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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2011-00021-01-(20-05-2013)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2011-00021-01-(20-05-2013)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Jonatan David Chaves Morales contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.. Rad.- 76-520-31-05-003-2011-00021-01

AUDIENCIA PÚBLICA No. 0119

En Guadalajara de Buga, Valle, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil trece (2013), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) el magistrado ponente, doctor MARCELIANO CHAVEZ AVILA, en asocio de los demás integrantes de la sala de decisión laboral, doctores DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ y LUÍS FELIPE SALCEDO WAGNER, se constituyó en audiencia pública y declaró abierto el acto con el fin de dar lectura a la siguiente,

SENTENCIA No. 027

Acta de aprobación No. 016

I. ANTECEDENTES Jonatan David Chaves Morales, identificado con la cédula de

ciudadanía No. 1.113.519.985 expedida en Candelaria (V), por conducto de apoderada judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se le reconociera laProceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Jonatan David Chaves Morales contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección 2011-00021-01 pensión de invalidez, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

promovido por Jonatan David Chaves Morales contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección 2011-00021-01 pensión de invalidez, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Hechos y omisiones relevantes La parte demandante fundamentó las pretensiones en los siguientes hechos y omisiones que resultan relevantes para resolver el presente asunto1: - Que trabajó en labores de oficios varios en Metálicas Mundial Ltda. de la ciudad de Candelaria, Valle, devengando el salario mínimo legal mensual vigente. - Que el 23 de mayo de 2009 sufrió accidente de tránsito. - Que fue valorado con pérdida de la capacidad laboral de 88.05% con fecha de estructuración el 23 de mayo de 2009. - Que nació el 9 de mayo de 1989.

II. HISTORIA PROCESAL La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, mediante el auto interlocutorio No. 127 proferido el 03 de febrero de 20112, donde se ordenó notificar personalmente a la demandada, por conducto de su representante legal.

Contestación de la demanda El Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., por medio de su apoderada judicial y en su oportunidad procesal, contestó 1 Fol. 24-25. 2 Fol. 34. Página 2 de 15Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Jonatan David Chaves Morales contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección 2011-00021-01 la demandada, manifestando que los hechos primero, quinto y sexto

promovido por Jonatan David Chaves Morales contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección 2011-00021-01 la demandada, manifestando que los hechos primero, quinto y sexto son ciertos, en tanto que los restantes no le constan, argumentando que no ha podido establecer la procedencia o no del derecho reclamado, ya que el demandante no ha presentado solicitud alguna y la entidad no fue notificada del dictamen rendido no pudiendo ejercer el derecho de contradicción y defensa. Es así como se opuso a todas las pretensiones y propone las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe de mi representada, falta de cumplimiento de los presupuestos normativos, falta de legitimación en la causa y prescripción3. Decisión de primera instancia El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, mediante la sentencia identificada con el No. 002 proferida el 31 de enero de 2012, resolvió declarar parcialmente probada la excepción de buena fe propuesta por la sociedad demandada, al tiempo que la condenó a pagar al actor la pensión de invalidez en el monto de un salario mínimo legal vigente, a partir de la fecha de la estructuración de la invalidez, esto es, desde el 23 de mayo de 2009, absolviéndoles de las demás pretensiones.4 Fundamento de la sentencia La Jueza de instancia fundamentó su decisión bajo los siguientes argumentos5: 3 Folios 53-64. 4 Fol. 119. 5 Folio 118. Página 3 de 15Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Jonatan David Chaves Morales contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección

4 Fol. 119. 5 Folio 118. Página 3 de 15Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Jonatan David Chaves Morales contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección 2011-00021-01 El despacho considera de vital apreciación el precedente antes relacionado; al que se acoge, comulgando con la tesis de la Corte Constitucional, agregando que es deber legitimo del estado y de todas las entidades que respalden la seguridad social, actuar bajo principios de equidad, responsabilidad social, igualdad real y justicia material; generando un pacto solidario con aquel ha caído en desventaja, en pro del principio de igualdad constitucional y la protección real y efectiva del derecho a la seguridad social. Considera el despacho que para el caso en concreto se debe aplicar el parágrafo 1 del articulo 1 de la ley 860 de 2003 respecto a las semanas cotizadas, pero respecto a la edad 20 años, se inaplicará; debiéndose aplicar el concepto de la Corte Constitucional en cuanto de la edad para la gente joven (etapa de la vida oscila entre los 10 y los 24 años, para la legislación colombiana la misma incluye a las personas que se encuentran entre los 14 y los 26 años) trayendo como consecuencia el reconocimiento de la pensión deprecada, en un monto del salario mínimo a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, esto es a partir del 23 de mayo de 2009, con sus mesadas adicionales, teniendo en cuenta los reajustes legales. Respecto de los intereses moratorios considera el despacho que los mismo (sic) no son procedentes, toda vez que se trata de un

esto es a partir del 23 de mayo de 2009, con sus mesadas adicionales, teniendo en cuenta los reajustes legales. Respecto de los intereses moratorios considera el despacho que los mismo (sic) no son procedentes, toda vez que se trata de un caso sui generis, y el proceder de la entidad de la seguridad social fue de buena fe, igual suerte correrán las costas del proceso. (■ ■ ■ )” Recurso de apelación La apoderada de la parte demandada apeló la decisión con bajo el argumento de que la declaración solicitada por el demandante no puede prosperar por cuanto se trata del cumplimiento de un requisito legal objetivo, previsto en la normatividad vigente y pese a que aquel cumple con el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, no cumple con el de las cincuenta (50) semanas cotizadas, necesarias si se tiene en cuenta que para la fecha de la estructuración contaba con más de veinte (20) años. Página 4 de 15Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Jonatan David Chaves Morales contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección 2011-00021-01 Agrega además que el actor previo a la presentación de la demanda no diligenció el formulario solicitando la pensión de invalidez ni allegó su historia clínica para remitido a calificación, sólo con posterioridad a dicho momento fue presentó derecho de petición aportando copia incompleta de la calificación realizada ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la que anota que no le puede ser oponible a su representada por cuanto no participó de su trámite, ni le fue notificada para que pudiere ejercer su derecho defensa contra la misma6. Segunda instancia

Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la que anota que no le puede ser oponible a su representada por cuanto no participó de su trámite, ni le fue notificada para que pudiere ejercer su derecho defensa contra la misma6. Segunda instancia Llegado el expediente a esta Sala de Decisión por vía de consulta, se corrió traslado a las partes por cinco (5) días, conforme lo establece el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 40 de la Ley 712/01, sin que hubiesen emitido pronunciamiento alguno. En consecuencia, no encontrándose irregularidad que invalide lo actuado se procede a surtir la apelación, previas las siguientes:

III. CONSIDERACIONES Partiendo del principio de consonancia señalado en el artículo 66 A del C.P.T. y S.S., adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, este Tribunal se centra en las materias objeto del recurso de apelación interpuesto por el mandatario judicial de la sociedad demandada. 6 Fol. 120-122.

Página 5 de 15Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Jonatan David Chaves Morales contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección 2011-00021-01 Para proceder a formular los problemas jurídicos a solucionar en esta instancia, se pasa a reseñar los fundamentos legales y jurisprudenciales para proferir decisión de fondo, así: FUNDAMENTOS LEGALES Para proferir una decisión de fondo que se ajuste a los lineamientos legales, es necesario tener en consideración: i) los artículos 1° Ley 860 de 2003, sentencias C-428 de 2009, T-113 de

FUNDAMENTOS LEGALES Para proferir una decisión de fondo que se ajuste a los lineamientos legales, es necesario tener en consideración: i) los artículos 1° Ley 860 de 2003, sentencias C-428 de 2009, T-113 de 2010 y T-777 de 2009 proferidas por la Corte Constitucional.

SITUACIONES FÁCTICAS PROBADAS: Se encuentra acreditado que el demandante tiene una pérdida de la capacidad laboral de 88.03%, de origen común con fecha de estructuración el 23 de mayo de 2009 y que cuenta con 47.71 semanas cotizadas en los tres años anteriores a dicha data.

