TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2013-00002-01-(11-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2013-00002-01-(11-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: ELIAS QUINTANA LLANOS
DEMANDADO: INGENIO DEL CAUCA S.A.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2013-00002-01
Guadalajara de Buga, Valle, once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del año 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el grado jurisdiccional de consulta ordenado sobre la Sentencia No. 141 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) , proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
SENTENCIA No. 95
Discutida y aprobada mediante Acta No. 19
1. Antecedentes y actuación procesal
ELIAS QUINTANA LLANOS , por medio de apoderad a judicial, impetró demanda ordinaria laboral, en contra de la sociedad INGENIO DEL CAUCA S.A. buscando que se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto , reintegro y el “excedente del acuerdo por la ficha y el despido”
Sustentó sus pretensiones en que la sociedad demandada vinculó al demandante como
demandada al pago de la indemnización por despido injusto , reintegro y el “excedente del acuerdo por la ficha y el despido”
Sustentó sus pretensiones en que la sociedad demandada vinculó al demandante como cortero de caña a través de diferentes contratistas y cooperativas FELIX IBARRA RAMIREZ, DIEGO ANTONIO DOMINGUEZ MEJIA, MENDEZ ROSALES CIA LTDA EN LIQUIDACION, PROGRESEMOS LTDA, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROGRESEMOS, Y MILENIO DEL VALLE CTA , con una asignación mensual final de $1359.000, que las órdenes fueron impartidas por los monitores y supervisores de la demandada, que la jornada laborada iba desde las 6 am hasta las 6 pm; que fue despedido sin justa causa el 17 de diciembre de 2009, que el ingenio hizo un convenio con la Fundación Carvajal la que elaboró un proyecto y entregó al actor la suma de $13.000.000 , que la demandada no pagó al actor el despido sin justa causa, y que pese a que se convocó a la accionada a conciliación, ésta no se logró.
La demanda fue admitida por auto 37 del 29 de enero de 2013, f ol. 43; en esta misma providencia se ordenó la notificación a la accionada y luego de cumplido dicho trámite, la pasiva dio respuesta (fol. 51 y ss.) en la que negó la totalidad de los hechos y se opuso a las pretensiones; propuso las excepciones p revias que denominó: “inepta demanda por falta de integración del litisconsorcio necesario” y “prescripción”; de fondo propuso: carencia de acción o derecho para demandar, petición de lo no debido e inexistencia de la obligación a
integración del litisconsorcio necesario” y “prescripción”; de fondo propuso: carencia de acción o derecho para demandar, petición de lo no debido e inexistencia de la obligación a cargo del Ingenio del Cauca S.A.; Principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, prescripción, pago y compensación, innominada y buena fe”2 Mediante auto No. 340 del 25 de abril de 2014 (fol. 88) , se ordenó la vinculación de FELIX IBARRA RAMIREZ, DIEGO ANTONIO DOMINGUEZ MEJIA, MENDEZ ROSALES CIA LTDA EN LIQUIDACION, PROGRESEMOS LTDA, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROGRESEMOS Y MILENIO DEL VALLE CTA, como litis consortes necesarios y al no haber sido posible ubicarlos se ordenó su emplazamiento y se les nombró curador para la litis; y así u na vez notificado el curador, se pronunció manifestando no constarle los hechos, frente a la prosperidad de las pretensiones manifestó estarse a lo que resultare probado , y se abstuvo de proponer excepciones. (fol. 163 a 165)
Admitidas las contestaciones se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS ; dentro de la cual la parte demandante desistió de la pretensión referente al reintegro laboral y se resolvió dejar para resolver como de fondo la excepción de prescripción, por no configurarse los elementos para resolverla como previa.
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, mediante Sentencia No. 141 del veintiocho (28) de noviembre de
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, mediante Sentencia No. 141 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) , declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada y absolvió a la pasiva de la totalidad de las pretensiones.
2. Motivaciones del fallo consultado
Partió el juez por narrar los antecedentes ; enunció cada una de las pruebas documentales allegadas, así como las declaraciones y testimonios; aseguró que el demandante confesó que sí hizo parte de las cooperativas a través de las cuales prestó servicio, que incluso fue su presidente, que recibía compensaciones pero aseguró que las directrices venían del ingenio, también confesó que no había efectuado petición de lo que se está reclamando en esta demanda con antelación a la presentación de la mi sma, aseguró que ninguno de los testigos dio fe de los hechos que hacen relación con las pretensiones, finalmente dio por reunidos los presupuestos procesales.
