TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2024-00141-01-(15-07-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2024-00141-01-(15-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
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REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: EDWIN ADNRES REBOLLEDO GIRALDO.
ACCIONADO: FOMAG Y OTROS.
RAD.: 76-520-31-05-002-2024-00141-01
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA SUSTANCIADORA
Impugnación de Tutela No. 034
Guadalajara de Buga, quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
REF: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por EDWIN ANDRÉS
REBOLLEDO GIRALDO contra FIDUPREVISORA S.A y FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG RAD.: 76-520-31-05-002-2024-00141-01
Procede el despacho a resolver la impugnación incoada por el accionante contra la decisión adoptada en la Sentencia No. 049 del 04 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral de l Circuito de Palmira , Valle dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El señor EDWIN ANDRÉS REBOLLEDO GIRALDO, formuló acción de tutela en contra de la FIDUPREVISORA S.A y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, la dignidad
en contra de la FIDUPREVISORA S.A y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, la dignidad humana, la seguridad social y la vida digna. Como consecuencia de ello, se le ordene a las accionadas el pago de sus cesantías parciales radicadas en el periodo del año 2019 e inicios del año 2020, p or la suma de $ 3.024.923, junto con el pago de los intereses moratorios, y la decisión sea comunicada a las entidades por el medio más expedito.
En respaldo de sus pedimentos relató que, es licenciado en Educación Física y estuvo vinculado como docente provisional vacancia temporal en la Institución Educativa Técnica Comercial del Valle del Municipio de Palmira , en la cual estuvo vinculado desde el año 2016 hasta el año 2023.
Señaló que, hizo solicitud de sus cesantías parciales en el periodo de finales del año 2019 e inicios del año 2020, por el valor de $ 3.024.923. Precisó que, el día 06 de marzo de 2020 en Colombia inició la pandemia por COVID -19,Página 2 de 11
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ACCIONADO: FOMAG Y OTROS.
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motivo por el cual el Gobierno Nacional decretó confinamiento y la implementación del pico y cédula para el ingreso a lugares públicos.
Indicó que, la Secretaría de Educación de la ciudad de Palmira le informó que
motivo por el cual el Gobierno Nacional decretó confinamiento y la implementación del pico y cédula para el ingreso a lugares públicos.
Indicó que, la Secretaría de Educación de la ciudad de Palmira le informó que sus cesantías serian depositadas en el Banco BBVA, donde en varias ocasiones se dirigió el día de su pico y cédula a hacer la reclamación del dinero, pero no fue posible porqu e no se veían reflejadas desde la entidad correspondiente Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG.
Que, d espués de la regulación de circ ulación de personas con aforos determinados en espacios públicos, se dirigió nuevamente al banco BBVA, en donde le comunicaron que las cesantías si fueron depositadas, pero habían sido devueltas al Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG.
Expuso que, se presentó ante la Secretaria de Educación de Palmira para solicitar información sobre el tema y le indicaron que la prestación había sido pagada por medio de la “RESOLUCIÓN 200.13.3-1245 del 04 de marzo del 2020 por el cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial de un docente del municipio de Palmira Valle del Cauca.”
Manifestó que, nunca reclamó el dinero. Que, ya no se encuentra contratado como docente provisional, ni se encuentra vinculado en la Secretaría de Educación de Palmira desde el mes de diciembre de 2023.
Refirió que, como no obtuvo ninguna respuesta decidió a través de la plataforma de FOMAG presentar derecho de petición con número de radicado PQRSD 20241010716952. Que, mediante oficio No. 20241083001030641,
Refirió que, como no obtuvo ninguna respuesta decidió a través de la plataforma de FOMAG presentar derecho de petición con número de radicado PQRSD 20241010716952. Que, mediante oficio No. 20241083001030641, se le informó lo siguiente: “Le informamos que se reprograma el pago de su CESANTIA PARCIAL a través del banco BBVA COLOMBIA sucursal ABIERTA para cobro a partir de la primera semana de abril de 2024 por ventanilla”.
