TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2014-00126-02-(30-06-2015)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2014-00126-02-(30-06-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA DE FUERO SINDICAL DEMANDANTE: ARACELLY ZUÑIGA PEÑA DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚLEN LIQUIDACIÓNRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2014-00126-02
AUDIENCIA PÚBLICA No. 028
En Guadalajara de Buga, a los treinta (30) dias del mes de junio del año dos mil quince (2015), el magistrado ponente doctor DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ, en asocio de sus homologas doctoras ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ y MARÍA MATILDE TREJOS AGUI LAR, se constituyeron en audiencia pública y declarado abierto el acto se dio lectura al siguiente,
SENTENCIA No. 012
Discutida y aprobada en acta No. 025
1. LA DEMANDA 1.1.LAS PRETENSIONES Por conducto de apoderada judicial, la señora ARACELLY ZUÑIGA PEÑA, presentó demanda especial de fuero sindical en acción de reintegro, contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE PALMIRA EN LIQUIDACIÓN entidad representada por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en cabeza de su apoderado General doctor FELIPE NEGRET MOSQUERA, oREFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA DE FUERO SINDICAL
DEMANDANTE: ARACELLY ZUÑIGA PEÑA
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en cabeza de su apoderado General doctor FELIPE NEGRET MOSQUERA, oREFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA DE FUERO SINDICAL DEMANDANTE: ARACELLY ZUÑIGA PEÑA DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚLEN LIQUIDACIÓNRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2014-00126-02 quien haga sus veces, con el fin de que mediante sentencia se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que se reintegre a la demandante al cargo que tenia a la fecha del despido ilegal o a otro de iguales condiciones laborales.
2. Se ordene a la demandada a pagar todos los derechos sociales que se hayan dejado de pagar a la actora durante el tiempo en que estuvo separada ilegalmente de su cargo en los términos del articulo 408 del C.S.T., tales como : a) Cesantías b) Intereses a las cesantías c) Primas de servicio en la suma que resulte probada. d) El pago de los descansos causados en todo el tiempo de servicio y consistentes en las vacaciones que el correspondían a la actora. e) Cualquier otra que este conforme al articulo 408 del C.S.T.
3. Pagar los salarios dejados de percibir por causa del despido
4. Se condene igualmente en costas (fls.94 y 95). 1.2.HECHOS Dan cuenta los hechos que la demandante estuvo vinculada a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL en liquidación, por nombramiento realizado mediante resolución No.498 de 3 de septiembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013,
vinculada a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL en liquidación, por nombramiento realizado mediante resolución No.498 de 3 de septiembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, habiendo sido vinculada con anterioridad, medianteREFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA DE FUERO SINDICAL DEMANDANTE: ARACELLY ZUÑIGA PEÑA DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚLEN LIQUIDACIÓNRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2014-00126-02 contratos de prestación de servicios, ejerciendo el cargo de auxiliar de enfermeria, código 412 grado 03, laborando en jornadas de ocho (8) horas diarias, devengando como salario mensual la suma de $1.247.521; que en la demandada existe el Sindicato de Trabajadores de la Salud del Departamento del Valle del Cauca "SINTRASALUDVALLE", el que se encuentra inscrito ante el Ministerio de Trabajo, siendo elegida como suplente de la Junta Directiva del mismo, procediéndose a la inscripción respectiva conforme a la certificación que se anexa expedida por la COORDINADORA DEL GRUPO DE ARCHIVO SINDICAL, Natalia Ruiz Campuzano, fechada el 19 de diciembre de 2013. Indica igualmente, que mediante oficio del 30 de diciembre de 2013, el doctor FELIPE NEGRET MOSQUERA, apoderado General de la FIDUPREVISORA, le comunicó la terminación de su vinculación laboral; que el 10 de febrero de 2014 solicitó reintegro a su cargo y el pago de los derechos laborales y prestacionales causados durante la interrupción de la relación
terminación de su vinculación laboral; que el 10 de febrero de 2014 solicitó reintegro a su cargo y el pago de los derechos laborales y prestacionales causados durante la interrupción de la relación laboral por estar al momento de la terminación del contrato de trabajo, amparada por fuero sindical y haber sida despedida sin autorización (fls. 93 y 94).
