TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2025-01026-01-(01-07-2025)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2025-01026-01-(01-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: CARLOS BORJA APONTE ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RAD.: 76-834-31-05-002-2025-00018-01
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA SUSTANCIADORA
Impugnación de Tutela No. 26
Guadalajara de Buga, primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025).
REF: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por ALISSON NATALIA ÁVILA PÁEZ contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RAD.: 76-520-31-05-002-2025-01026-01
Procede la Sala a resolver la impugnación incoada por la accionante Alisson Natalia Ávila Páez contra la decisión adoptada en la Sentencia No. 0018 del 22 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
La señora Alisson Natalia Ávila Páez, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, la vida, la seguridad social, la igualdad, el derecho de petición, el debido proceso y la doble instancia. Lo anterior, con el fin de que la entidad accionada asuma el pa go íntegro de los honorarios correspondientes a la
la salud, la vida, la seguridad social, la igualdad, el derecho de petición, el debido proceso y la doble instancia. Lo anterior, con el fin de que la entidad accionada asuma el pa go íntegro de los honorarios correspondientes a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por concepto del dictamen de pérdida de capacidad laboral.
En respaldo de sus pretensiones, la accionante manifestó que el 25 de abril de 2025 fue notificada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros de que la entidad con la cual esta tiene convenio para la realización de dictámenes de pérdida de capacidad laboral había emitido el correspondiente a su caso, otorgándole un porcentaje del 9.55%. Posteriormente, el 28 de abril de 2025,REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: CARLOS BORJA APONTE ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RAD.: 76-834-31-05-002-2025-00018-01 presentó recurso de apelación contra dicho dictamen, expresando su inconformidad con el porcentaje asignado.
En esa misma oportunidad, solicitó a la entidad accionada que asumiera el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993. No obstante, dicha solicitud fue respondida de forma negativa por la aseguradora el 5 de mayo de 2025. 1.2 Trámite procesal en primera instancia El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante auto interlocutorio No. 0030 del 8 de mayo de 2025, avocó el conocimiento de la
el 5 de mayo de 2025. 1.2 Trámite procesal en primera instancia El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante auto interlocutorio No. 0030 del 8 de mayo de 2025, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la parte accionada, para que se pronunciara sobre los hechos que motivaron la interposición del presente mecanismo constitucional. 1.3 Respuesta de La Previsora S.A. Compañía de Seguros En su escrito de contestación, el representante legal de la entidad accionada sostuvo que el pago de los honorarios no es imputable a la aseguradora, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 1352 de 2013 y el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, la solicitud de calificación corresponde exclusivamente a la parte interesada. En consecuencia, no existiría obligación alguna de asumir anticipadamente dichos costos. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, argumentando que no se configuró ninguna acción u omisión atribuible a la entidad que pudiera constituir una vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante. 1.4 La sentencia impugnada
Mediante sentencia No. 0018 del 22 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira negó el amparo solicitado. Como fundamento de su decisión, señaló que el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, así como otro s gastos en los que pueda incurrir la accionante para obtener el dictamen de pérdida de capacidad laboral, no se
de su decisión, señaló que el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, así como otro s gastos en los que pueda incurrir la accionante para obtener el dictamen de pérdida de capacidad laboral, no se encuentra cubierto por la póliza del SOAT en lo relativo a la incapacidadREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: CARLOS BORJA APONTE ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RAD.: 76-834-31-05-002-2025-00018-01 permanente. Por tanto, concluyó que la responsabilidad de dicho pago no recae sobre la entidad accionada. 1.5 La impugnación La accionante presentó escrito de impugnación contra la decisión de primera instancia, argumentando que carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de los honorarios del dictamen requerido. Señaló que, de verse obligada a cubrir dicho gasto, se afectaría no solo su mínimo vital, sino también el de su madre, quien depende económicamente de ella.
En virtud de lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y que, en su lugar, se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, en conexidad con la salud, la seguridad social, la igualdad y la dignidad humana.
