TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2008-00090-01-(28-02-2013)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2008-00090-01-(28-02-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2013
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISION LABORAL Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de primera instancia
de Andrés Enrique Beltrán Amaya contra Cooperativas de Trabajo Asociado Alianza y Comédica y el Hospital Divino Niño de Buga. -Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05 003-2008-00090-01ALIANZAS, representada legalmente por la señora Martha Lucía García Garzón, o por quien haga sus veces; a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARA LA INVESTIGACIÓN Y PROMOCIÓN DE LA SALUDCOMÉDICA, representada por el señor César Augusto Patiño Silva, o por quien haga sus veces y solidariamente a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADOHOSPITAL DIVINO NIÑO , representada por su gerente, o por quien haga sus veces; con el objeto que se declare que entre el actor y las demandadas existió un contrato realidad de trabajo a término indefinido y que las demandadas deben reconocer y pagar al actor, en forma solidaria, los descuentos realizados a este sin autorización previa, por concepto de retención en la fuente, estampillas, seguridad social integral y aportes parafiscales; al igual que las prestaciones sociales, las vacaciones y los aportes a la seguridad social integral, calculados con base en el último salario; las hora extras diurnas y nocturnas, los dominicales y festivos laborados y los descansos compensatorios; la indexación sobre las sumas de dinero que se reconozcan y las costas del proceso -folios 24 y 25-.
1.2. LOS HECHOS DE LA DEMANDA
2Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de primera instancia de Andrés Enrique Beltrán Amaya contra Cooperativas de Trabajo Asociado Alianza y
-folios 24 y 25-.
1.2. LOS HECHOS DE LA DEMANDA
2Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de primera instancia de Andrés Enrique Beltrán Amaya contra Cooperativas de Trabajo Asociado Alianza y Comédica y el Hospital Divino Niño de Buga. -Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05 003-2008-00090-01Las peticiones reseñadas descansan en un total de veinticuatro (24) hechos (folios 19 a 21), que en compendio informan que el accionante fue contratado el día 1° de julio de 2006 por la C.T.A. ALIANZAS, como médico general, para prestar servicios en la ESE ANTONIO NARIÑO y bajo sus instrucciones, en la sección de urgencias y consulta externa de esta institución, la cual el día 31 de diciembre de 2007, decidió cancelar el contrato de intermediación que había pactado con la CTA ALIANZAS, para firmar nuevo contrato con la CTA COLMEDICA; que el día 1° de enero de 2 00 8 el HOSPITAL DIVINO NIÑO informó al actor que a partir de ese día el contrato existente con la CTA ALIANZAS se sustituía a la CTA COMEICA, sin que mediara renuncia por parte del demandante ni interrupción de labores. Añaden los hechos que los contratos de administración entre la ESE HOSPITAL DIVINO NIÑO y las CTAS ALIANZA Y COMÉDICA tenían como finalidad proveer trabajadores en misión para cumplir el objeto social de la ESE demandada; que el médico BELTRÁN AMAYA prestó servicios personales de manera
HOSPITAL DIVINO NIÑO y las CTAS ALIANZA Y COMÉDICA tenían como finalidad proveer trabajadores en misión para cumplir el objeto social de la ESE demandada; que el médico BELTRÁN AMAYA prestó servicios personales de manera permanente, continua y subordinada en las instalaciones del HOSPITAL DIVINO NIÑO, con los equipos y elementos de propiedad de la institución y para atender pacientes o prestar servicios contratados por la ESE HOSPITAL DIVINO NIÑO, la cual contrataba directamente los servicios que atendían los médicos y cobraba las consultas y otros servicios que allí se prestaban. Dicen los hechos que el horario que 3Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de primera instancia de Andrés Enrique Beltrán Amaya contra Cooperativas de Trabajo Asociado Alianza y Comédica y el Hospital Divino Niño de Buga. -Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05 003-2008-00090-01cumplía era rotativo de conformidad a los turnos programados por la entidad y fluctuaba, de domingo a domingo, entre las 7:00 y 13:00 horas; de las 13:00 a las 19:00 horas y de las 19:00 a las 7:00 horas; que el demandante recibía órdenes e instrucciones de los funcionarios del HOSPITAL DIVINO NIÑO, para el cabal desarrollo de su actividad profesional y atender los pacientes, pues aquellos le hacían recomendaciones e instrucciones constantes y tendientes al mejoramiento del servicio, a más que le proporcionaban capacitación y lo convocaban a reuniones de trabajo; que el actor también recibió un carné que lo identificaba como
