TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2010-00093-01-(30-05-2013)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2010-00093-01-(30-05-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Herminsul Lucumi Ordoñez contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicoop Ltda. e Italcol de Occidente Ltda. Rad.- 76-520-31 -05-003-2010-00093-01
AUDIENCIA PÚBLICA No. 0134
En Guadalajara de Buga, Valle, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) el magistrado ponente, doctor MARCELIANO CHAVEZ AVILA, en asocio de los demás integrantes de la sala de decisión laboral, doctores DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ y LUÍS FELIPE SALCEDO WAGNER, se constituyó en audiencia pública y declaró abierto el acto con el fin de dar lectura a la siguiente,
SENTENCIA No. 038
Acta de aprobación No. 017
I. ANTECEDENTES Herminsul Lucumi Ordoñez, identificado con la cédula de
ciudadanía No. 6.404.094, por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Complementarios para plantas industriales -Servicoope Italcol de Occidente Ltda., conProceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Herminsul Lucumi Ordoñez contra Servicoop C.T.A. y otro. 2010-00093-01 el fin de que se declare que entre las partes existió un verdadero
promovido por Herminsul Lucumi Ordoñez contra Servicoop C.T.A. y otro. 2010-00093-01 el fin de que se declare que entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo y como consecuencia de ello se condene solidariamente a las demandadas al reintegro a su puesto de trabajo; a pagarle la sanción por despido sin justa causa; a la indemnización por el accidente laboral; intereses moratorios y extra y ultrapetita. Hechos y omisiones relevantes La parte demandante fundamentó las pretensiones en los siguientes hechos y omisiones que resultan relevantes para resolver el presente asunto1 : - Que el 28 de marzo de 2009, prestaba sus servicios para la cooperativa accionada, la que actuaba en calidad de intermediaria de la demandada Italcol Ltda. - Que la labor realizada consistía, entre otras, en carga y descarga de bultos y otros materiales industriales. - Que el 28 de marzo de 2009, como quiera que no existía materia prima para seguir cargando, se dedicaron a barrer parte del sitio de trabajo. - Que fue remitido por su superior Albeiro Muriel a una bodega conjunta y cuando se procedían a iniciar la actividad laboral se presentó un desprendimiento de varios bultos y materiales industriales de gran peso, que cayeron sobre su cuerpo, causándole graves lesiones en sus rodillas, cintura y extremidades inferiores, siendo trasladado a la Clínica Palmira S.A. para su atención médica. - Que las lesiones le generaron una incapacidad desde el 28 de marzo hasta el 14 de julio de 2009. - Que el 15 de julio de 2009 se presentó a laborar y al no encontrar a la secretaria de la cooperativa, acudió al supervisor Albeiro
de marzo hasta el 14 de julio de 2009. - Que el 15 de julio de 2009 se presentó a laborar y al no encontrar a la secretaria de la cooperativa, acudió al supervisor Albeiro 1 Fol. 18-19. Página 2 de 16Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Herminsul Lucumi Ordoñez contra Servicoop C.T.A. y otro. 2010-00093-01 Muriel, quien le dijo que no podía autorizarlo para iniciar labores hasta que no llegara la persona encargada de la cooperativa. - Que en las horas de la tarde fue atendido por la señor Deysi Alzate, empleada de Servicoop, quien le manifestó que el día siguiente lo llamaría para informarle en que puesto de trabajo lo ubicarían nuevamente. - Que el 21 de julio de 2009, como no lo llamaban, se comunicó nuevamente con Deysi Alzate, quien le informó que no le habían solucionado nada, que era mejor que renunciara, pues así lo habían determinado funcionarios de Italcol y de la cooperativa. - Que posteriormente la señora Alzate, secretaria de la cooperativa le agenda una consulta con el doctor Zoilo del Vasco, quien el 29 de julio de 2009, y luego de valorarlo recomendó que no podía levantar bultos de más de 15 kilogramos, así como tampoco podía permanecer de pie toda una jornada. - Que el mismo día cuando se presentó a la empresa se encuentra con la carta de retiro de la cooperativa. - Que el 3 de noviembre de 2009 le realizan otra cirugía, siendo incapacitado por 15 días y luego por 28.
II. HISTORIA PROCESAL La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero Laboral del
- Que el 3 de noviembre de 2009 le realizan otra cirugía, siendo incapacitado por 15 días y luego por 28.