2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1.Del petítum conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, quien mediante auto No. 370 del 05 de mayo de 2014 lo admitió, disponiendo la notificación a la entidad accionada a través de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (fls. 99 a 100).REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA DE FUERO SINDICAL DEMANDANTE: ARACELLY ZUÑIGA PEÑA DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚLEN LIQUIDACIÓNRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2014-00126-02 2.2. La entidad encartada por medio de apoderada judicial dio respuesta a la demanda manifestando que el 30 de octubre de 2013, la Alcaldía Municipal mediante Decreto 218 de 30 de octubre de 2013, dispuso la supresión de la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚLhoy en liquidación, en el que establece en su Art. 1 la supresión y liquidación; que el proceso de liquidación deberla tardar máximo 12 meses a partir de
la expedición del decreto; que en el articulo 2 que hace referencia al régimen de liquidación, existe una prohibición para iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y refiere a la supresión de empleos y contratos de trabajo; que al vencimiento del término del proceso de liquidación de la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL-en liquidación, quedarían suprimidos los cargos existentes y terminarían las relaciones labores, con el respectivo régimen aplicable. En suma, aceptó la vinculación de la accionante a la entidad demandada, aclarando que esta pertenecía a la planta temporal, nombrada por un periodo de tres meses hasta el 31 de diciembre de 2013, fecha hasta la cual estuvo vinculada a la entidad, que en tal virtud no se presenta violación al derecho de asociación, ya que aún se encuentra en el sindicato de trabajadores de la salud "SINTRASALUD", respetando los derechos de asociación conforme el articulo 353 del C.S.T.; que en tales circunstancias la señora ZUÑIGA no fue desvinculada de su cargo indebidamente, ya que fue notificada de la terminación de su contrato por expiración del plazo a más que la demandada se encuentra en liquidación. 4REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA DE FUERO SINDICAL DEMANDANTE: ARACELLY ZUÑIGA PEÑA DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚLEN LIQUIDACIÓNRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2014-00126-02 Menciona igualmente, que los empleos transitorios se crean en situaciones excepcionales que encajan en las causales previstas por el legislador y para su
RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2014-00126-02
Menciona igualmente, que los empleos transitorios se crean en situaciones excepcionales que encajan en las causales previstas por el legislador y para su creación, debe contar con motivación técnica y apropiación y disponibilidad presupuestal; que el registro del sindicato se hizo el 25 de octubre, mediante acta 004 de 2013 y constancia de depósito de la Junta Directiva 004 de 25 de octubre de 2013; que la demandante estuvo vinculada a la entidad hasta el 31 de diciembre de 2013, momento hasta el cual tuvo vigencia la planta temporal a la cual pertenecía. Agrega, que conforme a lo indicado, la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL y la FIDUPREVISORA no necesitaban de autorización o permiso previo de la autoridad laboral, toda vez que la señora ARACELLY ZUÑIGA al momento de ser notificada de su desvinculación el 30 de noviembre de 2013, se le indicó que su vinculación iba hasta el 31 de diciembre de 2013; aunque se encontraba amparada por el fuero sindical, no existe vulneración de ningún derecho por haber sido la demandada respetuosa de los términos de ley, además por encontrarse en proceso de liquidación que llevará a su desaparición, lo que impide continuar con la planta de personal, de carácter temporal donde se pudiera vincular a la demandante en desarrollo del obj etosocial. De otra parte, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, reiterando que es imposible el reintegro de la demandada a su cargo ante la imposibilidad de la