Por lo anterior, durante todo el mes de abril del 2024, se dirigió en varias ocasiones al banco BBVA, oportunidad en la que se indicó que el dinero no se veía reflejado ni ningún pago a su nombre por parte del FOMAG. Situación que, lo conllevó a presentar el día 03 de mayo de 2024, una queja y reclamo en la plataforma del FOMAG, solicitando que se le informara sobre el pago de las cesantías, sin haber obtenido respuesta.Página 3 de 11
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1.2 Trámite Procesal en Primera Instancia
El Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Palmira, mediante Auto No. 240 del 20 de mayo de 2024 , admitió la solicitud de acción de tutela; vinculó al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. y a la Superintendencia Financiera de Colombia; y corrió traslado a los accionados y vinculados para que se pronunciaran respecto de los hechos que motivaron el presente
Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. y a la Superintendencia Financiera de Colombia; y corrió traslado a los accionados y vinculados para que se pronunciaran respecto de los hechos que motivaron el presente mecanismo constitucional.
1.3 Respuesta de la Superintendencia Financiera de Colombia.
La entidad dentro del informe rendido por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante indicó que, no está legitimada en la causa por pasiva, por cuanto en los hechos de la tutela no se hace referencia a la entidad, por lo que solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional.
1.4 Respuesta de la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca.
El jefe la oficina asesora jurídica de la dependencia dio contestación a la acción de tutela informando que, su representada no está legitimada en la causa por pasiva, toda vez qu e, en materia de educación, el Municipio de Palmira se encuentra certificado por el Ministerio de Educación Nacional, esto es que cuenta autonomía jurídica, logística, planta de person al, financiera y administrativa en su territorio, por lo tanto, la Gobernación del Valle no funge como su superior jerárquico.
Concluyendo que, no recae en esa entidad del Estado ninguna obligación frente al servicio educativo en el Municipio de Palmira, toda vez que goza de la condición de ser certificado. Por lo tanto, solicitó la desvinculación del mecanismo constitucional.
La entidad no emitió respuesta alguna frente al mecanismo constitucional al cual se le vinculó.
1.5 Respuesta de la Secretaría de Educación de Palmira Valle.
mecanismo constitucional.
La entidad no emitió respuesta alguna frente al mecanismo constitucional al cual se le vinculó.
1.5 Respuesta de la Secretaría de Educación de Palmira Valle.
El subsecretario administrativo y financiero de la Secretaría dentro del informe rendido solicitó la desvinculación por falta de legitimación por pasiva, dado que, es el Fondo Naciona l de Prestaciones Sociales del Magisterio, es el encargado del pago de las prestaciones sociales a los docentes afiliados al Fondo Prestacional con el apoyo de soporte lógico.Página 4 de 11
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1.6 Respuesta de la FIDUPREVISORA S.A y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.
Las entidades accionadas guardaron silencio. 1.7 La Sentencia Impugnada
Consecutivamente por sentencia No. 049 del 04 de junio de 2024, declaró la improcedencia de la presente acción de tutela por no haber superado el test de subsidiariedad al considerar que no es el llamado a intervenir en el asunto bajo examen, ya que la discusión recae sobre una serie de derechos inciertos; máxime cuando la entidad accionada en memorial del 1. ° de abril de 2024 refirió que procedería a reprogramar el pago de cesantía parcial sin determinar el monto al cual hace referencia; considerando que carece de relevancia en
máxime cuando la entidad accionada en memorial del 1. ° de abril de 2024 refirió que procedería a reprogramar el pago de cesantía parcial sin determinar el monto al cual hace referencia; considerando que carece de relevancia en términos de derechos fundamentales, ya que, deben ser discutidos ante el juez contencioso administrativo en la medida en que pertenecen a su ámbito de competencia, como es la propia de los empleados públicos, sujeta para estos efectos a los procedimientos y formalidades propias del control de legalidad de los actos de la administración pública.
Agregó que, de la petición de amparo no se logra determinar la condición de sujeto de especial protección constitucional o, que la protección se pretenda como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable; máxime cuando ni tan siquiera se expone un perjuicio de tal magnitud, sino simplemente una controversia frente a un derecho económico que no traslada carga a algún derecho fundamental alguno, como lo sería el mínimo vital, teniendo en cuenta que se desvinculó de la Institución de Educación Técnica Comercial del Valle de Palmira en diciembre de 2023 y, solo hasta abril de 2024 empezó a realizar los trámites pertinentes para recobrar la suma dineraria a que haya lugar por las cesantías parciales solicitadas en el año 2020.
