TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2025-00020-01-(26-09-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2025-00020-01-(26-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL
DEMANDANTE: BANCAMIA S.A.
DEMANDADO: DIEGO ARBEY BUITRÓN IMBACHI RAD.: 76-520-31-05-002-2025-00020-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA PONENTE
SENTENCIA DE FUERO SINDICAL No. 140
Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
PROCESO Especial de fuero sindical - Levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir
DEMANDANTE BANCO DE LAS MICROFINANZAS S.A. BANCAMIA
S.A. DEMANDADO Diego Arvey Buitrón Imbachi RADICADO 76-520-31-05-002-2025-00020-01 TEMA Justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo ASUNTO Recurso de apelación
DECISIÓN DE SEGUNDA
INSTANCIA
Confirmar
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, quien actúa como ponente, MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, MAR ÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, decidir de plano el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), adiada
MATILDE TREJOS AGUILAR, MAR ÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, decidir de plano el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), adiada doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), dentro del trámite especial de fuero sindical - levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir -. Lo que otorga competencia a esta Sala para revisar la sentencia que fue desfavorable al trabajador.
ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La empresa demandante BANCO DE LAS MICROFINANZAS S.A. BANCAMIA S.A., por intermedio de su apoderado judicial, demandó por los trámites del proceso especial de fuero sindical al señor DIEGO AR VEYPágina 2 de 15
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PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL
DEMANDANTE: BANCAMIA S.A.
DEMANDADO: DIEGO ARVEY BUITRÓN IMBACHI RAD.: 76-520-31-05-002-2025-00020-01
BUITRÓN IMBACHI, quien es trabajador de la empresa y hace parte de la Organización Sindical denominada ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL SECTOR FINANCIERO COLOMBIANO – ASEFINCO, a fin de que se declare que se configuró una justa causa para terminar el contrato de trabajo, asimismo se ordene el levantamiento del fuero sindical del demandado y en consecuencia se autorice la terminación del contrato de trabajo con justa causa, y condene en costas a la parte demandada.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que el demandado fue
sindical del demandado y en consecuencia se autorice la terminación del contrato de trabajo con justa causa, y condene en costas a la parte demandada.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que el demandado fue vinculado como trabajador de la empresa el día 22 de agosto de 2017 , mediante un contrato de trabajo a término indefinido, para ejercer el cargo de ejecutivo de desarrollo productivo - EDP-.
Relata que el día 08 de noviembre de 2024, la Dirección de Prevención y Aseguramiento de Calidad de la Cartera remitió el Informe Final Extra Situ de Seguimiento de la Oficina de Palmira APRC – EXTRA SITU – 024-2024.
Agrega que, en dicho informe se evidenció que el señor DIEGO ARVEY BUITRÓN IMBACHI incumplió con los criterios mínimos establecidos en las políticas en el trámite del crédito de la cliente Luz Dary Martínez Londoño.
Expone que, de conformidad a lo preceptuado en el Reglamento Interno de Trabajo y a la Convención Colectiva de Trabajo, al trabajador le notificaron su vinculación al proceso disciplinario dentro del término de quince (15) días hábiles posteriores al conocimiento de los hechos.
Precisa que el día 02 de diciembre de 2024., el trabajador demandado fue notificado de la citación a diligencia de descargos programada para el 11 de diciembre de 2024.
Narra que el día 10 de enero de 2025, el banco resolvió dar por terminado el contrato de trabajo del demandado, en razón a las faltas graves en las que incurrió y al incumplimiento de sus obligaciones laborales.
1.2. Contestación de la demanda.
contrato de trabajo del demandado, en razón a las faltas graves en las que incurrió y al incumplimiento de sus obligaciones laborales.
1.2. Contestación de la demanda.
El trabajador demandado contestó la demanda por intermedio de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda , y presentó como excepciones de mérito las denominadas prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de justas causas para cancelar el contrato de trabajo del demandado, buena fe, diligencia y cuidado del demandado en el desempeño de sus funciones, no aplicación al procedimiento disciplinario,Página 3 de 15
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violación del reglamento interno de trabajo, persecución sindical, falta de inmediatez entre las supuestas faltas y el despido. 1.3. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira dictó sentencia el día doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), en la cual autoriza a la sociedad demandante a despedir al trabajador demandado.
