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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2025-01066-01-(20-11-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2025-01066-01-(20-11-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

ACCIONANTE Rosalía Saa Garcés ACCIONADAS Nueva EPS S.A. y otra ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-002-2025-01066-01 TEMAS Incumplimiento de sentencia de tutela ASUNTO Modulación de sentencia DECISIÓN Declara nulidad1

Si bien se reunió la Sala Primera de Decisión Laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponent e MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, a fin de decidir en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción impuesta por el J uzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira en la acción constitucional promovida por Rosalía Saa Garcés contra Nueva EPS S.A. y otra. No obstante, se ha identificado una causal de nulidad que debe declararse.

ANTECEDENTES

Dentro del trámite constitucional promovido por Rosalía Saa Garcés se profirió sentencia de tutela el 26 de agosto de 20252, cuyos numerales primero y segundo de la parte resolutiva son del siguiente tenor:

“Primero. Tutelar el derecho fundamental a la salud de la señora Rosalía Saa Garcés, quien se identifica con la cédula de ciudadanía núm. 66.969.509, al encontrarlo

la parte resolutiva son del siguiente tenor:

“Primero. Tutelar el derecho fundamental a la salud de la señora Rosalía Saa Garcés, quien se identifica con la cédula de ciudadanía núm. 66.969.509, al encontrarlo vulnerado por la Clínica de Occidente SA de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

Segundo. Ordenar al Dr. Antonio José Dager Fernández, en su calidad de representante legal de la Clínica de Occidente SA, o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a programar y realizar la cirugía reconstructiva múltiple de pie: osteotomías en retropié o mediopié o antepié con fijación interna intervención de tendones o articulaciones o ligamentos a la señora Rosalía Saa Garcés, la cual fuere autorizada por la Nueva EPS SA para con tal entidad.”

El 11 de septiembre de 20253 la accionante solicitó el inicio de trámite incidental por desacato contra Nueva EPS S.A. con el fin de que la entidad procediera garantizar la materialización de lo ordenado por el médico tratante y la sentencia,

A raíza de lo anterior, la juez segunda laboral del Cto. de Palmira requirió a Antonio José Dager Fernández , representante legal de Clínica de Occidente S .A., como directo responsable del cumplimiento de la sentencia, indicándose que, en caso de

1 -No. 195 - Control estadístico por secretaría. 2 16SentenciaTutelaSalud 3 01MemorialSolicitudIncidenteProceso: INCIDENTE DESACATO-CONSULTA.

1 -No. 195 - Control estadístico por secretaría. 2 16SentenciaTutelaSalud 3 01MemorialSolicitudIncidenteProceso: INCIDENTE DESACATO-CONSULTA.

Accionante: Rosalía Saa Garcés

Accionado: Nueva EPS S.A Radicado: 76-520-31-05-002-2025-01066-01

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no cesar el agravio , se le requeriría en su condición de miembro de la asamblea general de accionistas de la clínica4.

Esa accionada5 rindió informe indicando que no ha podido realizar el procedimiento porque las autorizaciones fueron anuladas por la EPS. Elevó solicitud formal ante la EPS para su reactivación. Expresó que el procedimiento CUPS 849512 “se encuentra capitado para la IPS primaria: 900168679 – UBA Medicips Candelaria”, lo que confirma que, en este momento, la atención fue direccionada contractualmente a otra IPS, no estando la clínica habilitada para ejecutar el procedimiento hasta que la EPS redireccione la orden.

Mediante providencia del 29 de septiembre de 20256, el juzgado moduló la providencia, modificando el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, así:

Segundo. Ordenar al Dr Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutelas de la Nueva EPS SA, o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a programar y realizar la cirugía reconstructiva múltiple de pie: osteotomías en retropié o medio pié o antepié

partir de la notificación del presente proveído, proceda a programar y realizar la cirugía reconstructiva múltiple de pie: osteotomías en retropié o medio pié o antepié con fijación interna intervención de tendones o articulaciones o ligamentos a la señora Rosalía Saa Garcés, la cual fuere autorizada por la Nueva EPS SA para con tal entidad.»