pues aquellos le hacían recomendaciones e instrucciones constantes y tendientes al mejoramiento del servicio, a más que le proporcionaban capacitación y lo convocaban a reuniones de trabajo; que el actor también recibió un carné que lo identificaba como funcionario del HOSPITAL DIVINO NIÑO, el cual debía portar constantemente y en especial en las brigadas de salud realizadas en barrios y zonas rurales de la ciudad de Buga; que también recibió varios llamados de atención por parte del Director y del Subgerente Administrativo del hospital y participó en varios comités de la misma institución de salud. Ilustran los hechos que la ESE HOSPITAL DIVINO NIÑO suscribió con las CTAS demandadas contratos de intermediación, con el fin de evadir las obligaciones laborales y obligó a los médicos y paramédicos y a otros servidores a renunciar al hospital y a vincularse a la CTA que determinara; por manera que aquellas fueron simples intermediarias en la relación laboral, ya que le beneficiaria de los servicios es la ESE DIVINO NIÑO; que efectuaba descuentos no autorizados a la remuneración del actor, le 4Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de primera instancia de Andrés Enrique Beltrán Amaya contra Cooperativas de Trabajo Asociado Alianza y Comédica y el Hospital Divino Niño de Buga. -Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05 003-2008-00090-01exigía el pago total de la seguridad social integral y nunca le pagó prestaciones sociales, vacaciones, salarios por trabajo suplementario y en días de descanso obligatorio, como tampoco satisfizo la obligación de consignar las cesantías en un fondo destinado al efecto. De
integral y nunca le pagó prestaciones sociales, vacaciones, salarios por trabajo suplementario y en días de descanso obligatorio, como tampoco satisfizo la obligación de consignar las cesantías en un fondo destinado al efecto. De otra parte, agrega el apoderado del actor que las CTAS demandadas no son especializadas en temas de salud y su objeto resulta muy distante a lo ordenado en la Ley 79 de 1988 y en los Decretos 468 y 4588 de 1990 y 2006, respectivamente, razón por la cual se tipifican como bolsas de empleo o empresas de servicios temporales (intermediarias); que el salario básico final devengado por el actor fue de $1.400.000,oo y que entre las CTAS llamadas a juicio existió una sustitución de empleadores, solicitada, autorizada y ratificada por la ESE HOSPITAL CIVINO NIÑO. 1.3. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.3.1. Admitida la demanda por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga - Valle, por auto No. 854 del 02 de mayo de 2008 (folio 27) y dada traslado a los representantes legales de las cooperativas llamadas a juicio y de la ESE HOSPITAL DIVINO NIÑO (folios 35, 123 y 130), las mismas se pusieron a derecho a través de sus respectivos mandatarios judiciales, quienes presentaron respuesta a la demanda, en los siguientes orden y términos: 5Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de primera instancia de Andrés Enrique Beltrán Amaya contra Cooperativas de Trabajo Asociado Alianza y
respuesta a la demanda, en los siguientes orden y términos: 5Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de primera instancia de Andrés Enrique Beltrán Amaya contra Cooperativas de Trabajo Asociado Alianza y Comédica y el Hospital Divino Niño de Buga. -Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05 003-2008-00090-01El apoderado judicial de COMÉDICA CTA., en respuesta a la demanda (folios 36 a 43) se opuso a las pretensiones enfiladas contra su prohijada, al considerar que este se vinculó a la cooperativa por su propia voluntad y así se acogió a los reglamentos de la misma y de contera, a los contratos suscritos por el ente cooperativo con el Hospital Divino Niño. De esa manera propuso la excepción de "inexistencia vínculo laboral". En torno a los hechos, reiteró las razones de defensa y expresó que las Cooperativas de Trabajo Asociado actúan con plena autonomía y por tanto no se pueden calificar como empleadoras, a efectos de aplicar la figura de la sustitución patronal; que el contrato suscrito con el Hospital Divino Niño reza que su objeto fue el suministro de servicios de salud y que por ende, el demandante no puede ser considerado trabajador de la ESE demandada. 1.3.1.2. De folios 131 a 139, glosa la respuesta a la demanda presentada por la CTA ALIANZAS, ente
