TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2011-00200-01-(25-06-2015)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2011-00200-01-(25-06-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2015
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
REE ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: JUANA CACERES REYES y OTROS
DDO: QUICK AND TASTY (rápidos y sabrosos) DE
COLOMBIA S.A.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2011-00200-01
AUDIENCIA No.á.Tt?
En Guadalajara de Buga Valle, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil quince (2015), la Magistrada Ponente ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ, en asocio de sus homólogos integrantes de Sala de Decisión doctores MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR y MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA, se constituyó en audiencia pública declarando legalmente abierto el acto, el cual presidió con el objeto de dar lectura a la siguiente,
SENTENCIA
Los señores JUANA CÁCERES REYES, CARMEN LUZDAI
MORENO CACERES, FLORENCIA MORENO CACERES,
FRANCIA HELENA MORENO CACERES, LUZ CENEIDA
MORENO CACERES, MARIA DEL PILAR MORENO CACERES, MARCIANO MORENO CACERES y JOSE GREGORIO MORENO CACERES, a través de apoderado judicial instauraron demanda ordinaria laboral, contra la sociedad QUICK AND TASTY (rápidos y sabrosos) DE COLOMBIA S.A., y contra el señor NOEL RODRIGUEZ CUBIDES, en procura de obtener el reconocimiento deORDINARIO LABORAL
JUANA CACERES REYES Y OTROS
(rápidos y sabrosos) DE COLOMBIA S.A., y contra el señor NOEL RODRIGUEZ CUBIDES, en procura de obtener el reconocimiento deORDINARIO LABORAL JUANA CACERES REYES Y OTROS VS. QUICK AND TASTY DE COLOMBIA S A Y OTRO RAO. 76-520-31-05-02-2011 -00130-01 ia existencia de una relación laboral respecto de la señora VERNAVELA MORENO CÁCERES ( q.e.p.d.), la que terminó por muerte de la trabajadora, como causa de un accidente de trabajo y en consecuencia se condene solidariamente a las demandadas a pagar a favor de los actores los perjuicios materiales y morales. HISTORIA PROCESAL SUPUESTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA En el escrito inicial de demanda y en sustento de las pretensiones incoadas en el libelo se puntualizaron los hechos que a continuación se relatan:
1. Que la entidad demandada tiene como objeto social, entre otros, el procesamiento y fabricación de toda clase de alimentos; y está presidida por el señor NOEL RODRIGUEZ CUBIDES, quien es el arrendatario del 10% del establecimiento de comercio.
2. Que la señora VERNAVELA MORENO CÁCERES (q.e.p.d.)
hija de Juana Cáceres Reyes y de Héctor Francisco Moreno (q.e.p.d.) nació el 11 de junio de 1961
3. Que el 11 de febrero de 2008, la sociedad demandada suscribió contrató individual de trabajo a término indefinido con 1a señora VERNAVELA MORENO CÁCERES (q.e.p.d.), en labores de
3. Que el 11 de febrero de 2008, la sociedad demandada suscribió contrató individual de trabajo a término indefinido con 1a señora VERNAVELA MORENO CÁCERES (q.e.p.d.), en labores de “Maestra de Cocina”, oficio que a pesar de no haber recibido la debida inducción, siempre desempeñó de la mejor manera.
4. Que el último salario básico devengado por la trabajadora era de 11.000.000 y un promedio de $1.294.114. Y de esa remuneración subsistían su madre, hijo, hermanas y sobrinos.
5. Que la entidad demandada tenía en promedio 85 trabajadores, lo que la obliga a tener un Comité Paritario de Salud Ocupacional yORDINARIO LABORAL
JUANA CACERES REVES Y OTROS VS. QUICK AND TASTY 06 COLOMBIA S.A. V OTRO RAO. 76-520-31-05-02-2011-00130-01 al cumplimiento de normas de Salud Ocupacional, tales como tener a su disposición personal médico y paramédico y un salón debidamente equipado para prestar los llamados primeros auxilios.
