TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2025-01003-01-(18-03-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2025-01003-01-(18-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA DE AMANDA LOZANO RIVERA contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION – UNP y el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA -SECRETARÍA DE EDUCACIÓNRADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2025-01003-01
A los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de sus homólogas, MARÍA GIMENA CORENA FON NEGRA y CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, se constituyen en Sala de Decisión Constitucional y pronuncian la
SENTENCIA DE TUTELA No. 008
Aprobada en acta virtual No. 008
I. PRESUNTOS DERECHOS VULNERADOS
La señora AMANDA LOZANO RIVERA , en nombre propio presentó acción de tutela contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION – UNP y el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN -, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad y seguridad personal, a la no discriminación y al debido proceso administrativo.
II. HECHOS RELEVANTES Y PRETENSIÓN
Narró la accionante en el escrito inicial que es una docente de 68 años vinculada a la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca desde el 5 de diciembre de 2023, que conforme
Narró la accionante en el escrito inicial que es una docente de 68 años vinculada a la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca desde el 5 de diciembre de 2023, que conforme la labor encomendada se encontraba prestando las funciones como docente de aula de grado 2A en la institución educativa Hernando Borrero Cuadros en el municipio de El Cerrito,Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2025-01003-01
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Corregimiento Tenerife; en periodo de prueba con vacante de primaria rural Valle del Cauca mediante el decreto 1278.
Relata que el día 06 de agosto de 2024 siendo aproximadamente las 1:20 pm al terminar la jornada escolar en la ruta comprendida entre su lugar de trabajo, es decir, el municipio de El Cerrito Valle, Corregimiento Tenerife; y el municipio de Palmira ocurrieron hechos que considera ha n puesto en peligro su estabilidad personal y su seguridad.
Narra que estos hechos fueron reportados a secretaría de Educación Departamental del Valle de Cauca, a la Fiscalía General de la Nación y a la Unidad Nacional de Protección, última a la que se le solicitó la inscripción en los programas de protección liderados por la entidad.
Refiere que la UNP nunca le notificó lo acontecido con la solicitud de protección , como tampoco fue citada para ampliar su denuncia.
Finaliza su escrito indicando que el día 20 de enero debía presentarse a la Institución Educativa Hernando Borrero Cuadros en el municipio de El Cerrito, Corregimiento de Tenerife
denuncia.
Finaliza su escrito indicando que el día 20 de enero debía presentarse a la Institución Educativa Hernando Borrero Cuadros en el municipio de El Cerrito, Corregimiento de Tenerife y teme por su vida por lo que se rehúsa a presentarse a su lugar de trabajo, lo que le puede generar consecuencias laborales por no presentarse a laborar en el sitio que ha dispuesto su empleador el Departamento del Valle del Cauca.
Con fundamento en lo anterior, la actora solicita se ordene a la UNP realizar una nueva evaluación del riesgo, en el que le cite a ella y a sus compañeras para ampliar y aclarar cualquier interrogante que se genere, que el resultado de dicha evaluación le sea notificado para que en caso de que se resuelva de forma negativa ella lo pueda controvertir de manera oportuna y a travésRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2025-01003-01
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de los recursos de ley con que cuenta, finalmente solicita se ordene al Departamento del Valle del Cauca —Secretaría de Educaciónque realice una nueva comisión de servicios y un nuevo nombramiento en vacancia temporal en planta de cargos de docentes y directivos docentes hasta tanto la UNP decida sobre la nueva evaluación del riesgo.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Por reparto le correspondió el conocimiento de la presente acción constitucional al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, autoridad judicial que mediante auto No. 004 dictado el 23 de enero de 202 5, admitió la demanda de tutela, negó la medida provisional solicitada , ordenó la notificación de las
Palmira, autoridad judicial que mediante auto No. 004 dictado el 23 de enero de 202 5, admitió la demanda de tutela, negó la medida provisional solicitada , ordenó la notificación de las entidades accionadas y dispuso la vinculación de la Institución Educativa Hernando Borrero Cuadros, el municipio de El Cerrito, la Institución Educativa Ginebra La Salle y el municipio de Ginebra; para que emitieran pronunciamiento sobre los hechos y querencias relacionadas en el pliego introductor, concediéndoles el término de dos (2) días para que ejercieran su derecho de defensa.
Surtido el trámite de notificación a la accionada y vinculadas, las entidades emitieron las correspondientes respuestas.
