TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2024-00071-01-(30-01-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2024-00071-01-(30-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: HECTOR FABIO TORO MORENO.
DEMANDADO: COLPENSIONES.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2024-00071-01.
Guadalajara de Buga, Valle, treinta (3) de enero de dos mil veintiséis (2025).
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado contra la Sentencia No. 027 del veinticuatro (24) de junio de dos mil veint icinco (2025), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dicta r la siguiente,
SENTENCIA No. 03
Discutida y aprobada en Sala Virtual
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
Héctor Fabio Toro Moreno por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitando se declare que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez y en consecuencia se ordene su pago en forma retroactiva desde que cumplió con los requisitos para acceder a la prestación, intereses moratorios, costas y agencias en derecho.
consecuencia se ordene su pago en forma retroactiva desde que cumplió con los requisitos para acceder a la prestación, intereses moratorios, costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que mediante la Resolución SUB 215561 del 03 de septiembre de 202 1, la AFP demandada le reconoció pensión de vejez , en cuantía de $7.128.284, con una tasa de reemplazo del 75.29% y un IBL de $9.467.770.; que al momento del citado reconocimiento contaba con 2.056 semanas cotizadas; que el 29 de junio de 2023, solicitó la reliquidación de su mesada, misma que fue resuelta de manera desfavorable mediante la Resolución SUB 279127 del 10 de octubre de 2023; considera que su mesada pensional debe ser liquidada con una tasa de reemplazo superior a la reconocida.
La demanda fue admitida por auto del 9 de julio de 20241, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a la accionada.
Colpensiones, obrando por conducto de apoderado judicial, dio respuesta2, pronunciándose frente a los hechos, acepta como cierto lo afirmado en el 1o, 2o, 3o y 4o; indica que no son ciertos, el 6o, 8o y 9º; el 5º no le consta y el 7º no es un hecho. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo : inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión, cobro de lo no debido, buena fe, innominada, prescripción e improcedencia de condena por intereses moratorios.
de la demanda y propuso como excepciones de fondo : inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión, cobro de lo no debido, buena fe, innominada, prescripción e improcedencia de condena por intereses moratorios.
1 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 007 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2023-00316-01.
2
Surtido el trámite procesal pertinente, la Juez Segunda Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca impartió decisión de fondo mediante la Sentencia No. 02 7 del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025)3 en la que dispuso:
“R E S U E L V E:
Primero. Condenar a Colpensiones al reajuste de la mesada pensional por vejez reconocida al demandante Héctor Fabio Toro Moreno quien se identifica con la cédula de ciudadanía 16.260.105, a partir del 1º de julio de 2021, con una tasa de reemplazo del 80%, cuyo retroactivo desde el 1º de julio de 2021 hasta el 30 de mayo de 2025 asciende a $26.802.145; debiendo continuar pagando una mesada pensional para el año 2025 igual a $10.403.505, conforme a lo expuesto.
Segundo. Autorizar a Colpensiones para que del retroactivo descuente las cotizaciones con destino al sistema de seguridad social en salud.
Tercero. Condenar a Colpensiones al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141.°
Segundo. Autorizar a Colpensiones para que del retroactivo descuente las cotizaciones con destino al sistema de seguridad social en salud.
Tercero. Condenar a Colpensiones al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141.° de la Ley 100 de 1993 sobre el valor del retroactivo y a partir del 29 de agosto de 2023.
Cuarto. Condenar en costas a la demandada en favor de la demandante. Liquídense por Secretaría en su momento oportuno.
Quinto. Consultar ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle), por ser contraria a Colpensiones.”
2. Recurso de apelación.
Inconforme con la decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación; considera que la liquidación de la mesada pensional fue realizada correctamente por esa entidad, con base en la totalidad de semanas efectivamente cotizadas y registradas en la historia laboral del actor, aplicando estrictamente la normatividad vigente sobre cálculo del ingreso base de liquidación y tasa de reemplazo ; que no existen nuevos elementos que justifiquen una reliquidación adicional, pues los resultados obtenidos coinciden con la mesada actualmente reconocida. En consecuencia, solicitó se revoque la sentencia y se absuelva a la entidad de las pretensiones formuladas.