Seguidamente, propuso los problemas jurídicos y señaló que teniendo en cuenta los extremos en que presuntamente se verificó la relación, lo primero que debe resolverse es si hay lugar a declarar la prescripción y de allí estudiar si corresponde al Ingenio del Cauca cancelar lo solicitado por concepto de finalización de la relación.
Procedió a dar lectura a los Art. 488 CST y 151 del CPT , y además el Art. 21 decreto 2511 de 1998, haciendo una distinción entre la suspensión de los términos, -que es la que contempla la última de las normas - y la interrupción de los mismos; aseguró que el
de 1998, haciendo una distinción entre la suspensión de los términos, -que es la que contempla la última de las normas - y la interrupción de los mismos; aseguró que el demandante no presentó reclamación escrita, sino que llamó a la demandada a conciliación extrajudicial. Continuó diciendo entonces que como la relación “supuestamente” finalizó el 17 diciembre 2009 y la demanda se presentó el 18 de diciembre de 2012, esto es que se sobrepasó el termino de 3 años por un día , desde la finalización de la relación y hasta la fecha de presentación de la demanda ; siguió señalando que el acta de conciliación tampoco da cuenta de lo pretendido por el demandante.
Señaló, además, que tampoco se probó que el actor hubiera sido despedido y por tanto no habría lugar a declara r como prosperas las pretensiones elevadas; consecuentemente declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la sociedad demandada de la totalidad de pretensiones que se presentaron en su contra.
3. Alegatos finales
Dentro del término de traslado concedido para las alegaciones finales (auto 184 del 7 de abril de 2021) solo la parte demandante allegó escrito en tiempo oportuno, conforme se advierte del informe secretarial efectuado el 16 de abril de 2021 , el curador de los litis consortes vinculados allegó escrito extemporáneo.3
En el escrito allegado por la vocera judicial expuso lo siguiente:
“El fundamento de la demanda, radica Honorable Magistrada Ponente, en que mi representado el Señor
vinculados allegó escrito extemporáneo.3
En el escrito allegado por la vocera judicial expuso lo siguiente:
“El fundamento de la demanda, radica Honorable Magistrada Ponente, en que mi representado el Señor ELIAS QUINTANA LLANOS, Identificado con cedula de ciudadanía No. 4,423.523, fue vinculado como cortero de caña del Ingenio Cauca, desde el 02 de marzo de 1994, a través de Contratistas y Cooperativas de Trabajo Asociado vinculadas con el Ingenio Cauca, operando el despido de mi representado el 17 de diciembre de 2009, sin justa causa, en razón de la Tercerización fueron vinculados como litis consortes Demandados los señores DIEGO ANTONIO DOMINGUEZ, FELIX IBARRA RAMIREZ, MENDEZ ROSALES Y CIA LTDA en liquidación, PROGRESEMOS LTDA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MILENIO DEL VALLE Y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROG RESEMOS LTDA y que en el litigio estuvieron representados por Curadores Ad-Litem.
El Representante Legal del Ingenio Cauca negó toda vinculación del Demandante como cortero de caña vinculado a la Empresa, no obstante, si se observa en los desprendibles de pago en el valor de deducciones F4 Descuento préstamo INCAUCA. si no tenía vinculación con el ingenio ¿cómo se explica que la Sociedad demandada le hiciera préstamos? Y se le descontará por nómina semanal. y el concepto de pago de salario era por corte de caña.
La razón de mi representado para demandar a la Sociedad y los integrados como tercerización en este caso,
demandada le hiciera préstamos? Y se le descontará por nómina semanal. y el concepto de pago de salario era por corte de caña.