II. HISTORIA PROCESAL La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, mediante el auto interlocutorio No. 469 proferido el 12 de abril de 20102, donde se ordenó notificar personalmente a los demandados, por conducto de sus representantes legales.
Contestación de la demanda 2 Fol. 35. Página 3 de 16Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Herminsul Lucumi Ordoñez contra Servicoop C.T.A. y otro. 2010-00093-01 La sociedad Italcol de Occidente Ltda, por medio de su apoderada judicial y en su oportunidad procesal, contestó la demandada, manifestando que los hechos en su mayoría no son ciertos o no le constan, argumentando que la empresa tiene un contrato civil con la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Complementarios para Plantas Industriales -Servicoop-, quien tiene autonomía administrativa, financiera y de logística para la vinculación del personal, no teniendo Italcol injerencia directa ni indirecta en las labores de estos, así como tampoco les imparte órdenes por intermedio de sus trabajadores, pues los asociados tienen un jefe de cuadrilla, quienes son también trabajadores asociados, mismos que, junto con la secretaria de la cooperativa, son los que les dan la órdenes. De esta manera, se opone a todas las pretensiones y propone las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción e innominada3 . Por su parte, la cooperativa enjuiciada, por conducto de
De esta manera, se opone a todas las pretensiones y propone las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción e innominada3 . Por su parte, la cooperativa enjuiciada, por conducto de mandataria judicial, presenta contestación de la demanda, aceptando los hechos primero, segundo, quinto, séptimo y trece, y negando los demás, funda su defensa en que el actor era trabajador asociado, sin ser cierto que la cooperativa prestara sus servicios de intermediación para la empresa Italcol de Occidente Ltda., ni que el señor Albeiro Muriel fuere superior del actor, argumentando que fue éste quien una vez vencido el término de la incapacidad no se presentó a laborar, y ello fue aceptado por aquel en el escrito de la demanda. Es así como se opuso a todas las pretensiones y propone las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, prescripción, buena fe de la cooperativa e innominada4. Decisión de primera instancia 3 Fol. 50-55. 4 Folios 71-84. Página 4 de 16Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Herminsul Lucumi Ordoñez contra Servicoop C.T.A. y otro. 2010-00093-01 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, mediante la sentencia identificada con el No. 191 proferida el 16 de diciembre de 2011, resolvió absolver a los demandados de todos y cada uno de los cargos formulados en su contra.5 Fundamento de la sentencia La Jueza de instancia fundamentó su decisión bajo los siguientes argumentos: En el presente asunto debe decirse que el actor reclama la
cada uno de los cargos formulados en su contra.5 Fundamento de la sentencia La Jueza de instancia fundamentó su decisión bajo los siguientes argumentos: En el presente asunto debe decirse que el actor reclama la indemnización por despido injusto, sin que acreditase el hecho del despido, con lo cual no cumplió con su carga procesal, pues el anuncia que se presentó a laborar el día 15 de julio d e2009 y que fue devuelto por el vigilante, quien manifestó que no podía dejarlo ingresar porque no estaba la señora Deysi quien era la encargada de tramitar su reingreso, de dicho hecho no cuenta con ningún testigo presencial. que acredite sus dichos. Por otro lado solicita el reintegro de manera solidaria a SERVICOOP E ITALCOL sin que se acreditase de manera fehaciente que el fuese trabajador de la CTA, pues como vimos anteriormente el era un cooperado y no un trabajador de a la COOPERATIVA, pues a folio 127 del expediente reposa la liquidación de portes y compensaciones, situación que da fe de calidad de asociado, sin que dicho documento fuese tachado de falso. (■■■)” Recurso de apelación Como quiera que el recurso de apelación hubiere sido interpuesto por fuera de la oportunidad legal consagrada para ello el juzgado de conocimiento resolvió denegarlo y en consecuencia dispuso 5 Fol. 194. Página 5 de 16Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Herminsul Lucumi Ordoñez contra Servicoop C.T.A. y otro. 2010-00093-01 el envío del expediente a esta Corporación a fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta6. Segunda instancia
promovido por Herminsul Lucumi Ordoñez contra Servicoop C.T.A. y otro. 2010-00093-01 el envío del expediente a esta Corporación a fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta6. Segunda instancia Llegado el expediente a esta Sala de Decisión por vía de consulta, se corrió traslado a las partes por cinco (5) días, conforme lo establece el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 40 de la Ley 712/01, sin que hubiesen emitido pronunciamiento alguno. En consecuencia, no encontrándose irregularidad que invalide lo actuado se procede a surtir la apelación, previas las siguientes:
III. CONSIDERACIONES Como quiera que el conocimiento del presente asunto se deriva del grado jurisdiccional de consulta, por no haber sido objeto del recurso de alzada la decisión de instancia, la Sala abordará el estudio respecto de la prueba de la existencia del contrato de trabajo que se reclama.