Como fundamento de su decisión, l a juez de primera instancia estudió si el empleador debió o no agotar el procedimiento disciplinario y cuál era la fecha en la cual se conoció las faltas disciplinarias para empezar del proceso disciplinario.
Para resolver el problema jurídico planteado relacionó lo establecido en el reglamento interno de trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo, para
en la cual se conoció las faltas disciplinarias para empezar del proceso disciplinario.
Para resolver el problema jurídico planteado relacionó lo establecido en el reglamento interno de trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo, para concluir que el procedimiento establecido en la Convención era el pertinente para el caso bajo estudio , al encontrarse el trabajador beneficiario de dicho instrumento.
Argumentó que, después de agotar el procedimiento disciplinario, que finalizó el 10 de enero 2025, la empresa demandante tenía desde esta fecha para elevar la solicitud ante el juez laboral para que le fuera autorizada la terminación del contrato de trabajo , y de acuerdo al acta de reparto la presentó dentro del plazo concedido por la norma procesal.
Por lo anterior, consideró que la acción de levantamiento de fuero sindical no se encontraba prescrita frente al cumplimiento del proceso disciplinario.
Para determinar las faltas impuestas, la sentenciadora examinó las pruebas aportadas y practicadas durante el proceso. Como resultado, evidenció que el trabajador incumplió la política para el otorgamiento de los créditos. En particular, por haber omitido el criterio mínimo para otorgar un crédito, que correspondía ser propietario de una empresa.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Objeto del litigio y hechos probados
En la audiencia celebrada el día primero (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025) la juez de instancia concretó el litigio en determinar i) si se configuró o no para el caso del demandado una justa causa de terminación del contrato de trabajo con ocasión de las faltas endilgadas por el empleador demandante;Página 4 de 15
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no para el caso del demandado una justa causa de terminación del contrato de trabajo con ocasión de las faltas endilgadas por el empleador demandante;Página 4 de 15
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- si existió una acción disciplinaria oportuna por la parte demandante desde que tuvo conocimiento de las presuntas faltas disciplinarias ; iii) s i la demandante se le garantizó el debido proceso en la acción disciplinaria; iv) si operó o no la prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical; v) si procedente o no ordenar el levantamiento del fuero sindical.
En la sentencia la operadora jurídica declaró levantado el fuero sindical ostentado por el trabajador demandado, y como consecuencia autorizó el despido luego de encontrar probado que el señor BUITRÓN IMBACHI incumplió con la política para el otorgamiento de los créditos.
Claro lo anterior, considera la Sala que son hechos probados y aceptados por las partes y no son materia de discusión i) el vínculo laboral que unió a las partes y ii) la calidad de aforado del señor DIEGO ARBEY BUITRON
IMBACHI.
2.2. Problema jurídico
Teniendo en cuenta la decisión de primera instancia Sala establecerá i) ¿Si era necesario agotar un procedimiento antes de que la demandante diera por terminado el contrato de trabajo del demandado?; ii) ¿Si operó o no excepción de prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical – permiso para
era necesario agotar un procedimiento antes de que la demandante diera por terminado el contrato de trabajo del demandado?; ii) ¿Si operó o no excepción de prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical – permiso para despedir?; iii) ¿Si los hechos aducidos para dar por terminado el contrato de trabajo tuvieron ocurrencia real y si a la luz de la normatividad aplicable constituyen justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo?
2.3. Premisas normativas y jurisprudenciales
Fuero sindical.
En primer lugar cabe considerar que la definición legal de fuero contenida en el artículo 405 del CST, 39 y 53 de la Constitución Política constituye un prerrogativa que poseen algunos trabajadores sindicalizados para no ser despedidos, trasladados o desmejorados sin previa calificación judicial, lo que en suma se traduce en un amparo o protección para los directivos, fundadores y otros miembros de la organización sindical que se encuentren dentro de las circunstancias previstas por el artículo 406 del CST, buscando garantizar el derecho de asociación, facilitando el ejercicio de su labor en representación de una organización sindical.
Conforme al artículo 405 CST, “se denomina “fuero sindical” la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de laPágina 5 de 15
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misma empresa o un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo.”
Acción de levantamiento de fuero sindical.
Por medio de este derecho subjetivo el empleador puede solicitar a los jueces laborales el permiso necesario para despedir legalmente a un trabajador aforado.