PROBLEMA JURÍDICO De entrada esta sala considera que la decisión debe ser revocada, razón por la cual el problema jurídico a dilucidar gira en torno a determinar si el actor pese a no cumplir los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez por ser mayor de veinte (20) años y no contar con el mínimo de cincuenta semanas cotizadas que exige la ley, puede ser beneficiario de la misma en atención a lo preceptuado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Página 6 de 15Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Jonatan David Chaves Morales contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección 2011-00021-01 Ahora bien, es preciso recordar es la normatividad vigente a la fecha de estructuración de la invalidez la que regula lo concerniente a la prestación económica reclamada. En efecto, en el caso que nos ocupa la fecha de estructuración es 23 de mayo de 2009, esto es, en vigencia la Ley 860

la fecha de estructuración de la invalidez la que regula lo concerniente a la prestación económica reclamada. En efecto, en el caso que nos ocupa la fecha de estructuración es 23 de mayo de 2009, esto es, en vigencia la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que consagra: ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: (..) 2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su _ fidelidad (de cotización _ para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. PARÁGRAFO lo. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. Pues, la Corte Constitucional en sentencia C-428 de 2009 declaró inexequible el requisito de fidelidad que contenía dicho artículo por ser violatorio al principio de progresividad en materia de derechos pensionales, por cuanto imponía injustificadamente un requisito más

Pues, la Corte Constitucional en sentencia C-428 de 2009 declaró inexequible el requisito de fidelidad que contenía dicho artículo por ser violatorio al principio de progresividad en materia de derechos pensionales, por cuanto imponía injustificadamente un requisito más gravoso para adquirir el derecho que el contemplado en el artículo 39 Página 7 de 15Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Jonatan David Chaves Morales contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección 2011-00021-01 de la Ley 100 de 1993; empero sí encontró ajustado a la constitución el que trata sobre la densidad de semanas cotizadas, imponiéndolas en un mínimo de cincuenta durante los tres años anteriores a la estructuración del estado de invalidez, veamos: 4.7. En relación con el requisito de cotizar 50 semanas en los últimos tres (3) años para tener derecho a la pensión de invalidez, incluido en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, cabe decir que este aspecto de la reforma no implica una regresión en materia de exigibilidad de la pensión de invalidez, pues si bien se aumentó el número de semanas mínimas de cotización exigidas de 26 a 50, de igual manera aumentó el plazo para hacer valer las semanas de uno a tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. Al respecto, sostienen algunos intervinientes que este aumento -de uno a tres añosfavoreció enormemente a sectores de la población que carecen de un empleo permanente y que bajo la normatividad anterior (Art. 39 de la Ley 100 de 1993) se encontraban excluidos del beneficio de la pensión vitalicia de invalidez; en efecto, si para

carecen de un empleo permanente y que bajo la normatividad anterior (Art. 39 de la Ley 100 de 1993) se encontraban excluidos del beneficio de la pensión vitalicia de invalidez; en efecto, si para la fecha de consolidación del estado de invalidez una persona no se encontraba cotizando pero reunía más de 26 semanas cotización correspondientes a años anteriores, le era negado el derecho a la pensión de invalidez por no haber concentrado tales semanas en el último año. Este aspecto es especialmente relevante si se tiene en cuenta la evidente inestabilidad del mercado laboral colombiano en el que tan sólo el 39% de las personas afiliadas al sistema pensional paga su cotización en un mes dad. Lo anterior implica que la medida, a pesar de hacer más gravoso el requisito de semanas mínimas de cotización, prima facie, en realidad está permitiendo a ciertos grupos poblacionales el acceso a una prestación que anteriormente les estaba vedada: les exigía cotizar el 50% del tiempo trabajado en el año inmediatamente anterior al momento de la estructuración de la invalidez en caso de que no se encontraran cotizando, dejando de lado situaciones como la informalidad o el desempleo que tanto afectan a la población. En el actual régimen, el porcentaje exigido es variable y en promedio se ubica en el 33% de la carga de cotización, es decir, que supone cotizar en promedio 16.6 semanas en cada año durante los últimos 3 años, siendo antes que regresiva, favorable a los intereses de muchos cotizantes, sobre todo a los trabajadores que no poseen un empleo permanente. Página 8 de 15Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Jonatan David Chaves Morales contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías

trabajadores que no poseen un empleo permanente. Página 8 de 15Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Jonatan David Chaves Morales contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección 2011-00021-01 Esta circunstancia conduce a señalar que el supuesto carácter inequívocamente regresivo de la medida no es cierto y que, por el contrario, se puede derivar de su aplicación una progresión en el acceso a la pensión de invalidez al reducirse la densidad requerida para que sea concedida. (■ ■ ■ )” Posteriormente la consultada corporación al referirse al tema que ahora nos ocupa en sentencia T-113 de febrero 16 de 2010, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo, precisó: “ ( ■ ■ ■ ) Sin embargo, a fecha de hoy, como ya lo han reconocido las sentencias T-485/09, T-609/09, T-622/09, T-710/09, y T-822/09, existe un fallo general y abstracto de constitucionalidad sobre el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, con efectos erga omnes, y a él habrá de atenerse la Corte. Se trata de la Sentencia C-428 de 2009, en la que se declaró la exequibilidad del requisito de densidad de cotización consistente en acreditar la cotización durante cincuenta semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad o del accidente causante de la invalidez, según el caso, pero se declaró la inexequibilidad del llamado requisito de fidelidad, que exigía cotización para con el sistema en un porcentaje de al menos veinte por ciento (20%) del

invalidez, según el caso, pero se declaró la inexequibilidad del llamado requisito de fidelidad, que exigía cotización para con el sistema en un porcentaje de al menos veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en el que la persona cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. Este último requisito fue declarado inexequible porque la Corte Constitucional lo consideró violatorio del principio de progresividad en materia de derechos prestacionales, en la medida en que imponía injustificadamente un requisito más gravoso para adquirir el derecho que aquel contemplado en la versión original del artículo 39 de la Ley 100. En consecuencia, la decisión en sede de control abstracto de constitucionalidad prima sobre lo que hayan podido decir en casos concretos los fallos de tutela que inaplicaron la totalidad del artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Así las cosas, el régimen actualmente vigente en materia de requisitos para la pensión de invalidez es el establecido en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en la redacción que resulta de lo decidido por la Corte en la sentencia C-428 de 2009. Así las cosas, tendrá derecho a la pensión de invalidez, por regla general, el afiliado al sistema que sea declarado inválido y acredite Página 9 de 15Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Jonatan David Chaves Morales contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección 2011-00021-01 haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, en

Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección 2011-00021-01 haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, en el caso de invalidez por enfermedad, o al hecho causante de la invalidez, en el caso de accidente. (...) De tal manera que en los eventos en que la invalidez se haya estructurado durante la vigencia de la Ley 860 de 2003, la regla aplicable será la definida en su texto, entendiendo por éste el que resulta de la decisión de inexequibilidad parcial contenida en la sentencia C-428 de 2009. Bajo estos parámetros, en principio el demandante debería cumplir con los siguientes requisitos para el derecho que invoca, como es la pensión de invalidez de origen común: (i) la declaración de la pérdida de la capacidad laboral en proporción superior al 50% y que haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Respecto del segundo presupuesto, es decir, las 50 semanas exigidas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de invalidez, se tiene que el actor no logró demostrar haber aportado un número superior a 47.71 semanas que son las que acepta la aseguradora enjuiciada, incumpliendo de entrada con esta exigencia. Ahora, se advierte que no se puede aplicar el principio de la condición más beneficiosa como lo pretende el extremo activo, por cuanto todas las cotizaciones del actor al sistema de seguridad social en pensiones las realizó en vigencia de la Ley 860 de 2003 siendo por

