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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2010-00269-01-(26-07-2013)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2010-00269-01-(26-07-2013)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2013

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Efraín Ortega Luna contra Industria Continental, Artículos Eléctricos Flórez Osorio y Cía. S. en C., en proceso de reorganización y Otros -Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2010-00269-01.

AUDIENCIA PÚBLICA No. 0165

En Buga, Valle, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil trece (2013), la magistrada ponente, MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de sus similares, los doctores MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA y DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ, con quienes conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, se constituyen en audiencia pública, para publicitar la

SENTENCIA No.022

Discutida y Aprobada en Acta No. 07

I. ANTECEDENTES El señor EFRAÍN ORTEGA LUNA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.311.477, demandó en acción ordinaria de primera instancia a la empresa INDUSTRIA CONTINENTAL, ARTÍCULOS ELÉCTRICOS FLOREZ OSORIO Y CÍA. S. EN C., ENReferencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Efraín Ortega Luna contra Industria Continental, Artículos Eléctricos Flórez Osorio y Cía. S. en C., en proceso de reorganización y Otros

-Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2010-00269-01. PROCESO DE REORGANIZACIÓN, representada por el

en proceso de reorganización y Otros -Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2010-00269-01. PROCESO DE REORGANIZACIÓN, representada por el señor LUIS OCTAVIO FLÓREZ ARISTIZABAL y solidariamente a los miembros de tal sociedad, LUIS OCTAVIO FLÓREZ ARISTIZABAL, MARÍA NUBIA, MARÍA FANNY, LUZ ELENA Y OSCAR ALONSO FLOREZ OSORIO, a fin de obtener, en forma principal, el reintegro al cargo que desempeñaba o al que se cree, de acuerdo con las restricciones prescritas por su médico tratante; los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la terminación del contrato de trabajo, hasta la fecha del reintegro; los aportes al sistema de seguridad social integral, dejados de sufragar hasta la fecha del reintegro y todo derecho que se pruebe en virtud de las facultades ultra y extra petita. Subsidiariamente solicitó la indemnización por despido establecida en el artículo 36 de la Ley 361 de 1997; otros derechos que se prueben en el curso del proceso y las cosas de la actuación -folios 63 y 64-. Las anteriores peticiones hallaron apoyo en las siguientes premisas fácticas: Que la relación que unió a las partes estuvo regida por un contrato de trabajo a término indefinido que se extendió entre el 25 de agosto de 2003 y el 6 de noviembre de 2008, data en que la empresa dio por terminada la relación, sin autorización de la oficina administrativa del trabajo y en virtud a ello, el demandante se vio

de 2003 y el 6 de noviembre de 2008, data en que la empresa dio por terminada la relación, sin autorización de la oficina administrativa del trabajo y en virtud a ello, el demandante se vio 2Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Efraín Ortega Luna contra Industria Continental, Artículos Eléctricos Flórez Osorio y Cía. S. en C., en proceso de reorganización y Otros -Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2010-00269-01. obligado a instaurar una acción de tutela contra la hoy demandada, a fin de que se le reconociera la estabilidad laboral reforzada y la seguridad social integral, trámite que culminó con sentencia de segunda instancia favorable a sus intereses, pues se dispuso su reintegro, sin embargo, la encartada no cumplió la orden constitucional y por ello inició incidente por desacato a orden de tutela que culminó con absolución -folios 59 a 62-. Admitida la demanda por el Juzgado Tercero Laboral del Palmira, despacho al que correspondió en reparto, se dio en traslado al demandado (folios 73, 90, 133 a 146), quienes se pronunciaron en las siguientes circunstancias: El señor Luis Octavio Flórez Aristizabal, en su calidad de representante legal de INDUSTRIAS CONTINENTAL, ARTÍCULOS ELÉCTRICOS FLÓREZ OSORIO Y CÍA. S. EN C.- EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN y como persona natural, a través de apoderada judicial respondió la demanda (folios 102 a 131), en oposición al despacho favorable de las