Esta solicitud de permiso judicial no procede en todos los casos, el juez sólo autorizará al empleador para despedir a su trabajador protegido por el fuero sindical cuando las causales invocadas sean la liquidación o clausura definitiva de la empresa o est ablecimiento, la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de 120 días, o una de las justas causas de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador contenidas en el literal A), articulo 7, decreto 2351 de 1965.
La Corte Constitucional ha señalado la finalidad de la acción de levantamiento del fuero sindical, providencia donde puntualizó “el objeto de la solicitud judicial previa al despido (levantamiento del fuero sindical), es la verificación de la ocurrencia real de la causal alegada y la valoración de su legalidad o ilegalidad. En cambio, en la acción de reintegro se trata de analizar si el demandante estaba obligado a solicitar el permiso judicial, y si dicho requisito efectivamente se cumplió.” Sentencia T - 675 de 2009.
Prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical.
demandante estaba obligado a solicitar el permiso judicial, y si dicho requisito efectivamente se cumplió.” Sentencia T - 675 de 2009.
Prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical.
Conforme lo preceptúa el artículo 118 -A, adicionado por el artículo 49 de la ley 712 de 2.001, en tratándose de levantamiento del fuero, la acción prescribe en el término de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que el empleador tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario, según el caso.
2.4. Premisas fácticas
De acuer do al problema jurídico planteado, la Sala deberá determinar en primer lugar, si la empresa demandante interpuso la acción de fuero sindical dentro del término procesal.
En la demanda, la parte actora señaló que debía agotarse un procedimiento previo antes de proceder al despido del trabajador. En consecuencia, se hace necesario estudiar si efectivamente existía un procedimiento disciplinario o convencional obligatorio que debía cumplirse antes de adoptar la decisión de terminación del vínculo laboralPágina 6 de 15
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En las pág. 59 al 103 se encuentra el Reglamento Interno de BANCO DE MICROFINANZAS BANCAMIA, asimismo, reposa en las pág. 107 al 133 del
En las pág. 59 al 103 se encuentra el Reglamento Interno de BANCO DE MICROFINANZAS BANCAMIA, asimismo, reposa en las pág. 107 al 133 del archivo 03, la Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre Bancamía S.A. y las organizaciones sindicales ASEFINCO y ACEB.
El instrumento colectivo fue suscrito el 13 de septiembre de 2023 y, según lo establecido en su artículo 3, tiene una vigencia de dos años, desde el 1 de julio de 2023 hasta el 30 de junio de 2025. Por lo tanto, se encontraba vigente al momento de los hech os objeto de análisis. En consecuencia, debe aplicarse lo dispuesto en dicho documento, ya que el demandado es beneficiario de sus condiciones.
En el artículo décimo primero hace referencia al procedimiento disciplinario y establece que antes de imponer una sanción disciplinaria o de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, el banco seguirá el siguiente procedimiento:
Dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que el Banco tenga conocimiento de la presunta falta, citará al trabajador a diligencia de descargos mediante una comunicación en la que se describirán de manera clara y precisa las faltas imputadas, acompañando las pruebas existentes en ese momento, comunicación en la que igualmente se determinará el lugar, la fecha y hora en que se adelantará la diligencia.
La diligencia deberá llevarse a cabo dentro los 3 y los 8 días hábiles siguientes a la fecha de la citación al trabajador y en ella este tendrá derecho a conocer las pruebas que se aduzcan sobre su responsabilidad en los hechos imputados.
(…)
siguientes a la fecha de la citación al trabajador y en ella este tendrá derecho a conocer las pruebas que se aduzcan sobre su responsabilidad en los hechos imputados.
(…)
Finalizada la diligencia, el Banco tendrá 15 días hábiles para notificar la medida adoptada que puede consistir en sanción disciplinaria, terminación justificada del contrato o la ausencia de mérito para aplicar cualquier medida disciplinaria.
De lo enunciado, no existe duda para esta Corporación que el empleador estaba obligado a agotar un procedimiento previo al despido de un trabajador y que sumados los plazos para tomar la decisión se cuentan 38 días hábiles.
Al revisar el asunto, el empleador conoció el hecho del despido el 08 de noviembre de 2024 1 con el Informe Final Extra Situ de Seguimiento Oficina Palmira, en el cual se estableció que la cliente LUZ DARÍ MARTÍNEZ no tiene
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negocio, y que la solicitud de crédito fue tramitada por el ejecutivo DIEGO
BUITRÓN.
