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TSDJ BUG SL - 76 520 31 05 002 2024 00160 02-(07-04-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76 520 31 05 002 2024 00160 02-(07-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025)

ACCIONANTES Luis Alfonso Martínez González Sol Angela Vargas Osorio ACCIONADA Aquaoccidente S.A. E.S.P. y otros. VINCULADA Vallecaucana de Aguas S.A. E.S.P. ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76 520 31 05 002 2024 00160 02 TEMA Derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, salud, ambiente sano, acceso al agua potable y saneamiento básico. CONOCIMIENTO Impugnación ASUNTO Declara nulidad 1

Correspondía a la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, decidir de fondo a la impugnación promovida por Aquaoccidente S.A. E.S.P. respecto de l a sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira; pese a ello, una vez estudiado el expediente, se aprecia causal de nulidad que se hace necesaria declarar.

Lo anterior, previos los siguientes:

ANTECEDENTES

Para lo que interesa, el señor Luis Alfonso Martínez instauró acción de tutela contra el Municipio de Palmira, Aquaoccidente S.A. E.S.P. y Aguas d e Palmira S.A. E.S.P.,

ANTECEDENTES

Para lo que interesa, el señor Luis Alfonso Martínez instauró acción de tutela contra el Municipio de Palmira, Aquaoccidente S.A. E.S.P. y Aguas d e Palmira S.A. E.S.P., solicitando le sean amparados sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene sea instalado el servicio de agua potable al predio ubicado en la carrera 14 No. 10-289 int. Casa 24, callejón Herrera, corregimiento de Rozo.

En acción a parte, la señora Sol Ángela Vargas Osorio radicó acción de tutela contra Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC DAR Sur Occidente y Aquaoccidente S.A. E.S.P., solicitando le sean amparados sus derechos fundamentales y en consecuencia se orde ne la instalación al servicio de agua potable al predio ubicado en la calle 9 No. 18-486 callejón Los Leones, corregimiento La Torre y que se dé respuesta de fondo a la petición presentada ante Aquaoccidente

S.A. E.S.P.

Ambas acciones constitucionales fueron asignadas por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira. Mediante autos de 10 y 14 de febrero de 2025 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira consideró que debido a que el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira ha resuelto casos eminentemente similares en una acción constitucional acumulada, procedió a remitir las acciones de tutela a dicho Juzgado, conforme lo estipulado en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015.

1 No 97Proceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: Luz Dary Garcés Aponte

Demandada: Colpensiones

1 No 97Proceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: Luz Dary Garcés Aponte

Demandada: Colpensiones Radicado: 76-109-31-05-001-2022-00081-01

Mediante Autos de 11 y 14 de febrero de 2025 el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira resolvió acumular las acciones de tutela con radicado 76 -520-31-05-0022025-01011-00 y 76 -520-31-05-002-2025-01012-00, respectivamente, al trámite constitucional conocido con anterioridad con radicado No. 76 -520-31-05-002-202400160-00.

CONSIDERACIONES

Cosa juzgada Esta figura jurídica está regulada por el art. 303 del CGP, cuyo tenor literal expresa:

“La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”.

La finalid ad de la cosa juzgada no es otra que imprimir fuerza vinculante a las decisiones judiciales, protegiendo su carácter definitivo e inmutable, y con ello, salvaguardar el orden social y la seguridad jurídica.

Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia C-522 de 2009 refiere que la cosa juzgada es “una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto ”. Citándose, mencionó que “ el fin primordial de este principio radica en impedir que la deci sión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabi lidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales” (Sentencia C-543/92).

Tutela masiva y carga argumentativa para remisión del expediente. En Auto 1719 de 2022, la Corte Constitucional respecto de la remisión del expediente

(Sentencia C-543/92).

Tutela masiva y carga argumentativa para remisión del expediente. En Auto 1719 de 2022, la Corte Constitucional respecto de la remisión del expediente al Despacho que conoció por primera vez el mismo asunto señaló que: “11. En tal sentido, la Sala Plena ha precisado que la autoridad judicial que así lo determine podrá, de manera oficiosa, enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto siempre que, de manera previa, constate la existencia de identidad de (i) sujeto pasivo, (ii) causa y (iii) objeto, entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su conocimiento. La Corte ha desarrollado el contenido de cada uno de estos requisitos, y ha fijado pautas paraProceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: Luz Dary Garcés Aponte

Demandada: Colpensiones Radicado: 76-109-31-05-001-2022-00081-01

determinar su existencia. Específicamente, ha señalado lo siguiente respecto de cada requisito: 11.1. Identidad de objeto. La Corte ha señalad o que existe identidad de objeto cuando las acciones de tutela que pretenden ser acumuladas “presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados”. 11.2. Identidad de causa. Por su parte, en cuanto a la identidad de causa la Corte ha señalado que su acaecimiento ocurre cuando las acciones de amparo que pretenden ser acumuladas “se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos11.2. Identidad de causa. Por su parte, en cuanto a la identidad de causa la Corte ha señalado que su acaecimiento ocurre cuando las acciones de amparo que pretenden ser acumuladas “se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticosentendidos desde una perspectiva amplia -, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección”. Adicionalmente, la Corte ha indicado que “la causa en materia de acción de tutela se vincula con las actuaciones o circunstancias que motivan o impulsan su presentación y cuya ocurrencia debe estar comprendida por el supuesto de hecho -en sentido ampliode una norma de derecho fundamental” 11.3. Finalmente, la confluencia del sujeto pasivo se pre senta cuando “el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado”. (Énfasis fuera del texto).