La razón de mi representado para demandar a la Sociedad y los integrados como tercerización en este caso, corresponde al despido masivo de más de quinientos trabajadores, que de forma sutil, fueron inducidos a realizar negociaciones con fundaciones contratadas por el Ingenio Cauca, como en el caso de mi poderdante a quien la FUNDACION CARVAJAL le hizo un préstamo, que fue autorizado su desembolso por la fundación FASE, por valor de $13.000.000,00, girados a través del Banco Popular este convenio est uvo ligado a la información que suministro la Señora MARGARITA MARIA MARQUEZ, Funcionaria del Ingenio, y que finalmente termin ó no con convenios con el ICBF ni Asoca ña, sino con los convenios con Fundaciones y Universidades, que tuvieron como final, el nef asto supuesto crédito, que finalmente fue pagado por el Ingenio Cauca, por esta razón ELIAS QUINTANA LLANOS, reclama la indemnización por el despido injusto es decir su ficha de trabajo que figura en los desprendibles de pago, que se asemeja al contrato y que el despido opero, a raíz de la firma del TLC, que obligaba al Estado a garantizar la estabilidad laboral, arrebatada a los trabajadores del corte de caña, con la simulación de vinculación de trabajo con Contratistas y Cooperativas de Trabajo Asociado, que determino la decadencia de la clase trabajadora, vinculada a las Empresas productoras del azúcar y sus derivados, en nuestro caso ingenio Cauca, en el 2007 merced al paro de
Trabajo Asociado, que determino la decadencia de la clase trabajadora, vinculada a las Empresas productoras del azúcar y sus derivados, en nuestro caso ingenio Cauca, en el 2007 merced al paro de trabajadores de la Industria de la ca ña, el Ingenio Cauca, como todos los demá s firmo un Acuerdo con sus trabajadores, para mejorar sus condiciones de vida y trabajo, vivienda digna, estudio, capacitación y muchos otros beneficios que el Ingenio ofrecía a través de este acuerdo que a pesar que se solicitó en la demanda que el demandado presentara dicho acuerdo al momento de contestar la demanda, nunca lo hizo, porque el Acuerdo no se cumplió; por el contrario el despido fue la constante y de ese despido fue victima ELIAS
QUINTANA LLANOS.
Mi representado reclamo el valor de indemnización por el despido injusto por su ficha de trabajo 91541, la que según el acuerdo de 2007, le habían ofrecido $42.000.000,00, de los cuales como el Ingenio Cauca, fue quien pago el crédito que supuestamente le hizo la Fundación Carvajal, de forma honesta reconoce los $13.000.000 que le fueron entregados por la FUNDACION FASE girados a través del Banco Popular, ciñéndose la pretensión a la suma de $29.000.000 y la indemnización por el tiempo laborado desde el 02 de marzo 1994, al 17 diciembre 2009, la suma de $44.990.000, los contratistas y las Cooperativas de Trabajo Asociado, no es un secreto fueron el invento de los Ingenios, para evadir su responsabilidad frente a sus trabajadores en el caso de ELIAS QUINTANA LLANOS, presto su fuerza de trabajo com o se indicó a través de contratistas y
un secreto fueron el invento de los Ingenios, para evadir su responsabilidad frente a sus trabajadores en el caso de ELIAS QUINTANA LLANOS, presto su fuerza de trabajo com o se indicó a través de contratistas y Cooperativas que desarrollaban labores de corte de caña, por cuenta del Ingenio Cauca, este humilde trabajador, desgastó su fuerza para su empleador por más de 15 años, que representan todo una vida de trabajo al servicio de un empleador, que no vio en este hombre más que un objeto de producción y cuando se trató de devolver y proteger su dignidad laboral y derecho al trabajo, solo obtuvo engaños y el despido, la tercerización en este caso vincula directamente al Ingen io Cauca, como Sociedad Empleadora y donde mi representado desempeño y desarrollo toda su fuerza de trabajo.
Suplico entonces, a la Honorable Magistrada Ponente, nulitar la decisión del A QUOy en su defecto condenar a la Entidad demanda, a reconocer y pagar a favor de ELIAS QUINTANA LLANOS, el excedente del4 valor por la ficha de trabajo y despido injusto, por la suma de $29.000.000 y la suma de $44.900.000, que corresponden a la indemniza ción del art. 64 del Código del Trabajo, en tanto m i representado desde su despido, no logro ubicarse nuevamente en las funciones que desempeñaba como cortero de ca ña, siendo un trabajador más de los tantos sacrificados en masacre laboral por despido injusto”
4. CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMA JURIDICO
Teniendo en cuenta de que el asunto llega a esta Colegiatura en aplicación del grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, lo procedente es revisar si la sentencia se
4. CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMA JURIDICO
Teniendo en cuenta de que el asunto llega a esta Colegiatura en aplicación del grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, lo procedente es revisar si la sentencia se encuentra a tono con la jurisprudencia y la ley.
4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
Para desatar la controversia, es importante iniciar recordando que el fenómeno de la prescripción se encuentra establecido en los Art. 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. S.S., allí se consagra que las acciones que emanen de las leyes laborales, prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
Sin embargo, el Art. 489 de la misma obra pone una cortapisa a regla general, al indicar que “El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador} , acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.”