3. Alegatos finales.
Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta corporación siendo avocado su conocimiento por auto del 4 de julio de 202 54 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, término que transcurrió en silencio.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico
presentaran sus alegaciones finales, término que transcurrió en silencio.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico
Teniendo en cuenta que se revisa el recurso de apelación presentado por la accionada y se surte a su favor, el grado jurisdiccional de consulta, se ocupará la sala de determinar si en verdad, el demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo superior a la reconocida por la entidad en la Resolución SUB 215561 del 03 de septiembre de 2021.
4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.
Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
3 Archivo digitalizado No. 021. Cuaderno 1ra Instancia 4 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2023-00316-01.
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En este asunto quedó acreditado, y no fue motivo de controversia, la condición de pensionado por vejez del demandante en aplicación de la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003, a partir del 01 de julio de 20 21 con una mesada inicialmente de $ 7.128.284 y un IBL de $9.467.770; q ue el 29 de ju nio de 2023 el actor solicitó la reliquidación de su mesada, requerimiento que fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución No. SUB 279127
$9.467.770; q ue el 29 de ju nio de 2023 el actor solicitó la reliquidación de su mesada, requerimiento que fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución No. SUB 279127 del 10 de octubre de 2023.
Bajo este panorama, tenemos que en el presente asunto el actor pretende se le reconozca y pague la reliquidación de su pensión de vejez de manera retroactiva desde el 01 de julio de 2021, al considerar que tiene derecho a un mayor valor por concepto de mesada pensional.
La juez de primera instancia consideró que el señor Héctor Fabio Toro Moreno verdaderamente tiene derecho a lo pretendido, decisión que fue apelada por Colpensiones, surtiéndose, además, en favor de la administradora, el grado jurisdiccional de consulta.
Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar, si efectivamente el demandante tiene derecho a que se le aplique una tasa de reemplazo superior a la reconocida por la entidad, de ahí que sea procedente la reliquidación pretendida. En ese orden, en aras de desatar el problema jurídico propuesto se tiene que, de conformidad con el art. 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 10 de la Ley 797 de 2003, el valor total de la mesada pensional no puede exceder el ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni ser inferior a la pensión mínima.
En el sub judice, a efectos de verificar la tasa de reemplazo que le corresponde al demandante, observa la sala que el ingreso base de liquidación que le correspondía para el año 2021 fue de $9.467.770 y que, conforme a la fórmula del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado
observa la sala que el ingreso base de liquidación que le correspondía para el año 2021 fue de $9.467.770 y que, conforme a la fórmula del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, le corresponde un porcentaje base de reemplazo del 60,29%, que se incrementa en un 1,5% por cada 50 semanas adicionales, arrojando esa operación un porcentaje del 22.50%, en razón a las 756 semanas adicionales que cotizó. El resultado de dicha operación equivale a una tasa de reemplazo del 82,79%, que, al no poder exceder el tope máximo legal permitido, se ajusta al 80% del IBL, como se refleja a continuación:
Encuentra entonces esta Corporación que, en efecto, la respectiva operación arroja como resultado una mesada pensional superior a la reconocida en sede administrativa, misma queREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2023-00316-01.