CÍA. S. EN C.- EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN y como persona natural, a través de apoderada judicial respondió la demanda (folios 102 a 131), en oposición al despacho favorable de las pretensiones esgrimidas en su contra, dado que a la fecha de la terminación del contrato de trabajo, el accionante no ostentaba la condición de discapacitado, siendo así como interpuso en su contra las excepciones de fondo de inexistencia de obligación a cargo de mi representada; interpretación errónea de la Ley 361 de 1997; 3Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Efraín Ortega Luna contra Industria Continental, Artículos Eléctricos Flórez Osorio y Cía. S. en C., en proceso de reorganización y Otros -Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2010-00269-01. inexistencia de prueba que acredite la condición de discapacitado del señor Efraín Ortega Luna; buena fe; improcedencia del reintegro; imposibilidad material y legal de Industrias Continental, artículos Eléctricos Flórez Osorio & Cía. S. en C., en reorganización para continuar con su nómina para el mes de noviembre de 2008; imposibilidad legal de realizar pago alguno por parte de Industrias Continental, Artículos Eléctricos Flórez Osorio & Cía. S. en C., en reorganización y la genérica o innominada. Por su parte, los señores María Nubia Oscar Alonso y Luz Elena Flórez Osorio, a través de mandataria judicial también se pronunciaron en oposición a las pretensiones de la demanda y formulación de excepciones de fondo, al

Por su parte, los señores María Nubia Oscar Alonso y Luz Elena Flórez Osorio, a través de mandataria judicial también se pronunciaron en oposición a las pretensiones de la demanda y formulación de excepciones de fondo, al considerar que a la fecha de terminación del contrato de trabajo el actor no gozaba de la estabilidad reforzada que consagra el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y que la empresa de la cual son socios, se encuentra en imposibilidad de realizar pagos de nómina o por otro concepto al interesado, por encontrarse en proceso de reorganización, de acuerdo a la Ley 1116 de 2006folios 151 a 178-. Admitida la demanda (folio 179), se celebró la audiencia inicial, misma en que no se presentó composición entre las partes y se decretaron las pruebas por ellas pedidas -folios 181 a 183-. 4Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Efraín Ortega Luna contra Industria Continental, Artículos Eléctricos Flórez Osorio y Cía. S. en C., en proceso de reorganización y Otros -Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2010-00269-01. Concluido el periodo probatorio, el juzgado de conocimiento finiquitó la primera instancia a través de la sentencia No. 001 del 30 de enero de 2012 (folios 255 a 264), mediante la cual condenó a la INDUSTRIA CONTINENTAL ARTÍCULOS ELÉCTRICOS FLÓREZ OSORIO Y CÍA. S. EN C., a pagar al demandante la suma de $2.769.000,oo (debidamente indexada a partir del 07 de noviembre de 2008), a

FLÓREZ OSORIO Y CÍA. S. EN C., a pagar al demandante la suma de $2.769.000,oo (debidamente indexada a partir del 07 de noviembre de 2008), a título de indemnización establecida en la Ley 361 de 1997 y a los señores MARÍA NUBIA, LUZ ELENA Y OSCAR ALONSO FLÓREZ OSORIO, quienes responde hasta el monto de sus aportes, de conformidad a lo previsto en el artículo 323 del Código del Comercio. La decisión anterior emanó luego de que el juzgado considerara el Ministerio del Trabajo no autorizó a la sociedad demandada para que despidiera al actor, debido a su estado de vulnerabilidad, sin embargo lo hizo y así, obstaculizó la vinculación laboral de una persona que padecía y padece una incapacidad permanente parcial, conforme al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, configurándose de contera un despido ineficaz que conlleva a que en principio procedería el reintegro del ex trabajador, si no fuera porque la sociedad demandada no se encuentra materialmente activa, pues no está realizando su objeto social; pero que sí está en la obligación 5Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Efraín Ortega Luna contra Industria Continental, Artículos Eléctricos Flórez Osorio y Cía. S. en C., en proceso de reorganización y Otros -Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2010-00269-01. de responder por la indemnización estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. También adujo que si bien procedería el

-Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2010-00269-01. de responder por la indemnización estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. También adujo que si bien procedería el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, no es procedente su reconocimiento por cuanto la sociedad demandada la reconoció y pagó al demandante al momento de la desvinculación. Y, finalmente refirió que los codemandados MARÍA NUBIA, LUZ ELENA Y OSCAR ALONSO FLÓREZ OSORIO debían responder por la anterior condena, en su calidad de socios comanditarios de la empresa enunciada, pero hasta el monto de sus aportes en la misma. Contra la sentencia en reseña, las partes incoaron recurso de apelación, en los siguientes términos: • Los señores MARÍA NUBIA, LUZ ELENA Y OSCAR ALONSO FLOREZ OSORIO, a través de su apoderada judicial, adujeron que no era procedente condena en su contra, puesto que el demandante no tenía la calidad de discapacitado al momento en que se rompió el nexo social, conforme a la definición que contiene el artículo 3° de la convención interamericana para la eliminación de todas 6Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Efraín Ortega Luna contra Industria Continental, Artículos Eléctricos Flórez Osorio y Cía. S. en C., en proceso de reorganización y Otros -Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2010-00269-01.

Luna contra Industria Continental, Artículos Eléctricos Flórez Osorio y Cía. S. en C., en proceso de reorganización y Otros -Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2010-00269-01. las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, incorporada a la legislación patria a través de la Ley 762 de 2002, mismas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitución en sentencia C-401 de 2003, en tanto que las consecuencias de radioculopatía y los trastornos de disco lumbar que padece no lo limitan para realizar actividades esenciales de la vida diaria. Que de conformidad con el artículo 5° de la Ley 361 de 1997, las personas discapacitadas deben estar carnetizadas y calificadas como tales, condición que no acreditó el demandante y por ello es que considera que el juzgado no valoró el acervo probatorio, pues lo que este indica es que el contrato de trabajo fue terminado conforme a los lineamientos del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, pues la empresa a la que prestaba servicios aquel estaba imposibilitada para continuar funcionando. • La empresa demandada, a través de mandataria judicial se mostró inconforme con la decisión de primera instancia, en lo sustancial por las mismas razones esbozadas por los otros demandados a las que agregó que para la fecha del despido del actor estaban superadas las razones expuestas por 7Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Efraín Ortega Luna contra Industria Continental, Artículos Eléctricos Flórez Osorio y Cía. S. en C., en proceso de reorganización y Otros

7Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Efraín Ortega Luna contra Industria Continental, Artículos Eléctricos Flórez Osorio y Cía. S. en C., en proceso de reorganización y Otros -Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2010-00269-01. el Ministerio de la Protección Social, en Resolución No. 0055 del 18 de abril de 2008 para no autorizar el despido -folios 268 a 272-. • Y el demandante, por ante su abogado, solicitó el reconocimiento de las pretensiones principales de la demanda y que se emita pronunciamiento respecto del demandado LUIS OCTAVIO FLÓREZ ARISTIZABAL, en calidad de socio de la empresa demandada. Dichas pretensiones se fundaron en que, por un lado, el juzgado omitió emitir orden respecto al señor Luis Octavio Flórez Aristizabal, quien fue demandado como persona natural y socio de la empresa llamada a juicio, no obstante lo cual, el juzgado lo excluyó del extremo pasivo al momento de proferir sentencia. De otra parte, alegó el recurrente que debe ordenarse el reintegro del ex trabajador, dado que la empresa se encuentra operando, contrario a lo afirmado por el juzgado, tal como se deduce del certificado de existencia y representación que reposa en el expediente, además porque el juzgado concluyó que el despido es ineficaz y en consecuencia se debe orden el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social y de los salarios y prestaciones dejados de 8Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Efraín Ortega

consecuencia se debe orden el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social y de los salarios y prestaciones dejados de 8Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Efraín Ortega Luna contra Industria Continental, Artículos Eléctricos Flórez Osorio y Cía. S. en C., en proceso de reorganización y Otros -Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2010-00269-01. percibir desde el despido hasta la reinstalación -folios 274 a 277-. Concedidos los recurso y tramitada en legal forma la segunda instancia, procede la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda y para hacerlo se valdrá de unas breves pero necesarias

II. CONSIDERACIONES De los recursos de apelación detallados, se colige que la atención de la Corporación se ha de centrar en determinar si a la fecha de la terminación del contrato de trabajo que unió a los enfrentados en litis, el demandante ostentaba la condición de discapacitado y por ende, destinatario del reintegro y las pretensiones accesorias.

