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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2024-00116-01-(11-06-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2024-00116-01-(11-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

DEMANDANTE: JORGE HUMBERTO TAMAYO.

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2024-00116-01

En Guadalajara de Buga, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), la magistrada ponente doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE , en asocio de sus homólogas doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MATILDE TREJOS AGUILAR , con quienes conforma Sala de decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 22

Discutida y aprobada en Sala Virtual N° 17

1. Antecedentes. 1.1. Las pretensiones

El señor JORGE HUMBERTO TAMAYO, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, protegido constitucionalmente y que considera afectados por parte de la accionada al no haberle cargado a su historia laboral 47.19 semanas, que corresponden a periodos que trabajó al servicio del municipio de Palmira.

1.2 Hechos, petición y pruebas.

Como sustento de sus pretensiones, el actor informó que, se encuentra afiliado al régimen de prima

corresponden a periodos que trabajó al servicio del municipio de Palmira.

1.2 Hechos, petición y pruebas.

Como sustento de sus pretensiones, el actor informó que, se encuentra afiliado al régimen de prima media desde el 01 de agosto de 1986 ; que trabajó para el municipio de Palmira y también como empleado en el sector privado desde la fecha de su vinculación al sistema. Indicó que, a la fecha, cuenta con 62 añ os y una densidad de 1.112,3 semanas cotizadas. Aseguró que cuenta con una certificación que acredita el tiempo que estuvo vinculado para la administración municipal de Palmira, entre abril de 1996 y septiembre del año 2000. Refirió que después de solicita r la corrección de su historia laboral, verificó que de los periodos certificados le hacen falta 47.19 semanas, correspondientes a las cotizaciones de los meses 08/1996, 11/1997, 04/1998, 05/1998, 11/1998, 12/1998, 02/1999, 03/1999, 06/1999, 07/1999 y 08/1999. Indicó que la accionada no ha subido sus semanas cotizadas y por tanto requiere se carguen a su historia laboral. Finalmente, señaló que solicitó certificación CETIL, pero la administración municipal le ha entregado una información distinta a la que l e suministraron en el mes de agosto de 2016.

2. La actuación procesal.

2.1. La acción de tutela fue sometida a reparto el 18 de abril de 2024 (archivo digital No. 00 1), correspondiendo su estudio al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), siendo admitida

2.1. La acción de tutela fue sometida a reparto el 18 de abril de 2024 (archivo digital No. 00 1), correspondiendo su estudio al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), siendo admitida mediante auto No. 142 del mismo 18 de abril de 2024; en la misma providencia se ordenó la vinculación del MUNICPIO DE PALMIRA y “sin que medie providencia, toda aquella persona natural o jurídica de derecho público o privado que tenga alguna relación fáctica o jurídica de cara a los hechos y pretensiones invocadas”, solicitándoles se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones incoadas.

2.2. La subsecretaria de gestión de talento humano adscrita a la Secretaría de Desarrollo Institucional de la Alcaldía del MUNICIPIO DE PALMIRA, (archivo digital No. 0 05), se pronunció, en escrito del 19 de abril de 2024, precisando frente a los hechos que, existe un quebrantamiento de los principios de residualidad y subsidiariedad, al considerar que el actor no acreditó una circunstancia absolutamente relevante necesaria, distinta a las reguladas en el proceso ordinario laboral donde seREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

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deben debatir los derechos pensionales sobre las semanas en conflicto , de ahí que, la tutela emerge improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial. Por otra parte, sostuvo que tampoco se acreditó el requisito de inmediatez, pues pese a que el actor refiere que la última reclamación la presentó en el año 2016, la tutela tiene su origen sobre aportes realizados en los años

tampoco se acreditó el requisito de inmediatez, pues pese a que el actor refiere que la última reclamación la presentó en el año 2016, la tutela tiene su origen sobre aportes realizados en los años 1996, 1997, 1998 y 1999. Finalmente, sostuvo que, la certificación CETIL que el accionante depreca que no le ha suministrado la entidad, solo fue radicada el día 18 de abril de 2024, por lo cual, se encuentra dentro de los tiempos otorgados por a la ley 175 5 de 2015 para ser resuelta. En consecuencia, solicitó se deniegue el amparo reclamado, ante la inexistencia de la afectación.