pudiera vincular a la demandante en desarrollo del obj etosocial. De otra parte, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, reiterando que es imposible el reintegro de la demandada a su cargo ante la imposibilidad de la ESE de crear una nueva planta temporal (CD FL. 240).REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA DE FUERO SINDICAL DEMANDANTE: ARACELLY ZUÑIGA PEÑA DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚLEN LIQUIDACIÓNRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2014-00126-02 2.3. En audiencia pública llevada a cabo el 31 de julio de 2014, el Juzgado de conocimiento dio por contestada la demanda, seguidamente mediante auto No.720 decretó las pruebas solicitadas por las partes y fijó fecha para Juzgamiento (fls. 161 a 162). 2.4. Evacuadas las pruebas solicitada en audiencia pública celebrada el 25 de agosto de 2014, fijó fecha para audiencia de Juzgamiento el 9 de septiembre de 2014, a las 2 de la tarde (fls. 241 a 242). 2.5. Cumplidas todas las ritualidades propias de la instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), mediante sentencia No.23 del 9 de septiembre de 2014, condenó a la demandada EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL EN LIQUIDACIÓN, a reintegrar a la demandante a un cargo igual o superior al que desempeñaba al momento de su desvinculación y a titulo de indemnización el pago de los salarios dejados de percibir desde su desvinculación hasta que se efectué el reintegro
igual o superior al que desempeñaba al momento de su desvinculación y a titulo de indemnización el pago de los salarios dejados de percibir desde su desvinculación hasta que se efectué el reintegro efectivo; igualmente condenó en costas a la demandada (CD fl, 243, fls. 244 a 245)
3. MOTIVACIONES 3.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO CONSULTADO Una vez la a-quo relaciona la prueba documental y testimonial recogida a los autos, concluye que con las mismas quedó acreditado que la actora prestó sus servicios en el Hospital San Vicente de Paúl en la actualidad en liquidación, de manera continua e ininterrumpida desde hace más de nueve (9) años.
6REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA DE FUERO SINDICAL DEMANDANTE: ARACELLY ZUÑIGA PEÑA DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚLEN LIQUIDACIÓNRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2014-00126-02 Indica igualmente, que está demostrada la existencia del Sindicato de Trabajadores "SINTRASALUD" con la documental obrante a folio 7 del plenario, esto es, la certificación Grupo de Archivo Sindical donde consta que el sindicato aparece inscrito y vigente, haciendo alusión al articulo 406 literal c) , para señalar que igualmente está acreditado en el proceso que la demandante está sindicalizada y se desempeña como presidente suplente (fl. 8), por lo que concluye que gozaba de fuero sindical al momento de su desvinculación. Luego trae a colación sentencia de la Corte Suprema de
demandante está sindicalizada y se desempeña como presidente suplente (fl. 8), por lo que concluye que gozaba de fuero sindical al momento de su desvinculación. Luego trae a colación sentencia de la Corte Suprema de Justicia radicación No.36668, M.P. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA, señalando que la actora desempeñaba labores de empleada pública, contrario a lo manifestado por la demandada que era contrato temporal. Expone, que según sentencia T-1334/01 relativa a las justas causas para el despido con fuero sindical, sin calificación judicial previa, solo procede cuando el contrato es a término fijo o para la realización de determinada labor; que para empleados públicos el legislador no ha estudiado en que eventos existe justa causa y cuando existe calificación previa, lo que si ha hecho con trabajadores con contrato, por lo que debe el Juez calificar, existiendo en los demás casos calificación previa para el retiro. Concluye que se debió asistir ante el Juez laboral para calificación del despido y que en tales condiciones debió solicitarse por la demandada permiso para desvincular a la actora, por contar con fueroREFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA DE FUERO SINDICAL DEMANDANTE: ARACELLY ZUÑIGA PEÑA DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚLEN LIQUIDACIÓNRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2014-00126-02 sindical por lo que ordena el reintegro al cargo que tenia a su desvinculación o a otro en iguales condiciones laborales, el pago de salarios dejados de percibir hasta su reintegro, condenando en costas a la
sindical por lo que ordena el reintegro al cargo que tenia a su desvinculación o a otro en iguales condiciones laborales, el pago de salarios dejados de percibir hasta su reintegro, condenando en costas a la demandada, (fl. 243 CD, fls 244 y 245).
