TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2025-00044-01-(26-09-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2025-00044-01-(26-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso Fuero Sindical – Permiso para despedir Demandante Compañía Agrícola Caucana S.A. Demandado Nelson Molina Radicación 76-520-31-05-002-2025-00044-01 Origen Juzgado 2 Laboral del Circuito de Palmira Tema Estatus de pensionado Referencia Consulta de sentencia Decisión Confirma decisión
SENTENCIA No. 121
A los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, conformada por María Gimena Corena Fonnegra (Con ausencia justificada), Consuelo Piedrahíta Álzate y María Matilde Trejos Aguilar como ponente, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
I. ANTECEDENTES
Demanda
En demanda presentada ante el Juez Laboral, la sociedad Compañía Agrícola Caucana S.A. solicitó: i) que se declare que el señor Nelson Molina se encuentra vinculado laboralmente; ii) que es beneficiario de la protección derivada del fuero sindical por ostentar el cargo de secretario general del sindicato SINTRACANAVALC; iii) que en el presente asunto se acreditó la justa causa para terminar el contrato, dado que el demandante ya ostentaba la condición de pensionado
secretario general del sindicato SINTRACANAVALC; iii) que en el presente asunto se acreditó la justa causa para terminar el contrato, dado que el demandante ya ostentaba la condición de pensionado con inclusión en nómina ; y, en consecuencia, iv) se autorice el levantamiento del fuero sindical y se conceda el permiso para terminar el contrato de trabajo; v) finalmente, que se condene en costas al trabajador.
Lo anterior se fundamentó en que las partes suscribieron un contrato de trabajo a término indefinido el 9 de febrero de 1987; que el trabajador se encuentra afiliado a la organización sindical SINTRACAÑAVALC y hace parte de su Junta Directiva Nacional, en la cual ostenta el cargo de secretario general; que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución SUB -419788 del 29 de noviembre de 2024, incluyéndolo en nómina a partir del mesRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2025-00044-01
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de diciembre de la misma anualidad; y que, el 28 de febrero de 2025, le fue notificada la decisión unilateral de terminación del contrato por configurarse una justa causa, con la advertencia de que dicha decisión permanecería en suspenso hasta tanto el juez laboral ordenara el levantamiento de la protección foral y concediera el respectivo permiso para la desvinculación
Admisión de la demanda El Juzgado Segundo Laboral de Palmira, Valle del Cauca, lue go de devolver la demanda, la admitió mediante auto No. 0141 del 3 de marzo de 2025 , o rdenó la notificación del Procuraduría Delegada
El Juzgado Segundo Laboral de Palmira, Valle del Cauca, lue go de devolver la demanda, la admitió mediante auto No. 0141 del 3 de marzo de 2025 , o rdenó la notificación del Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social de Palmira , y del sindicato SINTRACAÑAVALC (Archivo 07ED) Trámite de primera instancia
Notificada la actuación a las partes procesales en la diligencia correspondiente se tuvo por contestada la demanda por parte del trabajador y del sindicato, como consta en la respectiva grabación de la diligencia y se relaciona en su acta (Archivo 014 ED)
En efecto, la parte demandante aceptó los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral, su afiliación a la organización sindical y el ejercicio actual del cargo de secretario general de la organización sindical SINTRACAÑAVALC. Asimismo, reconoció que le fue otorgada la pensión de vejez, no se opuso a las pretensiones y se abstuvo de formular excepciones.
Por su parte, el sindicato vinculado no se opuso a las pretensiones de la demanda , manifestó que todos los hec hos eran ciertos, y no formuló mecanismo de defensa.
La parte demandante reformó la demanda, desistiendo del interrogatorio de parte y adicionado pruebas documentales respecto de la repuesta emitida por Colpensiones sobre la inclusi ón en nómina, y c omunicación emitida por SINTRACAÑAVALC del 14 de enero de 2025 (Archivo 13ED)
Finalmente, la Procuradora 26 Judicial II para Asuntos del Trabajo y
nómina, y c omunicación emitida por SINTRACAÑAVALC del 14 de enero de 2025 (Archivo 13ED)
Finalmente, la Procuradora 26 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de Bogotá allegó su intervención, señalando que en el presente asunto se configuró una justa causa para dar por terminado el vínculo laboral del demandante. En consecuencia, consideró acertada la actuación de la parte demandante al promover la presente acción, con el fin de obtener la respectiva autorización del juez laboral para proceder con el despido. (Archivo 11 ED)
Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia No. 046 del 29 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, resolvióRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2025-00044-01
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levantar el fuero sindical y autorizar a la parte demandante para que efectúe el despido del trabajador.
