TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2024-00110-01-(06-03-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2024-00110-01-(06-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, seis (06) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
DEMANDANTE Zoraida Puentes Valencia DEMANDADA Urania Gil Zúñiga ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira RADICADO 76-520-31-05-002-2024-00110-01 CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Resuelve apelación contra auto que rechazó la demanda de reconvención - competencia del juez laboral. DECISIÓN Revoca1
La Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA desata recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda de reconvención , presentada por Urania Gil Zúñiga en el proceso promovido por Zoraida Puentes Valencia.
ANTECEDENTES
Para lo que interes a, Zoraida Puentes Valencia presentó demanda contra Urania Gil por considerar que entre ellas existió una relación laboral en la cual ella desempeñaba el cargo de cuidadora de Jorge Enrique Gil y aseadora de la vivienda entre el 18 de abril de 2022 hasta el 30 de diciembre de 20232.
La demandada presenta contestación a la demanda 3 y demanda r econvención4, deprecando, respecto de Zoraida Puentes Valencia , se declare responsable de la hospitalización causada a Jaime Enrique Gil por el mal trato dado bajo su cuidado.
La demandada presenta contestación a la demanda 3 y demanda r econvención4, deprecando, respecto de Zoraida Puentes Valencia , se declare responsable de la hospitalización causada a Jaime Enrique Gil por el mal trato dado bajo su cuidado. Consecuencialmente, se condene a Puentes Valencia al pago de indemnización por perjuicios morales y materiales; así como al pago de agencias en derecho.
Sustenta sus pretensiones en que Zoraida Puentes prestó servicios personales para ella entre el 18 de abril de 2022 y el 31 de diciembre de 2023 mediante un contrato laboral de naturaleza mixta (verbal y escrito). Sus funciones consistían en el cuidado personal permanente de Jaime Enrique Gil Zúñiga, hermano de la demandada, quien padece síndrome de Down, así como la preparación de sus alimentos, el aseo del lugar de residencia y el lavado de su ropa.
1 84 control estadística 2 10MemorialSubsanacionDemanda 3 18MemorialContestacionDemanda 4 21MemorialDemandadaDemandaReconvencion-Proceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: Zoraida Puentes Valencia
Demandado: Urania Gil Zúñiga Radicado: 76-520-31-05-002-2024-00110-01
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Durante el primer año de trabajo y aproximadamente cuatro meses del segundo, la relación laboral y el cuidado de Jaime Enrique transcurrieron con normalidad. Sin embargo, hacia abril de 2023 comenzó a evidenciarse un cambio significativo en su comportamiento, manifestándose en el cuidado, episodios de agresividad y actitudes violentas que resultaban inusuales, pues históricamente se había caracterizado por ser afectuoso, paciente y tranquilo con su familia. Esta situación generó preocupación,
comportamiento, manifestándose en el cuidado, episodios de agresividad y actitudes violentas que resultaban inusuales, pues históricamente se había caracterizado por ser afectuoso, paciente y tranquilo con su familia. Esta situación generó preocupación, tristeza y des concierto en la señora Gil y sus hermanos, sin que , inicialmente, se identificara la causa del cambio.
Afirma que, pese a ser la cuidadora directa y permanecer la mayor parte del tiempo con Jaime Enrique, Zoraida Puentes no informó ni manifestó dificultades relacionadas con ese comportamiento, tampoco presentó quejas al respecto, impidiendo advertir oportunamente la situación.
Atribuye el cambio del paciente a presuntos malos tratos por parte de la cuidadora , quien, señala, al permanecer sola con él durante el día, lo trataba de manera inadecuada, lo cual habría generado afectaciones emocionales y conductuales. Como elemento de respaldo, menciona el comentario de una vecina que manifestó haber escuchado a Zoraida gritarle de forma fuerte a Jaime Enrique, circunstancia que se advierte, pudo incidir en la aparición de la agresividad. Resalta que él presenta limitaciones en el lengu aje y en la expresión de sus emociones, lo que dificultaba la comunicación de posibles situaciones de maltrato.
Finalmente, afirma que la comprensión de este comportamiento se refuerza al revisar los anexos aportados por la propia demandante en su proceso, de los cuales la parte demandada afirma haber tenido conocimiento de un delicado estado de salud mental de Zoraida Puentes, relacionado c on estrés, alteraciones de memoria y otros problemas, lo que, en su criterio, podría haber incidido en la forma en que desempeñaba sus funciones de cuidado.
mental de Zoraida Puentes, relacionado c on estrés, alteraciones de memoria y otros problemas, lo que, en su criterio, podría haber incidido en la forma en que desempeñaba sus funciones de cuidado.
La decisión objeto del recurso de apelación5 Mediante auto del 25 de agosto de 2025 fue rechazada de plano la demanda de reconvención por carecer de competencia material. Fundamentó su decisión en que la reconvención es un mecanismo procesal que permite al demandado presentar pretensiones contra el demandante dentro del mismo proceso, siempre que exista conexidad y que el juez sea competente material y funcionalmente para conocer de las nuevas pretensiones.