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asciende a la suma de $ 7.574.216, por lo que, tal y como acertadamente lo estimó la Juez unipersonal, resulta ser cierto que el señor Héctor Fabio Toro Moreno tiene derecho a un mayor valor por concepto de mesada pensional, toda vez que se evidencia una diferencia inicial de $ 395.932 respecto al valor reconocido en sede administrativa por la entidad ($7.128.284), concepto que calculado de forma retroactiva al 3 1 de diciembre de 2025
mayor valor por concepto de mesada pensional, toda vez que se evidencia una diferencia inicial de $ 395.932 respecto al valor reconocido en sede administrativa por la entidad ($7.128.284), concepto que calculado de forma retroactiva al 3 1 de diciembre de 2025 asciende a la suma de $28.147.649,95. (Ver liquidación anexa)
Ahora, en lo que respecta a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado de manera reiterada que estos tienen una naturaleza eminentemente resarcitoria y no sancio natoria. En consecuencia, su reconocimiento no depende de la buena o mala fe de la administradora de pensiones, sino que opera de manera automática cuando la prestación no es reconocida dentro de los plazos legalmente establecidos, contados a partir de la solicitud del interesado. De igual modo, la discusión sobre la procedencia del derecho no constituye causal para exonerar a la administradora de su obligación. Así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación en múltiples decisiones (CSJ SL3011-2024, rad. 98571; CSJ SL1348-2024, rad. 99327; CSJ SL2591-2023, rad. 95649; CSJ SL2764-2023, rad. 90073; CSJ SL1370-2020, rad. 75058, entre otras).
Bajo estos lineamientos, se observa que la parte actora efectuó reclamación para el reconocimiento de la prestación el día 2 9 de junio de 2023 y la entidad dio respuesta a la reclamación mediante la Resolución SUB 279127 del 10 de octubre de 2023 , negando el
reconocimiento de la prestación el día 2 9 de junio de 2023 y la entidad dio respuesta a la reclamación mediante la Resolución SUB 279127 del 10 de octubre de 2023 , negando el derecho, por cuanto consideró que en realidad el señor Héctor Fabio Toro Moreno no tenía derecho a un valor adicional que diera lugar a la reliquidación de su mesada. Analizada la decisión adoptada en sede administrativa, esta colegiatura comparte la posición adoptada por la Juez de instancia, pues, en el expediente no obra probanza encaminada a respaldar la posición negativa de la entidad para reconocer la reliquidación solicitada, aun cuando éste acreditó desde la fecha en que adquirió el sta tus pensional tener derecho a una mesada superior a la reconocida, razón por la cual habrá de confirmarse la condena por este concepto.
Seguidamente, advierte esta colegiatura que, si bien la Juez de instancia omitió pronunciarse sobre la excepción de prescripción, lo cierto es que la misma no se configura en el presente asunto, por cuanto el actor elevó su reclamación el día 29 de junio de 2023, la cual fue resuelta desfavorablemente el 10 de octubre de 2023, y la demanda se instauró el 27 de febrero de 2024, dentro del término legal, de manera que no transcurrió el lapso exigido para la consolidación del citado fenómeno.
Finalmente, la Sala avala la determinación adoptada por la Juez de instancia en cuanto a la autorización de los descuentos por concepto de cotizaciones al Sistema de Salud.
Con todo, sin más consideraciones por innecesarias, la sala CONFIRMARÁ la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca , en la
Con todo, sin más consideraciones por innecesarias, la sala CONFIRMARÁ la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca , en la Sentencia No. 02 7 del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) , por las razones anotadas en el presente proveído.
5. Costas
Sin costas en la instancia porque la decisión al ser desfavorable a los intereses de la entidad demandada se conoce igualmente en el grado jurisdiccional de consulta.
6. Decisión
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2023-00316-01.
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia No. 02 7 del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025 ), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso adelantado por Héctor Fabio Toro Moreno en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
SEGUNDO: ACTUALIZAR la condena impuesta en la Sentencia No. 02 7 del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025 ) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte
(24) de junio de dos mil veinticinco (2025 ) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. De este modo, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, adeuda por concepto de retroactivo pensional al 31 de diciembre de 2025, la siguiente suma:
Beneficiaria Retroactivo Héctor Fabio Toro Moreno $ 28.147.649,95
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO: NOTIFIQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día. Una vez en firme, devuélvase a su lugar de origen.
CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firma electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaGloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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