TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-0021-2012-00152-01-(12-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-0021-2012-00152-01-(12-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACION DE SENTENCIA
DEMANDANTE: BÁRBARA ROSA SUAREZ AGUDELO
DEMANDADO: FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-0021-2012-00152-01
Guadalajara de Buga, Valle, doce (12) del mes de agosto del año dos mil veinte (2020),
Procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a resolver en forma escrita, tal como lo autoriza el Decreto 806 del cuatro (4) de junio del año que avanza, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de Colpensiones, en contra de la Sentencia 70 del 18 de julio de 201 8, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Sentencia No. 128 Discutida y aprobada mediante Acta No. 30
1. ANTECEDENTES y ACTUACIÓN PROCESAL
La señora BÁRBARA ROSA SUAREZ AGUDELO, por conducto de apoderado judicial, presentó, el 2 2 de junio de 2012 (fl.50), demanda ordinaria laboral en contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , buscando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de origen no profesional por el fallecimiento del señor LUIS
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , buscando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de origen no profesional por el fallecimiento del señor LUIS EDUARDO MARÍN MAYORGA , en su condición de c ompañera permanente , derecho a reconocer de manera vitalicia a partir del 19 de diciembre de 2007, con los incrementos de ley, subsidiariamente de no estar afiliado por el empleador debe este reconocer la prestación, el retroactivo, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso (fl. 45 y 46)
Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones pueden leerse a folios 42 y 44 del plenario.
La demanda fue admitida mediante auto del 25 de junio de 2012 (fl. 51), por providencia del 16 de junio de 2012, se integró a la Litis en solidaridad a la empresa ADMINISTRADORA DE TRANSPORTES BARSA LTDA, en su condición de empleadora.
Porvenir, una vez notificada, se pronunció, dando respuesta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y fo rmulando c omo excepciones de fondo “PRESCRIPCIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA FRENTE A PORVENIR S.A., INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y FALTA DE ACREDITACION DE LOS REQ UISITOS
LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES,
PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y FALTA DE ACREDITACION DE LOS REQ UISITOS
LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, INCOMPATIBILIDAD ENTRE LA INDEXACION Y LOS INTERESES MORATORIOS, PAGO, COMPENSACIÓN, BUENA FE, TEMERIDAD Y MALA FE DE LA PARTE ACTORA Y LA INNOMINADA O GENERICA” (fls. 68 a 86)
Mediante providencia del 1 4 de febrero de 2013 , se dio por terminada la demanda contra la ADMINISTRADORA DE TRANSPORTES BARSA LTDA y el 13 de marzo de 2013, se tuvo por contestada la demanda por PORVENIR S.A. (fls.162 y 165).PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2012-00152-01
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El 24 de abril de 2013, se disp uso vincular como litisconsorte necesario a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. ARP, al haberse declarado probada la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios (fl. 171 y 172), sociedad que dio respuesta a la demanda indicando en términos generales que los hechos no le constaban, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y proponiendo como excepciones de fondo “INEXISTENCIA DEL DERECHO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, PRESCRIPCION, BUENA FE y la INNOMINDA O GENERICA (fls. 193 a 200). Por auto 1083 de 6 de noviembre de 2012, se tuvo por contestada
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, PRESCRIPCION, BUENA FE y la INNOMINDA O GENERICA (fls. 193 a 200). Por auto 1083 de 6 de noviembre de 2012, se tuvo por contestada la demanda por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. (fl. 202).
Mediante auto 68 de 19 de febrero de 2014, se declaró probada la excepción de FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA formulada por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS (LITISCONSORTE NECESARIO), dando por terminado el proceso en su contra (fl. 221), el que recurrido fue confirmado por el tribunal mediante interlocutorio No.088 de 23 de septiembre de 2015 (fl. 246 a 248).
Por auto No.371 de 9 de agosto de 2016, se vinculó como litisconsorte necesario a la UGPP (fl. 251 a 253), quien dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones y formulando como excepciones de fondo las qu e denominó “FALTA DE AGOTAMIENTO DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA Y COBRO DE LO NO DEBIDO y PRESCRIPCION (fl.284 a 292). Se dio por contestada la demanda por la UGPP mediante auto 2038 de 23 de noviembre de 2016 (fl. 293).