Para proceder a formular los problemas jurídicos a solucionar en esta instancia, se pasan a reseñar los fundamentos para proferir decisión de fondo, así:
FUNDAMENTOS LEGALES 6 Folios 201-202.
Página 6 de 16Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Herminsul Lucumi Ordoñez contra Servicoop C.T.A. y otro. 2010-00093-01 Para proferir una decisión de fondo que se ajuste a los lineamientos legales, es necesario tener en consideración: i) los artículos 23, 24, 35 y 64 del C.S.T., 59, 70 de la Ley 79 de 1988;
Para proferir una decisión de fondo que se ajuste a los lineamientos legales, es necesario tener en consideración: i) los artículos 23, 24, 35 y 64 del C.S.T., 59, 70 de la Ley 79 de 1988; Decreto 4588 de 2006 y las sentencias T-063 de 2006 y C - 211 de 2000 proferidas por la Corte Constitucional. PROBLEMA JURÍDICO De entrada esta sala considera que la decisión debe ser revocada, razón por la cual el problema jurídico a dilucidar gira en torno a determinar si en el presente asunto se desvirtuó el compromiso contractual asociado suscrito entre el actor y Servicoop C.T.A., mediante la demostración de una verdadera relación laboral entre las partes, y en caso afirmativo se estudiarán las restantes pretensiones, correspondientes a reintegro, indemnización por despido sin justa causa y la indemnización total de perjuicios por el accidente de trabajo sufrido por el demandante. Inicialmente se abordará el tema del presunto contrato de trabajo que pretende el extremo activo que se declare, teniendo en cuenta la posición de las partes, pues, aquel considera que sostuvo un verdadero contrato de trabajo con las demandadas; mientras que éstas exponen que estuvo vinculado con Servicoop C.T.A. en calidad de asociado, órgano solidario que a su vez le prestaba sus servicios a la empresa Italcol de Occidente Ltda., en virtud de una oferta mercantil suscrita entre aquellas. En este sentido se tiene que entre una Cooperativa de Trabajo Asociado y sus asociados pueden surgir diversas relaciones de índole contractual, tópico sobre el cual se pronunció la Corte
suscrita entre aquellas. En este sentido se tiene que entre una Cooperativa de Trabajo Asociado y sus asociados pueden surgir diversas relaciones de índole contractual, tópico sobre el cual se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T-063 de 2006, en la cual se analizaron diferentes hipótesis en las que se puede encontrar un asociado frente a Página 7 de 16Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Herminsul Lucumi Ordoñez contra Servicoop C.T.A. y otro. 2010-00093-01 la cooperativa,7 y que colocan a las partes en diferente posición jurídica, en cuyo caso es pertinente analizar las condiciones jurídicas del contrato celebrado, así como las condiciones fácticas en que se desenvuelve dicho contrato, ya que puede llegarse a la necesidad de aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre la forma jurídica que las partes hayan dado a la relación contractual, para derivar de ello un contrato de trabajo. Pues bien, según el artículo 70 de la Ley 79 de 1988 las cooperativas de trabajo asociado " son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios ”. Sobre este tipo de asociación, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-211 de 2000, con ponencia del doctor Carlos Gaviria Díaz, así: Las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Dado que los socios son los mismos trabajadores éstos pueden pactar las reglas que han de gobernar
mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Dado que los socios son los mismos trabajadores éstos pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, al margen del código que regula esa materia. Todos los asociados tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado, además de participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa. Sólo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes se regirán por la legislación laboral vigente ”. De acuerdo con los elementos establecidos en la Ley 79 de 1988, las cooperativas de trabajo asociado se caracterizan por: (i) que los asociados son al mismo tiempo los aportantes de capital y los gestores de la empresa; (ii) que el régimen de trabajo, de previsión, de seguridad social y compensación está consagrado en los estatutos y reglamentos de dichas organizaciones, lo que significa que, en 7 Sentencia T - 063 de 2006 M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. Página 8 de 16Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Herminsul Lucumi Ordoñez contra Servicoop C.T.A. y otro. 2010-00093-01 concordancia con el artículo 59 de esta ley, dicho régimen " no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes”; y (iii) que las diferencias que surjan entre las partes se someterán al procedimiento arbitral previsto en el Título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria. Las características citadas conllevan a que en principio no sea posible hablar de empleadores por una parte y de trabajadores por