Ab initio, anota el Tribunal que no prosperará el recurso presentado por la parte plural demandada, pero sí el formulado por el actor, como se explica enseguida. El debate giró en torno a la ineficacia del despido de que fue objeto el actor y por ende a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 9Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Efraín Ortega Luna contra Industria Continental, Artículos Eléctricos Flórez Osorio y Cía. S. en C., en proceso de reorganización y Otros

9Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Efraín Ortega Luna contra Industria Continental, Artículos Eléctricos Flórez Osorio y Cía. S. en C., en proceso de reorganización y Otros -Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2010-00269-01. Bien, el artículo 47 de la Constitución Política impuso al Estado tiene el deber de "adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran" y por otra parte, en su artículo 13 propugna porque el derecho a la igualdad de las personas con limitaciones sea real y efectivo y en tal sentido obliga al Estado a que adopte medidas a favor de grupos discriminados o marginados, en especial aquellos que por su condición física o mental se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, lo que ha dado en llamarse por la jurisprudencia constitucional acciones afirmativas. Estos mandatos fueron desarrollados esencialmente por la Ley 361 de 1997, por la cual se establecieron mecanismos de integración social de las personas con limitación y que en su artículo 24 consagra que el Gobierno Nacional, dentro de la política nacional de empleo, adoptará medidas dirigidas a la creación y fomento de fuentes de trabajo para las personas con limitación física. De igual manera, la Ley 361 de 1997, que con su artículo 26, busca proteger a las personas que sufren una limitación originada en invalidez o minusvalía, ha establecido programas de promoción de empleo y garantías para los empleadores que los vinculen laboralmente, con preferencias

artículo 26, busca proteger a las personas que sufren una limitación originada en invalidez o minusvalía, ha establecido programas de promoción de empleo y garantías para los empleadores que los vinculen laboralmente, con preferencias 10Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Efraín Ortega Luna contra Industria Continental, Artículos Eléctricos Flórez Osorio y Cía. S. en C., en proceso de reorganización y Otros -Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2010-00269-01. licitatorias o adjudicación y celebración de contratos públicos o privados y del mismo modo establece mecanismos de prevalencia para que las personas vinculadas laboralmente en tales condiciones, permanezcan en el empleo mientras no se produzca una justa causa de despido, lo que se ha denominado " estabilidad laboral reforzada"; es decir que, como lo ha afirmado la Corte Constitucional en varios pronunciamientos, la norma mencionada establece que "...la limitación de una persona, no podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar". De tal manera que dentro de lo que puede denominarse protección laboral negativa, la Ley 361 de 1997 ordena que ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato de trabajo terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la Oficina del Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por tal razón y sin el cumplimiento del requisito previsto en ella, tendrán derecho a una

terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la Oficina del Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por tal razón y sin el cumplimiento del requisito previsto en ella, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar, de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo. 11Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Efraín Ortega Luna contra Industria Continental, Artículos Eléctricos Flórez Osorio y Cía. S. en C., en proceso de reorganización y Otros -Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2010-00269-01. La Corte Constitucional en sentencia C-531 del 5 de mayo de 2000, con ponencia del magistrado Álvaro Tafur Galvis, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido que el pago de la indemnización al trabajador discapacitado no convierte el despido en eficaz, si este no ha estado antecedido de la autorización del Ministerio de la Protección Social. En este sentido, la indemnización constituye simplemente una sanción para el empleador, más no una facultad para que despida sin justa causa al trabajador discapacitado. Esto dijo la Corte en aquella oportunidad: "...Para la consecución de esos fines, la efectividad del ejercicio del derecho al trabajo, como ocurre para cualquier otro trabajador, está sometida a la vigencia directa en las relaciones laborales de unos principios