1.8 La Impugnación
La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por el accionante, por medio del cual expuso que, el tiempo transcurrido respecto del trámite que viene realizando para recibir el pago de sus cesantías, no puede atribuirse como responsabilidad suya, dado que está demostrado que la entidad FOMAG
por medio del cual expuso que, el tiempo transcurrido respecto del trámite que viene realizando para recibir el pago de sus cesantías, no puede atribuirse como responsabilidad suya, dado que está demostrado que la entidad FOMAG no ha negado la responsabilidad que tiene de pagar el valor correspondiente a sus cesantías, por el contrario, lo ha aceptado e incluso realizó el pago de las mismas, las cuales fueron devueltas por el Banco BBVV; estimando que la controversia no se genera en razón del reconocimiento o no de una obligación de carácter laboral, sino del cumplimiento de la misma.Página 5 de 11
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Que, la Acción de Tutela como mecanismo transitorio es pertinente en este caso, pues a pesar de expedir el acto administrativo para el reconocimiento de las mismas , y haber realizado el pago de las estas en una ocasión, la vulneración del derecho fundamental que origino la interposición de la Acción de Tutela persiste.
Finalmente, solicitó se revoque la sentencia de tutela de primera instancia y se acceda a sus pretensiones.
II. CONSIDERACIONES
1.- Competencia
Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar; i) si se cumplen los requisitos generales
tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar; i) si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela frente al caso en concreto. En caso afirmativo, se determinará; ii) ¿si las entidades accionadas FIDUPREVISORA S.A y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG vulneraron los derechos fundamentales del señor NORBEY ANDRÉS LÓPEZ ÁLVAREZ al no efectuar el pago parcial de las cesantías?
3. Caso concreto
El señor EDWIN ANDRES REBOLLEDO GIRALDO, instauró acción de tutela en contra del FIDUPREVISORA S.A y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG a fin de que se le ordene a las entidades accionadas el pago de sus cesantías radicadas en el periodo final del año 2019 e inicios del año 2020, junto con los intereses moratorios. En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló por el señor EDWIN ANDRES REBOLLEDO GIRALDO, quien denuncia la afectación de sus derechos fundamentales. También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de la FIDUPREVISORA S.A y el FONDOPágina 6 de 11
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que la acción se dirigió en contra de la FIDUPREVISORA S.A y el FONDOPágina 6 de 11
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NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, entidades de orden público, y a quienes se les atribuye la responsabilidad en la violación de los derechos fundamentales invocados. Respecto del requisito de inmediatez, resulta oportuno mencionar que de conformidad con la jurisprudencia constitucional este ha sido consagrado para asegurar la pertinencia de la interposición de la acción de tutela y determinar la urgencia e inminencia del perjuicio causado como consecuencia de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales; pues si bien no existe un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela, ésta si debe hacerse en un tiempo razonable, de lo contrario se desnaturalizaría la función de protección urgente del mecanismo.
Frente a ello, la Sentencia T161 del 2019 ha señalado lo siguiente:
“la procedencia de la acción de tutela se encuentra sujeta al cumplimiento del requisito de inmediatez. Al respecto, ha precisado que la protección de los derechos fundamentales, vía acción constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y oportuno co ntado entre la ocurrencia del hecho generador de la transgresión y la interposición del amparo. Lo anterior, en procura del principio de seguridad jurídica y de
debe invocarse en un plazo razonable y oportuno co ntado entre la ocurrencia del hecho generador de la transgresión y la interposición del amparo. Lo anterior, en procura del principio de seguridad jurídica y de la preservación de la naturaleza propia de la acción de tutela.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que si bien es cierto la acción de tutela no tiene un término de caducidad, ello no debe entenderse como una facultad para promover la misma en cualquier tiempo. Lo anterior, por cuanto a la luz d el artículo 86 superior, el amparo constitucional tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales. De allí que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez y en efecto constatar si el t iempo trascurrido entre la aparente violación o amenaza del derecho y la interposición de la tutela es razonable en punto a lograr la protección invocada.
No obstante, lo anterior, la propia jurisprudencia en la materia ha considerado que “(…) no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado dePágina 7 de 11
especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado dePágina 7 de 11
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indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”
Recientemente, en Sentencia T-032 de 2023 la alta Corporación ha dispuesto que el requisito de inmediatez debe analizarse las circunstancias particulares de cada situación y determinar qué se entiende por plazo razonable caso a caso. En esa medida, estableció algunos criterios para dicho fin: “(i) la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos; (ii) la eventual afectación de derechos de terceros; (iii) la estabilidad jurídica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas procesales y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta”.