II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2 Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar, ¿Si la entidad accionada Previsora S.A. Compañía de Seguros, es responsable de asumir el pago de los honorarios
Decreto 2591 de 1991. 2.2 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, ¿Si la entidad accionada Previsora S.A. Compañía de Seguros, es responsable de asumir el pago de los honorarios de la evaluación de pérdida de capacidad laboral pretendida por la accionante?
3. Argumentos de la Decisión 3.1 Características de la acción de tutela.
La acción de tutela, es un medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, establecido por el artículo 86 de la Carta Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, mecanism o que ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuando no existe otro mecanismo de protección judicial, o para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio.REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: CARLOS BORJA APONTE ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RAD.: 76-834-31-05-002-2025-00018-01 3.2 Apelación del dictamen de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad El artículo 41 de la ley 100 de 1.993 (modificado por el artículo 142 del
Decreto 19 de 2012), establece que: “(…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad La pérdida de
de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad La pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con La calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y La entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes , cuya decisión será apelable ante La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, La cual decidirá en un término de cinco (5) días . Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (..) Cuando La incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a La Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de La respectiva entidad. (..)” (subrayas y resaltas fuera del texto) Es así como la Corte Constitucional en Sentencia T-336-20, señaló que: “Les corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, a las administradoras de riesgos laborales, a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud realizar, en una primera oportunidad, el dictamen de pérdida
administradoras de riesgos laborales, a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud realizar, en una primera oportunidad, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez. En caso deREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: CARLOS BORJA APONTE ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RAD.: 76-834-31-05-002-2025-00018-01 existir inconformidad del interesado, la Entidad deberá solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso, decisión que será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Esto significa que, antes que nada, es competencia del primer conjunto de instituciones mencionadas la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral y la calificación del grado de invalidez.
En términos generales, solamente luego, si el interesado se halla en desacuerdo con la decisión, el expediente debe ser remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se pronuncie y, de ser impugnado el correspondiente concepto técnico, corresponderá resolver a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. (Negrilla fuera del texto original). (…) 3.3 pago de honorarios a las Juntas de Calificación Surge entonces la pregunta de quien quién debe asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez cuando hay cobertura del SOAT. Para resolver el interrogante debe tener en cuenta la Sala que conforme el Artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez deben ser asumidos por las Administradoras de
del SOAT. Para resolver el interrogante debe tener en cuenta la Sala que conforme el Artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez deben ser asumidos por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) o las Administr adoras de Riesgos Laborales (ARL). Aunque el SOAT cubre eventos derivados de accidentes de tránsito, su cobertura en cuanto a la incapacidad permanente no incluye expresamente el pago de honorarios de las Juntas de Calificación. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional, entre otras, la sentencia T 336 de 2020 ha señalado que cuando el afectado no puede asumir el costo sin comprometer su mínimo vital, la aseguradora (en este caso, la que expidió el SOAT) puede y debe asumir dicho pago, en aplicación de l principio de solidaridad. En efecto ha indicado que el acceso a servicios esenciales del sistema de seguridad social, como la calificación de pérdida de capacidad laboral, no puede estar condicionado s al pago por parte del usuario, especialmente si este se encuentra en situación de vulnerabilidad económica.REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: CARLOS BORJA APONTE ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RAD.: 76-834-31-05-002-2025-00018-01
En este orden de ideas, aseguradora responsable del SOAT tiene la obligación de realizar la calificación en primera oportunidad de la pérdida de capacidad laboral; y en caso de ausencia de recursos puede ser llamada a asumir el pago de los honorarios de Junta cuando se acredite la afectación del mínimo vital del solicitante. Así lo precisó en la Sentencia T-336-20:
capacidad laboral; y en caso de ausencia de recursos puede ser llamada a asumir el pago de los honorarios de Junta cuando se acredite la afectación del mínimo vital del solicitante. Así lo precisó en la Sentencia T-336-20: “En suma, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, quienes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades Administradoras de Fondos de Pensión o las Administradoras de Riesgos Laborales, “ya que al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social”. No obstan te, el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001 señala que el aspirante a beneficiario puede sufragar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez y que podrá pedir su reembolso siempre y cuando se establezca un porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Por último, siguiendo la doctrina constitucional de esta Corte, bajo este mismo criterio y dando alcance al principio de solidaridad, las aseguradoras también podrán asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez cuando el beneficiario del seguro no cuente con recursos económicos que le permitan sufragar los honorarios sin que ello afecte su mínimo vital, contribuyendo así a la eficiente operatividad del sistema de seguridad social. (subrayas y resaltado fuera del texto) (CC T -336 del 21 de agosto de 2020). En el mismo sentido en la sentencia T -195 de 2024 la Corte ratificó que es obligación de las compañías de seguros que asuman los riesgos de invalidez
2020). En el mismo sentido en la sentencia T -195 de 2024 la Corte ratificó que es obligación de las compañías de seguros que asuman los riesgos de invalidez y muerte el pagar los honorarios correspondientes a la determinación de la pérdida de capacidad laboral cu ando el beneficiario del seguro está en condiciones de vulnerabilidad, debido a que por tratarse de un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado.