Posteriormente, el día 02 de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) el empleador procedió a notificar al actor de la citación a diligencia de descargos2. La diligencia inicialmente fue programada para el día 11 de diciembre de 2024, sin embargo, el demandado solicitó el aplazamiento y se
empleador procedió a notificar al actor de la citación a diligencia de descargos2. La diligencia inicialmente fue programada para el día 11 de diciembre de 2024, sin embargo, el demandado solicitó el aplazamiento y se llevó a cabo el día 17 de diciembre de 20243 y el día 10 de enero de 2025 le comunicaron la decisión de despedirlo4.
En este contexto, quedo evidenciado que debía contabilizar la prescripción desde el 11 de enero de 2025, fecha en la cual quedó agotado el trámite previo al despido; la demanda fue radicada el 0 6 de febrero de ese mismo año, de manera que no se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción.
Ahora, evidencia la Sala que en el proceso convencional los términos entre el conocimiento del hecho del despido y la comunicación del mismo deben transcurrir 38 días hábiles
Procede la Sala a determinar si los hechos aducidos para dar por terminado el contrato de trabajo tuvieron ocurrencia real y si a la luz de la normatividad aplicable constituyen justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.
El escrito visible en la página 25 archivo 03 del cuaderno de primera instancia del día 10 de enero de 2025, procedió la empresa a infórmale al señor DIEGO ARVEY BUITRON IMBACHI de la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con justas causas, por considerar que se evidenció con informe del día 08 de noviembre de 2024, que incumplió con los criterios mínimos establecidos en las políticas en el trámite del crédito de la cliente LUZ DARY
de trabajo con justas causas, por considerar que se evidenció con informe del día 08 de noviembre de 2024, que incumplió con los criterios mínimos establecidos en las políticas en el trámite del crédito de la cliente LUZ DARY MARTINEZ LONDOÑO . Asimismo, señaló que los hallazgos relacionados con el crédito 30762742 se tienen por ciertos, en el cual identificaron incumplimientos en las políticas y procedimientos, detallados así:
(1) La cliente fue vinculada bajo la actividad de asesorías contables, sin embargo, en una conversación telefónica manifestó que trabajaba como auxiliar contable desde hace más de cinco años, sin clientes propios y con ingresos variables que oscilan entre el salario mínimo y $700,000 u $800,000, mientras que en el estudio le contabilizaron ingresos por $2,650,000, lo cual evidencia una falta de sustento en la
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actividad económica declarada; así como un incumplimiento grave a los principios de buena fe y transparencia establecidos en el Reglamento Interno de Trabajo (Artículos 47 y 50) y el Código de Conducta (Numerales 1.2.1 y 3.1.1).
los principios de buena fe y transparencia establecidos en el Reglamento Interno de Trabajo (Artículos 47 y 50) y el Código de Conducta (Numerales 1.2.1 y 3.1.1).
(2) Se incluyó en los activos un inventario de mercancías de papelería por un valor de $700,000, a pesar de que la cliente expresó claramente no poseer dichos productos, lo que demuestra una sobreestimación de activos realizada con el fin de presentar una situación más favorable de la cliente en contravía de la normativa interna del Banco.
(3) Como soporte de la actividad económica se anexaron multiformas de compra de productos de papelería, los cuales la cliente mencionó que nunca ha tenido, generando una inconsistencia crítica en el expediente del crédito, especialmente respecto a los requ isitos en especial del Anexo 5 Documentos de Otorgamiento de Crédito (Numerales 6.2 y 6.3).