4. CONSIDERACIONES El articulo 39 de la Constitución Política, consagra la garantía toral como un derecho fundamental intimamente relacionado con el derecho de asociación sindical, tal como ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana.
Como expresión de dichas garantías, el Código Sustantivo del Trabajo prevé, en su articulo 405, que quienes gozan de amparo toral no pueden ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo. Lo anterior quiere decir que, para proceder al despido de un trabajador amparado por el fuero sindical particular o públicopor regla general, es menester que el empleador someta al juez del trabajo previamente la calificación de la causal o motivo que tenga para tal decisión; lo cual se traduce en que dicha autorización o permiso es requisito sine qua non; de manera que, si el despido que se materializa sin el lleno del mismo, genera per se el reintegro del trabajador a su cargo, tal como lo establece el articulo 118 del Código Procesal del Trabajo y de la
8REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA DE FUERO SINDICAL
DEMANDANTE: ARACELLY ZUÑIGA PEÑA
trabajador a su cargo, tal como lo establece el articulo 118 del Código Procesal del Trabajo y de la 8REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA DE FUERO SINDICAL DEMANDANTE: ARACELLY ZUÑIGA PEÑA DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚLEN LIQUIDACIÓNRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2014-00126-02 Seguridad Social, modificado por el articulo 48 de la Ley 712 de 2001. El problema jurídico que subyace en el presente asunto, se contrae a establecer primeramente si la demandante se encuentra o no amparada por el fuero sindical, y una vez verificado lo anterior, determinar si es posible o no proferir la orden de reintegro. En lo que hace referencia a la existencia del fuero sindical alegado por la demandante, observa este Tribunal, que el amparo foral de la misma viene fundamentado en la certificación expedida por la COORDINADORA DEL GRUPO DE ARCHIVO SINDICAL, doctora NATALIA RUÍZ CAMPUZANO, del 19 de diciembre de 2013, a través de la cual indica que revisada la base de datos del archivo sindical aparece inscrita y vigente la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE, del primer grado y de Industria, con acta de constitución No. 0042-13 de 25 de octubre de 2013, con domicilio en Palmira, la cual registra a la señora ARACELLY ZUÑIGA PEÑA, en calidad de PRESIDENTA suplente (fl. 8), por lo que no cabe duda del amparo foral de que gozaba, de
cual registra a la señora ARACELLY ZUÑIGA PEÑA, en calidad de PRESIDENTA suplente (fl. 8), por lo que no cabe duda del amparo foral de que gozaba, de conformidad con lo normado en el Art. 405 del C.S.T. Ahora, no obstante lo anteriormente planteado, la solicitud de reintegro no tiene vocación de prosperar, ya que según reiterado criterio de la Corte Suprema de Justicia, en casos como el que se estudia, donde el vinculo que liga a las partes es a término fijo, la garantía de estabilidad laboral que se le brinda al trabajador con fuero sindical, no puede extenderse más 9REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA DE FUERO SINDICAL DEMANDANTE: ARACELLY ZUÑIGA PEÑA DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚLEN LIQUIDACIÓNRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2014-00126-02 allá del vencimiento del plazo fijo pactado, esto es, hasta el fenecimiento de la relación laboral, caso en el cual no se requiere de la autorización judicial para terminar la relación laboral, la cual es de carácter legal y no se encasilla como justa causa para el despido de las consagradas en el articulo 410 del C.S.T., como tampoco está obligado a renovar la relación laboral cuando previamente y dentro de los términos previstos en la ley, ha informado de su intención de no prorrogarlo. En efecto, en el caso que nos ocupa, encuentra este Tribunal que independientemente de que la actora haya estado vinculada con el hospital encartado desde un