aquella oportunidad: "...Para la consecución de esos fines, la efectividad del ejercicio del derecho al trabajo, como ocurre para cualquier otro trabajador, está sometida a la vigencia directa en las relaciones laborales de unos principios mínimos fundamentales establecidos en el artículo 53 de la Carta Política. Cuando la parte trabajadora de dicha relación está conformada por un discapacitado, uno de ellos adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en él y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del vínculo laboral contraído, mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protección especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas. Tal seguridad ha sido identificada como una "estabilidad laboral reforzada" que a la vez constituye un derecho constitucional, igualmente predicable de otros grupos sociales como sucede con las mujeres 12Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Efraín Ortega Luna contra Industria Continental, Artículos Eléctricos Flórez Osorio y Cía. S. en C., en proceso de reorganización y Otros -Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2010-00269-01. embarazadas y los trabajadores aforados, en la forma ya analizada por esta Corporación. En tal situación, el requerimiento de la autorización de la oficina de Trabajo para proceder al despido o terminación del contrato de trabajo debe entenderse como una intervención de la autoridad pública encargada de promover y garantizar el derecho al trabajo según el ordenamiento jurídico nacional e internacional vigente sobre estas materias, para corroborar la situación

terminación del contrato de trabajo debe entenderse como una intervención de la autoridad pública encargada de promover y garantizar el derecho al trabajo según el ordenamiento jurídico nacional e internacional vigente sobre estas materias, para corroborar la situación fáctica que describe dicha causa legal de despido y proteger así al trabajador. (...) Sin embargo, la verdadera naturaleza de la indemnización que allí se plantea enerva el argumento de la inconstitucionalidad de la disposición legal, por cuanta dicha indemnización presenta un carácter sancionatorio y suplementario pero que no otorga eficacia jurídica al despido o a la terminación del contrato de la persona con limitación, sin previa autorización de la oficina de Trabajo. En consecuencia, la Corte procederá a integrar al ordenamiento legal referido los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como los mandatos constitucionales que establecen una protección especial para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), de manera que, se procederá a declarar la exequibilidad del inciso 2° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva

es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva 13Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Efraín Ortega Luna contra Industria Continental, Artículos Eléctricos Flórez Osorio y Cía. S. en C., en proceso de reorganización y Otros -Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2010-00269-01. indemnización sancionatoria. ..." (Subrayas fuera de texto). Para determinar si una persona es limitada o disminuida físicamente, el artículo 5° de la Ley 361 de 1997, dispone que deben aparecer "...calificadas como tales en el carné de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea al régimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto las empresas promotoras de salud deberán consignar la existencia de la respectiva limitación en el carné de afiliado, para lo cual solicitarán en el formulario de afiliación la información respectiva y la verificación a través de diagnóstico médico en caso de que dicha limitación no sea evidente". Y agrega el canon citado que el carné que se le expida a la persona disminuida físicamente o con limitación, le servirá "...para identificarse como titular de los derechos establecidos en la presente ley. " (Subrayado fuera del texto original) Cotejada la facticidad con el contenido del artículo 5° de la ley en mención, se concluye que a la fecha de la desvinculación del actor -7 de noviembre de 2008-, existía prueba que acreditara que era una persona discapacitada;