2.3. La accionada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES,

(archivo digital No. 005), se pronunció mediante escrito del 23 de abril de 2024, señalando frente a los hechos que, el accionante realizó solicitud de corrección de historia laboral el 13 de diciembre de 2013, bajo el radicado N° 2023_20019094, misma qu e fue resuelta mediante oficio N° 2023_200190940720504 del 13 de marzo de 2024, en el que le indicó que, “de acuerdo con lo reportado por la AFP PORVENIR, se visualizan deudas presuntas generando intereses por pagar, debido a que el empleador MUNICIPIO DE PALMIRA no efectuó pagos para el ciclo 199608, por lo cual no se contabiliza el total de días. El periodo 199805, 199902 a 199904, 199906 a 199909 no fue trasladado y en tal sentido no se refleja en su HL. Hasta tanto el empleador no realice el pago de los aportes pendientes ante la AFP,

de días. El periodo 199805, 199902 a 199904, 199906 a 199909 no fue trasladado y en tal sentido no se refleja en su HL. Hasta tanto el empleador no realice el pago de los aportes pendientes ante la AFP, los ciclos solicitados no se verán acreditados en la HL; En curso se encuentra el proceso de recuperación con la AFP, en el cual se requiere la verificación y traslado si procede de las cotizaciones faltantes. Los ciclos 199605, 199607, 199612, 199702 a 199709, 199802, 199803, 199806 a 199809, 199901 se encuentran acreditados correctamente en su HL. (…)” . Seguidamente, sostuvo que, le corresponde a la AFP la obligación de trasladar la información y los saldos del afil iado. Finalmente, señaló que, el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela intentando que por medio de este procedimiento le sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente, por lo que consideró se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela

2.4. Efectivamente, sin providencia que lo ordenara, fue notificada la acción de tutela incoada a la ADMINISTRADORA DE FONDOS Y CESANTIAS PORVENIR S.A, (archivo digital No. 008), entidad que se pronunció, informando frente a los hechos que se encuentra en proceso de cobro y corrección con COLPENSIONES bajo la herramienta Mantis 0119356. Adicionalmente, señaló que el caso del accionante fue incluido en el cobro del 04/04/2024, no o bstante, indicó que dependen de COLPENSIONES para que realice la devolución, ya que dicho tiempo puede presentar modificaciones.

accionante fue incluido en el cobro del 04/04/2024, no o bstante, indicó que dependen de COLPENSIONES para que realice la devolución, ya que dicho tiempo puede presentar modificaciones. Frente a los periodos del año 1999, aseguró que se encuentran en validaciones internas, con el fin de generar la deuda y realizar las acciones de cobro. Seguidamente, sostuvo que, la presente acción no es susceptible de ser reclamada por vía de tutela ya que no guarda relación con afectación de derechos fundamentales, sino que corresponde a la corrección de la historia laboral, co ntroversia que debe ser dirimida ante la jurisdicción ordinaria laboral. Por lo anterior, solicitó no se tutelen los derechos pretendidos por el actor.

3. Motivaciones 3.1. De la sentencia

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 040 del tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca (archivo digital No. 009), dispuso:

“RESUELVE: Primero. Negar por improcedente la protección invocada por el accionante Jorge Humberto Tamayo. Segundo. Notifíquese la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 30.º del Decreto-Ley 2591 de 1991. (…)”

3.2. De la impugnación.

El señor JORGE HUMBERTO TAMAYO, inconforme con la decisión adoptada por el a-quo, presentó escrito de impugnación en el que se ratificó en los argumentos expuesto en su escrito inicial, señalando

El señor JORGE HUMBERTO TAMAYO, inconforme con la decisión adoptada por el a-quo, presentó escrito de impugnación en el que se ratificó en los argumentos expuesto en su escrito inicial, señalando que lo que requiere es que tutele a COLPENSIONES porque a la fecha no se ven reflejadas lasREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

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semanas cotizadas que debería tener conforme a la certificación del año 2016. Señaló que, es cierto que COLPENSIONES le ha realizado el acompañamiento, pero lo cierto es que, ya se encuentra sobre las semanas cotizadas y en la edad para acceder a su beneficio pensional.

El Juzgado de conocimiento, concedió la impugnación y dispuso la remisión del expediente ante esta corporación mediante del auto No. 237 del 14 de mayo de 2024. (Archivo digital No. 012).

4. Actuación del tribunal.

Esta Oficina Judicial recibió el petitum en esta instancia el 15 de mayo de 202 4, avocando su conocimiento mediante auto No. 117 calendado del día 15 del mismo mes y año. (Archivo digital No. 015 y 017).