Fue así como en oportunidad la Institución Educativa Ginebra La Salle (archivo 005 ED) señaló que en cumplimiento de la medida reconocida a la accionante mediante Resolución núm. 1.210-0301-01667 del 12 de septiembre de 2024, le fue asignado el grado quinto en la sede Antonia Santos; empero destacó que ello solo fue de manera temporal, así como también que no existe ninguna vacancia temporal o definitiva para el cargo que ostenta la accionante.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2025-01003-01
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Por su parte el Departamento del Valle del Cauca —Secretaría de Educación-, (archivo 006 ED) dijo que la entidad ha actuado de acuerdo a las ritualidades del Decreto 1782 de 2013 y para el caso la Unidad Nacional de Protección estableció en su informe que no había nexo causal de nivel de riesgo, para la docente Amanda
acuerdo a las ritualidades del Decreto 1782 de 2013 y para el caso la Unidad Nacional de Protección estableció en su informe que no había nexo causal de nivel de riesgo, para la docente Amanda Lozano Rivera, así como tampoco logró evidenciar que la situación de riesgo informa da proviene directamente del ejercicio de las actividades como docente y, por tal motivo emitió el Decreto 1-221942 de fecha 28 de noviembre de 2024, dando por terminada la condición de amenazada y la comisión de servicios de la docente, disponiendo su re greso a ejercer sus labores académicas en la Institución Educativa Hernando Borrero Cuadros. Por ello, aseguró que no es cierto que haya vulneración los derechos fundamentales de la accionante pues, por el contrario, le ha garantizado de manera adecuada el debido proceso administrativo, por tal motivo los argumentos de que su vida e integridad corren peligro son subjetivos de la accionante, de los cuales no ha aportado prueba alguna dentro del proceso.
La Unidad Nacional de Protección (archivo 009 ED) arguyó que el 14 de agosto de 2024 la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca se dirigió a la entidad colocando en conocimiento el caso de la docente Amanda Lozano Rivera, por ello, el 20 de agosto de 2024 mediante correo electrónico le solicitó a aquella ampliar la información contentiva de la denuncia. Posteriormente, el 7 de noviembre de 2024 emitió el análisis del caso, determinando que no evidenció nexo causal de la situación de riesgo informada con el ejercicio de sus actividades como docente. De tal forma, cumplió con las acciones previas para determinar la procedencia o no de un estudio de nivel de riesgo
caso, determinando que no evidenció nexo causal de la situación de riesgo informada con el ejercicio de sus actividades como docente. De tal forma, cumplió con las acciones previas para determinar la procedencia o no de un estudio de nivel de riesgo para que la autoridad nominadora realizara las acciones pertinentes de conformidad con lo estipulado en el Decreto 1075 de 2015.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2025-01003-01
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El Municipio de El Cerrito y el Municipio de Ginebra guardaron silencio.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Agotado el término de ley para proferir una decisión en el asunto de la referencia, la juez instructora profirió la sentencia de tutela No. 003 del 4 de febrero de 2025, en la que resolvió:
«Primero. Negar la acción de tutela presentada por la señora Amanda Lozano Rivera quien se identifica con la cédula de ciudadanía núm. 31.152.001, en contra de la Unidad Nacional de Protección (UNP), Departamento del Valle Del Cauca y la Secretaría de Educa ción del Departamento del Valle Del Cauca, y en trámite de la cual se vinculó a la Institución Educativa Hernando Borrero Cuadros, Municipio de El Cerrito, Institución Educativa Ginebra La Salle y Municipio de Ginebra, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
Segundo. Notificar la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en los artículos 16.º y 30.º del Decreto Ley 2591 de 1991.
conformidad con las razones expuestas en este proveído.
Segundo. Notificar la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en los artículos 16.º y 30.º del Decreto Ley 2591 de 1991.
Tercero. Advertir que contra la presente decisión procede el recurso de impugnación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación de conformidad con el artículo 31.º del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual se surtirá ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, Valle Del Cauca, como superior jerárquico.
Cuarto. Remitir el expediente de forma electrónica a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuso el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, en el evento de quedar en firme esta decisión.
Para arribar a tal conclusión, la Juez constitucional indicó que:
«La presente petición de amparo se circunscribe a que la accionante es una docente vinculada a la secretaría de educación del departamento del Valle Del Cauca, quien presta sus labores en la institución educativa Hernando Borrero Cuadros en el corregimiento de Tenerife del municipio de El Cerrito. Y el 6 de agosto al terminar su jornada laboral asegura que presenció y estuvo expuesta a unos acontecimientos que consider ó como peligrosos para su estabilidad personal y su seguridad; razón por la cual, procedió a reportarlos ante las autoridades competentes para que fuera inscrita en los programas de protección liderados por la UNP.
Bajo dichos presupuestos, la gobernación del Valle del Cauca a través de
procedió a reportarlos ante las autoridades competentes para que fuera inscrita en los programas de protección liderados por la UNP.
Bajo dichos presupuestos, la gobernación del Valle del Cauca a través de la Resolución núm. 1.210 -03-01-01667 del 12 de septiembre de 2024 reconoció a la accionante por el término de 3 meses la condición de amenazada y, por un término igual, comisionó sus servicios en la institución e ducativa Ginebra La Salle, ubicada en el municipio de Ginebra.
No obstante, la gobernación del Valle del Cauca mediante Decreto Núm. 122-1942 del 28 de noviembre de 2024 decidió dar por terminada la condición de amenazada atribuida a la actora, así como l a comisión deRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2025-01003-01
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servicios temporal atribuida, y en consecuencia la accionante debía retornara a sus labores en la institución educativa Hernando Borrero Cuadros, debido a que la Unidad Nacional de Protección valoró el nivel de riesgo de la actora y no encont ró situaciones de inseguridad respecto de los hechos denunciados.
En ese orden, la accionante se conduele de que la Unidad Nacional de Protección nunca la notificó de las resultas del estudio o valoración del nivel de riesgo y adoptar una medida de protec ción adecuada por los acontecimientos denunciados.
Al descorrer el traslado, dicha entidad refirió que cuando se trata de docentes no proporciona esquemas de seguridad si no que efectúa una valoración del nivel de riesgo para que la entidad nominadora sea quien
acontecimientos denunciados.
Al descorrer el traslado, dicha entidad refirió que cuando se trata de docentes no proporciona esquemas de seguridad si no que efectúa una valoración del nivel de riesgo para que la entidad nominadora sea quien adopte las decisiones pertinentes. Frente al particular el Decreto 1075 de 2015 señala:
«ARTÍCULO 2.4.5.2.2.2.3. Trámite de la solicitud de reconocimiento de la condición de amenazado. El educador oficial que considere fundadamente estar en una situación de amenaza que le impida seguir prestando sus servicios en su sede habitual de trabajo, presentará a título personal, por cualquier medio idóneo, ante la autoridad nominadora o a quien esta delegue y sin que se requieran formalidades especiales, la solicitud de protección especial de su derecho a la vida, integridad, libertad o seguridad personal, para lo cual, deberá exponer de manera clara y precisa los hechos en que fundamenta su petición, junto con las pruebas que tenga la posibilidad de aportar.
Recibida la solicitud, el gobernador o alcalde, o el servidor en quien haya sido delegada la respectiva función, remitirá, a más tardar, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, copia de la misma a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuradu ría General de la Nación, con el fin de que adelanten las actuaciones que correspondan en el marco de sus competencias.
Así mismo, dentro del término señalado en el inciso anterior, la autoridad nominadora remitirá a la Unidad Nacional de Protección la solicitud del educador, con el fin de que esta entidad adelante la evaluación del nivel de riesgo en los términos que establece el Decreto
autoridad nominadora remitirá a la Unidad Nacional de Protección la solicitud del educador, con el fin de que esta entidad adelante la evaluación del nivel de riesgo en los términos que establece el Decreto 4912 de 2011 , o en la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile.
Igualmente, dentro del término previsto en el inciso 2 del presente artículo, la solicitud de protección del educador será comunicada al sindicato que agrupa el mayor número de educadores en la entidad territorial certificada y a su Federación, a fin de que este ejerza la función de vee duría y seguimiento frente a las actuaciones que se adelanten para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente Subsección.
ARTÍCULO 2.4.5.2.2.2.4. Reconocimiento temporal de amenazado. Presentada la solicitud de protección por parte del educador oficial, la autoridad nominadora deberá expedir, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, el acto administrativo mediante el cual reconozca temporalmente, y por un plazo máximo de tres (3) meses, la condición de amenazado, de lo cual deberá informar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, En consecuencia de ello, le otorgará comisión de servicios para que desempeñe el cargo en otra institución educativaRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2025-01003-01
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dentro de su jurisdicción, sin que per este motivo haya lugar a la solución de continuidad en la prestación del servicio.