A tal decisión arribó la operadora judicial de primera instancia, al concluir que en el presente asunto se configuró una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante, en la medida en que este ya ostentaba la condición de pensionado y se encontraba incluido en la nómina pensional.
Recurso de alzada
Ante la anterior decisión, las partes no presentaron recurso de alzada, razón por la cual el expediente fue remitido a esta Corporación para que se resuelva el grado jurisdiccional de consulta en favor del trabajador. En consecuencia, pasa la Sala a decidir lo que en derecho corresponda, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
Corporación para que se resuelva el grado jurisdiccional de consulta en favor del trabajador. En consecuencia, pasa la Sala a decidir lo que en derecho corresponda, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
Previo a resolver el asunto, es necesario precisar que no existe controversia respecto de la existencia del contrato de trabajo, sus extremos y el cargo desempeñado por el demandado. Tampoco se discute la condición de directivo sindical que ostenta como secretario General del sindicato SINTRACAÑAVALC, ni la protección foral que de ello se deriva. De igual manera, no es objeto de debate el reconocimiento de la pensión de vejez del demandado ni su inclusión en la nómina pensional.
Así las cosas, corresponde a la Sala establecer si el reconocimiento de la pensión de vejez y su inclusión en nómina constituyen una justa causa para dar por terminada la relación laboral entre las partes, y si ello conduce a autorizar el levantamiento de la protección foral y, en consecuencia, el despido del trabajador.
Antes de resolver el problema jurídico, a juicio de la Sala resulta necesario indicar que el fuero sindical es un mecanismo constitucional de protección de los derechos de asociación y de libertad sindical. El artículo 39 de la norma superior, al referirse al derecho de los trabajadores y empleadores a constituir asociaciones o sindicatos, sin intervención del Estado, señala que «se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión». Por su parte, el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, lo define como «la
los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión». Por su parte, el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, lo define como «la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo».
Conforme a lo anterior, la prerrogativa en mención se orienta por proteger, de manera especial, a los sindicatos, para que puedan cumplir libremente su función de defender los intereses de susRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2025-00044-01
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afiliados, además, evitar que los trabajadores debidamente organizados sean objeto de discriminación.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C -033 de 2021, puntualizó que la «(…) finalidad misma del fuero sindical (…) consiste en amparar la libertad sindical, frente a las decisiones del empleador que resulten de su discrecionalidad y que, directa o indirectamente, tengan por objeto obstruir la labor del sindicato (…)». La mencionada Corte en Sentencia T -096 de 2010 reiterada en el proveído T -303 de 2018, asentó que la garantía foral tiene como propósito el ejercicio del derecho de asociación para que los sindicatos puedan desarrollar la función para la cual fueron constituidos.
En ese orden de ideas, el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo refiere que los trabajadores se encuentran resguardados por la garantía constitucional, entre ellos, indica que cobija a los
la función para la cual fueron constituidos.
En ese orden de ideas, el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo refiere que los trabajadores se encuentran resguardados por la garantía constitucional, entre ellos, indica que cobija a los fundadores de un sindicato; a los trabajadores que con anterioridad a la inscripción en el registro sindical adhieren al sindicato; a los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes; los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente; y a dos (2) miembros de la comisión estatutaria de reclamos.
En cuanto al periodo en que opera la protección, se tiene que el de los fundadores corresponde desde el día de la constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin que pueda exceder de seis (6) meses, siendo este mismo el punto final de la protección para los adherentes, a quienes les nace la cobertura desde que ingresan al sindicato. Por su parte para los miembros de junta directiva, subdirectivas, comités seccionales y comisión estatutaria de reclamos, la protección es por el tiempo del mandato y seis (6) meses más.
De otro lado, se debe indicar que la garantía foral implica que para proceder a la terminación del contrato de trabajo o a la desvinculación, por hablar de la protección especifica que corresponde al presente proceso, aun cuando exista justa causa, el empleador debe tramitar la autorización para despedir al aforado, por mediar justa causa para la terminación del contrato de trabajo. A
desvinculación, por hablar de la protección especifica que corresponde al presente proceso, aun cuando exista justa causa, el empleador debe tramitar la autorización para despedir al aforado, por mediar justa causa para la terminación del contrato de trabajo. A esto se llega por el proceso especial de fuero sindical -permiso para despedir-.
Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia T -675 de 2009, precisó que la acción de levantamiento del fuero sindical tiene por finalidad verificar la ocurrencia material de la causal invocada por el empleador y efectuar el correspondiente juicio de legalidad sobre la misma.
Ahora, el parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 consagra como justa causa de terminación del contrato de trabajo o de laRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2025-00044-01
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relación legal y reglamentaria el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, pudiendo el empleador darlo por terminado una vez la prestación sea reconocida o notificada por la administradora de pensiones.
El mencionado parágrafo fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C -1037 del 5 de noviembre de 2003, bajo el entendido de que la disposición se ajusta a la Constitución siempre y cuando, además de la notificación del reconocimiento de la pensión, la terminación de la relación laboral solo pueda efectuarse previa notificación de la inclusión efectiva del trabajador en la nómina de pensionados correspondiente.
Caso concreto
En el presente asunto la sociedad Compañía Agrícola Caucana S.A.
solo pueda efectuarse previa notificación de la inclusión efectiva del trabajador en la nómina de pensionados correspondiente.
Caso concreto
En el presente asunto la sociedad Compañía Agrícola Caucana S.A. promovió la presente acción judicial con el fin de que la autoridad judicial levante el fuero sindical del cual es beneficiario el trabajador por pertenecer a la junta directiva de la organización sindical SINTRACAÑAVALC en el cargo de secretario general , y, en consecuencia, autorice su despido.
Para sustentar su pretensión, la parte demandante allegó copia de la carta de terminación del contrato de trabajo, fechada el 28 de febrero de 2025, en la cual se expone al empleado que, en razón al reconocimiento y disfrute de la mesada pensional otorgada por Colpensiones, se configuró una justa causa para dar por terminada la relación laboral, conforme a lo previsto en la normativa vigente (Fl. 59 Arch. 02 ED)
Igualmente, aportó copia de la Resolución SUB419788 del 29 de noviembre de 2024, expedida por Colpensiones, mediante la cual se reconoce al señor Nelson Molina una pensión de vejez, disponiendo que el pago de esta se haría efectivo en la nómina correspondiente al período 2024 -12, con la advertencia de que el desembolso se realizaría el último día hábil del referido mes (fls. 39 a 54, Arch. 02 ED). Asimismo, se allegó el oficio BZ2025_10770008 -0241632 del 24 de enero de 2025, expedido igualmente por Colpensiones, en el cual
ED). Asimismo, se allegó el oficio BZ2025_10770008 -0241632 del 24 de enero de 2025, expedido igualmente por Colpensiones, en el cual se reitera lo señalado en la resolución previamente citada (fls. 3 y 4, Arch. 13 ED).
De igual manera , obra en el expediente certificación emitida por la Gerencia de Determinación de Derechos — Dirección de Nómina de Pensionados de Colpensiones , fecha el 12 de febrero de 2025, se certifica la condición de pensionado y su inclusión en nómina desde diciembre de 2024 (fl. 58 Arch. 02ED)
Ahora, lo anterior fue reconocido por el trabajador al momento de contestar la demanda en audiencia pública celebrada el 25 de agosto de 2025 ante la autoridad judicial de primera instancia.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2025-00044-01
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De conformidad con lo anterior , al confrontar la documental aportada con la ley y jurisprudencia en cita , se colige que en el presente asunto se configuró la justa causa alegada por la parte demandante para dar por terminado el contrato de trabajo, esto es el reconocimiento de la pensión de vejez y su respectiva inclusión en nómina, lo que conlleva al levantamiento del fuero sindical y la autorización al empleador para realizar el respectivo despido del empleado, tal como acertadamente lo refirió la juez de primera instancia en su sentencia.
Sin más consideraciones por innecesarias, se confirmará la decisión consultada. Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
III. DECISIÓN
instancia en su sentencia.
Sin más consideraciones por innecesarias, se confirmará la decisión consultada. Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia No. 046 del 29 de agosto de 2025, proferida por Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle de Cauca, en el asunto de la referencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia en los términos de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: en firme esta providencia devuélvase al juzgado de origen , previo las anotaciones de rigor.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
(Con ausencia justificada)
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
(Firma electrónica)
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATEFirmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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