Seguidamente procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,

5. Consideraciones.

En el presente asunto el señor JORGE HUMBERTO TAMAYO pretende a través de este medio constitucional la corrección de su historia laboral, teniendo en cuenta los periodos certificados por su empleador en el año 2016.

Bajo lo advertido, procede la Sala a resolver la impugnación propuesta, con el objeto de determinar si

constitucional la corrección de su historia laboral, teniendo en cuenta los periodos certificados por su empleador en el año 2016.

Bajo lo advertido, procede la Sala a resolver la impugnación propuesta, con el objeto de determinar si el fallo que se confuta deberá ser r evocado o en su defecto la decisión en los términos que la adoptó el juez de instancia deberá ser confirmada, conforme los siguientes supuestos de orden factico, legal y probatorio.

5.1. De la Acción de Tutela

Consagra el artículo 86 de la Constitución Nacion al que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

5.2. Competencia.

Conforme lo dispone el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, esta corporación es la competente para conocer de la acción constitucional bajo examen

5.3. Procedibilidad.

En el sub judice se verifica la legitimación por activa con que comparece el accionante JORGE

conocer de la acción constitucional bajo examen

5.3. Procedibilidad.

En el sub judice se verifica la legitimación por activa con que comparece el accionante JORGE HUMBERTO TAMAYO, quien acude a buscar el amparo constitucional en procura de materializar las garantías frente al cumplimiento de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de quien persigue la corrección de su historia laboral, teniendo en cuenta los periodo s certificados por su empleador, toda vez que, se encuentra sobre la edad y próximo a acreditar las semanas requeridas para acceder a su beneficio pensional. Así, queda demostrado que comparece a este asunto tanto el titular de los derechos rogados en ampa ro, como la s presuntas entidades transgresoras de los mismos, quienes efectivamente son los convocados a estar vinculados a este trámite constitucional y se dice lo anterior, por cuanto el empleador que al parecer no reportó las semanas reclamadas es el municipio de PalmiraREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

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(vinculado) y se presenta una discusión respecto de los aportes que se echan de menos con las AFP Porvenir, entidad que también fue notificada de la presente actuación.

Establecido lo anterior procede la Sala a examinar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad , advirtiendo en cuanto al primero de ellos, que el mismo se encuentra cumplido, toda vez que, la entidad accionada mediante escrito del 13 de marzo de 2024, le comunic ó al señor JORGE HUMBERTO TAMAYO, las razones por las cuales no se han registrado los periodos reclamados en su historia

accionada mediante escrito del 13 de marzo de 2024, le comunic ó al señor JORGE HUMBERTO TAMAYO, las razones por las cuales no se han registrado los periodos reclamados en su historia laboral, indicándole que los mismo no se verán acreditados hasta tanto su empleador no realice el pago de los aportes que se encuentran pendientes. Ante la negativa de la entidad, el día 18 de abril de 2024 (archivo digital No. 001) interpone la presente acción, por tanto, resulta oportuna.

En cuanto al principio de subsidiariedad, la Honorable Corte Constitucional ha enseñado que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto exclusivamente reservado a la acción constitucional, toda vez que el Texto Superior le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), razón por la cual debe entenderse que los diversos medios judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Constitución le reconoció a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás mecanismos de defensa judicial, los cuales se constituyen, entonces, en los instrumentos a los que deben acudir de manera preferente las personas para lograr la protección de sus derechos. (Sentencia T 318 -2017).

En ese sentido, atendiendo la finalidad subsidiaria de este medio constitucional, el peticionario se encuentra en la obligación de haber actuado en los procesos y procedimiento s ordinarios que se encuentren en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos que pretende se le protejan, so pena de que devenga la improcedencia de la acción.

encuentra en la obligación de haber actuado en los procesos y procedimiento s ordinarios que se encuentren en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos que pretende se le protejan, so pena de que devenga la improcedencia de la acción.

Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-460 de 2021, indicó frente a este tópico lo siguiente:

“la Corte Constitucional ha identificado tres supuestos de improcedencia de la acción de tutela [71]: (i) la solicitud de amparo se interpone para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, (ii) la controversia que se plantea en la acción de tutela aún se está tramitando en la jurisdicción ordinaria; (iii) el accionante no ha agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios . En estos eventos, la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo se justifica con el objeto de preservar las competencias del juez ordinario.