En el evento que no sea posible conferir la comisión de servicios para ejercer el cargo en otra institución educativa por motivos debidamente
dentro de su jurisdicción, sin que per este motivo haya lugar a la solución de continuidad en la prestación del servicio.
En el evento que no sea posible conferir la comisión de servicios para ejercer el cargo en otra institución educativa por motivos debidamente justificados, se podrá efectuar una comisión para atender transitoriamente, hasta por e l mismo plazo, actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo del cual es titular el educador.
Dentro del plazo de tres (3) meses señalados en el inciso 1 del presente artículo, la Unidad Nacional de Protección evaluará el nivel de riesgo al cual se encuentra sometido el educador oficial y deberá comunicar a la autoridad nominadora el resultado de su estudio . Si así no sucediere, la entidad nominadora prorrogará al educador su condición temporal de amenazado hasta por tres (3) meses más, informando a la Comisión Nacional del Servicio Civil de esta medida.» (Subrayado fuera del texto original).
La normatividad es clara al establecer que la Unidad Nacional de Protección no tiene el deber de notificar las resultas de la evaluación del nivel de rie sgo realizado con relación a la situación fáctica denunciada, ya que simplemente emite un concepto para que la entidad nominadora adopte las medidas necesarias según sus recomendaciones.
Sin embargo, de los anexos adosados por la UNP en su contestación al trámite, se evidencian dos correos electrónicos, el primero de ellos con fecha del 20 de agosto de 20241 donde le solicitó a la accionante una ampliación de la información suministrada e n la denuncia para verificar el nexo causal entre el riesgo y la actividad que desarrolla para con ello, demostrar tan siquiera sumariamente que se encuentra en una situación
ampliación de la información suministrada e n la denuncia para verificar el nexo causal entre el riesgo y la actividad que desarrolla para con ello, demostrar tan siquiera sumariamente que se encuentra en una situación de riesgo y, el segundo correo, del 7 de noviembre de 20242, donde resolvió la so licitud de evaluación, en el que, además, determinó que intentó establecer comunicación con la actora sin que hubiere obtenido respuesta, para con ello, emitir su concepto con más elementos aparte de la denuncia remitida; ambas circunstancias fueron remiti das por la entidad a la señora Amanda Lozano Rivera a su correo personal alori1010@hotmail.com como se puede entrever de las documentales.
Resulta claro entonces que, en el devenir procesal de la actuación surtida por la UNP no existe vulneración alguna al debido proceso como resalta la accionante en el sentido de que aquella entidad debía notificarla para ejercer sus derechos de defensa y contradicción; así como también que, a pesar de que la enti dad no tenía el deber de mantener informada a la accionante del proceso lo hizo, tanto así que le solicitó una ampliación de la denuncia para esclarecer la situación puesta en conocimiento y fue aquella quien omitió hacerlo.
Ahora, como bien se pudo determinar, la autoridad nominadora es quien debe adoptar las medidas necesarias siempre que el concepto de la UNP determine la obligatoriedad de hacerlo y, como en el caso particular, no fue de tal manera, la gobernación del departamento del Valle del Cauca mediante Decreto Núm. 122 -1942 del 28 de noviembre de 2024 dar por terminada la condición de amenazada, junto con la comisión de servicios transitoria asignada en otra sede o institución educativa de la que
mediante Decreto Núm. 122 -1942 del 28 de noviembre de 2024 dar por terminada la condición de amenazada, junto con la comisión de servicios transitoria asignada en otra sede o institución educativa de la que regularmente ejerce sus labores. Y en este particul ar, tampoco se evidencia vulneración alguna, máxime cuando fue notificada en debida forma, según la misma accionante narra en el libelo genitor en el hecho décimo, como también que, en el artículo cuarto de la parte resolutiva le informa o advierte los rec ursos que proceden contra dicha decisión y, es aquella quien, a pesar de tener los medios necesarios no hace uso de ellosRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2025-01003-01
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para ejercer sus derechos de defensa y contradicción que alega como vulnerados.