procedimiento arbitral previsto en el Título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria. Las características citadas conllevan a que en principio no sea posible hablar de empleadores por una parte y de trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente. No obstante, existen casos excepcionales que modifican la posición jurídica de las partes dentro del contrato, haciendo por ejemplo que aparezcan elementos de subordinación en la relación. La concurrencia del elemento de subordinación con los demás previstos en el artículo 23 del C.S.T. puede dar lugar a la configuración de una relación laboral bajo la fachada de un contrato cooperativo, que da lugar a la aplicación del principio de la primacía de la realidad en las relaciones laborales, asunto éste que en principio es competencia del juez laboral vislumbrar. Sin embrago, conforme a lo expuesto, quien pretende acudir a la jurisdicción para que se declare que se vinculación a una cooperativa de trabajo asociado mutó en un contrato de trabajo, no tiene a su favor la presunción del art. 24 del C.S.T., al existir una regulación especial para el tema de cooperativas, por ello, es que aquel que se repute como trabajador debe asumir la carga probatoria de demostrar que su acuerdo cooperativo se desnaturalizó ante la presencia del elemento subordinación en su relación. Por lo que acudiremos a las pruebas adosadas mediante autos al proceso, a fin de establecer si las partes estuvieron vinculadas Página 9 de 16Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Herminsul Lucumi Ordoñez contra Servicoop C.T.A. y otro. 2010-00093-01 mediante un contrato de trabajo o si el servicio del demandante fue
Página 9 de 16Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Herminsul Lucumi Ordoñez contra Servicoop C.T.A. y otro. 2010-00093-01 mediante un contrato de trabajo o si el servicio del demandante fue prestado bajo un convenio cooperativo. Al efecto se tiene que es el mismo extremo activo plural, cuando al contestar la demanda, acepta que la cooperativa de trabajo asociado ejerció subordinación frente al actor, pues, por su parte la sociedad Italcol de Occidente Ltda. manifiesta que “ los asociados reciben ordenes del jefe de cuadrilla y de la secretaria de la COOPERATIVA ...8 ”. Mientras que Servicoop C.T.A. al responder el hecho sexto (6°) del escrito inicial informa que “ no aparece constancia alguna en el sentido de que la autoridad superior JEFE DE CUADRILLA DE LA COOPERATIVA y en el sitio de trabajo le hubiera dado ordenes concretas y perentorias en el sentido de que dejara las actividades de cargue y descargue que el mismo demandante afirma estar realizando... ”. Así las cosas no existe duda de que la actividad personal desarrollada por el actor en virtud del acuerdo cooperativo suscrito con Servicoop C.T.A. estuvo sujeta a la subordinación y dependencia de esta última, desquiciando de esta manera su calidad de asociado, pues de lo informado por las accionadas se desprende que el mismo no actuaba como autogestor de manera autónoma como lo dispone el Decreto 4588 de 2006. Es que si bien el convenio cooperativo no se rige por la legislación en materia laboral, es por cuanto el mismo presupone que todos los asociados se encuentran en el mismo plano de igualdad y
Decreto 4588 de 2006. Es que si bien el convenio cooperativo no se rige por la legislación en materia laboral, es por cuanto el mismo presupone que todos los asociados se encuentran en el mismo plano de igualdad y desarrollan el objeto de la cooperativa de trabajo asociado de manera autónoma, razón por la cual en principio no se puede hablar de empleadores y trabajadores. No obstante, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, es totalmente factible que el acuerdo 8 Folio 51. Página 10 de 16Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Herminsul Lucumi Ordoñez contra Servicoop C.T.A. y otro. 2010-00093-01 cooperativo sea desvirtuado, en casos como el presente, cuando se demuestra que en la relación se presentan los elementos de un contrato de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario. En este orden de cosas se advierte que en la relación sostenida entre el actor y la cooperativa enjuiciada se presentaron los tres elementos del contrato de trabajo, quedando así rebatido el compromiso contractual asociado suscrito entre aquellos, y configurándose entonces una verdadera relación laboral. Demostrado como quedó que entre el demandante y Servicoop C.T.A. en realidad existió un contrato de trabajo, se pasará a estudiar la responsabilidad de la empresa beneficiaria de los servicios suministrados por aquella. En este sentido se tiene que en virtud del numeral 2° del artículo 35 del C.S.T. y S.S. se consideran simples intermediarios, quienes contratan servicios de trabajadores a favor de otro empleador, utilizando sus elementos de trabajo y en actividades ordinarias inherentes o conexas al mismo.