34. La procedencia de la tutela para solicitar la corrección de la historia laboral . La Corte Constitucional ha señalado de forma reiterada que el proceso ordinario laboral es el medio defensa judicial preferente, idóneo y eficaz “para solicitar la corrección de la historia laboral”[72]. Es idóneo, porque el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) dispone que el proceso laboral ordinario está diseñado para que el juez adopte “ las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales”[73]. De otro lado, es un medio eficaz pues la normativa que lo regula “contiene un

ordinario está diseñado para que el juez adopte “ las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales”[73]. De otro lado, es un medio eficaz pues la normativa que lo regula “contiene un procedimiento expedito para su resolución ”[74] y otorga al juez laboral la facultad de decretar las medidas cautelares que considere pertinentes para proteger de forma oportuna los derechos fundamentales [75].

35. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela es procedente excepcionalmente como mecanismo de protección de los derechos fundamentales del accionante, en aquellos casos en los que se comprueba que el proceso ordinario laboral no es eficaz en concreto o existe un riesgo de perjuicio irremediable. Según la jurisprudencia constitucional, el proceso ordinario laboral carecerá de eficacia en concreto en aquellos casos en los que se demuestra que el accionante se encuentra en un est ado de debilidad manifiesta derivado de, entre otras, (i) su condición de sujeto de especial protección constitucional por ser una persona de la tercera edad, (ii) la existencia de una situación de vulnerabilidad económica que no le permite garantizar el mínimo vital o (iii) su delicado estado de salud[76]. Por otro lado, existe un riesgo de perjuicio irremediable, cuando se constata la existencia de un riesgo de afectación inminente y grave del derecho fundamental cuya protección se solicita, el cual requiere de medidas urgentes e impostergables de protección[77].”

En ese orden, examinado en detalle el caso particular del señor JORGE HUMBERTO TAMAYO, se tiene que, actualmente persigue a través de este medio constitucional el amparo de sus derechos, enREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

En ese orden, examinado en detalle el caso particular del señor JORGE HUMBERTO TAMAYO, se tiene que, actualmente persigue a través de este medio constitucional el amparo de sus derechos, enREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

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busca de que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES corrija y adicione en su historia laboral los periodos que a su decir, se encuentran debidamente certificados en la constancia expedida por su ex empleador, correspondientes a las cotizaciones de los mes es 08/1996, 11/1997, 04/1998, 05/1998, 11/1998, 12/1998, 02/1999, 03/1999, 06/1999, 07/1999 y 08/1999.

Bajo esta perspectiva, en este asunto quedó acreditado con las pruebas obrantes en el plenario, que (i) el señor JORGE HUMBERTO TAMAYO, a la fecha cuenta con más de 62 años de edad1. (ii) Que el día 13 de diciembre de 20 23, solicitó ante COLPENSIONES la corrección de su historia laboral, misma que se radicó con el N° 2023_20019094. (iii) Que la entidad respondió su requerimiento, mediante oficio N° 2023_20019094-0720504 del 13 de marzo de 2024, en el que le informó que los periodos de cotización que reclama, unos se encuentran proceso de cobro por parte de la AFP PORVENIR y otros no fueron trasladados, de ahí qu e, debía esperar a que se efect é el pago para

periodos de cotización que reclama, unos se encuentran proceso de cobro por parte de la AFP PORVENIR y otros no fueron trasladados, de ahí qu e, debía esperar a que se efect é el pago para encontrarlos acreditados2. (iv) Que, el MUNICIPIO DE PALMIRA, mediante oficio N° 1145 22 1 1433 del 24 de agosto de 2016, luego de realizar la revisión en su archivo central, le informó al accionante que encontró las planillas de pago de aportes en pensión de los siguientes periodos 04/1996, 05/1996, 06/1996, 07/1996, 08/1996, 09/1996, 10/1996, 11/1996, 12/1996, 01/1997, 02/1997, 03/1997, 04/1997, 05/1997, 06/1997, 07/1997, 08/1997, 09/1997, 11/1997, 12/1997, 01/1998, 02/1998, 03/1998, 04/1998, 05/1998, 06/1998, 07/1998, 08/1998, 09/1998, 10/1998, 12/1998, 01/1999, 02/1999, 03/1999, 06/1999, 07/1999, 08/1999, 12/1999, 02/2000, 04/2000, 05/2000, 06/2000, 07/2000, 08/2000 y 09/20003. (v) Que el actor el día 18 de abril de 2024, solicitó certificac ión CETIL ante el MUNICIPIO DE PALMIRA , requerimiento que a la fecha de interposición de la presente acción se encontraba en trámite para resolverse.

el actor el día 18 de abril de 2024, solicitó certificac ión CETIL ante el MUNICIPIO DE PALMIRA , requerimiento que a la fecha de interposición de la presente acción se encontraba en trámite para resolverse.