Surtidas en legal forma las etapas procesales correspondientes a la primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira dictó la Sentencia No. 70 del 18 de julio de 2018, en la que resolvió declarar que la señora BÁRBARA ROSA SUAREZ AGUDELO convivió
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira dictó la Sentencia No. 70 del 18 de julio de 2018, en la que resolvió declarar que la señora BÁRBARA ROSA SUAREZ AGUDELO convivió con el causante LUIS EDUARDO MARÍN MAYORGA, haciendo vida marital por más de 25 años y hasta su fallecimiento, condenó a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la mencionada en forma vitalicia desde el 19 de diciembre de 2007 en el equivalente al salario mínimo, mesadas adicionales de junio y diciembre , aumentos de ley, intereses moratorios del art. 141 ley 100 de 1993 desde el 19 de diciembre de 2007 hasta la inclusión en nómina, condenó en costas a PORVENIR S.A., ordenó el descuento de lo pagado por devolución de saldos y absolvió a esa entidad de las demás pretensiones formuladas en su contra, también absolvió a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y a la UGPP (fls. 350 a 354).
2. MOTIVACIONES
2.1. DEL FALLO APELADO
Como fundamento de su decisión, el fallador de primera instancia indicó que la norma que gobierna el caso es la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003, dando lectura a los cánones 12 y 13 de esta última, señalando empero los presupuestos de la Ley 100 en su estado original; refiere como hechos probados: la fecha d e nacimiento del causante -15 de diciembre de 1953 (fl. 13), que la señora BÁRBARA ROSA SUAREZ AGUDELO y el fallecido convivieron
original; refiere como hechos probados: la fecha d e nacimiento del causante -15 de diciembre de 1953 (fl. 13), que la señora BÁRBARA ROSA SUAREZ AGUDELO y el fallecido convivieron 25 años hasta el fallecimiento del causante, según declaraciones extrajuicio (fls. 14 y 15), que procrearon 3 hijos, todos a la fecha mayores de edad; que el causante murió el 19 de diciembre de 2007, según registro de defunción folio 11; que estuvo afiliado al ISS cotizando 230 semanas para pensión (fl. 24) y luego se afilio a PORVENIR S.A. cotizando en el último año 42.85 semanas, cotizando en toda su vida laboral 272.82 semanas, que como norma exige solo 26 semas de cotización en el último año anterior al fallecimiento, se dan los requisitos para que la actora tenga derecho a la pensión de sobrevivientes.
Finalmente determinó que el monto de la pensión sería el equivalente al salario mínimo, condenó al pago de intereses moratorios desde el 19 de diciembre de 2007 hasta la inclusión en nómina, se abstuvo de analizar las excepciones, señaló que no se causó la prescripción de las mesadas al haber reclamado la actora desde el fallecimiento del causante, tuvo en cuentaPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2012-00152-01
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la de pago en relación a lo recibido por devolución de aportes realizado por PORVENIR S.A. en la suma de $5.460.163, condeno en costas a PORVENIR a quien absolvió de las demás
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la de pago en relación a lo recibido por devolución de aportes realizado por PORVENIR S.A. en la suma de $5.460.163, condeno en costas a PORVENIR a quien absolvió de las demás pretensiones; absolvió de condena a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y a la UGPP (fls. 350 a 354).
2.2. APELACION DEL APODERADO DE PORVENIR S.A.
Inconforme con la decisión el apoderado de PORVENIR S.A., lo impugnó manifestando en suma que el juzgado condenó a su representada al pago de la pensión de sobrevivientes con base en la ley 100 de 1993 original, sin tener en cuenta que debía ser con la modificación de la Ley 797 de 2003, al haber muerto el causante el 19 de diciembre de 2007, por lo que no hizo análisis de las 50 semanas, condenando con una norma que no corresponde.
Que tampoco se hizo análisis sobre el origen del fallecimiento del afiliado LUIS EDUARDO MARÍN, condenando a su representada, sin verificar la prueba recaudada, habiendo la parte confesado que el mismo murió en ejercicio de sus labores como conductor de un tracto camión o niñera, por lo que la obligación estaba a cargo de la ARL o ARP para la época, despachando una sentencia a su cargo sin ningún análisis probatorio, siendo responsable de la obligación la ARL a la que estaba afiliado.
Que a pesar que canceló la devolución de saldos, no se acreditó la convivencia, a la que se opone.
Que de continuar persistiendo la condena en contra de su representada se solicita la aplicación
ARL a la que estaba afiliado.
Que a pesar que canceló la devolución de saldos, no se acreditó la convivencia, a la que se opone.
Que de continuar persistiendo la condena en contra de su representada se solicita la aplicación de la prescripción teniendo en cuenta que es un pro ceso de 2012, con reclamación de 25 de agosto de 2010 y el fallecimiento del afiliado fue el 19 de diciembre de 2007, por lo que prescribieron las mesadas pensionales al pasar más de tres años, debiéndose aplicar dicho fenómeno.
Que se deben revisar los intereses moratorios, ya que se impone condena desde el fallecimiento del afiliado cuando la reclamación se hizo el 25 de agosto de 2010 y la demanda se presentó en el 2012, habiendo prescripción de este rubro; que si se condena po r dicho concepto debe ser subsidiariamente a partir de la ejecutoria de la sentencia.