La Corte Suprema de Justicia, h a adoctrinado ampliamente respecto a este fenómeno de prescripción en reciente pronunciamiento1 señaló lo siguiente:
“Y sobre la naturaleza y fines de la figura de la prescripción, esta Sala precisó en sentencia CSJ SL42222017, rad. 44643, lo siguiente:
Para tal efecto, es bueno empezar por recordar que la prescripción extintiva es una institución del ordenamiento jurídico tendiente a dar estabilidad, firmeza, certidumbre y carácter definitivo a los derechos,
2017, rad. 44643, lo siguiente:
Para tal efecto, es bueno empezar por recordar que la prescripción extintiva es una institución del ordenamiento jurídico tendiente a dar estabilidad, firmeza, certidumbre y carácter definitivo a los derechos, propósito que no se logra si no se cumplen con estrictez y justeza los marcos normativos que la regulan, pues de otro modo el resultado producido por su indebida aplicación o su erróneo entendimiento no habrá de ser la seguridad jurídica perseguida por el legislador , sino, cosa bien distinta, la jus tificada insatisfacción social derivada de la pérdida de oportunidades y derechos que un proceder de tal entidad conlleva.
Esta última es una de las más cardinales razones para que la jurisprudencia y la doctrina consideren que la prescripción extintiva n o sea un instituto de interpretación amplia o extensiva, sino todo lo contrario, de interpretación estricta o ‘restrictiva’, predicamento que debe aplicarse con mayor énfasis en el derecho del trabajo, por no estar fundado dicho instituto en este específic o campo del derecho en razones últimas de justicia, sino en específicas necesidades de seguridad jurídica.
También, que para que pueda sostenerse que la prescripción extintiva es sólo posible invocarla --conforme a una regla prácticamente universal --, por vía de excepción, esto es, como medio de defensa procesal; y muy ocasionalmente por vía de acción, es decir, como parte del petitum de la demanda judicial.
Además, que se condiciona su aplicación a la alegación expresa por parte del que se beneficia con ella, quien, no obstante, con observación de las disposiciones que en cada ordenamiento la regulan, pueda natural o civilmente renunciarla.
Además, que se condiciona su aplicación a la alegación expresa por parte del que se beneficia con ella, quien, no obstante, con observación de las disposiciones que en cada ordenamiento la regulan, pueda natural o civilmente renunciarla.
Por tanto, el legislador, a efectos de garantizar la estabilidad jurídica de los asociados y consolidar sus derechos, fija en cada especialidad un tiempo dentro del cual deben ser reclamados, so pena de verse
1 SENTENCIA Rad. 71387 del 04/11/2020 SL4331-2020 M.P. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Sala de descongestión 1.5 afectados por la prescripción. Así el artículo 488 del CST y el 151 del CPTSS, brindan a los trabajadores la oportunidad de impetrar sus súplicas dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad.
No obstante, el aludido término de prescripción en materia laboral puede ser interrumpido por el trabajador. Ciertamente el artículo 489 ibídem establece que «el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente».
Así mismo, el referido artículo 151 del CPTSS, en su aparte pertinente dispone que «El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el [empleador], sobre un derecho o prestación debidamente determinado , interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual».
Pues bien, como se leyó es tema decantado por la Jurisprudencia laboral , que la
del trabajador, recibido por el [empleador], sobre un derecho o prestación debidamente determinado , interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual».
Pues bien, como se leyó es tema decantado por la Jurisprudencia laboral , que la prescripción extintiva de los derechos es ineludiblemente de 3 años, salvo que la parte contra quien se propone hubiere presentado reclamo escrito del derecho pretendido , pero la misma recae sobre derechos determinados, esto es sobre aquellos que son ciertos, debidamente consolidados y exigibles, no sobre presunciones o aquellos que no han sido declarados.
Es por lo anterior, que debe señalar esta Colegiatura de entrada que la decis ión del a quo fue equivocada, pues partió por estudiar la prescripción extintiva de un derecho que ni siquiera había sido declarado.
De cara a lo anterior, se hace necesario resolver de manera preliminar sobre la consolidación del derecho pretendido; se recuerda entonces que la parte actora busca mediante acción judicial se cancele a su favor lo correspondiente a la indemnización por despido injusto y el “excedente del acuerdo por la ficha” – pretensión segunda-.