cooperativo que a través de procurador judicial legalmente constituido se mostró en desacuerdo con las pretensiones contenidas en el pliego inicial, en tanto que con el demandante no la ha ligado vinculación laboral, pues la relación fluyó de un convenio asociativo de trabajo en virtud al cual la cooperativa suscribió convenio de prestación de servicios con el Hospital Divino Niño, entidad a la cual prestó servicios el 6Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de primera instancia de Andrés Enrique Beltrán Amaya contra Cooperativas de Trabajo Asociado Alianza y Comédica y el Hospital Divino Niño de Buga. -Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05 003-2008-00090-01actor, como asociado de la cooperativa de la cual es codueño. También señaló que "en la persona de ANDRES ENRIQUE BELTRAN AMAYA y la Cooperativa se da el fenómeno jurídico de la CONFUSION ya que confluyen en ella (sic) las calidades de demandante y demandada (sic), demandante porque fue ella (sic) quien otorgo (sic) poder para iniciar este tramite (sic) y demandada (sic) por cuanto ella también es dueña (sic) de la empresa asociativa...". Seguidamente formuló las excepciones de "prescripción, pago y buena fe en la contratación". En referencia a los hechos subrayó que en razón de su calidad de asociado y del contrato de prestación de servicios suscrito entre la cooperativa y el Hospital Divino Niño, desempeñó libremente su labor como médico de ese nosocomio. Además resaltó que entre su prohijada y la ESE demandada en solidaridad no existió intermediación laboral e informó que dentro del contrato de prestación de servicios ajustado
desempeñó libremente su labor como médico de ese nosocomio. Además resaltó que entre su prohijada y la ESE demandada en solidaridad no existió intermediación laboral e informó que dentro del contrato de prestación de servicios ajustado entre ALIANZAS CTA y el Hospital Divino Niño, se pactó un contrato de comodato de los equipos y enseres del hospital con destino a la prestación de servicios por parte de la cooperativa; luego entonces, afirma el abogado, no es cierto que los equipos fueran de la exclusiva propiedad de la institución hospitalaria, como tampoco es cierto que el actor estuvo subordinado al hospital donde prestó servicios, pues como dueño de la cooperativa "hace parte del contrato de prestación de servicios pues la asociada (sic) delega en el Gerente la facultad de contratar con 7Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de primera instancia de Andrés Enrique Beltrán Amaya contra Cooperativas de Trabajo Asociado Alianza y Comédica y el Hospital Divino Niño de Buga. -Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05 003-2008-00090-01cualquier entidad, pero en ultimas (sic) quien presta el servicio es el asociado". 1.3.1.3. La réplica del Hospital Divino Niño, estuvo a cargo de apoderado judicial legalmente constituido y obra entre los folios 216 y 222 del expediente. En la misma el togado rechazó tajantemente los pedimentos del actor, en razón a que su patrocinada nunca celebró contrato de trabajo con aquel y a que en el caso no se configura la institución jurídica de la solidaridad, siendo así como formuló las
tajantemente los pedimentos del actor, en razón a que su patrocinada nunca celebró contrato de trabajo con aquel y a que en el caso no se configura la institución jurídica de la solidaridad, siendo así como formuló las excepciones de mérito de inexistencia de vínculo laboral y contratación. Respecto a la facticidad, observó que el Hospital Divino Niño no suscribió contrato de trabajo con el actor y más aún es ajeno a la relación que este sostuvo con las cooperativas de trabajo asociado llamadas a juicio y sobre la cual no tiene conocimiento. 1.3.2. El en el artículo 77 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (folio 265), en la cual declaró fallida la fase conciliatoria y tuvo como indicio grave la inasistencia del demandante y del representante legal de la CTA ALIANZAS; para finalmente decretar la práctica de pruebas pedidas por las partes -folios 266 y 267. 1.3.3. Una vez cerrado el ciclo probatorio, el juzgador de primer grado profirió la sentencia No. 201 del 16 de diciembre de 2011, mediante la 8Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de primera instancia de Andrés Enrique Beltrán Amaya contra Cooperativas de Trabajo Asociado Alianza y Comédica y el Hospital Divino Niño de Buga. -Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05 003-2008-00090-01cual ABSOLVIÓ a la ESE HOSPITAL DIVINO NIÑO y a las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO ALIANZA Y COMÉDICA de todas las pretensiones contenidas en la demanda, al estimar fundamentalmente que como