En el presente caso, frente la petición de pago de las cesantías se evidencia que la situación que dio origen a este mecanismo se viene presentando desde finales del año 2019, fecha en la cual el accionante solicitó el pago parcial de sus cesantías, y la acción de tutela la formuló el 20 de mayo de 2024 (Archivo 01 del expediente digital), lo que significa que ha transcurrido un poco más
finales del año 2019, fecha en la cual el accionante solicitó el pago parcial de sus cesantías, y la acción de tutela la formuló el 20 de mayo de 2024 (Archivo 01 del expediente digital), lo que significa que ha transcurrido un poco más de 4 años y 6 meses, término que no es razonable, pues no se presentó oportunamente para obtener la protección de sus garantías. Además, el accionante no hizo manifestación alguna sobre una situación insuperable que le impidiera reclamar el pago de la prestación económica desde el año 2019, es más en el escrito de tutela relató que nunca reclamó el dinero, y solo hasta el año 2024 el accionante desplegó las actuaciones para que obtener información sobre el pago de las cesantías; aclarando la Sala que no puede tenerse desde el mes de mayo de 2024, fecha en la que elevó la queja ante el FOMAG, como inicio de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales ante la falta de pa go de la prestación por lo anteriormente expuesto. En todo caso, aun flexibilizando este requisito encuentra la Sala que no es posible tenerlo por satisfecho, pues no se está en presencia de una persona vulnerable, cuyos derechos posiblemente, están actualmente afectados por la presunta omisión de las entidades demandadas. Agregando a ello, que el accionante no es una persona de especial protección constitucional, pues no es una persona de edad avanzada pues en la actualidad tiene 35 años de edad. Aunado a ello, dentro del plenario no reposa prueba que permita demostrar o por lo menos deducir que padece alguna disminución física, sensorial o psíquica; que su subsistencia no depende de terceros; que su subsistencia
edad. Aunado a ello, dentro del plenario no reposa prueba que permita demostrar o por lo menos deducir que padece alguna disminución física, sensorial o psíquica; que su subsistencia no depende de terceros; que su subsistencia dependa del pago parcial de las cesantías, por lo que no se afectó la posibilidad de proveerse de manera autónoma. Por tanto, existen razones válidas para considerar que el requisito de inmediatez no se cumple.Página 8 de 11
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Sumado a lo anterior, precisa esta instancia que, en cuanto al requisito de subsidiariedad, se exige que el peticionario despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando sean idóneos y efectivos para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Por lo cual, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir el pago de unas acreencias laborales, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o lo laboral, y proteger los derechos de las personas. Sin embargo, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados, cuando se acude a la misma como medio transitorio de amparo, evento en el cual resulta necesario acreditar que la acción ordinaria no es idónea.
Sin embargo, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados, cuando se acude a la misma como medio transitorio de amparo, evento en el cual resulta necesario acreditar que la acción ordinaria no es idónea. Una vez analizado el libelo de tutela, sus anexos y de los elementos de prueba acompañados por la parte accionada, observa esta Sala que el mecanismo tutelar utilizado para la protección de los derechos constitucionales que se estiman violados, resulta improcedente, como quiera que cuenta con otro medio de defensa administrativo y judicial para reclamar el asunto que actualmente cuestiona por vía de tutela, el que incluso se encuentra legalmente establecido en la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo ante la existencia de una discusión sobre el derecho laboral como lo es el pago de la cesantía. Además, la Sala estima que no existe elementos probatorios que permitan indicar la posible configuración de un perjuicio irremediable a los derechos del tutelante que requiera de la intervención de juez constitucional, dado que, en ninguna parte se justificó la inminencia de un daño sobre sus derechos fundamentales y las razones por las cuales se deben adoptar medidas urgentes e impostergables. Tampoco se alegó ni se demostró que, por su situación particular, como por ejemplo por su edad o estado de salud, estuviese en imposibilidad de acudir ante los jueces naturales de la causa. De este modo solo se conoce que laboró para la Institución Educativa Técnica Comercial del Valle del Municipio de Palmira desde el año 2016 hasta el año 2023, y que presuntamente existe una irregularidad para el pago de la aludida prestación social, elementos insuficientes para concluir que se configuró un perjuicio irremediable.