6. Que para el cumplimiento de las funciones asignadas, VERNAVELA MORENO CÁCERES (q.e.p.d.), “tenía que vérselas con una máquina trituradora de a lim en to s Sin que ella hubiese recibido inducción y capacitación para el manejo de ésta. Además que esa máquina no tenía “sivitcb de encendido ni de apagado ”, sino que para que funcionara o dejara de hacerlo, se debía conectarse o desconectar a un generador de energía.
7. Que el 13 de mayo de 2008, promediando las 10:45 de la mañana,
para que funcionara o dejara de hacerlo, se debía conectarse o desconectar a un generador de energía.
7. Que el 13 de mayo de 2008, promediando las 10:45 de la mañana, VERNAVELA MORENO CÁCERES (q.e.p.d.) sufrió un accidente de trabajo que fue catalogado como de “tipo mortal”, el que el empleador oportunamente reportó de esta manera: “La trabajadora se encontraba cocinando y al coger un vaso para tomar agua sintió un olor y sabor diferente, lo cual le causó mareo, náuseas y quemazón en la garganta y en la boca del estómago, al informar alpersonal se le comenta que el sabor y el olor le es similar a la sustancia sunami”. Indicando que esa sustancia venenosa se utiliza como detergente para limpiar frutas.
8. Que el 27 de mayo de 2010, promediando las 6:30 de la tarde, la señora VERNAVELA MORENO CÁCERES (q.e.p.d.), desempeñando sus funciones, sufrió otro accidente de trabajo, ésa vez “la operarla estaba trabajando en la picadora URSEL, alimentándola con calamar. Para dejarla máquina limpia, metió la mam derecha por debajo de la máquina, En la tolva de descargar el producto, siendo atrapada por el cilindro de cuchillas interior, y la pared interna de la tolva de salida del producto. Lm operarla duro con la mano atrapada en la máquina por más de media hora, a pesar de que la máquina fu e desconectada inmediatamente 7ORDINARIO LABORAL
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VS. QUICK AND TASTY DE COLOMBIA S A Y OTRO
media hora, a pesar de que la máquina fu e desconectada inmediatamente 7ORDINARIO LABORAL
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Que la muerte de la trabajadora se produce siete días después por un “tromboembolismo pulmonar.
9. Que el 22 de diciembre de 2010, la Administradora de Riesgos Profesionales, SURA, le reconoció a la señora JUANA CACERES REYES, en su condición de progenitora de VERNAVELA MORENO CÁCERES (q.e.p.d.), la pensión de sobrevivientes y calificó el suceso como accidente de trabajo, ocurrido el 17 de mayo de 2010.
10. Que la muerte de la señora VERNAVELA MORENO CÁCERES (q.e.p.d.), ha ocasionado a los demandantes graves perjuicios de orden material y moral, pues además “de la aflexión (sic) espiritual que esta les ha producido por su pérdida irreparable, han dejado de recibir el apoyo material que ella siempre les deparó: tales como vivienda, salud y educación."
ACTUACIÓN PROCESAL.
El proceso se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, autoridad que mediante auto 799 del 1 de junio de 20111, admite la demanda, ordena la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor al representante legal de la citada al litigio y a la persona natural demandada. La enddad demandada y el señor NOEL RODRIGUEZ CUBIDES, mediante el mismo apoderado judicial dieron respuesta a la acción,
el traslado de rigor al representante legal de la citada al litigio y a la persona natural demandada. La enddad demandada y el señor NOEL RODRIGUEZ CUBIDES, mediante el mismo apoderado judicial dieron respuesta a la acción, aceptando los hechos que hacen relación con la existencia del contrato laboral, los extremos en que se surtió el mismo, el cargo desempeñado, y que el salario era variable, debido al tiempo suplementario laborado. ' Folio 60ORDINARIO LABORAL
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De otro lado, afirman que la empresa sí brindó a la trabajadora la inducción al momento de su ingreso. Que es cierto que para el cumplimiento de las funciones, V ERNA VELA (q.e.p.d.) tenía que ver con la máquina trituradora de alimentos, por cuanto tenía que alimentar con materia prima dicha máquina, que la única labor que cumplía la trabajadora con relación a la máquina, era conectarla, introducir materia prima, por ia parte superior de la misma, recoger el alimento triturado por debajo de la máquina, apagarla al finalizar su labor y luego proceder a su limpieza. (fPese a ser una labor elemental, la empresa a través del personal de producción y de mantenimiento le dio oportunamente las indicaciones relativas a esta labor. Cualquier otra labor a cumplir con la máquina URSHEIJL, que asi se llama por su marca, era realizada por el personal de mantenimiento de la empresa Además refiere que la máquina estaba bien cuidada y tenía controles permanentes por parte de la empresa. En cuanto al primer accidente, aduce la entidad demandada, que fue un