En ese sentido, a pesar de que se insiste en buscar por este medio la protección de los presuntos derechos vulnerados, considera esta Colegiatura, como igualmente lo estimó el a -quo, que, en este caso, el señor JORGE HUMBERTO TAMAYO pretende utilizar indebidamente este medio constitucional, para lograr la corrección de su historia laboral, lo que conllevaría a dejar a un lado una actividad exclusiva y excluyente, que recae en la JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL a través de un proceso ordinario, mecanismo judicial idóneo y dotado de todas las garantías procesales para discutir cualquier vicio, irregularidad o ilegalidad que amerite la inclusión de los tiempos que se discuten por este medio, lo que constituye una palpable vulneración al principio de subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la presente acción.

En ese sentido, es preciso reiterar que, la jurisprudencia constitucional ha sido contundente en resaltar el carácter subsidiario y residual de este medio judicial, su procedencia es supletoria ante la existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial a los que puede acudir el accionante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación en la que se debe demostrar la premura o la importancia del auxilio constitucional que pretende.

Al margen de lo anterior y atendiendo lo pretendido p or el actor, la Sala, teniendo en cuenta la

debe demostrar la premura o la importancia del auxilio constitucional que pretende.

Al margen de lo anterior y atendiendo lo pretendido p or el actor, la Sala, teniendo en cuenta la jurisprudencia citada, considera incumplido el referido requisito por las siguientes razones (i) existe otro mecanismo judicial idóneo para exigir la protección de sus derechos fundamentales, dado que lo que pretende es la corrección de su historia laboral, que bien puede discutirse ante la JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL; (ii) no se advierte una situación de vulnerabilidad o debilidad manifiesta que justifique la intervención excepcional del Juez Constitucional, pues, no es una persona de la tercera edad, ya que cuenta con 63 años; no demostró en el plenario, siquiera sumariamente, la existencia de una afectación a su mínimo vital o el padecimiento de alguna condición de salud que implique desplegar medidas extraordinarias a través de este medio, y; (iii) no se observa la posible existencia un perjuicio irremediable, pues el actor omitió demostrar situación alguna de la que se pueda inferir que estar soportando una vulneración o transgresión actual de sus derechos fundamentales y cuya premura obligue la protección inmediata de sus derechos, pues contrario, lo único que avizora esta Sala es que, el actor a la fecha de interposición de la presente acción, se encontraba realizando los trámites ante el

1 Archivo digitalizado No. 002. Pág. 004 Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 006. Pág. 001 Cuaderno 1ra Instancia. 3 Archivo digitalizado No. 002. Pág. 005 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

2 Archivo digitalizado No. 006. Pág. 001 Cuaderno 1ra Instancia. 3 Archivo digitalizado No. 002. Pág. 005 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

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MUNICIPIO DE PALMIRA para esclarecer, a través de la certificación CETIL, los periodos que por este medio pretende le sean incluidos en su historia laboral.

Colofón de lo hasta aquí expuesto, encuentra esta Colegiatura, conforme las razones advertidas y que resultan suficientes, que la Jurisdicción Constitucional no está habilitada para abrirse paso en este asunto al no acreditarse los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para discutir la corrección de su historia laboral o en su defecto, impartir órdenes que están reservadas a la Jurisdicción Ordinaria Laboral , amén de la insuficiencia de pruebas o razones demostrativas de la presunta vulneración de derechos fundamentales alegados por el señor JORGE HUMBERTO TAMAYO. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la Sentencia No. 040 del tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V) , conforme las consideraciones aquí advertidas.

6. DECISION

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga Valle, en su Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga Valle, en su Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 040 del tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), dentro de la acción de tutela propuesta por JORGE HUMBERTO TAMAYO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y otros.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, si el mismo no fuere impugnado en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(Salvo el voto)

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARFirmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Firma Con Salvamento De Voto

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