Que la devolución de saldos ordenada debe ser indexada, al haber deterioro de la moneda al haber ingresado al patrimonio de la demandante.
Que se debe revocar la absolución de la UGPP y POSITIVA teniendo en cuenta que quien debe responder por este tipo de contingencia laboral o profesional es la ARL o la UGPP, al estar a su cargo los mismos de la UGPP que pasó a ser POSITIVA, y no de la entidad condenada.
Dentro del término de traslado concedido para las alegaciones finales, se pronunció únicamente la recurrente. Porvenir insiste en el origen profesional del deceso del señor Luis Eduardo Marín Mayorga, considera que el a quo no tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el p lenario, que
la recurrente. Porvenir insiste en el origen profesional del deceso del señor Luis Eduardo Marín Mayorga, considera que el a quo no tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el p lenario, que acreditan tal situación; en esas condiciones no es esa entidad la obligada al reconocimiento y pago de la prestación, conforme las normas que integran la seguridad social; añade, que en caso que se considere que efectivamente si es Porvenir la responsable del reconocimiento de la prestación, se tenga en cuenta que el mencionado afiliado no alcanzó a cotizar las 50 semanas establecidas en la ley, dentro de los tres años anteriores al deceso, para causar el derecho; que de considerarse que existe el derecho, se disponga la compensación con la suma entregada por concepto de devolución de saldos; que es a la actora a quien le corresponde acreditar su condición de beneficiaria y; finalmente, que no hay lugar a intereses moratorios por cuanto es sólo a partir de este proceso, que se impone el pago de la prestación.
Las demás partes guardaron silencio, salvo el apoderado de la UGPP que solicita impulso
procesal.PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2012-00152-01
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3. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Teniendo en cuenta los argumentos de la apelación , la Sala considera que los interrogantes que deben ser resueltos, residen en determinar, si efectivamente quedó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, qué entidad debe responder y si la señora SUÁREZ AGUDELO es beneficiaria de la misma.
3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
la pensión de sobrevivientes, qué entidad debe responder y si la señora SUÁREZ AGUDELO es beneficiaria de la misma.
3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
Art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Art. 13 de la Ley 797 de 2003. Sentencias dela CSJ SL, 2 mazo 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605
3.3. TESIS DE LA SALA
Se advierte que la decisión de primera instancia habrá de ser REVOCADA, toda vez que, analizadas las pruebas allegadas, se encuentra que el de cujus no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, aunado al hecho que la actora tampoco demostró la convivencia exigida para acceder al derecho mencionado.
3.4. CASO CONCRETO
En este asunto, quedó demostrado, que el día 19 de diciembre de 2017, falleció el señor LUIS EDUARDO MARÍN MAYORGA (fl 11); que el mencionado estuvo afiliado al ISS desde el 0603-1995 trasladándose a PORVENIR S.A. el 13 -10-2000 (fl. 23), habiendo cotizado 230.14 semanas (fl. 24); que el señor MARIN MAYORGA se encuentra afiliado a PORVENIR S.A. desde el 22 de junio de 2010 (fl. 35); que se efectuó devolución de saldos a la actora BÁRBARA
ROSA SUAREZ AGUDELO el 3 de marzo de 2011, en la suma de $5.460.163 (fl.87 y 96); que en los tres últimos año anterior a la muerte, esto es, entre el 19 de diciembre de 200 4 y el 19 de diciembre de 2007, cotizó a pensión un total de 42.85 semanas.
Entrando en materia, es preciso recordar que, conforme lo establecido en el artículo 16 del CST, la norma que rige la pensión de sobrevivientes, es la vigente para el momento del deceso del afiliado o del pensionado, en este caso, para el 19 de diciembre del año 2007, la norma que se imponía es la Ley 100 de 1993, en sus artículos 46 y 47, modificada por la Ley 797 de 2003, artículos 12 y 13 respectivamente, que a la letra indican: “Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y c uando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acred iten las siguientes condiciones (tales condiciones fueron declaradas inexequibles mediante sentencia C-556 de 2009) PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral
en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigenci a de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. “Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite,PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2012-00152-01
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deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. En cuanto al primero de los interrogantes planteados, la causación del derecho , según la historias laborales aportadas al plenario (fls. 39 a 41 y 102 a 106 ), se advierte que el afiliado sólo cotizó 42.85 semanas (tres últimos años anteriores al fallecimiento 19 diciembre de
historias laborales aportadas al plenario (fls. 39 a 41 y 102 a 106 ), se advierte que el afiliado sólo cotizó 42.85 semanas (tres últimos años anteriores al fallecimiento 19 diciembre de 2007 y el 19 diciembre de 2004), menos de las establecidas en la ley; tampoco se cumple con lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, luego de su modificación, toda vez que las 350.14 semanas con que contaba el afiliado fallecido en toda su vida laboral, son insuficientes para causar el derecho pensional, pues a pesar de ser beneficiario de transición por edad (nació el 15 de diciembre de 1953 fl.13), la posibilidad es que hubiese cumplido con el número de semanas establecido en la Ley 100 para acceder a su pensión de vejez, era haber cotizado 1.100 semanas, conforme el artículo 33; ahora, a pesar de esa condición de beneficiario del régimen de transición, tampoco completó las 500 semanas en los 20 años anteriores a su deceso (no tenía 60 años al fallecer) ni 1.000 en toda su vida.