Adicionalmente inicio el cumplimiento de la acción requiriendo a Luis Fernando Bernal Jaramillo para que informara las actuaciones desplegadas para el cumplimiento de la sentencia; advirtiendo que de continuar el agravio se requeriría a Gloria Libia Polanía Aguillón como interventora de la Nueva EPS S.A.

Se requirió a Gloria Libia Polanía Aguillón 7 para que como superior jerárquico hiciera cumplir la sentencia y abriera el correspondiente trámite disciplinario contra quien se tuvo como directo responsable de la satisfacción dela orden judicial . Se le advirtió que, en caso de no velar por el cumplimiento de la sentencia de tutela, se ordenaría abrir trámite incidental de desacato.

En providencia del 29 de octubre de 20258, se concluyó el trámite de cumplimiento y se admitió el incidente por desacato en contra de Luis Fernando Bernal Jaramillo y Gloria Libia Polanía Aguillón, en sus calidades de representante legal para asu ntos judiciales y de tutelas e i nterventora de Nueva EPS S .A., en su orden. Se les corrió traslado para que indi caran las razones de l incumplimiento y se les advirtió que en caso de guardar silencio se tendría por cierto su contenido.

traslado para que indi caran las razones de l incumplimiento y se les advirtió que en caso de guardar silencio se tendría por cierto su contenido.

No habiéndose aportado prueba en ese sentido, en auto el 13 de noviembre de 20259 se ordenó:

Primero. Sancionar con arresto domiciliario de dos (2) día y multa un (1) SMLMV al señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su condición de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS; ante el desacato de la orden emitida en la sentencia núm. 0046 del 26 de agosto de 2025, de acuerdo

4 02AutoTramiteIncidenteCumplimiento 5 04MemorialClinicaOccidenteAllegaRespuesta 6 05AutoModulaSentenciaIniciaIncidenteCumplimiento 7 07AutoIncidenteCumplimientoRequiereSuperior 8 09AutoCulminaIncidenteCumplimientoAperturaIncidenteDesacato 9 12AutoSancionIncidenteDesacatoProceso: INCIDENTE DESACATO-CONSULTA.

Accionante: Rosalía Saa Garcés

Accionado: Nueva EPS S.A Radicado: 76-520-31-05-002-2025-01066-01

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con las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído; para lo cual se librará el oficio respectivo a la Policía Nacional para lo de su cargo.

Las multas serán destinadas en favor de la Nación, concretamente a la Dirección Ejecutiva Sección de Administración Judicial Cali, Valle del Cauca, Consejo Superior de la Judicatura, para cuyo pago se concede un plazo de 10

Las multas serán destinadas en favor de la Nación, concretamente a la Dirección Ejecutiva Sección de Administración Judicial Cali, Valle del Cauca, Consejo Superior de la Judicatura, para cuyo pago se concede un plazo de 10 días hábiles conforme lo establecen los artículos 10 y 11 de la Ley 1743 de 2014 y los lineamientos de la Resolución núm. 2041 del 20 de agosto de 2020, por medio de la cual se adopta el reglamento interno para el recaudo de cartera a favor de la Nación – Rama Judicial, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Segundo. El cumplimiento de las sanciones impuestas y las comunicaciones a que hay lugar, quedan suspendidas hasta tanto la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Buga, resuelva el grado jurisdiccional de consulta que por virtud de la ley le corresponde, para lo cual se dispone el envío inmediato de la actuación a la oficina de reparto judicial una vez se notifique la presente providencia a las partes involucradas”

La decisión fue notificada debidamente10.

Actuación del despacho El despacho de la ponente estableció comunicación la accionante 11, quien manifestó que el incumplimiento persiste.