Comercial del Valle del Municipio de Palmira desde el año 2016 hasta el año 2023, y que presuntamente existe una irregularidad para el pago de la aludida prestación social, elementos insuficientes para concluir que se configuró un perjuicio irremediable.
Así las cosas, en el presente caso, el actor solicita básicamente que se le pague parcialmente las cesantías junto con los intereses de moratorios, por lo que considera esta Sala que el accionante tiene la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, recalcando quePágina 9 de 11
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con la expedición de la Ley 1437 de 2011 - el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, se ofrece un sistema que responde de manera idónea y oportuna a los requerimientos de los ciudadano a través de medidas cautelares, bajo la luz de la eficacia, la economía y la celeridad, entre otros principios, y en atención a ello, los mecanismos ordinarios deben utilizarse de manera preferente, incluso cuando se pretenda la protección de un derecho fundamental, como ocurre en este caso. No obstante, atendiendo que el señor EDWIN ANDRES REBOLLEDO a principios del presente año presentó petición ante el FOMAG solicitando información sobre el pago parcial de las cesantías, la cual fue contestada por la entidad mediante oficio del 01 de abril de 2024 , en la que se le indicó que se reprogramó el pago de la prestación a través del Banco BBVA Colombia,
información sobre el pago parcial de las cesantías, la cual fue contestada por la entidad mediante oficio del 01 de abril de 2024 , en la que se le indicó que se reprogramó el pago de la prestación a través del Banco BBVA Colombia, para cobrar a partir de la primera semana de abril de 2024 por ventanilla (Folios 14 y 15 del archivo 02 del expediente digital), respuesta que para esta instancia no es de fondo, por cuanto no fue precisa ni consecuencia al habérsele comunicando de forma genérica sobre la reprogramación. Debido a que, el pago parcial de las cesantías no se reflejó en la entidad bancaria citada, el actor presentó nuevamente petición el día 03 de mayo de 2024, requiriendo información sobre el pago de las cesantías (Folio 16 del archivo 02 del expediente digital); aseverando a la fecha de presentación de la presente acción de tutela que no obtuvo respuesta. Por lo anterior, en el trámite de segunda instancia mediante llamada telefónica realizada por el despacho sustanciador, el día 15 de julio de 2024, el señor EDWIN ANDRES REBOLLEDO informó que el FOMAG no le ha dado contestación a dicha petición. Así las cosas, es necesaria la intervención del juez constitucional para amparar el derecho de petición, ya que el ordenamiento jurídico no tiene reglamentado un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela para proteger dicho derecho. Y como quiera que, dentro del acervo probatorio no se advierte respuesta alguna a la petición presentada por el accionante, y v encido el término legal, la entidad guardó silencio sin remitir respuesta alguna, se le ordenará al FONDO
Y como quiera que, dentro del acervo probatorio no se advierte respuesta alguna a la petición presentada por el accionante, y v encido el término legal, la entidad guardó silencio sin remitir respuesta alguna, se le ordenará al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia resuelva de fondo, de manera clara, precisa y congruente la petición formulada por el señor EDWIN ANDRES REBOLLEDO, el pasado 03 de mayo de 2024. En ese sentido, esta Corporación MODIFICARÁ la sentencia de tutela No. 049 del 04 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, por las razones aquí expuestas.Página 10 de 11
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VI. DECISIÓN
Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de tutela impugnada identificada con el No. 049 del 04 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar.
No. 049 del 04 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar.
SEGUNDO: NEGAR POR IMPROCEDENTE l a presente acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, la dignidad humana, la seguridad social y la vida digna del señor EDWIN ANDRES REBOLLEDO respecto de la solicitud para el pago parcial de las cesantías, y CONCEDER el amparo para la protección al DERECHO DE PETICIÓN , en consecuencia, ORDENAR al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia resuelva de fondo, de manera clara, precisa y congruente la petición formulada por el señor EDWIN ANDRES REBOLLEDO, el pasado 03 de mayo de 2024.
TERCERO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada PonentePágina 11 de 11
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Magistrada PonentePágina 11 de 11
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MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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