cual ABSOLVIÓ a la ESE HOSPITAL DIVINO NIÑO y a las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO ALIANZA Y COMÉDICA de todas las pretensiones contenidas en la demanda, al estimar fundamentalmente que como "...el demandante efectivamente se desempeñó como médico en las instalaciones del Hospital Divino Niño, debe acotarse que las funciones propias de esta profesión no corresponden al mantenimiento de la plata física hospitalaria o a la de servicios generales, situación que prueba el hecho de que el actor no pudo haber tenido un contrato de trabajo con el Hospital Divino Niño E.S.E. Es de anotar que por la naturaleza jurídica de ésta entidad, conlleva a que por regla general sus servidores sean empleados públicos y de manera excepcional lo serán trabajadores oficiales, cuyo vínculo si se produce a través de un contrato de trabajo, debiéndose presumir entonces que si el actor tenía algún vínculo laboral, lo sería como empleado público, y solo podría hacerlo mediante un contrato de trabajo si se encontraba en aquella excepcional condición; sin embargo, fue inferior a tal carga probatoria, ...” -folios 373 a 377-. 1.3.4. La anterior decisión fue apelada por el extremo activo de la litas (folios 378), en tanto que el juzgado desconoció "la prohibición de que trata el Art. 17 del Decreto 4588 de 2006, puesto que en el transcurso del proceso se probo (sic) que las Cooperativas de Trabajo Asociado eran 9Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de primera instancia de Andrés Enrique Beltrán Amaya contra Cooperativas de Trabajo Asociado Alianza y
que en el transcurso del proceso se probo (sic) que las Cooperativas de Trabajo Asociado eran 9Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de primera instancia de Andrés Enrique Beltrán Amaya contra Cooperativas de Trabajo Asociado Alianza y Comédica y el Hospital Divino Niño de Buga. -Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05 003-2008-00090-01simples intermediarias y la única función que prestaban era [la] de disponer del trabajo del señor ANDRES ENRIQUE BELTRAN AMAYA , suministrando mano de obra temporal a favor de la ESE HOSPITAL DIVINO NIÑO. ( . . . ) Igualmente desconoce el principio de primacía de la realidad, como lo establece la Corte constitucional en la Sentencia T-132 de Marzo 03 de 2011, M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, en la cual esta corporación realiza un detallado recuentos (sic) en los fundamentos normativos de las cooperativas de trabajo asociado. Relación jurídica entre los cooperadores y las cooperativas de trabajo asociado. Reiteración de la jurisprudencia. En el caso en concreto es fácil establecer que se cumplen todos los presupuesto [s] de que habla la Corte en dicho fallo. ..." 1.3.5. Concedido el recurso por el a quo y agotada la etapa procesal previa al fallo de segunda instancia, entra la Sala a su emisión, cometido en el cual se precisa de las siguientes,
2. CONSIDERACIONES De conformidad con el principio de consonancia previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y conforme
cometido en el cual se precisa de las siguientes,
2. CONSIDERACIONES De conformidad con el principio de consonancia previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y conforme al escrito de apelación presentado por el apoderado judicial del actor, la atención de la Sala se mantendrá en determinar si había lugar a absolver al extremo plural demandado, habida
10Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de primera instancia de Andrés Enrique Beltrán Amaya contra Cooperativas de Trabajo Asociado Alianza y Comédica y el Hospital Divino Niño de Buga. -Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05 003-2008-00090-01cuenta que las Cooperativas de Trabajo Asociado ALIANZAS Y COMÉDICA, fungieron como intermediarias de la ESE HOSPITAL DIVINO NIÑO, o si por el contrario, dada la naturaleza jurídica de la última y la calidad de servidor público que podría ostentar el demandante; en caso de prosperar la pretensión declarativa de la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Beltrán Amaya y el hospital demandado; la decisión absolutoria debe mantenerse. Sea lo primero anotar, que la pretensión principal formulada en el escrito inicialista del proceso se centra en que se declare que entre el actor y las demandadas, existió un contrato realidad de trabajo a término indefinido; pretensión que estuvo soportada en el hecho que el accionante fue contratado por las cooperativas convocadas, siguiendo las instrucciones de la ESE HOSPITAL DIVINO NIÑO, para prestar sus servicios personales de manera permanente en la sección de urgencias y consulta externa de ese centro de