CONSIDERACIONES

Como se expresó, en principio la sala se reunió con el ánimo de con ocer en consulta la sanción impuesta en auto anterior. Pese a ello, hecho el estudio del expediente, se ha identificado una causal de nulidad que se hace necesario declarar.

MODULACIÓN DE LAS ÓRDENES DE LAS SENTENCIAS DE TUTELA

la sanción impuesta en auto anterior. Pese a ello, hecho el estudio del expediente, se ha identificado una causal de nulidad que se hace necesario declarar.

MODULACIÓN DE LAS ÓRDENES DE LAS SENTENCIAS DE TUTELA En auto 1239 de 2024 la Corte Constitucional recordó que la modulación de la orden es una facultad excepcional del juez de primera instancia , insistiendo en que, si bien la protección del derecho constitucional es inmutable , las órdenes adoptadas en la sentencia pueden modularse ante la necesidad de “modificar o alterar aspectos accidentales del remedio dispuesto para evitar que se siga violando o amenazando el derecho fundamental de una persona que ha reclamado su protección, siempre y cuando lo haga en aquellos casos en que sea necesario para asegurar el goce efectivo del derecho y dentro de los límites de sus facultades”(subraya nuestra)

Para que sea procedente la modulación, debe acreditarse la imposibilidad de cumplimiento de tal manera que sea claro que no pueda satisfacerse lo ordenado, más allá de los medios escogidos para el cumplimiento y, una vez probada esta imposibilidad:

“las modificaciones efectuadas por el juez de primera instancia deben seguir rigurosamente las siguientes reglas:

  1. La facultad de modificación debe ejercerse con la finalidad precisa de lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida

10 13ConstanciaNotificacionAutoSancionIncidenteDesacatoRemiteReparto 11 Al abonado telefónico 310 460 5108 a las 11:13 amProceso: INCIDENTE DESACATO-CONSULTA.

Accionante: Rosalía Saa Garcés

Accionado: Nueva EPS S.A

11 Al abonado telefónico 310 460 5108 a las 11:13 amProceso: INCIDENTE DESACATO-CONSULTA.

Accionante: Rosalía Saa Garcés

Accionado: Nueva EPS S.A Radicado: 76-520-31-05-002-2025-01066-01

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en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado.

  1. Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad.
  1. La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz”.

Caso concreto En el cuadro que se expone a continuación se relaciona el numeral segundo de la sentencia inicial y el resultante de la modulación que pretendió introducir la a-quo

DECISIÓN EN SENTENCIA DECISIÓN MODULADA Segundo. Ordenar al Dr. Antonio José Dager Fernández, en su c alidad de representante legal de la Clínica de Occidente SA , o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a programar y realizar la cirugía reconstructiva múltiple de pie: osteotomías en retropié o mediopié o antepié con fijación interna intervención de tendones o articulaciones o ligamentos a la señora Rosalía Saa Garcés, la cual fuere autorizada por la

de pie: osteotomías en retropié o mediopié o antepié con fijación interna intervención de tendones o articulaciones o ligamentos a la señora Rosalía Saa Garcés, la cual fuere autorizada por la Nueva EPS SA para con tal entidad. Segundo. Ordenar al Dr Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutelas de la Nueva EPS SA , o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a programar y realizar la cirugía reconstructiva múltiple de pie: osteotomías en retropié o medio pié o antepié con fijación interna intervención de tendones o articulaciones o ligamentos a la señora Rosalía Saa Garcés, la cual fuere autorizada por la Nueva EPS SA para con tal entidad.»