12. Carga argumentativa. Por su parte, el juez que pretende apartarse del conocimiento del asunto con fundamento en la regla de reparto para la tutela masiva debe argumentar de manera suficiente que se cumple con los presupuestos indicados para dar aplicación a la regla de reparto en comento. Esto “implica señalar con ‘rigor demostrativo y coherencia’ el cumplimiento de lo s presupuestos que integran la triple identidad”2. Ahora bien, de no contar el juez de conocimiento con los elementos suficientes para cumplir con la carga argumentativa que acredite la existencia de la triple identidad, deberá dar aplicación de la regla de competencia del factor territorial “a prevención” y continuar con el trámite de tutela, dando prevalencia a los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de tutela. En estos términos, la aplicación

triple identidad, deberá dar aplicación de la regla de competencia del factor territorial “a prevención” y continuar con el trámite de tutela, dando prevalencia a los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de tutela. En estos términos, la aplicación del Decreto 1834 de 2015, por fuera de los supuestos normativos de identidad, conduciría a la desnaturalización de la regla de competencia a prevención, cuya preservación les compete a todos los jueces de tutela3.”

El trámite constitucional con radicado No. 76 -520-31-05-002-2024-00160-00 finalizó en esa instancia mediante Sentencia de 15 de agosto de 2024 , estando en proceso de revisión en la Corte Constitucional ; lo que implica que solo pueda buscarse el cumplimiento de la misma.

Aunque j urídicamente no existe cosa juzgada constitucional por estar en sede de revisión, no es menos cierto que proferida una sentencia no es viable la acumulación de trámites de acciones de tutela a ese mismo radicado ya que no se encuentran en curso; distinto es, que el Juzgado sea competente para conocer las tutelas de iguales

2 Auto 189 de 2020. Cfr. también, los autos 211, 212 y 224 de 2020. En estos autos, La Sala Plena de la Corte Constitucional me diante Autos 211, 212 y 224 de 2020 fijó pautas dirigidas a determinar el alcance de los elementos que componen la triple identida d del reparto de acciones de tutela masiva. 3 Auto 172 de 2016. “En caso de aplicarse incorrecta o indebidamente el Decreto 1834 de 2015, se presentaría una infracción al Decreto 2591 de

masiva. 3 Auto 172 de 2016. “En caso de aplicarse incorrecta o indebidamente el Decreto 1834 de 2015, se presentaría una infracción al Decreto 2591 de 1991, en lo que concierne a la preservación de la regla a prevención, más no un conflicto de competencia, en el entendido que la primera de las normas en cita introduce exclusivamente una pauta de reparto. El juez al que se le remita un proceso que no reúna las caracte rísticas del Decreto 1834 de 2015 deberá retornarlo a la autoridad que le fue inicialmente asignado, según los criterios de competencia del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000, explicando las razones por las cuales no se presenta la triple iden tidad que sustenta su aplicación”.Proceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: Luz Dary Garcés Aponte

Demandada: Colpensiones Radicado: 76-109-31-05-001-2022-00081-01

características que con posterioridad se presenten, tal como lo indica el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015.

De lo anterior, se desprende que las acumulaciones previstas en los autos de fecha 11 y 14 de febrero de 2025 no procede, vulneran el debido proceso de aquellos que intervinieron en el trámite con radicado 76 -520-31-05-002-2024-00160-00, así como de las actuales partes, porque implicaría ello, bien que se prejuzgue y adviertan consecuencias ya adoptadas en trámite anterior, o bien , que se corra un trámite conjunto no habilitado desde la norma procesal. En este punto es pertinente citar lo

las actuales partes, porque implicaría ello, bien que se prejuzgue y adviertan consecuencias ya adoptadas en trámite anterior, o bien , que se corra un trámite conjunto no habilitado desde la norma procesal. En este punto es pertinente citar lo referido por la H Corte Suprema de Justicia en providencia STP9436-2022:

“Adicional a que si ya se cuenta con decisión de primera instancia, también deberán ser remitidos los procedimientos que posteriormente se presenten, para que en trámite aparte sea resuelto.