artículo 35 del C.S.T. y S.S. se consideran simples intermediarios, quienes contratan servicios de trabajadores a favor de otro empleador, utilizando sus elementos de trabajo y en actividades ordinarias inherentes o conexas al mismo. En el caso bajo examen es indiscutible que el demandante desarrolló su relación de trabajo en las instalaciones de Italcol de Occidente Ltda., sociedad cuyo objeto social o actividad principal no es extraña al de Servicoop C.T.A., más bien son complementarios, así como tampoco lo es el servicio de cargue y descargue, que prestaba el actor, pues el mismo le resulta necesario a la sociedad demandada no sólo al momento de recibir las materias primas, sino también para entregar el producto terminado. Entonces, resulta procedente la declaratoria de solidaridad en cabeza de la sociedad Italcol de Occidente Ltda., como se dijo, por Página 11 de 16Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Herminsul Lucumi Ordoñez contra Servicoop C.T.A. y otro. 2010-00093-01 acreditarse además de la existencia del contrato de trabajo entre Servicoop C.T.A. y el actor, el elemento determinante para la solidaridad como lo es que las labores no sean extrañas a las actividades normales de la empresa. Adicional a lo dicho en las líneas precedentes, no puede perderse de vista la declaratoria de confesión presunta que operó sobre algunos hechos de la demanda por la inasistencia del representante legal de Italcol de Occidente Ltda. a la audiencia obligatoria de conciliación de que trata el artículo 77 del C.S.T. y S.S., en virtud de la cual, la jueza a quo, tuvo como cierto aquel que relata que la cooperativa convocada a juicio, presta sus servicios de
obligatoria de conciliación de que trata el artículo 77 del C.S.T. y S.S., en virtud de la cual, la jueza a quo, tuvo como cierto aquel que relata que la cooperativa convocada a juicio, presta sus servicios de intermediación laboral para la sociedad citada, presunción legal que no fue desvirtuada al interior del proceso y que se declaró con sujeción a las normas legales y jurisprudenciales que tratan la materia, ya que se individualizaron los hechos sobre los cuales operó9. Ahora, resulta pertinente pronunciarse sobre las restantes pretensiones, correspondientes a la indemnización por despido injusto, el reintegro del accionante y la indemnización por perjuicios a raíz del accidente de trabajo sufrido por aquel. Inicialmente abordaremos la pretensión tendiente a obtener la indemnización por despido sin justa causa, por ser la única llamada a prosperar como pasaremos a ver. Sobre el tema se debe recordar que nuestra jurisprudencia1 0 ha dicho que al trabajador le basta con demostrar el 9 Folio 87-88. 1 0 La Corte Suprema de Justicia, Casación Laboral, en Sentencia de Octubre 1 1 de 1973, a l respecto dijo lo siguiente: “La jurisprudencia tanto del extinguido tribunal supremo como de esta Sala, ha considerado que al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido, y que al patrono le corresponde probar su justificación. Y es natural que así sea, pues el trabajador debe demostrar que el patrono no cumplió con su obligación de respetar el término del contrato, y este último para liberarse de la indemnización Página 12 de 16Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Herminsul Lucumi Ordoñez contra
su obligación de respetar el término del contrato, y este último para liberarse de la indemnización Página 12 de 16Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Herminsul Lucumi Ordoñez contra Servicoop C.T.A. y otro. 2010-00093-01 hecho del despido, para que se radique la carga de la prueba en cabeza del empleador, quien deberá probar la justa causa que lo llevó a ello, para así lograr ser exonerado de la respectiva indemnización. En este sentido, se advierte que milita a infolios memorial dirigido al pretensor por la gerente de la cooperativa llamada a juicio, en el que le informa que le da por terminado el convenio cooperativo asociado, por no haberse presentado a laborar desde el día 15 de julio de 2009, sin justificación alguna. Bajo esta órbita y como quiera quedó demostrado el hecho del despido, es preciso determinar si la empleadora demostró la justa causa que la llevó a terminar la vinculación del señor Lucumi Ordoñez. Al respecto se observa que por el contrario fue el petente el que logró desvirtuar la justa causa que se le adujo para terminar su relación contractual con las enjuiciadas, pues lo expuesto por él sobre que se presentó a laborar el día 15 de julio de 2009, empero la secretaría de la cooperativa traída a juicio le informó que ella lo llamaría para determinar en donde lo reubicarían, fue ratificado con el testimonio del señor José Ignacio Calderón Pernia. Sobre el particular el señor Calderón Pernia declaró1 1 : “...Si me consta que se presento como el no podía alzar peso yo deje de hacer mis labores y lo acompañe donde la secretaria Deysi