5. Caso concreto La señora ALISSON NATALIA ÁVILA PÁEZ, instauró acción de tutela en contra de la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS , en aras deREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: CARLOS BORJA APONTE ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RAD.: 76-834-31-05-002-2025-00018-01 salvaguardar los derechos fundamentales de vida, salud, seguridad social, igualdad, petición y debido proceso, argumentando que la accionada es quién debe asumir el pago de los honorarios del dictamen de pérdida de capacidad laboral.
En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló por la señora ALISSON NATALIA ÁVILA PÁEZ mediante apoderado judicial, quien denuncia la afectación de sus derechos fundamentales. También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, entidad a la cual el accionante afinca la responsabilidad en la presunta vulneración alegada.
que la acción se dirigió en contra de la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, entidad a la cual el accionante afinca la responsabilidad en la presunta vulneración alegada. Respecto del requisito de inmediatez, se evidencia que el a través de comunicación fechada al 05 de mayo de 20251 la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS comunicó la negativa al pago de los honorarios del dictamen de pérdida de capacidad laboral, hecho generador de la presunta vulneración de derechos argumentada por la accionante que, el día 08 de mayo de 2025 presentó el escrito de tutela para ser repartido entre los jueces del circuito de Palmira, tiempo que a juicio de la Sala es razonable y oportuna. Igualmente encuentra la Sala acreditado el requisito de subsidiariedad, puesto que no se evidencia otro mecanismo judicial o administrativo al que pueda acudir el accionante que brinde la protección inmediata de los derechos fundamentales que dice están siendo conculcados, por tanto, la acción de tutela se torna procedente. Ahora bien, en el asunto bajo examen, se evidencia que la actora con su escrito de impugnación pretende que le sea reconocido su estado de vulnerabilidad en aras de que sea la aseguradora LA PREVISORA S.A. quién asuma el pago de los honorarios del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez , argumentando que no cuenta con los recursos económicos para sufragar el gasto del mismo, exponiendo que devenga un salario que asciende a la suma
1 Archivo 02 Expediente Digital, folios 22-24REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
argumentando que no cuenta con los recursos económicos para sufragar el gasto del mismo, exponiendo que devenga un salario que asciende a la suma
1 Archivo 02 Expediente Digital, folios 22-24REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: CARLOS BORJA APONTE ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RAD.: 76-834-31-05-002-2025-00018-01 de $1.300.000, y que cuenta con gastos mensuales por $1.100.000, toda vez que esta corre con los gastos de su madre.