términos previstos en la ley, ha informado de su intención de no prorrogarlo. En efecto, en el caso que nos ocupa, encuentra este Tribunal que independientemente de que la actora haya estado vinculada con el hospital encartado desde un tiempo atrás a través de alguna relación laboral de carácter temporal y contratos de prestación de servicios, su última vinculación fue por medio de la resolución 498 del 03 de septiembre de 2013, como parte de una planta de personal temporal del hospital en liquidación en cumplimiento del plan institucional y de manejo de convenios interinstitucionales con base en el Art. 21 de la Ley 909 de 2004 (fl. 3), el cual tendría una duración hasta el 31 de diciembre del mismo año como expresamente se señaló en dicho acto administrativo. No se puede dejar de lado, que con base en las facultades otorgadas por el numeral 8 del articulo 305 de la Constitución Política, el acuerdo 017 de 30 de septiembre y el decreto ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1106 de 2006, el alcalde de Palmira expidió el decreto 218 de 30 de octubre a través del cual dispuso la supresión y liquidación de la Empresa 10REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA DE FUERO SINDICAL DEMANDANTE: ARACELLY ZUÑIGA PEÑA DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚLEN LIQUIDACIÓNRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2014-00126-02 Social del Estado Hospital San Vicente de Paúl del orden municipal, disponiendo en el articulo 3o una prohibición para iniciar nuevas actividades en el desarrollo de su objeto social, conservando "su
Social del Estado Hospital San Vicente de Paúl del orden municipal, disponiendo en el articulo 3o una prohibición para iniciar nuevas actividades en el desarrollo de su objeto social, conservando "su capacidad jurídica únicamente para expedir actor , celebrar los contratos y adelantar las acciones necesarias para su liquidación" y en el articulo 4, la terminación de todos los contratos o convenios interadministrativos suscritos con la entidad, más adelante en el numeral 17 del articulo 6o señaló expresamente como funciones del liquidador, la de realizar durante el proceso liquidatorio el retiro de las personas que se encuentran en la planta transitoria, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia (fl. 291); sin desconocer el hecho de que ya mediante resolución No.938 del 28 de octubre de 2014 se declaró la finalización del proceso liquidatorio del Hospital en liquidación, desapareciendo por tanto de la vida juridica. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 25 de marzo de 2009, radicación 34142, M.P. CAMILO TARQUINO GALLEGO, indicó: "Lo anterior no obsta para precisar que, en tratándose de contratos a término fijo, la garantía de estabilidad laboral que se le brinda al trabajador con fuero sindical, no puede extenderse más allá del vencimiento del plazo fijo pactado, pues si lo que prohíbe el legislador es el despido , tal supuesto fáctico no se transgrede, cuando la terminación del contrato se produce por uno de los modos establecidos legalmente, como sucede con el fenecimiento de la relación laboral
legislador es el despido , tal supuesto fáctico no se transgrede, cuando la terminación del contrato se produce por uno de los modos establecidos legalmente, como sucede con el fenecimiento de la relación laboral por cumplirse el plazo que, por consenso, acordaron las partes.REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA DE FUERO SINDICAL DEMANDANTE: ARACELLY ZUÑIGA PEÑA DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚLEN LIQUIDACIÓNRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2014-00126-02 En efecto, todas las garantías que se derivan del fueron sindical, deben ser acatadas y respetadas por los empleadores durante el término de vigencia del contrato, cuando de nexos contractuales por período fijo se trate. De ahí, que no se requiera autorización judicial para dar por terminado un nexo contractual laboral a término fijo, en el evento de ostentar el trabajador la garantía que se deriva del fuero sindical. En las condiciones que anteceden, el empleador no está obligado a renovar el contrato de trabajo con plazo determinado, respecto de los trabajadores aforados, cuando previamente y dentro de los términos previstos en la ley, ha informado de su intención de no prorrogarlo, sin que esa circunstancia implique violación alguna al derecho de negociación colectiva, pues la figura de los suplentes en los órganos de dirección de las organizaciones sindicales, tiene como propósito el reemplazo de los titulares ante sus faltas temporales o definitivas.". Asi mismo, en sentencia del 27 de abril de 2010,