testimonio del señor José Ignacio Calderón Pernia. Sobre el particular el señor Calderón Pernia declaró1 1 : “...Si me consta que se presento como el no podía alzar peso yo deje de hacer mis labores y lo acompañe donde la secretaria Deysi Alzate y ella le dijo lo que había dicho antes de que se fuera para la casa lo cual ella le iba a tener alguna razón ... ” De tal forma que el actuar del petente al no regresar luego del día 15 de julio de 2009, estuvo revestido de buena fe al confiar en la palabra de quien actuaba en representación de su empleadora, que le informó que ella lo llamaría para indicarle en donde se le reubicaría, proveniente de la rescisión del contrato, debe comprobar que dejó de cumplir su obligación por haberse producido alguna de las causales señaladas en la ley". 1 1 Folio 103. Página 13 de 16Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Herminsul Lucumi Ordoñez contra Servicoop C.T.A. y otro. 2010-00093-01 dado que según se desprende del dictamen del médico laboral1 2 , aquel para dicha data no podía cumplir con las labores inicialmente asignadas, habida cuenta de que no debía permanecer de pie toda la jornada ni levantar más de 15 kilogramos de peso. Salta a la vista entonces la mala fe con la que actuó la cooperativa convocada, cuando le indica al actor que le informarían cuándo y en dónde debía presentarse a trabajar, haciéndolo incurrir en error y aduciéndole ello como justa causa para finalizar su relación. De allí que se condenará solidariamente a las demandadas al pago de la indemnización por despido sin justa causa, con base en el
error y aduciéndole ello como justa causa para finalizar su relación. De allí que se condenará solidariamente a las demandadas al pago de la indemnización por despido sin justa causa, con base en el salario mínimo legal para la época, pues fue el que se pactó en el compromiso contractual asociado suscrito entre el demandante y la cooperativa accionada y no se demostró un salario diferente, teniendo en cuenta que la relación laboral inició el 26 de marzo de 20091 3 y finalizó el 28 de julio de 20091 4 , razón por la cual en atención a lo prescrito por el artículo 64 del C.S.T. y S.S. dicha condena asciende a la suma de $496.900. Finalmente se advierte que las restantes pretensiones, como son el reintegro y la indemnización total y ordinaria de perjuicios por el accidente de trabajo sufrido por el actor, habrán de ser denegadas, como pasa a explicarse. En lo que tiene que ver con el reintegro se tiene que no existe norma legal o convencional que consagre dicha figura a favor del demandante, pues éste no se encuentra dentro de los presupuestos contemplados en el parágrafo transitorio del artículo 6 de la Ley 50 de 1990 en concordancia con el numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, ya que para la entrada en vigencia de la evocada ley no 1 2 Folio 66. 1 3 Folio 3. 1 4 Folio 11. Página 14 de 16Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Herminsul Lucumi Ordoñez contra Servicoop C.T.A. y otro. 2010-00093-01
1 4 Folio 11. Página 14 de 16Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Herminsul Lucumi Ordoñez contra Servicoop C.T.A. y otro. 2010-00093-01 había iniciado su relación laboral, ni tampoco demostró encontrarse con una limitación física severa o profunda, que lo convirtiera en beneficiario de la Ley 361 de 1997. Por su parte la indemnización total y ordinaria por perjuicios de que trata el artículo 216 del C.S.T. y S.S. presupone la existencia de la culpa patronal, misma que exige su demostración por parte del trabajador, y en el presente asunto dicha responsabilidad no quedó comprobada. Como epilogo de la anterior la sentencia recurrida habrá de ser revocada. COSTAS Sin costas de segunda instancia por cuanto el conocimiento del asunto derivó del grado jurisdiccional de consulta y las de primera instancia quedan a cargo de las demandadas solidariamente.
V. DECISIÓN Sin más consideraciones, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la
Ley. RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la sentencia apelada identificada con el No. 191 proferida el 16 de diciembre de 2011 por la Jueza Tercera Laboral de