artículo 5° de la ley en mención, se concluye que a la fecha de la desvinculación del actor -7 de noviembre de 2008-, existía prueba que acreditara que era una persona discapacitada; pues aparece el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca (folio 12), experticia que se emitió el 10 de julio de 2008 y en la cual se le otorgó una pérdida de capacidad laboral del 26.52%. 14Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Efraín Ortega Luna contra Industria Continental, Artículos Eléctricos Flórez Osorio y Cía. S. en C., en proceso de reorganización y Otros -Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2010-00269-01. Es que en lo que atañe a la demostración de la discapacidad, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 7 de febrero de 2006, proferida en proceso radicado bajo el número 25.130, sostuvo: "...Para la Corte es claro que ningún juez puede dar por demostrada una discapacidad física como la alegada por el actor, surgida según lo afirma en su demanda de una enfermedad denominada aplasia medular, con cualquier medio de prueba. Se trata de un hecho que debe ser establecido científicamente y para ello es prudente acudir al dictamen pericial, como lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil". En efecto, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca conceptuó que el accionante mermó en su capacidad laboral en un 26,52%, calificación que lo habilita para que

Procedimiento Civil". En efecto, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca conceptuó que el accionante mermó en su capacidad laboral en un 26,52%, calificación que lo habilita para que sea catalogado como discapacitado, conforme a las voces de la Ley 361 de 1997. Este ha sido el criterio pregonado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cual dejó plasmado en un caso similar al aquí examinado, en el que expresó que una discapacidad superior al 25%, constituye limitación física o minusvalía. 15Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Efraín Ortega Luna contra Industria Continental, Artículos Eléctricos Flórez Osorio y Cía. S. en C., en proceso de reorganización y Otros -Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2010-00269-01. En ese sentido reflexionó la Corte en la sentencia proferida en proceso radicado bajo el No. 32532 de fecha 15 de julio de 2008: "...Aclarado lo anterior, se observa que la Ley 361 de 1997 está dirigida de manera general a garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas, pues así lo contempla su artículo 1°; al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, de modo que delimita el campo de su aplicación, como ya se anotó, a quienes padecen una minusvalía significativa. Es claro entonces que la precipitada Ley se ocupa esencialmente del amparo de las personas con los grados de limitación a que se refieren sus artículos 1 y 5; de manera que quienes para

anotó, a quienes padecen una minusvalía significativa. Es claro entonces que la precipitada Ley se ocupa esencialmente del amparo de las personas con los grados de limitación a que se refieren sus artículos 1 y 5; de manera que quienes para efectos de esta ley no tienen la condición de limitados por su grado de discapacidad, esto es para aquellos que su minusvalía está comprendida en el grado menor de moderada, no gozan de la protección y asistencia prevista en su primer artículo. Ahora, como la ley examinada no determina los extremos en que se encuentra la limitación moderada, debe recurrirse al Decreto 2463 de 2001 que sí lo hace, aclarando que en su artículo 1° de manera expresa indica que su aplicación comprende, entre otras, a las personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en las Leyes 21 de 1982, 100 de 1993, 361 de 1997 y 418 de 1997. Luego, el contenido de este Decreto en lo que tiene que ver con la citada Ley 361, es norma expresa en 16Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Efraín Ortega Luna contra Industria Continental, Artículos Eléctricos Flórez Osorio y Cía. S. en C., en proceso de reorganización y Otros -Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2010-00269-01. aquellos asuntos de que se ocupa y por tal razón no es dable acudir a preceptos que regulan de manera concreta otras materias. Pues bien, el artículo 7 del Decreto 24 63 de 2001 señala los parámetros de severidad de las

no es dable acudir a preceptos que regulan de manera concreta otras materias. Pues bien, el artículo 7 del Decreto 24 63 de 2001 señala los parámetros de severidad de las limitaciones en los términos del artículo 5 de la Ley 361 de 1997; define que la limitación "moderada" es aquella en la que la pérdida de la capacidad laboral oscila entre el 15% y el 25%; "severa", la que es mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral y "profunda" cuando el grado de minusvalía supera el 50%. En las condiciones anotadas es claro que el juzgador de segundo grado se equivocó al aplicar en este asunto el artículo 5 de la Ley 776 de 2002, pues si bien este precepto limita los grados en que se encuentra comprendida la incapacidad permanente parcial lo hace de manera expresa para los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales y para los fines de las indemnizaciones y prestaciones que cubre este régimen, que obviamente no guarda relación con el tema de estabilidad labor

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