Contrastadas las dos decisiones, la sala aprecia que si bien la juez dispuso la modulación de la sentencia, la modificaci ón que introdujo es de imposible cumplimiento siendo que la EPS no es la encargada directa de la realizaci ón del procedimiento, tarea que ven ía cumpliendo a trav és de las IPS a quienes dirig ía la autorización; con ello, incurri ó en la vulneración al debido proceso en la modalidad de derecho de defensa de Nueva EPS S.A. generada debido a que, como se evidencia, se elimin ó a la responsable de programar y practicar el procedimiento quirúrgico a la accionante y con ello también se dejó en desprotección a la usuaria.

evidencia, se elimin ó a la responsable de programar y practicar el procedimiento quirúrgico a la accionante y con ello también se dejó en desprotección a la usuaria.

En este punto es importante rememorar que si bien el servicio de salud se garantiza por EPS e IPS, las entidades no asumen funciones indiscriminadamente, sino que el sistema las asigna de tal manera que la primera tiene obligaciones de origen administrativo y las segundas, prestacional.

El art.177 de la Ley 100 de 1993 reza: “Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos porProceso: INCIDENTE DESACATO-CONSULTA.

Accionante: Rosalía Saa Garcés

Accionado: Nueva EPS S.A Radicado: 76-520-31-05-002-2025-01066-01

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cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el título III de la presente Ley.

Por su parte, el art.185 de la misma ley regla que las IPS tienen como función prestar los servicios en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros y principios señalados en la presente Ley”.

Al proferir la orden del auto que conoce la sala en esta oportunidad, no solo se

los servicios en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros y principios señalados en la presente Ley”.

Al proferir la orden del auto que conoce la sala en esta oportunidad, no solo se evidenció el abierto desconocimiento de la distribución de funciones en torno a la prestación de servicio s a los afiliados al sistema de salud , sino que se vulneró flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso de Nueva EPS S.A. en la modalidad del derecho de defensa.

Visto que según lo expresado por la clínica accionada, el servicio no se prestó porque la autorización de la EPS fue revocada, es necesario, como lo entendió la juez de primera instancia, modular la sentencia para garantizar la adopción de una medida que materialice el cese de la vulneración del derecho a la salud de la accionante.

La modulación implicará disponer que Nueva EPS S.A. o bien autorice nuevamente a la Clínica de Occidente S.A. prestar los servicios relacionados en la parte resolutiva de la providencia y que esta priorice su agendamiento y su práctica efectiva ; o bien expida autorización dirigida a otra IPS en la cual se puedan prestar los servicios prescritos a la afiliada, garantizando su materialización prioritariamente.

En todo caso, será Nueva EPS S.A. como promotora de salud, quien garantice que la afiliada sea atendida, sin que haya dilaciones injustificadas.

Dadas las condiciones actuales de la EPS accionada, la cual ha venido presentando copiosos cambios de orden administrativo a nivel de representación legal y, por tanto, del o los llamados a cumplir directamente las órdenes proferidas en sede de tutela, el

Dadas las condiciones actuales de la EPS accionada, la cual ha venido presentando copiosos cambios de orden administrativo a nivel de representación legal y, por tanto, del o los llamados a cumplir directamente las órdenes proferidas en sede de tutela, el despacho origen será sumamente cuidadoso al efectuar los requerimientos y órdenes a que haya lugar para obtener la satisfacción de su orden y el cese de la vulneración de derechos de la accionante.

Se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto del 29 de septiembre de 2025, inclusive y se ordenará a la juez segunda laboral del Cto. de Palmira moderar la sentencia en los términos en que se ha dejado dicho en esta oportunidad.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 29 de septiembre de 2025, inclusive.Proceso: INCIDENTE DESACATO-CONSULTA.

Accionante: Rosalía Saa Garcés

Accionado: Nueva EPS S.A Radicado: 76-520-31-05-002-2025-01066-01

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SEGUNDO. Ordenar a la juez segunda laboral del Cto. de Palmira rehacer la actuación, modulando la sentencia del 26 de agosto de 2025, en los términos expresados en esta providencia.

TERCERO. Notificar este auto a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el

modulando la sentencia del 26 de agosto de 2025, en los términos expresados en esta providencia.

TERCERO. Notificar este auto a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Devolver las presentes diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

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