dirección de las organizaciones sindicales, tiene como propósito el reemplazo de los titulares ante sus faltas temporales o definitivas.". Asi mismo, en sentencia del 27 de abril de 2010, radicación 38190, M.P. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ, se dijo: "Al respecto conviene traer a colación lo dicho por la Sala en sentencia del 3 de julio de 2008 radicado 33396, en la cual se explicó el porqué el vencimiento del plazo fijo pactado no puede tener la connotación de un despido, y en esa oportunidad se puntualizó: "(....) según lo preceptuado en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 6° del Decreto 2351 de 1965, y posteriormente subrogado por el artículo 5o de la Ley 50 de 1990, existen varios modos legales de terminación del contrato de trabajo que se enlistan en esta normatividad, dentro de los cuales se cuenta para lo que interesa al recurso de casación, con la expiración del plazo fijo pactado -literal c) - y la decisión unilateral en los casos de los artículos 7° del Decreto Ley 2351 de 1965 y 6 o de la Ley 50 de 1990 -literal h-, donde no es dable confundir estas dos formas de finalización del vínculo y entrar a calificar el vencimiento del plazo como un "despido", pues mientras la del literal c) requiere desde el momento de la celebración del contrato de trabajo, el concurso de voluntades para pactar una duración determinada o fija, en el evento del despido la terminación se origina en la voluntad unilateral del
12REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA DE FUERO SINDICAL
momento de la celebración del contrato de trabajo, el concurso de voluntades para pactar una duración determinada o fija, en el evento del despido la terminación se origina en la voluntad unilateral del 12REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA DE FUERO SINDICAL DEMANDANTE: ARACELLY ZUÑIGA PEÑA DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚLEN LIQUIDACIÓNRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2014-00126-02 empleador de poner fin a la relación laboral con o sin justa causa." Dicha posición fue reiterada recientemente por la Sala Laboral de la Corte Suprema, en sentencia del 9 de julio de 2014, radicación No.36858, M. P. Elsy del Pilar Cuello Calderón, al precisar: "En tratándose de contratos a término fijo, la garantía de estabilidad laboral que se le brinda al trabajador con fuero sindical, no puede extenderse más allá del vencimiento del plazo fijo pactado, pues si lo que prohíbe el legislador es el despido, tal supuesto fáctico no se transgrede, cuando la terminación del contrato se produce por uno de los modos establecidos legalmente, como sucede con el fenecimiento de la relación laboral por cumplirse el plazo que, por consenso, acordaron las partes. En efecto, todas las garantías que se derivan del fuero sindical, deben ser acatadas y respetadas por los empleadores durante el término de vigencia del contrato, cuando de nexos contractuales por período fijo se trate. De ahí, que no se requiera autorización judicial para dar por terminado un nexo contractual
empleadores durante el término de vigencia del contrato, cuando de nexos contractuales por período fijo se trate. De ahí, que no se requiera autorización judicial para dar por terminado un nexo contractual laboral a término fijo, en el evento de ostentar el trabajador la garantía que se deriva del fuero sindical. Sentencia" (CSJ SL, rad. 34142)." Las motivaciones que invoco el Juez colegiado permiten inferir, al margen de que esta Sala lo comparta, que el conflicto planteado se resolvió con fundamento en una razonable interpretación y aplicación del precedente jurisprudencial, en cuanto consideró que al encontrarse acreditado en el expediente que el actor estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término fijo se debe tener en cuenta que «ha sido criterio reiterado del tribunal máximo de cierre y la Corte Constitucional, que la terminación del contrato de trabajo por vencimiento del término, efectuada con arreglo a la ley, no constituye despido, ni implica violación del fuero, pues se trata de una forma legal de fenecimiento del nexo, establecida en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo»; con fundamento en el anterior discernimiento, coligió que el empleador no requería de permiso judicial