En ese cuerpo normativo, sin embargo, no se contempla posibilidad alguna de que se puedan acumular peticiones de amparo luego de ser decididas en fallo de primera instancia o, que se acumulen trámites de impugnación para que bajo una sola cuerda procesal se desaten y menos, que proceda a criterio de la autoridad cognoscente la acumulación del asunto a un procedimiento que se tramita ante la Corte Constitucional en sede de revisión”

Por otra parte, se comprende que no se presenta las condiciones para acumular porque no h ay identidad de parte, ni de objeto, ni de causa, tal como se pasa a indicar:

Supuestos de identidad Tutela rad. 76-520-31-05002-2024-00160-00 Tutela rad. 76-520-31-05002-2025-01011-00 Tutela rad. 76-520-31-05002-2025-01012-00 Sujeto Pasivo  Municipio de Palmira  Aquaoccidente S.A. E.S.P.  Vallecaucana de Aguas S.A. E.S.P.

002-2025-01012-00 Sujeto Pasivo  Municipio de Palmira  Aquaoccidente S.A. E.S.P.  Vallecaucana de Aguas S.A. E.S.P.  Aguas de Palmira S.A. E.S.P.  Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC  Municipio de Palmira  Aquaoccidente S.A. E.S.P.  Aguas de Palmira S.A. E.S.P.

 Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC  Aquaoccidente S.A. E.S.P.

Objeto El accionante pretende que: (i) se tutelen los derechos fundamentales de agua potable, vida, salud, vivienda digna y ambiente sano. (ii) se realicen las acciones necesarias para que se instale el servicio de agua potable.

El accionante pretende que: (i) se tutelen los derechos fundamentales de agua potable, vida, salud, vivienda digna y ambiente sano. (ii) se realicen las acciones necesarias para que se instale el servicio de agua potable.

La accionante pretende que: (i) se tutelen los derechos fundamentales de agua potable, igualdad y petición. (ii) se instale el servicio de agua potable.

(iii) Se dé respuesta de fondo a la petición. Causa Reside en la casa 161 del corregimiento de Obando de Palmira, Valle.

No cuenta con servicio de agua potable. La empresa

(iii) Se dé respuesta de fondo a la petición. Causa Reside en la casa 161 del corregimiento de Obando de Palmira, Valle.

No cuenta con servicio de agua potable. La empresa Aquaoccidente S.A. E.S.P. no presta los servicios de agua en dicho sector por estar por fuera del centro poblado. Reside en la Carrera 14 No. 10-289 int. Casa 24 callejón Herrera, corregimiento Rozo.

Hace 2 años no tiene servicio de agua potable. La empresa Aquaoccidente S.A. E.S.P. no presta los servicios de agua en dicho sector por estar por fuera del área garanti zada de Reside en la Calle 9 No. 1 8486 callejón Los Leones del corregimiento La Torre.

Elevó solicitud ante la CVC en busca del concepto de vertimiento para vivienda unifamiliar con rad.

873372024. El 5 de noviembre la CVC emitió respuesta con rad.Proceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: Luz Dary Garcés Aponte

Demandada: Colpensiones Radicado: 76-109-31-05-001-2022-00081-01

prestación del servicio público domiciliario de acueducto acordado entre este y el Municipio de Palmira, s eñala que el predio está ubicado en suelo rural, área de actividad agropecuaria y no hace parte del centro poblado. 0722873372024 donde le señalan que el predio está ubicado por fuera del perímetro urbano defin ido

suelo rural, área de actividad agropecuaria y no hace parte del centro poblado. 0722873372024 donde le señalan que el predio está ubicado por fuera del perímetro urbano defin ido en el POT. Seguidamente solicitó de manera verbal la instalación del servicio de acueducto donde le indicaron que al tener el concepto negativo de la CVC no podrían brindarle el servicio.

La Sala constata que ambas acciones de tutela (76-520-31-05-002-2025-01011-00 y 76520-31-05-002-2025-01012-00) aunque tengan ciertas similitudes, es indiscutible que no cuenta con identidad de sujeto pasivo, de objeto y causa; por lo tanto, l o que debió hacer el Juez fue permitir que las acciones de tutela de radicado 76 -520-31-05-0022025-01011-00 y 76 -520-31-05-002-2025-01012-00 continuaran su curso en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira.

De lo expresado, se desprende que hay lugar a declarar la nulidad desde el auto del 11 de febrero de 2025 y ordenar que cada trámite retorne al Juzgado que inicialmente lo conoció para que sea él quien imparta el trámite correspondiente. Las contestaciones y las pruebas conservaran validez.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en el proceso, a partir de l auto de 11 de febrero de 2025, inclusive. Las contestaciones y las pruebas conservaran validez.

SEGUNDO: Remítase al Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira los trámites con radicado 76-520-31-05-002-2025-01011-00 y 76 -520-31-05-002-2025-01012-00 para que continúe con lo que corresponde.

Notifíquese por el medio que sea más expedito a las partes hasta hoy vinculados y a los despachos judiciales que se han mencionado.

La magistrada,

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

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