Sea entonces lo primero señalar que el Art. 64 del CST., a su tenor establece: “En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.
En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causa s contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan:…”
si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causa s contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan:…”
Es preciso también recordar, que en materia de terminación de la relación laboral, la carga de la prueba cuando se reclama un despido injusto pesa sobre aquel que afirma ese hecho. En la Sentencia laboral 592 de 2014, Radicación n° 43105, la Corte indicó, que:
“En principio, a cada parte le corresponde demostrar las afirmaciones o las negaciones que hace como fundamento de sus pretensi ones o excepciones. Así lo preceptúa el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, Por supuesto, hay normas de derecho que excepcionalmente exoneran a las partes de acreditar hechos o negaciones, como es el caso de las presunciones y las negaciones in definidas, para solo traer dos ejemplos.
En el campo laboral, en forma por demás reiterada, esta Sala de Casación tiene adoctrinado que, en materia de despidos, sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a éste, si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión.”
Por su parte el Art. 7 del Decreto 2351 de 1965 en su parág rafo indica: “La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.”6 Pues bien, a fin de esclarecer las afirmaciones relacionadas en el escrito de demanda se
de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.”6 Pues bien, a fin de esclarecer las afirmaciones relacionadas en el escrito de demanda se procederá a analizar las pruebas que reposan en el plenario.
A folio 8 del expediente reposa acta de no conciliación No. 267 del 22 de noviembre de 2011, en el que el representante de la demandada expuso que el reclamante no tiene, ni ha tenido vínculo laboral o contractual con el Ingenio del Cauca S.A., en el folio 9 aparece un certificado expedido por la Nueva EPS, que no arroja ningún dato relacionado co n lo pretendido; seguidamente se aprecia la historia laboral del demandante expedida por Colpensiones que informa sobre las cotizaciones efectuadas desde el 1 de noviembre de 1995, por cuenta de diferentes empleadores que corresponden a los vinculados a la acción y que fueron representados por curador ad litem (fol. 10 a 17) ; más adelante aparece la documento de liquidación de bono pensional (fol. 18 a 24), certificado de afiliación al fondo de pensiones y cesantías Horizonte reportando como empleadora una cooperativa de trabajo asociado, sin especificar de cual se trata (fol. 25 y 26) a partir del folio 27 se aprecian unos desprendibles de pago de nómina a favor del actor, que carecen de logotipo o r úbrica, pero de los que se puede extraer que se efectuaba una deducción denominada “DSCTO PRESTAMO INCAUCA”; en el folio 30 aparece un documento denominado PLAN DE AMORTIZACION DE CRÉDITOS en el que se reporta un crédito aprobado por valor de
de los que se puede extraer que se efectuaba una deducción denominada “DSCTO PRESTAMO INCAUCA”; en el folio 30 aparece un documento denominado PLAN DE AMORTIZACION DE CRÉDITOS en el que se reporta un crédito aprobado por valor de $13.000.000, con destino a compra de muebles y en seres, así mismo se al legó una respuesta a un derecho de petición ofrecida por la demandada en la que informa al demandante que el Ingenio del Cauca es ajeno a sus relaciones como trabajador asociado y a sus determinaciones personales; finalmente entre los folios 34 y 35 reposa un acta de compromiso suscrita entre el señor Elías Quintana y la Fundación Carvajal, por medio del cual dicha fundación brinda al demandante un crédito a través de otra fundación denominada FASE. La activa no allegó ninguno otro.
Revisada la contestación de demanda, se tiene que la pasiva no aportó documento alguno, pero a folio 190 se aprecia la respuesta que ofreció a la prueba de oficio decretada por el juzgado escrito a través del cual se limitó a informar que no era posible allegar actas de acuerdos, liquidaciones y pagos de prestaciones, ni permiso para despedir a nombre del actor, por cuanto nunca fue trabajador de INCAUCA y además porque no tiene dentro de su planta de personal corteros de caña.
De cara a lo anterior, se logra advertir sin lugar a dudas, que las pruebas de orden documental no aportan ningún dato que sirva para la resolución del asunto.
Es del caso entonces proseguir con el estudio de los interrogatorios de parte efectuados tanto al demandante, como al representante legal de la demandada, así como los testimonios recibidos.
Es del caso entonces proseguir con el estudio de los interrogatorios de parte efectuados tanto al demandante, como al representante legal de la demandada, así como los testimonios recibidos.