para dar por terminado el contrato de trabajo del actor y revocó la condena impuesta en primera instancia. La posición del Tribunal accionado encuentra respaldo en lo que ha considerado esta Corporación en varias decisiones al señalar: 1 3REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA DE FUERO SINDICAL DEMANDANTE: ARACELLY ZUÑIGA PEÑA DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚLEN LIQUIDACIÓNdecisiones al señalar: 1 3REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA DE FUERO SINDICAL DEMANDANTE: ARACELLY ZUÑIGA PEÑA DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚLEN LIQUIDACIÓNRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2014-00126-02 Dicho criterio ha sido acogido igualmente por la Corte Constitucional, según pronunciamiento efectuado entre otras en sentencia T-592 de 2009 y sentencia
T-116 de 2009, M.P. NILSON PINILLA PINILLA, al
expresar: "CONTRATO A TERMINO FIJO CON EMPLEADOS CON FUERO SINDICAL-No se requiere previa autorización judicial para terminarlos Como la Federación Nacional de Cafeteros apeló alegando la inexistencia de fuero sindical en ambos casos, el examen del Tribunal se circunscribió a ese preciso aspecto, concluyendo con base en razones jurídicas sustentadas que, contrariamente al parecer de los Juzgados del conocimiento, en los contratos a término fijo celebrados con empleados que gozan de fuero sindical no hay lugar a obtener previa autorización judicial para terminarlos, por cuanto conforme a la jurisprudencia la expiración del plazo fijo pactado no es en estricto sentido despido injusto, consideraciones que para esta Sala de Revisión no se revelan arbitrarias ni alejadas de la razón y la lógica jurídica." Ahora, si bien es cierto que las jurisprudencias antes anotadas, hacen referencia al amparo foral en materia de contratos de trabajo a término fijo, mutatis mutandi, lo mismo se puede predicar en el caso de la actora, pues se trata de una empleada
antes anotadas, hacen referencia al amparo foral en materia de contratos de trabajo a término fijo, mutatis mutandi, lo mismo se puede predicar en el caso de la actora, pues se trata de una empleada pública que fue vinculada a través de nombramiento y posesión, para hacer parte de una planta temporal y por un periodo improrrogable que iba desde el 03 de septiembre al 31 de diciembre de 2013 (fls. 3 a 5), no olvidando que el Hospital dejó de existir a la vida juridica el pasado 28 de octubre de 2014 (fl.
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14REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA DE FUERO SINDICAL DEMANDANTE: ARACELLY ZUÑIGA PEÑA DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚLEN LIQUIDACIÓNRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2014-00126-02 En este orden de ideas, concluye este Tribunal que en la situación actual de la demandante frente a la demandada, no era necesario adelantar un proceso de levantamiento de fuero sindical para despedir, pues se itera, no se está en presencia de un despido sino ante una terminación legal por vencimiento del plazo de la planta temporal, por lo que no opera el reintegro pretendido. Corolario de lo expresado, procederá la Sala a revocar la decisión de primera instancia, por cuanto los argumentos esgrimidos por la a quo no se acompasan con la realidad imperante en el informativo.
5. COSTAS De conformidad con el Art. 3 92 del C.P.C., numeral 4, modificado por el Art. 19 de la Ley 1395 de 2010, en concordancia con el Acuerdo No. 1887 de 2003, emanado
5. COSTAS De conformidad con el Art. 3 92 del C.P.C., numeral 4, modificado por el Art. 19 de la Ley 1395 de 2010, en concordancia con el Acuerdo No. 1887 de 2003, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las costas en ambas instancia correrán a favor de la parte demandada y cargo de la demandante, fijándose como agencias en derecho en esta instancia la suma de un salario minimo mensual legal vigente.
6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley,
15REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA DE FUERO SINDICAL DEMANDANTE: ARACELLY ZUÑIGA PEÑA DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚLEN LIQUIDACIÓNRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2014-00126-02
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 23 del 09 de septiembre de 2014, proferida