el accionante fue contratado por las cooperativas convocadas, siguiendo las instrucciones de la ESE HOSPITAL DIVINO NIÑO, para prestar sus servicios personales de manera permanente en la sección de urgencias y consulta externa de ese centro de salud, servicios que cumplió bajo la subordinación y dependencia de funcionarios de esa institución -folios 19 a 21, 24 y 25-. Entonces pues, el debate estuvo encaminado a definir si el demandante prestó servicios subordinados al Hospital Divino Niño, previa intermediación de las cooperativas de trabajo asociado convocadas al proceso. 11Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de primera instancia de Andrés Enrique Beltrán Amaya contra Cooperativas de Trabajo Asociado Alianza y Comédica y el Hospital Divino Niño de Buga. -Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05 003-2008-00090-01En ese orden de ideas, antes de desvelar la calidad de intermediarias de las cooperativas demandadas en la relación de trabajo que presuntamente existió entre el actor y la ESE Hospital Divino Niño; debe averiguarse la calidad de servidor público que podría ostentar el prestador de los servicios, como lo reflexionó el juzgador de primera instancia, entre otras razones porque la entidad hospitalaria es una EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO regida por las disposiciones de la Ley 10 de 1990, en lo referente al personal a su cargo. Ciertamente, el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, define las Empresas Sociales del Estado como una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos .
1993, define las Empresas Sociales del Estado como una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos . Además el literal d) del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, prevé que las empresas sociales del estado, hacen parte del sector descentralizado por servicios en la rama ejecutiva del poder público y, de la misma manera el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, establece que son trabajadores oficiales aquellas personas que se ocupan en actividades de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, en las instituciones prestadoras de servicios de salud. 12Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de primera instancia de Andrés Enrique Beltrán Amaya contra Cooperativas de Trabajo Asociado Alianza y Comédica y el Hospital Divino Niño de Buga. -Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05 003-2008-00090-01Bajo este panorama; de llegar a prosperar la declaratoria de existencia de la relación de trabajo subordinada, una vez aplicado el test de laboralidad; no correspondería a esta jurisdicción dirimir el litigio planteado; situación que conlleva a que se absuelva al extremo demandado, como lo consideró la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia proferida el 11 de marzo de 2003, con ponencia del doctor GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ, en proceso radicado al número 20170. Sin otras consideraciones por innecesarias, fuerza la confirmación de la sentencia apelada y
con ponencia del doctor GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ, en proceso radicado al número 20170. Sin otras consideraciones por innecesarias, fuerza la confirmación de la sentencia apelada y la condena en costas a la parte demandante, según las voces de los numerales 1° y 3° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. A fin de que se genere la liquidación respectiva, se señalará la suma de $294.750,oo, a título de agencias en derecho.
III. DECISIÓN A mérito de lo brevemente expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
13Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de primera instancia de Andrés Enrique Beltrán Amaya contra Cooperativas de Trabajo Asociado Alianza y Comédica y el Hospital Divino Niño de Buga. -Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05 003-2008-00090-01RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia No. 201, proferida el día 16 de diciembre de 2011, dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Bugaa -Valle. SEGUNDO.- COSTAS de segunda instancia a cargo del demandante y apelante vencido. A fin de que se genere la liquidación respectiva, se fija la suma de $294.750.oo, a título de agencias en derecho. ESTA SENTENCIA QUEDA NOTIFICADA EN ESTRADOS , por su pronunciamiento en audiencia pública. Terminada la lectura de la sentencia anterior, se
la suma de $294.750.oo, a título de agencias en derecho. ESTA SENTENCIA QUEDA NOTIFICADA EN ESTRADOS , por su pronunciamiento en audiencia pública. Terminada la lectura de la sentencia anterior, se concluye la diligencia y en constancia de ello suscriben el acta por los aquí presentes. Los Magistrados,
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente 14Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de primera instancia de Andrés Enrique Beltrán Amaya contra Cooperativas de Trabajo Asociado Alianza y Comédica y el Hospital Divino Niño de Buga. -Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05
003-2008-00090-01MARCELIANO CHAVEZ AVILA DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
SORAYA SÁNCHEZ BARRERA
Secretaria 15