Expuso que las pretensiones contenidas en la demanda de reconvención no son de naturaleza laboral, sino que versan sobre supuestas lesiones personales y el pago de perjuicios materiales y morales, los cuales no corresponden al conocimiento de la jurisdicción laboral, de conformidad con lo establecido en el art.2 del CPTSS, que delimita el ámbito de competencia de los jueces laborales. Para sustentar su punto
5 24AutoAdmiteContestacionNiegaMedidaCautelarRechazaDemandaReconvencionFijaFechaAudienciaProceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: Zoraida Puentes Valencia
Demandado: Urania Gil Zúñiga Radicado: 76-520-31-05-002-2024-00110-01
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cita la sentencia Corte Constitucional en Auto s 815 del 2022 y N°951 de 2024 y el Consejo de Estado en Auto núm. 15001-23-33-000-2018-00451-01.
Recurso de apelación6
Consejo de Estado en Auto núm. 15001-23-33-000-2018-00451-01.
Recurso de apelación6 El 28 de agosto de 2025 la recurrente argumenta que pretende el resarcimiento de perjuicios materiales y morales ocasionados durante la relación laboral, derivados del presunto maltrato en el cuidado del señor Jaime Enrique Gil Zuñiga , diagnosticado con síndrome de Down.
Que si demanda e s procedente porque los hechos y perjuicios reclamados tienen relación directa con el contrato de trabajo, lo que otorga competencia a la jurisdicción laboral conforme al art.2 del C PTSS; que la demanda fue presentada oportunamente, con la contestación y que, aun cuando la juez considerara que las pretensiones no cumplían los requisitos, debió inadmitirla para permitir su corrección y no rechazarla de plano, en garantía del debido proceso y el derecho de defensa.
El recurso echa mano de la sentencia STC 05131-2016 y la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 30 de abril de 2015 (sin radicación), para sustentar su punto, resaltando que aquellas dan viabilidad a la reconvención en materia laboral cuando existe conexidad con la relación de trabajo, resaltando el principio de contradicción y la posibilidad del de mandado de formular pretensiones pr opias dentro del mismo proceso.
Solicita revocar la decisión que rechazó la reconvención y, en su lugar, admitirla o subsidiariamente inadmitirla para su subsanación.
El 15 de enero de 20267, el a-quo concedió el de apelación en efecto devolutivo.
Alegatos de conclusión en segunda instancia
subsidiariamente inadmitirla para su subsanación.
El 15 de enero de 20267, el a-quo concedió el de apelación en efecto devolutivo.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 8, ninguna de las partes lo descorrió.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad con el literal b) del art.15 del CPTSS y el numeral 1° del art.65 del mismo código.
6 25MemorialRecursoApelacion 7 26AutoConcedeRecursoApelacion 8 03AutoDeAdmisinDelRecursoTSProceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: Zoraida Puentes Valencia
Demandado: Urania Gil Zúñiga Radicado: 76-520-31-05-002-2024-00110-01
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El problema jurídico consiste en determinar si la decisión de rechazar la demanda de reconvención de plano está o no ajustada a derecho.
La demanda de reconvención está regulada en el art. 75 del CPTS, estableciendo como regla que el juez sea competente o sea admisible la prórroga de la jurisdicción. En el art.76 del mismo código consagra que debe atemperarse a los requisitos de la demanda principal.
El art.2 de la mentada n orma, se regla la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, resaltando que se conocerá de los conflictos jurídicos que su origen sea directamente o indirectamente del contrato de trabajo., regla que
El art.2 de la mentada n orma, se regla la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, resaltando que se conocerá de los conflictos jurídicos que su origen sea directamente o indirectamente del contrato de trabajo., regla que debe leerse en armónica con lo dispuesto en el art.15 del CGP, donde se establece la competencia general o residual.
De los hechos de la demanda de reconvención anteriormente descritos, así como de la contestación de la demanda 9, en la cual se acepta la relación laboral y de lo narrado, se puede interpretar que la demandante en reconvención entiende que los perjuicios reclamados se dieron con ocasión de la labor.
Si bien es poco común que el empleador sea quien los reclame, la competencia antes descrita no limita a un sujeto en especial para iniciar el juicio laboral. En ese sentido, es importante recordar que, si bien el derecho laboral goza de un carácter tuitivo, no excluye la a naturaleza bilateral del contrato de trabajo.
A modo de ejemplo de lo reciproco de esta relación se tiene que el CST permite terminar el contrato co n justa causa cuando hay actos de violencia, injuria, malos tratos contra el empleador o su familia (art. 62 #2). El art.149 regula la retención, deducción de salarios y compensación habla de la posibilidad de la indemnización por daños causados a elementos de la labor, previa autorización del trabajador.
La jurisprudencia citada por la juez en instancia es conceptual y no refleja la posición de las cortes para el caso en concreto.
Se revocará la de decisión y se ordenará estudiar la demanda de reconvención para decidir hay lugar a su admisión o devolución.
de las cortes para el caso en concreto.
Se revocará la de decisión y se ordenará estudiar la demanda de reconvención para decidir hay lugar a su admisión o devolución.
COSTAS Sin lugar a las mismas, el recurso prosperó.
9 18MemorialContestacionDemandaProceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: Zoraida Puentes Valencia
Demandado: Urania Gil Zúñiga Radicado: 76-520-31-05-002-2024-00110-01
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DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revoca la de decisión apelada y se ordena al juzgado de origen realizar el estudio de fondo y formal a la demanda de reconvención.
SEGUNDO: Sin costas.
Notifíquese.
Devuélvase el expediente al despacho de origen.
Las magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(con firma electrónica) (con firma electnica)
Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate
Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano BolañosMagistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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