Frente a este particular, es imperativo recordar que una de las características principales de la acción de tutela se encuentra fundamentada en el principio de residualidad, el cual establece que solo se puede utilizar cuando la parte no cuente con otros medios de defensa judicial, esto es de manera subsidiaria y, en el asunto objeto de análisis, la accionante contó con los medios de defensa pertinentes, como lo son los recursos de reposición y apelación y, dejó de usarlos.
Así, en el presente caso no se advierte violación a los derechos fundamentales de la accionante, de manera particular, frente al debido proceso y a la petición que eleva en el sentido de se ordene de manera inmediata a la Unidad Nacional de Protección (UNP) realizar una nueva evaluación de riesgo, en tanto que el Despacho considera que, la
proceso y a la petición que eleva en el sentido de se ordene de manera inmediata a la Unidad Nacional de Protección (UNP) realizar una nueva evaluación de riesgo, en tanto que el Despacho considera que, la evaluación efectuada por esta accionada cumplió con el propósito determinar si la actora está en riesgo y necesita protección, y conforme a ello se emitió la respectiva valoración.
Ahora bien, con relación a la petición de la actora, en el sentido de que se «realice una nueva comisión de servicio y un nuevo nombramiento en vacancia temporal en planta de cargos docentes y directivos docentes hasta tanto la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP) decida sobre la nueva evaluación de riesgo» considera el Juzgado que, en primer lugar, que frente al Decreto Núm. 122 -1942 del 28 de noviembre de 2024 la accionante no hizo uso de los recursos para la defensa de sus intereses, a la par que en el presente escenario no aporta prueba alguna de encontrarse en circunstancia de perjuicio irremediable, es decir, que tenga las características de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, que ponga en riesgo sus derechos fundamentales y que amerite que vía la presente acción constitucional se profiera una orden en este sentido.
Así las cosas, habrá de negarse la presente solicitud de amparo al evidenciar que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.»
IV. LA IMPUGNACIÓN
La accionante señora Amanda Lozano Rivera impugnó la sentencia antes detallada (archivo 013 ED), argumentando que si bien es cierto, no presentó ningún recurso contra el Decreto expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del
La accionante señora Amanda Lozano Rivera impugnó la sentencia antes detallada (archivo 013 ED), argumentando que si bien es cierto, no presentó ningún recurso contra el Decreto expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del Valle, eso no significa que no exista vulneración de sus derechos fundamentales, pues alega que como lo señaló en el escrito de demanda de tutela, al municipio donde la envían a desempeñar sus labores como docente, hay alta presencia de grupos armados al margen de la ley, lo que lo convierte en un lugar altamente peligroso para realizar sus tareas como docente, generandoRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2025-01003-01
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zozobra por la situación de riesgo a que debe verse expuesta en su integridad física, psicológica y personal, perjudicando irremediablemente sus derechos a la vida, integridad y de seguridad personal, por lo que se cumple con el requisito de subsidiariedad para que un Juez de Tutela intervenga.
Menciona que la situación de riesgo ocurrido en el corregimiento de Tenerife en el Municipio de El Cerrito, afectó a cuatro (4) docentes, sin embargo, la Unidad Nacional de Protección mediante Resolución si le reconoció a una de ellas, la condición de amenazada por tener nivel de riesgo extraordinario. Pero al momento de realizar su análisis de riesgo la UNP, no tuvo en cuenta las mismas circunstancias en los hechos ocurridos en el corregimiento de Tenerife del municipio de El Cerrito, negándosele de esa forma la solicitud de un nuevo análisis de riesgo, y en su defecto manifestándole a la Secretaría de
cuenta las mismas circunstancias en los hechos ocurridos en el corregimiento de Tenerife del municipio de El Cerrito, negándosele de esa forma la solicitud de un nuevo análisis de riesgo, y en su defecto manifestándole a la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca que ya no está en estado de amenaza.