Dentro del expediente se avizora el reporte disciplinario de fecha 08 de noviembre de 20 24 (pág. 5 archivo 03 ) suscrito por l a Gerente, donde se realizó la descripción de la conducta en relación con el cliente LUZ DARY MARTÍNEZ, de la siguiente manera:
El día 5 de noviembre de 2024, fue socializado el informe visita Extra – situ realizado por parte del área de acompañamiento metodológico durante el mes de octubre a la oficina Palmira calle 31 28 36 centro. Donde se contactó telefónicamente a la cliente Luz Dary Martínez con cédula 31163943 vinculada en el banco con actividad de asesorías contables con dos créditos vigentes, Ultimo crédito #30762742
Donde se contactó telefónicamente a la cliente Luz Dary Martínez con cédula 31163943 vinculada en el banco con actividad de asesorías contables con dos créditos vigentes, Ultimo crédito #30762742 desembolsado el 22 de julio por $1.779.948, la otra operació n #30597781 tiene un saldo actual de $626.424; Telefónicamente manifestó que trabaja para una contadora como auxiliar cantable desde antes de la pandemia. No tiene una catera de clientes propios, preciso que los clientes no son de ella si no de la contadora, por lo que cancela de acuerdo a la cantidad de trabajos que le asignen, en ocasiones la remuneración puede ser un salario mínimo, en otros casos entre $800.000 y $700.000, en el estudio se contabilizaron ingresos por 2,650,000. Como soporte de la activi dad anearon multiformes de compras de papelería, los cuales indico nunca ha tenido, cuando la actividad vinculada fue de servicios se asesorías contables. Cliente visitado por la gerente de oficina sin reporte de hallazgos; si bien es cierto la titular es auxiliar contable se pasó por alto la condición de ser empleada.Página 9 de 15
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DEMANDADO: DIEGO ARVEY BUITRÓN IMBACHI RAD.: 76-520-31-05-002-2025-00020-01
En el trámite previo al despido se adelantó la diligencia de descargos practicada al demandante el día 17 de diciembre de 2024 se abstuvo de dar respuestas a las preguntas formuladas.
En el trámite previo al despido se adelantó la diligencia de descargos practicada al demandante el día 17 de diciembre de 2024 se abstuvo de dar respuestas a las preguntas formuladas.
En el Informe Final Extra Situ de Seguimiento Oficina Palmira de fecha 08 de noviembre de 2024 (pág. 179 archivo 03) donde se identificó respecto a la cliente Luz Darí Martínez, del ejecutivo Diego Buitrón lo siguiente:
Hallazgo / Incumplimiento política:
1-Cliente No tiene Negocio: Anexo 1: Numeral 8 Criterios mínimos para acceder a crédito Anexo 13: Metodología Otorgamiento de Microcrédito NO agropecuario. Numeral 6. Otorgamiento de Crédito / Numeral 10.2.2.1 Aspectos a tener en cuenta en la visita del negocio.
2-Sobre estimación de activos: Numeral 22. Capacidad de Pago / 22.2 Lineamientos de Capacidad de Pago / a. Activos. Anexo 1 del m anual SARC. Anexo 13. Metodología de otorgamiento de microcrédito no agropecuario, Numeral 10.2.5.1 Análisis capacidad de pago/Balance de la unidad socioeconómica
3-No Existe soportes de la actividad del cliente dentro del expediente Anexo 5 Documentos Otorgamiento de Crédito - Numeral 6.2 Organización de Documentos - Numeral 6.2.2 Se archiva de acuerdo al orden de procedencia, es decir; en el expediente del Cliente debe estar de primero la documentación e información correspondiente al último crédito aprobado. A continuación, se indica el orden en que deben ir los documentos del crédito
el expediente del Cliente debe estar de primero la documentación e información correspondiente al último crédito aprobado. A continuación, se indica el orden en que deben ir los documentos del crédito - Inciso L) Documentación soporte de la actividad del cliente y del codeudor cuando aplique - Numeral 6.3 Documentos del Crédito
Descripción del hallazgo:
1 - Vinculada con la actividad de asesorías contables, dos créditos vigentes, Telefónicamente expreso que trabaja con una contadora como auxiliar contable desde m as de 5 años. A veces le cancela el salario mínimo, en ocasiones $800,000 o $700,000. Manifestó que no tiene clientes de manera independiente, sino que los trabajos que realiza son los que le encarga la contadora, ya que los clientes son de ella.