Ahora, se advierte que no se puede aplicar el principio de la condición más beneficiosa como lo pretende el extremo activo, por cuanto todas las cotizaciones del actor al sistema de seguridad social en pensiones las realizó en vigencia de la Ley 860 de 2003 siendo por tanto ésta la única norma que se puede aplicar al caso en concreto, toda vez que dicho principio ha sido estatuido en favor de aquellas personas que habían alcanzado los requisitos de cierta preceptiva, Página 10 de 15Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Jonatan David Chaves Morales contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección 2011-00021-01 empero un cambio de legislación los hizo más exigentes y truncó sus expectativas de acceder a los derechos allí contemplados. No obstante, la jueza de instancia fundamentó su decisión en una sentencia que en sede de tutela profiriera nuestro órgano de cierre constitucional, identificada como la T-777 de 2009, providencia en la cual la alta corporación equiparó los efectos del parágrafo 1 ° del artículo 1 ° de la Ley 860 de 2003 a una persona con 23 años de edad, al considerar que la población joven en Colombia comprende a las personas entre los 14 y los 26 años de edad. Así las cosas se tiene que evocada providencia consideró que la excepción contemplada en el parágrafo 1° del Artículo 1° de la Ley 860 de 2003 debía extenderse no sólo a aquellos menores de veinte (20) años, sino a toda la población joven del país, considerada como la que se encuentra entre los catorce (14) y los veintiséis (26) años de edad.

Ley 860 de 2003 debía extenderse no sólo a aquellos menores de veinte (20) años, sino a toda la población joven del país, considerada como la que se encuentra entre los catorce (14) y los veintiséis (26) años de edad. Es que la Corte Constitucional, si bien no ha estudiado la medida contemplada en el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 por la vía de la constitucionalidad, en la providencia consultada y a la luz del estudio de los principios y derechos fundamentales de los asociados, no encontró, en el espíritu de dicha norma, justificación para el hecho de que se limitara el beneficio allí contemplado a los mayores de veinte (20) años. Pues, si lo que pretende el legislador es proteger a la población joven en Colombia, a juicio de la consultada corporación y luego de un estudio de la legislación vigente, en Colombia ésta comprende a los jóvenes entre los 14 y los 26 años de edad, veamos: “ ( - ) Página 11 de 15Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Jonatan David Chaves Morales contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección 2011-00021-01 Protección especial a la juventud en la Constitución y en los instrumentos internacionales. La Sala considera necesario precisar el concepto de persona ‘ ljoven ” a la luz de los instrumentos internacionales que han formado parte del Bloque de Constitucionalidad y de las leyes que regulan asuntos pertinentes en el ámbito nacional. - “ Según la Organización de las Naciones Unidas -ONU-, los jóvenes son aquellas personas que se encuentran entre los 15 y 24

formado parte del Bloque de Constitucionalidad y de las leyes que regulan asuntos pertinentes en el ámbito nacional. - “ Según la Organización de las Naciones Unidas -ONU-, los jóvenes son aquellas personas que se encuentran entre los 15 y 24 años de edad, aunque para muchos la definición de juventud no se limita a la edad, sino que es un proceso relacionado con el período de educación en la vida de las personas y su ingreso al mundo del trabajo (subraya la Sala). ” t1 2 ]- - Para la Organización Mundial de la Salud -OMS-, a este grupo pertenecen las personas entre los 10 y los 24 años de edad y corresponde con la consolidación de su rol social. Por su parte, nuestra constitución política en su artículo 45 consagró lo siguiente: “ARTICULO 45. El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral. El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud.” Adicionalmente, según la Ley 375 de 1997 o “LEY DE JUVENTUD” (Art. 3°), “ se entiende por joven la persona entre los 14 y 26 años de edad”. Al respecto cabe señalar que: “El día 4 de julio de 1997, fue sancionada la Ley 375 o Ley de la Juventud. Ella desarrolla el artículo 45 de la Constitución de 1991, que reconoce a la juventud como una población específica, con derechos y deberes, pero, sobre todo, como un sujeto activo con capacidad de participar en los diferentes escenarios donde se decide sobre su futuro. En sintonía con lo anterior, la ley pretende ser un marco de referencia para:

derechos y deberes, pero, sobre todo, como un sujeto activo con capacidad de participar en los diferentes escenarios donde se decide sobre su futuro. En sintonía con lo anterior, la ley pretende ser un marco de referencia para: “promover la formación integral del joven que contribuya a su desarrollo físico, psicológico, social y espiritual; a su vinculación y participación activa en la vida nacional, en lo social, lo económico y lo político como joven y ciudadano”. Página 12 de 15Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Jonatan David Chaves Morales contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección 2011-00021-01 “Además establece un marco definitorio sobre qué entiende el Estado colombiano por juventud (“se entiende por joven la persona entre 14 y 26 años de edad”), señala prioridades y determina hacia dónde deben dirigirse las acciones de las instituciones públicas, la sociedad civil y los propios jóvenes sobre esta población.”!13! Dentro del marco normativo referenciado se encuentran los extremos de las edades que enmarcan el concepto de joven; para los organismos internacionales esta etapa de la vida oscila entre los 10 y los 24 años, para la legislación colombiana la misma incluye a las personas que se encuentran entre los 14 y los 26 años. Vista en su conjunto la anterior reglamentación puede concluirse que las normas que pretendan beneficiar al segmento joven de la población, necesariamente deben comprender, en principio, a todas las personas que se encuentran dentro del rango de edad anteriormente señalada, así está contemplado por los organismos internacionales y en esa forma lo ha entendido el Legislador colombiano. Empero, aun teniendo en consideración los argumentos

las personas que se encuentran dentro del rango de edad anteriormente señalada, así está contemplado por los organismos internacionales y en esa forma lo ha entendido el Legislador colombiano. Empero, aun teniendo en consideración los argumentos esgrimidos por la Corte Constitucional sobre la edad a tener en cuenta para la protección especial que consagra el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, no existe en el plenario prueba de que el actor hubiere cotizado las veintiséis (26) semanas allí exigidas en el año anterior a la fecha de estructuración de la invalidez o de su declaratoria para así por lo menos cumplir con esta requisitoria7. Así las cosas, se tiene que el actor no alcanzó ni las cincuenta (50) semanas en los últimos tres años anteriores al hecho causante de su invalidez, requeridas en virtud del numeral 2° de la evocada norma, ni tampoco las veintiséis (26) de que trata el parágrafo 1° de la misma para los menores de veinte (20) años que la Corte Constitucional hizo extensiva a los jóvenes hasta los veintiséis (26) años de edad. 7 Ver movimiento de cuenta a folios 86 a 88. Página 13 de 15Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Jonatan David Chaves Morales contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección 2011-00021-01 En este orden de cosas la sentencia recurrida habrá de ser revocada y en su lugar se denegará la prestación social reclamada. COSTAS De conformidad con el artículo 392 del C.P.C., numeral 4°, en concordancia con el Acuerdo No. 1887 de 2003, emanado de la Sala

revocada y en su lugar se denegará la prestación social reclamada. COSTAS De conformidad con el artículo 392 del C.P.C., numeral 4°, en concordancia con el Acuerdo No. 1887 de 2003, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las costas em ambas instancias correrán a cargo de la demandante, fijando en esta oportunidad como agencias en derecho la suma de cincuenta mil pesos Mcte. ($50.000.oo).

V. DECISIÓN Sin más consideraciones, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la

Ley. RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la sentencia apelada identificada con el No. 002 proferida el 31 de enero de 2012 por la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Palmira, Valle, y en su defecto DENEGAR la pensión de invalidez reclamada. SEGUNDO.-. COSTAS en ambas instancia a cargo de la parte demandante. En esta oportunidad, liquídense por secretaria, y Página 14 de 15Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Jonatan David Chaves Morales contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección 2011-00021-01 para tal fin fíjese como agencias en derecho la suma de cincuenta mil pesos Mcte. ($50.000.oo). Esta sentencia queda notificada en estrados. No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termin

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