En estas condiciones resulta claro que el primer interrogante planteado como problema jurídico tiene una respuesta desfavorable a los intereses de la demandante.
En esas condiciones resulta innecesario entrar a revisar si la demandante acreditó la convivencia con el afiliado fallecido, toda vez Ahora, si en gracia de discusión se aceptara la causación del derecho, tampoco se demostró la condición de beneficiaria de la señora BÁRBARA ROSA SU ÁREZ AGUDELO; pues si bien es cierto, de la copia de la cédula de
causación del derecho, tampoco se demostró la condición de beneficiaria de la señora BÁRBARA ROSA SU ÁREZ AGUDELO; pues si bien es cierto, de la copia de la cédula de ciudadanía (fl. 378), se advierte que para la f echa del deceso contaba con 38 años de edad, también lo es, que las pruebas aportadas, dan cuenta que para dicha calenda, no convivía con el afiliado.
En efecto, del examen del material probatorio arrimado a los autos para verificar si la señora BÁRBARA ROSA SUÁREZ AGUDELO , quien reclama la pensión como compañera permanente supérstite del causante, demostró vida marital con LUIS EDUARDO MARÍN MAYORGA en el último lustro anterior al fallecimiento de aquel , se encontró que a pesar que en la declaración extrajuicio rendida por ANTONIO VALENCIA ROSERO, quien indicó que la misma había convivido continuamente por más de 16 años y hasta el 18 de diciembre de 2007, con el causante (fl. 14), situación que fue corroborada por la dema ndante en el interrogatorio de parte; lo cierto es que dichas manifestaciones fueron desvirtuadas con la sentencia proferida por la Sala de Familia de este Tribunal Superior, el 10 de diciembre de 2018, relativa a la declaratoria de la sociedad conyugal e ntre la aquí demandante BÁRBARA ROSA SUÁREZ AGUDELO y EDUARDO OCTAVIO VALENCIA VALLEJO, en el periodo comprendido entre el 29 de julio de 2000 y el 11 de marzo de 2016 , allegada a los autos por el Juzgado de conocimiento el 25 de febrero de 2019 (fls. 363 a 368), esto es, por no ser posible la existencia
el 29 de julio de 2000 y el 11 de marzo de 2016 , allegada a los autos por el Juzgado de conocimiento el 25 de febrero de 2019 (fls. 363 a 368), esto es, por no ser posible la existencia de dos sociedades conyugales a la vez, como lo son la declarada y la alegada con el causante en este asunto, entre el año 1991 y 2007.
No se compulsará copia para que se investigue la conducta desplegada por la accionante, toda vez que la Sala de Familia ya procedió de conformidad, ello se advierte de lo plasmado en el fallo mencionado.
Es decir, ni existe derecho a la pensión de sobrevivientes porque no se cumplieron los presupuestos para ello, ni tampoco se encuentra satisfecho el requisito de convivencia y comunidad de vida exigida seguido de los lazos de ayuda y solidaridad mutua entr e los compañeros, en los términos señalados por el órgano de cierre de esta especialidad laboral, en los últimos 5 años anteriores a la muerte del causante, por lo anterior se tiene que la sentencia proferida debe ser revocada.
4. COSTASPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2012-00152-01
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Costas en esta instancia a cargo de la parte actora, se fijan como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo mensual vigente.
5. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
5. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, identificada con el No.70 del 18 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora BÁRBARA ROSA SUÁREZ AGUDELO contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para en su lugar:
ABSOLVER al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora BÁRBARA ROSA SUÁREZ AGUDELO, lo anterior conforme a las razones que anteceden.
SEGUNDO: COSTAS en la instancia a cargo de la parte actora y a favor de PORVENIR S.A. , se fija como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente.
TERCERO: DEVUÉLVASE a su lugar de origen una vez en firme el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARIA MATILDE TREJOS AGUILARPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2012-00152-01
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Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2012-00152-01
7
Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 3 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
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