2 - Dentro de los activos incluyeron inventario de mercancías de papelería por $700,000 que cliente manifestó nunca ha tenido
3 - Como soporte de la actividad anexaron multi formas de compra de productos de papelería cuando la actividad vinculada fue Servicios de asesorías contables. Visitado por gerente de oficina sin datos de la visita
Conclusiones frente a los hallazgos:Página 10 de 15
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DEMANDADO: DIEGO ARVEY BUITRÓN IMBACHI RAD.: 76-520-31-05-002-2025-00020-01
Cliente antigua con dos créditos vigentes, Vinculada con la actividad de asesorías contables, último crédito #30762742 desembolsado el 22/07/24 por
RAD.: 76-520-31-05-002-2025-00020-01
Cliente antigua con dos créditos vigentes, Vinculada con la actividad de asesorías contables, último crédito #30762742 desembolsado el 22/07/24 por $ 1,779,948, la otra operación #30597781 tiene un saldo actual de $626,424. Telefónicamente manifestó que tr abaja para una contadora como auxiliar contable desde antes de la pandemia. No tiene una cartera de clientes propios, preciso los clientes no son de ella sino de la contadora por lo que le cancela de acuerdo a la cantidad de trabajos que le asigne, en ocas iones la remuneración puede ser un salario mínimo, en otros casos entre $800,000 y $700,000, en el estudio le contabilizaron ingresos por $2,650,000. Como soporte de la actividad anexaron multiformas de compra de productos de papelería, los cuales indicó n unca ha tenido, cuando la actividad vinculada fue Servicios de asesorías contables. Cliente visitado por Gerente de Oficina sin reporte de hallazgos. Si bien es cierto la titular es auxiliar contable se pasó por alto su condición de ser empleada de la contadora.
En la audiencia de trámite y juzgamiento fue recibido el interrogatorio del demandante quien expuso frente a los hechos que, la única línea de crédito que maneja el banco es a clientes que tengan alguna unidad productiva que sean independientes, es decir, no le presta ni empleados ni a pensionados, solo a personas independientes, la cliente LUZ DARY su actividad es prestar el servicio de auxiliar contable, tiene una trayectoria de 10 años con el Banco, en el caso de la cliente registró evidencia fotográfica del inventario, para identificar la unidad de negocio independiente realizó visita, la gerente
el servicio de auxiliar contable, tiene una trayectoria de 10 años con el Banco, en el caso de la cliente registró evidencia fotográfica del inventario, para identificar la unidad de negocio independiente realizó visita, la gerente después del desembolso le hizo una visita post, verificando de que sí esté el negocio.
Por su parte, el representante legal de la entidad bancaria manifestó que, para el caso de la cliente Luz Dary Martínez, hicieron una llamada para la validación y constataron que la cliente no tenía un negocio propio, trabajaba como auxiliar contable a otra persona, quiere decir que no cumplía el criterio de contar con una unidad productiva; también se dio una sobre estimación de activos, es decir, que se reportó un inventario de p apelería superior a lo que tenía, hay un soporte de actividad que no corresponde , h ay falta de documentación, inexistencia del inventario, hay una evaluación de crédito inconsistente, la aprobación de crédito en esas condiciones generó un hallazgo de criticidad de riesgo.
En cuanto a la conducta cometida, la testigo narró que Adriana Rodríguez Lozano que la cliente Luz Dary Martínez Londoño cuando fue comunicada vía telefónica por la compañía señaló que es empleada y trabaja como auxiliar contable con una contadora , no tiene clientes propios , en el inventario se registró que la cliente tenía $700.000 en papelería; cuando se le indagó a la cliente sobre ese dinero dijo que ella no tenía facturas de compra de papelería, aclaró que la gravedad del asunto se generó porque la señora Luz Dary Martínez Londoño era una empleada, no sujeto de crédito, explicó quePágina 11 de 15
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Dary Martínez Londoño era una empleada, no sujeto de crédito, explicó quePágina 11 de 15
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la política , el manual e incluso el objeto social señala que los créditos se otorgan para fortalecer las unidades productivas de los clientes , en el caso de la cliente se le otorgó un crédito a una persona no es microempresaria o independientemente.
Por su parte la testigo Luz Dary Martínez Londoño , expuso que realiza la actividad de auxiliar contable de manera independiente , luego señaló que también trabaja para dos contadoras, indicó que, tiene clientes como personas naturales o jurídicas a los cuales les lleva la contabilidad , que el asesor que le gestionó el crédito fue el señor Diego Buitrón, para gestionar el crédito el señor Diego la visitó en su residencia , precisó que, su labor es digitarle a las contadoras, que en el momento del estudio del crédito laboraba con una contadora , cuando la visitó el ejecutivo del banco ella le mostró facturación, q ue siempre se ha presentado en Bancamía como auxiliar contable, lleva años con Bancamía y los créditos siempre se han soportado con esa actividad.
La deponente Daniela Valentina Muñoz, relató que Bancamía solo presta a microempresarios, no son una banca tradicional, precisó que la señora Luz D