refiere que el recurso se interpone en caso de existir un fallo contra esa entidad.
Tratándose de la legitimidad para impugnar un fallo de tutela, en Auto 051/96 la Corte Constitucional precisó:
«El artículo 13 del decreto 2591 señala:
“Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.”
La Corte ha considerado que la intervención permite al tercero el derecho a impugnar siempre que se mantenga un interés legítimo en la decisión. Al respecto la sentencia T043 de 1996, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo advierte:
“Por otro lado, el interés en la decisión judicial viene a ser elemento relevante para configurar la legitimidad de quien impugna, ya que sería injusto y contrario a toda lógica que el tercero afectado con aquélla, pese a no haber sido parte, tuviera que sufrir las consecuencias negativas de la misma sin poder acudir al superior jerárquico, en ejercicio de la impugnación, para obtener que en el caso se examinen sus circunstancias y su situación jurídica a la luz del Derecho que aplica el juez de tutela.”
Sobre el mismo tema el Auto de Julio 24 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero señala:
Derecho que aplica el juez de tutela.”
Sobre el mismo tema el Auto de Julio 24 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero señala:
“Observa la Sala que, si bien los impugnantes en este caso concreto, no forman parte de los sujetos llamados a impugnar las decisiones de tutela - artículo 31 del decreto 2591 de 1991-, al existir en ellos un interés legítimo en el recurso solicitado, toda vez que los efectos del fallo pueden vulnerar derechos igualmente susceptibles de protección, en este caso en concreto y en general, la Sala concluye que los impugnantes sí están legitimados para controvertir la decisión.”
“A esta conclusión llega la Sala después de un análisis sistemático del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el inciso 2 de su artículo 13, establece que todo aquél que tenga interés legítimo en el resultado del proceso, podrá intervenir como coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente.
“De esta manera no ve la Sala cómo, sin menoscabo del derecho de defensa y de la propia idea de justicia que figura en el preámbulo de la Constitución, nociones éstas que deben prevalecer aún en el trámite de tutela, pueda negarse válidamente la impugnación solicitada por quien demuestra-Radicación Única Nacional: RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2024-00068-01 que el fallo le puede vulnerar derechos, en algunos casos fundamentales.» (Destaca la Sala).
Así las cosas y conforme lo expuesto, la Sala itera que la parte recurente no tiene interes legitimo para impugnar la desición de
que el fallo le puede vulnerar derechos, en algunos casos fundamentales.» (Destaca la Sala).
Así las cosas y conforme lo expuesto, la Sala itera que la parte recurente no tiene interes legitimo para impugnar la desición de instancia, en el entendido que niguna orden se le asi gnó al respecto, en dicha providencia.
En consec uencia, no se avocará el conocimiento del presente trámite constitucional, para desatar el recurso de impugnación propuesto por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJERCITO, contra la sentencia de tutela No. 026 del 11 de marzo de 202 4, disponiendo la devolución del expediente al juzgado de o rigen, para que e l mismo sea remitido a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del Decreto-Ley 2591 de 1991.
Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Constitucional,
RESULEVE
PRIMERO: ABSTENERSE de AVOCAR el conocimiento del presente trámite constitucional, para desatar el recurso de impugnación propuesto por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJERCITO, contra la sentencia de tutela No. 026 del 11 de marzo de 2024, por lo expuesto.
SEGUNDO: DISPONER la devolución del expediente al juzgado de origen, para que e l mismo sea remitido a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del Decreto-Ley 2591 de 1991.-Radicación Única Nacional: RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2024-00068-01
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes, a
artículo 31 del Decreto-Ley 2591 de 1991.-Radicación Única Nacional: RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2024-00068-01
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes, a través del medio más expedito.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada Sustanciadora
Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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