Por lo tanto, reitera la solicitud de un nuevo análisis de riesgo por parte de la Unidad Nacional de Protección, teniendo en cuenta, las mismas circunstancias de los hechos narrados por su compañera que si le otorgaron la condición de amenazada , además de citas psicológicas y psiquiátricas donde se demuestra el pánico y miedo que le genera la idea de volver a trabajar a un lugar donde la violencia es la rutina de todos los días, lo que no le permitiría desempeñar sus labores como docente de la mejor manera, dado que ello le genera zozobra y miedo, de que se puede repetir el mismo suceso del 06 de agosto de 2024 que ponga en peligro su seguridad personal o en su defecto la incertidumbre de que los grupos al margen de la ley decidan atacarla directamente mientras desempeñ a sus funciones en el corregimiento de Tenerife en el Municipio de El Cerrito.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2025-01003-01
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Además, denuncia que la UNP no ha cumplido con las obligaciones de respeto al debido proceso, ya que no ha valorado adecuadamente el riesgo al que está expuesta, ni ha implementado medidas de protección suficientes y necesarias para el amparo de su integridad.
obligaciones de respeto al debido proceso, ya que no ha valorado adecuadamente el riesgo al que está expuesta, ni ha implementado medidas de protección suficientes y necesarias para el amparo de su integridad.
Considera que l o más pertinente para garantizar su seguridad personal y demás derechos fundamentales es trasladándo la a una nueva Institución Educativa fuera de una zona de conflicto, donde le permita desarrollar sus labores como docente de manera tranquila y sobre todo donde su vida e integridad personal estén fuera de total peligro.
Es así como evidencia que los motivos que generan la vulneración de sus derechos no han cesado o desaparecido, demostrando la efectiva existencia de un perjuicio irremediable que tiene la condición de comprometer sus derechos para que amerite la intervención urgente de un Juez de tutela.
En consecuencia, de lo anteriormente relatado la accionante solicita, revocar la sentencia de primera instancia No. 003 del 4 de febrero de 2025, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, para que en su lugar se revise la decisión de Primera Instancia dictada por la a quo.
Así las cosas, la Sala resolverá el asunto, en conformidad con los dictados de la Constitución Política, de la jurisprudencia constitucional y en armonía con las siguientes,
V. CONSIDERACIONES
Establecerá la Sala, si la presente acción de tutela supera los requisitos de procedibilidad para obtener la intervención del juez de tutela y en caso de superarlos, se determinará si la UnidadRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2025-01003-01
requisitos de procedibilidad para obtener la intervención del juez de tutela y en caso de superarlos, se determinará si la UnidadRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2025-01003-01
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Nacional de Protección (UNP) vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por la señora Amanda Lozano Rivera ante el estudio de riesgo a ella realizado, y si hay lugar a ordenar a la UNP realizar una nueva valoración a su seguridad y que la misma sea puesta en su conocimiento; además se estudiará si el Departamento del Valle del Cauca vulnera los derechos fundamentales alegados al no otorgar una nueva comisión de servicios y un nuevo nombramiento en vacancia temporal y/o el traslado de puesto de trabajo que pretende la actora.
En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló por la señora AMANDA LOZANO RIVERA , quien denuncia la afectación de sus derechos fundamentales – tal como lo afirma-. También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN -, entidad es de origen legal con capacidad para se r parte, y quien es presuntamente ha n vulnerado los derechos que alega la accionante.
Respecto del requisito de inmediatez, se evidencia que se trata de un hecho actual, razón por la cual se cumple el requisito.
En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional exige que el accionante despliegue de manera
Respecto del requisito de inmediatez, se evidencia que se trata de un hecho actual, razón por la cual se cumple el requisito.
En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional exige que el accionante despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando sean idóneos y efectivos para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Por lo cual, por regla general, la acción de tutela no procede cuando existen otros mecanismos idóneos y efectivos para la protección de los derechos invocados en la acción de tutela, sin embargo, en el asunto bajo estudio, la accionante no cuenta con otroRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2025-01003-01
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mecanismo judicial para solicitar a la UNP realizar una nueva evaluación de riesgo en la que se le cite para ampliar o aclarar cualquier interrogante presentado, y que la misma le sea notificada para poder controvertir a hacer uso de los recurso de ley que tiene a su alcance en caso de que su solicitud sea resuelta de manera desfavorable.
Superados como se encuentran los requisitos de procedibilidad, la Sala encuentra que quien acude en protección de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad y seguridad personal, a la no discriminación y al debido proceso administrativo, alega vulneración de estos por parte de la UNP y el DEPARTAMENTO
DEL VALLE DEL CAUCA —SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.
Ahora, al realizar un recuentro de las actuaciones realizadas por las accionadas, tenemos que, mediante resolución No. 1.210-03DEL VALLE DEL CAUCA —SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.
Ahora, al realizar un recuentro de las actuaciones realizadas por las accionadas, tenemos que, median