El representante legal de la demandada, Cesar Augusto Domínguez. (min 8:15 audio 1 cd fol. 193), reiteró lo dicho en la respuesta a la demanda, esto es desconoció todo tipo de relación con el demandante, aseguró que el ingenio no intervino, ni supo nada respecto a los acuerdos que las contratistas hubieran efectuado con sus asociados o trabajadores.
El demandante (min 22:35 audio 1 cd fol. 193) manifestó que fue representante de una de las CTA a las que e stuvo afiliado esto es a Milenio del Valle y admitió que se suscribió una oferta mercantil con el Ingenio del Cauca y efectuaba todas las funciones que le correspondían; aseguró que tenían oficina y operaban la cooperativa, pero que todo venia manejado desde el ingenio desde sus oficinas; señaló que la CTA mandaba por medio de la secretaria una planilla para que el ingenio hiciera la consignación en el banco; señaló que la CTA hac ía reuniones y tenían un consejo directivo, estatutos, aplicaban sanciones ent re otros; aseguró que él tenía una ficha como cortero, que era con la que podía trabajar y señaló que les ofrecieron vender esa ficha por valor de $45.000.000, pero que solo les dieron $13.000.000, señaló que nunca reclamó ante el ingenio lo que se le que dó pendiente de cancelar.7 Domingo Palomino (min 37:40 audio 1 cd fol. 193) manifestó que conoce a Elías Quintana
$13.000.000, señaló que nunca reclamó ante el ingenio lo que se le que dó pendiente de cancelar.7 Domingo Palomino (min 37:40 audio 1 cd fol. 193) manifestó que conoce a Elías Quintana desde hace mucho tiempo, desde 2003 o 2004, y laboraban trabajando en el campo primero por medio de un contratista y luego con una cooperativa para el corte de caña, mediante contratos que se hacían con el ingenio; señaló que cuando estaban por cooperativa llegó un proyecto que les prestaban un poquito de dinero para los trabajadores dándoles 13 o 14 millones, con engaño de vender la ficha pero q ue en verdad en principio se les había ofrecido 45 millones dinero que se había estipulado desde el año 2005 en el paro que se hizo en ese año pero no pudo precisar quien había ofrecido dicho dinero; puntualizó que la fundación Carvajal lo citó en el año 2 009 para un préstamo de un proyecto productivo pero señaló no saber si el demandante también fue citado a una reunión similar, indicó no saber si el demandante fue representante legal de la cooperativa ; tampoco recordar qui én ejercía actos de subordinación u órdenes cuando ejecutaban la actividad de corte.
Margarita María Márquez Ramírez (min 48:43 audio 1 cd fol. 193) coordinadora de desarrollo empresarial de INCAUCA, durante 11 años; destinada al área de Incauca cosecha que es la que se encarga de los corteros de caña contratados directamente por la empresa, relaciones que se surten desde el año 2011 hacia acá, pues antes de esa anualidad no se contrataba dicho personal de manera directa; manifestó que conoce al demandante pues fue
que es la que se encarga de los corteros de caña contratados directamente por la empresa, relaciones que se surten desde el año 2011 hacia acá, pues antes de esa anualidad no se contrataba dicho personal de manera directa; manifestó que conoce al demandante pues fue el gerente o represen tante de una de las CTA que prestaba el servicio de corte al ingenio; narró que según lo que sabe, el demandante no tuvo nunca ningún contrato con el ingenio y manifestó que el ingenio no hizo acuerdo s con el actor , relató que la fundación Carvajal ofrecía talleres a los cooperados de las CTA; manifestó que las CTA era independientes, autogestionarios y tenían todas sus cuestiones legales al día ; aseguró que ningún funcionario del ingenio tuvo nada que ver con la desvinculación del asociado a su cooperativa, informó que Incauca no ofreció ningún programa como estímulo para el desmonte de cooperativas, había otro tipo de programas pero eran para mejorar la calidad de vida de los asociados, actuando como puente entre las cooperativas y algunas entidades.
Analizadas pues las pruebas recaudadas, concluye la Sala que no pudo la parte demandante demostrar el despido que se alega, pero más aun, no logró siquiera demostrar vínculo alguno que lo atara a la demandada; se dice lo anterior, teniendo cuenta que lo primero que debía solicitarse y demostrarse era la posible intermediación en que se denuncia actuaron los contratistas y Cooperativas contratantes, lo que ni siquiera fue motivo de debate en los hechos y pretensiones de la demanda.
El señor Domingo Palomin o si bien