llama por su marca, era realizada por el personal de mantenimiento de la empresa Además refiere que la máquina estaba bien cuidada y tenía controles permanentes por parte de la empresa. En cuanto al primer accidente, aduce la entidad demandada, que fue un in suceso grave y así se reportó, y éste ocurrió en el Laboratorio de Investigación y Desarrollo de la empresa, donde hay sustancias químicas necesarias para adelantar los experimentos o labores propias de su objeto social. Ese día la señora VERNAVELA (q.e.p.d.) se encontraba en el laboratorio y quiso ingerir agua; conocedora como era que en ese lugar no había dispensadores de agua, debió salir a ingerirla fuera del laboratorio; sin embargo, lo que hizo en un acto de imprudencia, fue tomar un vaso con residuos de Tsunami que había sido utilizado para desinfectar una materia prima, lo confundió con agua. Esa sustancia Tsunami no es venenosa ni es detergente, es un ácido “peracctico” que se utiliza para inhibir el crecimiento de microorganismos en las superficies de frutas, verduras y hortalizas. Calificando que el accidente acaece por imprudencia de la trabajadora.ORDINARIO LABORAL
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En relación con ei accidente que se produjo con la máquina, indica la parte demandada, que éste no ocasionó la muerte de VERNAVELA (q.e.p.d.), “tanto es así que la Fundación Clínica Valle de Lili, le dio de alta por
En relación con ei accidente que se produjo con la máquina, indica la parte demandada, que éste no ocasionó la muerte de VERNAVELA (q.e.p.d.), “tanto es así que la Fundación Clínica Valle de Lili, le dio de alta por el tratamiento realizado con ocasión del accidente de trabajo, y como lo dice el hecho, y como lo certificó la mencionada fundación en junio 30 de 2010 en repuesta a Derecho de Petición presentado por la señora Juana Cáceres Peina, la muerte se produjo por un tromboembolismo pulmonar, que le sobrevino después de haber salido de la clínica, tan solo dos horas antes, en condiciones de riesgo para su salud". Expresa que en realidad el accidente de trabajo se produjo, y así lo aceptó la entidad de previsión social. Sin embargo desconocen la calificación emitida por dicha entidad, por cuanto nunca fueron notificados formalmente de la misma. Que la muerte fue por tromoembolismo pulmonar y la misma se originó en una falla médica de los galenos de la Clínica Fundación Clínica Valle de Lili. Se oponen a las pretensiones fundando su defensa en las excepciones de mérito denominadas: inexistencia de culpa, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de responsabilidad, inexistencia de nexo causal, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción, mala fe de ios demandantes e innominada2. Los demandados llamaron en garantía a la ARP SURA, por tener a su cargo, desde el 11 de enero de 2008, la cobertura de las contingencias que afecten a sus trabajadores con ocasión o por causa de su trabajo y a MAPFRE COLOMBIA, para que ampare las obligaciones que resulten
cargo, desde el 11 de enero de 2008, la cobertura de las contingencias que afecten a sus trabajadores con ocasión o por causa de su trabajo y a MAPFRE COLOMBIA, para que ampare las obligaciones que resulten del presente proceso. Petición que fue atendida por el despacho3 3 Folios 165 a 189 y 195 a 216 1 Folio 341ORDINARIO LABORAL
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La ARP SURA, por medio de apoderado judicial, aceptó el hecho de la ocurrencia del accidente laboral, el que consistió en un “atrapamiento” de la mano de la trabajadora en la máquina picadora. Ante tal evento la administradora de riesgos laborales, asumió en su integridad el costo de las prestaciones asistenciaies y económicas derivadas del mismo, citando dentro de éstas el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la madre de la fallecida. Afirma que en el proceso en curso, se quiere aparecer la culpa patronal, y en otra acción instaurada y que cursa en el juzgado Quinto laboral de Cali, radicado 2011-0407, se indica que la muerte de la señora VERNAVELA (q.e.p.d.) fue causada por una mala práctica medica. Se opone a las pretensiones, considerando que en el presente caso no existió culpa patronal. Formula las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, cumplimiento de todas las obligaciones contractuales y legales, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de nexo causal entre el
denominó: inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, cumplimiento de todas las obligaciones contractuales y legales, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de nexo causal entre el accidente de trabajo y la muerte de la trabajadora, pago y compensación.4 Por su parte, MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., a través de mandatario judicial, informa que no le constan los hechos y que a la señora JUANA CACERES le fue reconocida la pensión de sobrevivientes, otorgada por ARP SURA, además que los demandantes recibieron millonadas indemnizaciones de la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. tras afectar una póliza de seguro colectiva de vida, tomada a través del empleador, que amparaba el riesgo de muerte de la señora VERNAVELA MORENO 4 Folios 356 a 363ORDINARIO LABORAL
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CÁCERES (q.e.p.d.). Razón por la cual se opone a las pretensiones, declarando la inexistencia de responsabilidad y obligación indemnizatoria de los demandados derivada del accidente de trabajo, el que acaeció por culpa exclusiva de la trabajadora e inexistencia de relación de causalidad entre el accidente y la muerte de la mencionada señora. Proponiendo las excepciones que denominó: hecho de la señora VERNAVELA MORENO CACERES culpa exclusiva de la víctima, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad de los demandados, ausencia de prueba de
VERNAVELA MORENO CACERES culpa exclusiva de la víctima, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad de los demandados, ausencia de prueba de la culpa que pretende endilgarse a la parte pasiva de esta acción en la ocurrencia del accidente de trabajo, carencia de prueba del supuesto perjuicio, enriquecimiento sin causa, genérica y otras5. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de conocimiento emitió la sentencia N. 119 del 3 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró que entre VERNAVELA MORENO CÁCERES (q.e.p.d.) en calidad de trabajadora y la demandada QUICK AND TASTY (rápidos y sabrosos) DE COLOMBIA S.A. en calidad de empleadora, existió una relación laboral, que se inició el 11 de febrero de 2008 y culminó el 27 de mayo de 2010 por causa de un accidente de trabajo. Con un salario promedio de $1.000.000 mensuales. Absolviendo a ios demandados y las llamadas en garantía de las demás pretensiones. Para arribar a tal conclusión el A quo, consideró que no era materia de controversia la existencia del vínculo laboral, por cuanto ese hecho fue aceptado por la demandada al dar respuesta al libelo demandatorio. 5 Folios 383 a 407.OROINARiO LABORAL
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En cuanto a la muerte de la trabajadora por accidente laboral, concluyó el operador de instancia, “que está demostrado en el expediente , la señora
RAD. 76520-31-05-022011-00130-01 En cuanto a la muerte de la trabajadora por accidente laboral, concluyó el operador de instancia, “que está demostrado en el expediente , la señora VERNAVELA MORENO CACERES, no falleció por el accidente de trabajo, que lo máximo sería que se le hubiere amputado la mam derecha por accidente laboral\ como así se bi%p,y se refiere en la historia clínica, ver folio 231, se hi%p amputación parcial de la mano derecha por accidente laboral j eso no era suficiente para causarle la muerte a la paciente ” Además que los mismos demandantes afirmaron que la muerte se produjo como consecuencia de un tromboembolismo pulmonar que le sobrevino después haber sido dada de alta en la clínica por el accidente de trabajo. RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la parte actora, formula el recurso de alzada, buscando la revocatoria del proveído censurado, y para lograr tai cometido afirma que el A quo no hizo un examen crítico de las pruebas allegadas al proceso exponiendo las razones legales de equidad en que se fundamenta la sentencia. Además que en principio el juez acepta que la muerte de la trabajadora fue por accidente de trabajo pero luego refiere que el deceso se produce a consecuencia de un tromboembolismo pulmonar que le sobrevino después de haber sido dada de alta en la clínica por el aludido accidente de trabajo. Anota que la empresa demandada carecía de los medios necesarios para atender esta clase de accidente, para no tener que acudir a llamar y a esperar a los Bomberos Voluntarios de Cancelaría, a
accidente de trabajo. Anota que la empresa demandada carecía de los medios necesarios para atender esta clase de accidente, para no tener que acudir a llamar y a esperar a los Bomberos Voluntarios de Cancelaría, a los que extrañamente no se les quiso oír como testigos que fueron de tal hecho. Concluyendo que la demandada violó las normas de seguridad y salud ocupacional.ORDINARIO LABORAL
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TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Esta Sala de Decisión Laboral corrió traslado a las partes por el término de cinco (5) días, conforme lo establece el artículo 82 del C.P.T. y S.S., modificado por el artículo 40 de la Ley 712 de 2001, presentado alegatos, en primer lugar el apoderado de MAFRE SEGUROS GENERALES DE COLMBIA S.A. aduciendo que no se logró acreditar la relación de causalidad entre el accidente sufrido y la muerte de la señora Moreno Cáceres y por lo tanto no hay responsabilidad de los demandados. Además que los actores recibieron una millonada indemnización de la Compañía La Suramericana de Seguros S.A. tras afectar una póliza de seguro colectivo de vida tomada a través del empleador que amparaba el riesgo de muerte6. Además presentó alegatos el apoderado de la parte demandada, afirmando que la parte actora hace un esfuerzo desesperado por tratar de desviar la eventual responsabilidad médica en la muerte de la señora Vernavela y la culpa exclusiva de la víctima, donde pretende que se
afirmando que la parte actora hace un esfuerzo desesperado por tratar de desviar la eventual responsabilidad médica en la muerte de la señora Vernavela y la culpa exclusiva de la víctima, donde pretende que se declare que el deceso de la trabajadora se produjo como consecuencia del accidente de trabajo y en segundo lugar que hubo culpa patronal en el acaecimiento del mismo; hechos que no fueron acreditados en el plenario. Ai no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES « Folios 777 a 782ORDINARIO LABORAL
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El proceso en cuestión cumple con los presupuestos procesales necesarios para proferir un pronunciamiento de fondo sobre lo debatido, en virtud de que la demanda reúne los requisitos de forma exigidos por el artículo 25 del C. P. del T. y de la S. S., habiéndose presentado ante funcionario competente y por cuanto las partes ostentan legitimidad para comparecer al proceso. Nuevamente reitera la Sala que el estudio del plenario en la segunda instancia se circunscribe a los puntos de censura enrostrados por los recurrentes, tarea judicial que en el sub-examine se contrae a determinar si la decisión a la que arribó el A quo se ajusta a derecho.
PROBLEMAS JURÍDICOS:
Encuentra la Sala que no es materia de discusión:
1. La existencia del contrato laboral y sus extremos, máxime que al plenario se allegó copia del documento que contiene el contrato de trabajo a término indefinido7.
PROBLEMAS JURÍDICOS:
Encuentra la Sala que no es materia de discusión:
1. La existencia del contrato laboral y sus extremos, máxime que al plenario se allegó copia del documento que contiene el contrato de trabajo a término indefinido7.
2. La ocurrencia del accidente laboral, el 27 de mayo de 2010, hecho aceptado por la Administradora de Riesgos Laborales, máxime que ha reconocido a favor de la señor juana Cáceres la pensión de sobrevivientes, y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. certificó que del siniestro de la señora Vernavela Moreno Cáceres póliza “Vida Grupo 2001131” se generó pagos a los siguientes
beneficiarios: José Gregorio Moreno Cáceres, María del Pilar Moreno Cáceres, Carmen Luzdari Moreno Cáceres y Raúl Murillo Moreno, a cada uno la suma de S43.000.000.8 7 Folio 563 8 Folio 219ORDINARIO LA80RAL
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Ahora bien, de acuerdo con los argumentos de la apelación, se hace necesario definir: i) si hay nexo de causalidad entre la causa de la muerte de la señora VERNAVELA MORENO CÁCERES (q.e.p.d.), y el accidente laboral, ti) y de ser afirmativa la respuesta, determinar si hay culpa patronal, y de ahí iii) la procedencia de la petición del pago de los perjuicios reclamados.
NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EL ACCIDENTE Y LA
CAUSA DEL FALLECIMIENTO
culpa patronal, y de ahí iii) la procedencia de la petición del pago de los perjuicios reclamados. NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EL ACCIDENTE Y LA CAUSA DEL FALLECIMIENTO Como quiera que el accidente laboral acaeció en mayo de 2010, para ese entonces estaba vigente el Decreto 1295 de 1994, que en su artículo 9 definió lo que se entendía por accidente laboral, pero que esa disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C858 de 2006, por vicios materiales, como fue el exceso de las facultades extraordinarias. Razón por la cual para la definición de los riesgos laborales, se toma la dada en la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina -CAN, que al respecto establece: “Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalide £ o la muerte. ” Descendiendo al caso que nos ocupa, la señora LUZ MARINA LUNA9, quien fuera la persona que estuvo en el momento del accidente, Índica que esc día estaban trabajando juntas, “ yo era la que estaba manejando la máquina, yo alimentaba la máquina y ella me sacaba la canastilla llena delproducto cuando yo termine de echar el último producto en la máquina picadora yo me voltee a 9 Folios502 a 504ORDINARIO LABORAL
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9 Folios502 a 504ORDINARIO LABORAL
JUANA CACERES REYES Y OTROS VS. QUICK ANO TASTY DE COLOMBIA S A Y OTRO RAD. 76-520-31-05-02-2011-00130-01 poner la canastilla desocupada donde tenia las otras ósea que era dándole la espalda a ella, cuando ella me pega el grito de que al meter la mano le cogió el guante y se le fue la mano a ella la máquina entonces yo en el instante lo que hice fu e desconectar la máquina inmediatamente porque pensé que era lo más rápido que podía hacer yo y llamar a los electricistas para que vinieran a auxiliarla. ” Con la declaración en comento, pese a que no es materia de discusión la ocurrencia del accidente laboral, es necesario resolver la controversia jurídica, y determinar si el suceso repentino como fue cuando la máquina trituradora atrapa la mano de la trabajadora, ese hecho genera el fallecimiento de ésta. Para esclarecer la discusión, parte la Sala del acervo probatorio recaudado, encontrando:
1. Certificación expedida por el Comandante del Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Candelaria Valle10, que indica “ Que el 27 de mayo de 2010, siendo las 18:32 horas se recibe una llamada de la bodega número 5 de Cavasa, informando de una persona a la atal una máquina le atrapó una de sus manos.
2. Remisión de paciente urgencias, que hace el Hospital Local de
Candelaria11.
3. Comunicación de la Fundación Valle del Lilia, expedida el 30 de junio de 2010, mediante la cual da una respuesta a un derecho de petición, informando que la causa del fallecimiento de la señora
Candelaria11.
3. Comunicación de la Fundación Valle del Lilia, expedida el 30 de junio de 2010, mediante la cual da una respuesta a un derecho de petición, informando que la causa del fallecimiento de la señora VERNAVELA MORENO CÁCERES (q.e.p.d.), obedeció a un tromboembolismo pulmonar12 "> Folio 218 " Folio 235 12 Folio 229ORDINARIO LABORAL
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4. Copia de la historia clínica que llevó la fundación Valle de Lili, informando que la señora Vernavela Moreno Cáceres (q.c.p.d.), ingresa el 27 de mayo de 2010 a las 22.20. Documentos de los cuales se extrae la siguiente información: “ paciente con accidente laboral, trauma en dorso de mano derecha, ingresa por el servicio de urgencias, se traslada inmediatamente a árugía, se realiza lavado, desbridamlento, curetaje óseo de fractura, amputación y metacarpectomía del dedo Indice. El 29 es llevada nuevamente a árugía, se realiza segundo lavado encontrando heridas limpias y se deáde programar cirugía para cubrimiento con colgajo inguinal. El día 1 de junio se lleva a árugía, se realiza colgajo inguinal y dada la buena evohráón se decide dar salida para continuar manejo ambulatorio. Igualmente se acompañó el resumen de egreso, dado por la misma entidad hospitalaria, informando que la paciente ingresa a la
inguinal y dada la buena evohráón se decide dar salida para continuar manejo ambulatorio. Igualmente se acompañó el resumen de egreso, dado por la misma entidad hospitalaria, informando que la paciente ingresa a la unidad de cuidados intensivos el 3 de junio de 2010, a las 16.30 horas en un estado de marcada ansiedad, quejándose de dolor de gran intensidad en el epigastrio y en tórax. La paciente presentó perdida súbita de la conciencia y apnea, por lo cual requirió intubación orotraqueal y documento ritmo de actividad eléctrica sin pulso y se comenzó reanimación cardiocerebropulmonar avanzada con masaje cardiaco, infusión de adrenalina y se la traslada a la UCI. Que a las 11 pm del 3 de junio el ritmo se tomó irrecuperable y se declara paciente fallecida13
5. Informe pericial de necropsia, rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses14, quien hace un recuento del accidente laboral, que fue intervenida quirúrgicamente el 1 de junio de 2010 “dan salida el 3 de junio de 2010, cuando es trasladada a la casa, se desmaya y presenta dolor tora rico, reingresa a la clínica el mismo 3 dejunio de 2010 y fallece a las 23 horas”. Sobre el resumen de hallazgos describe la mano derecha 11 Folios 230 a 233 14 Folio 543 y 557OROINARIO LABORAL
JUANA CACERES REYES Y OTROS VS. QUICK AND TASTY OE COLOMBIA S.A. Y OTRO RAD. 76-520-31-05-02-2011-00130-01 adherida con sutura a la pared abdominal derecha. Además indica:
JUANA CACERES REYES Y OTROS VS. QUICK AND TASTY OE COLOMBIA S.A. Y OTRO RAD. 76-520-31-05-02-2011-00130-01 adherida con sutura a la pared abdominal derecha. Además indica: “Hemorragia laminar paratraqueal derecha, hilo derecho pulmonar, pericárdica, diafragma derecho, cara diafragmática hepática de 2cms, hilo renal derecho, suprarrenal derecho, epiplón de 3cm sy mesentérico de 4cm. Hematoma de 2cms en lóbulo inferior de pulmón derecho. ” Concluye con “OPINION PERICIAL. Muere por falla respiratoria aguda segundaria a tromboembolismo pulmonar como complicaáón post-cirugía plástica funcional de mano derecho por trauma laboral al parecer había sido dada de alta de la clínica. ".
6. Rindió declaración el médico HUGO DARIO CAMPO15, quien expresa que fue la persona que le hizo la cirugía de mano por el accidente laboral sufrido por la señora VERNAVELA MORENO CÁCERES
(q.e.p.d.), que la consecuencia de ese accidente fue un trauma severo en la mano derecha. Que fue intervenida quirúrgicamente el mismo día que ingresa a la clínica, es decir el de 27 de mayo, que el procedimiento médico que adelantó fue “desbridamiento de las heridas, amputación del dedo índice y resección del segundo metacarpiano, quedando una herida expuesta en el dorso de la mano la cual requirió tratamiento para cubrimiento de la herida con colgajo inguinal, la pariente evoluciona satisfactoriamente durante la hospitalización, se le da
índice y resección del segundo metacarpiano, quedando una herida expuesta en el dorso de la mano la cual requirió tratamiento para cubrimiento de la herida con colgajo inguinal, la pariente evoluciona satisfactoriamente durante la hospitalización, se le da salida el 3 dejunio, 2 días después de la segunda rirugía > } ... “que la paciente después de cirugía no presenté sangrado, ni fiebres, ni signos de infección, ni necrosis de los tejidos". .. "no fu e remitida a cuidados intensivos"... “lapaciente se decide a manejar de manera ambulatoria ya que no requería en mi concepto continuar hospitalizada, se dio salida el 3 de junio "... “en ningún momento observe peligro a la vida de la pariente". Aclara que él no atendió a la paciente cu