Siendo así, la Sala advierte que la juez de instancia erró al desamparar el derecho fundamental de la Seguridad Social, en razón a que, la entidad accionada no puede omitir su deber de remitir el dictamen de calificación de invalidez para su revisión en pr imera oportunidad ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez so pretexto de que los honorarios se encuentran a cargo de la víctima, pues con ello, se quebranta, entre otros, principios como el de la solidaridad que imperan en el sistema de seguri dad social, pues no se debe desconocer que la accionante de forma expresa le indicó la carencia de recursos para pagar los honorarios, y frente a ello la entidad en el trámite de tutela no aportó ningún medio de prueba que desvirtúe la negación indefinida de ausencia de capacidad económica para sufragar el dictamen, sin que sea posible trasladar al usuario los gastos de aquella pericia. Ahora, con el escrito de impugnación, se evidencia que la actora allegó copia de dos recibos de servicios públicos 2, de los mismos, se evidencia que cuentan con subsidios para pagos que brindan un beneficio casi equivalente
Ahora, con el escrito de impugnación, se evidencia que la actora allegó copia de dos recibos de servicios públicos 2, de los mismos, se evidencia que cuentan con subsidios para pagos que brindan un beneficio casi equivalente al 50% del valor de estos. Igualmente se constata que desde la presentación de la acción de tutela manifestó la imposibilidad económica sin que la demandada haya desvirtuado esa afirmación. Para corroborar la situación económica de la accionante , el día 25 de junio de 2025 se realizó llamada telefónica a la accionante3 y se pudo constatar que actualmente reside en la ciudad de Bogotá de donde es originaria producto del traslado dispuesto por la Policía Nacional, entidad para la cual presta sus servicios como patrullera, manifestó que tiene unos ingresos netos por un millón cuatrocientos ($1’400.000,oo), toda vez que tiene obligaciones pendientes con entidades financieras tal como se aprecia en el certificado de nómina allegado por la accionante4; adicionalmente afirmó que brinda apoyo económico a su madre, a su abuela , una mujer mayor de 80 años y a su hermana discapacitada, manifestando así su imposibilidad de asumir el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación para la determinación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
2 Archivo 09 Expediente Digital, Folios 14 - 15 3 Archivo 16 Expediente Digital 4 Archivo 18 Expediente DigitalREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: CARLOS BORJA APONTE ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RAD.: 76-834-31-05-002-2025-00018-01
ACCIONANTE: CARLOS BORJA APONTE ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RAD.: 76-834-31-05-002-2025-00018-01
En todo caso la Corte Constitucional en sentencia T -405 del 27 de junio de 2017 indicó que “en el caso de la afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la realidad” (Negrita propia de la sala), por lo que corresponde a la aseguradora accionada desvirtuar tal presunción, carga probatoria que no asumió. En razón a lo anterior, procederá esta Corporación a REVOCAR la sentencia de tutela No. 0018 del 22 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, por las razones expuestas en este proveído.
VI. DECISIÓN Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela impugnada identificada con el No. 0018 del 22 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, por las razones expuestas en este proveído, para en su lugar: CONCEDER la protección a los derechos a la VIDA EN CONEXIDAD
del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, por las razones expuestas en este proveído, para en su lugar: CONCEDER la protección a los derechos a la VIDA EN CONEXIDAD CON LA SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD, PETICIÓN y DEBIDO PROCESO ORDENAR a la aseguradora LA PREVISORA S.A. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda con el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez correspondientes a la valoración de la accionante ALISSON NATALIA ÁVILA SEGUNDO: ADVERTIR a la compañía de seguros LA PREVISORA S.A. para que, en lo siguiente, observe detenidamente la normativa y jurisprudenciaREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: CARLOS BORJA APONTE ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RAD.: 76-834-31-05-002-2025-00018-01 constitucional vigente relacionada con el pago de honorarios de las juntas de calificación de invalidez y se abstenga de imponer barreras que dilaten injustificadamente los trámites de pérdida de capacidad laboral y de indemnización permanente.
TERCERO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firma Electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firma Electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
Firma Electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada En uso de permiso
Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: a1915af60bc856bb175d0475c8e8f623ad902f36faca5e9abd0a048b76a8c968
Documento generado en 01/07/2025 10:44:02 AM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica