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TSDJ BUG SL - 76 520 31 05 003 2014 00300 03-(19-11-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76 520 31 05 003 2014 00300 03-(19-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

Página 1 de 11

REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DTE: MARIA EUGENIA LEMOS MORENO DDO: CORVEICA RAD: 76 520 31 05 003 2014 00300 03

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA NO. 179

APROBADA EN ACTA NO. 28

Guadalajara de Buga, Valle, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020).

PROCESO ORDINARIOS LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE: MARIA EUGENIA LEMOS MORENO DEMANDADO: FONDO DE EMPLEADOS DE INSTITUCIONES AGROPECUARIAS ± CORVEICA. RADICADO: 76-520-3105-003-2014-00300-03

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante contra sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Terceo Laboral del Circuito de Palmira el día veintiséis (26) de agosto del dos mil diecinueve (2019).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

MARIA EUGENIA LEMOS MORENO, actuando a través de apoderada judicial, instauró proceso ordinario laboral de primera instancia, la cual fue reformada a fin de que se declare que existió una relación laboral entre el 1 de abril de 2005 hasta el 7 de diciembre de 2010 con el FONDO DE EMPLEADOS DE INSTITUCIONES AGROCUPECUARIAS ± CORVEICA, de manera ininterrumpida. (ff.167-175 escrito de reforma a la inicial)

En consecuencia, de la declaratoria de la relación laboral, se condene a la demandada a reconocer y pagar los salarios de septiembre, noviembre y diciembre de 2008, enero, marzo y noviembre de 2009, septiembre y octubre de 2010, para un total de $ 11.026.500, la indemnización moratoria del parágrafo 1, del art. 65 delPágina 2 de 11

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C.S.T., en suma, de $ 35.208.000, por los primeros 24 meses. Igualmente, en la reforma de la demanda solicitó que que se declare que para la fecha de la terminación de la relación laboral se encontraba en estado debilidad manifiesta, que tiene derecho al reintegro, por lo que solicita se condene a la demandada a

reforma de la demanda solicitó que que se declare que para la fecha de la terminación de la relación laboral se encontraba en estado debilidad manifiesta, que tiene derecho al reintegro, por lo que solicita se condene a la demandada a reconocer y pagar desde la fecha de la terminación laboral hasta el momento del reintegro, salarios, primas de servicios, las cesantías, sanción por no consignación de las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, horas extras diurnas y nocturnas, aportes al sistema general de seguridad social en salud, pensión y riegos laborales.

De manera subsidiaria, solicita en caso de que no se ordene el reintegro, que se declare que terminación del contrato fue sin justa causa, y en consecuencia se condene a la demandada a reconocer y pagar la indemnización por la terminación unilateral del contrato sin justa causa, la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales y salarios a la terminación de la relación laboral, la indexación de las condenas

Como fundamento de sus pretensiones la actora, en síntesis, expresó que: la demandante empezó a laborar el 1 de abril de 2005 en el fondo de empleados de instituciones Colombianas Agropecuarias ³CORVEICÁ, presentando sus servicios como directora centro integral de servicio, que fue vinculada a la CTA Alianza Solidaria, indica que en el mes de agosto del 2010, fue trasladada al CIS Bucaramanga, para desempeñar el cargo de Asesora de Servicios al Asociado a partir de septiembre del año en mención, decisión que fue notificada vía telefónica y posteriormente mediante escrito.

Señala que con la decisión del traslado se desmejoraron sus condiciones laborales

partir de septiembre del año en mención, decisión que fue notificada vía telefónica y posteriormente mediante escrito.

Señala que con la decisión del traslado se desmejoraron sus condiciones laborales en atención a que el cargo de Asesora era de menor categoría que el de Directora, que la decisión afectó gravemente la situación familiar al ser una madre soltera, cabeza de hogar, con una menor de once años, y que su madre se encontraba en la UCI, relata que mientras laboró como asesora de servicios al Asociado no le fueron pagados sus salarios, situación que la obligó a vivir en el convento de las hermanas betlemitas en Bucaramanga, donde la alimentaban y le daban alojamiento por caridad.

Relató que el 10 de octubre de 2010, presentó memorial declinando el interés del traslado y solicitó ser trasladada nuevamente a la ciudad de Palmira, teniendo en cuenta su situación económica, familiar y personal, afirma que la solicitud de traslado fue denegada por la demandada, argumentando que los directivos no pueden ser trasladados cada vez que lo soliciten; indicó que solicitó licencia no remunerada en razón a la situación económica que estaba pasando y la afectación que estaba sufriendo su familia, ya que no estaba percibiendo salario; afirma que habló con el gerente quien le pidió que renunciara argumentando que la volvería a nombrar al año siguiente, pero esto no ocurrió.Página 3 de 11

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Narró que al momento de presentar la renuncia se encontraba enferma debido a la carga laboral y a la desmejora en sus condiciones de laborales, encontrándose en debilidad manifiesta, que laboraba de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., que el último salario devengado era $ 1.467.000, suma acordada para el año 2010; asevera que los salarios de septiembre y octubre de 2010, mientras laboraba en Bucaramanga no le fueron cancelados, que en el año 2009 no le pagaron los salarios de los meses de enero y noviembre.

Finalmente, afirmó que la renuncia no fue voluntaria sino presionada debido por la situación familiar y personal en que se encontraba; que siempre estuvo bajo la subordinación o dependencia del gerente de la traída a juicio; que a la terminación de la relación laboral le fueron pagadas sus prestaciones sociales y vacaciones correspondientes al año 2010, pero no la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo.

1.2. La respuesta a la demanda

El FONDO DE EMPLEADOS DE INSTITUCIONES Y EMPRESAS COLOMBIANAS DEL SECTOR AGROPECUARIO CORVEICA., al descorrer el traslado de la demanda aceptó los hechos 16, 17, 22 y 23, frente a los demás hechos manifestó

DEL SECTOR AGROPECUARIO CORVEICA., al descorrer el traslado de la demanda aceptó los hechos 16, 17, 22 y 23, frente a los demás hechos manifestó que no son ciertos o que no le constan, respecto de las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas, y propuso en su defensa las excepciones de mérito que

deQRPLQR ³INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, COBRRO DE LO NO

DEBIDO, MALA FE POR PARTE DE LA DEMANDANTE, COMPENSACIÓN,

PRESCRIPCIÓN Y GENERICA. (ff.213-221).

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia No. 091 del 26 de agosto de 2019, resuelve:

³DECLARAR que la señora MARIA EUGENIA LEMOS MORENO estuvo vinculada como trabajadora al servicio del FONDO DE EMPLEADOS DE INSTITUCIONES COLOMBIANAS AGROPECUARIAS ³CORVEICÁ, bajo un contrato de trabajo que se desarrolló entre el 01 de marzo de 2006 y el 7 de diciembre del 2010.

Declara probada la excepción de prescripción, respecto de todo lo pretendido por la parte actora, a manera de condena.

Absolver a la demandada de las restantes pretensiones de la actora.

«

1.4. Apelación de la parte demandantePágina 4 de 11

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Solicita que se tenga en cuenta la documentación aportada al proceso, que se realizó la audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo la cual interrumpió la prescripción que se venía presentando, y la demanda fue presentada dentro de los tres años siguientes. Considera que era de conocimiento del empleador el estado de salud de la demandante y que era su obligación además solicitar ante el Ministerio del Trabajo la autorización para la terminación de su contrato laboral.

1.5. Del trámite de Segunda Instancia.

Admitido el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de segunda instancia.

Dentro del término de traslado, la apoderada judicial de la demandante señora María Eugenia Lemos Moreno, precisó que la actora laboró para CORVEICA desde el año 2005 hasta el 2010, año en el cual debió presentar renuncia al cargo que desempeñaba por motivos personales, pero que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales.

Considera que el fenómeno de prescripción se interrumpió con la citación que realizó la demandante a la traída juicio ante el Ministerio de Trabajo para conciliar, suspendiendo el término conforme lo establecido en el artículo 21 del Decreto 2511 de 1998, se ha establecido que desde la fecha de recibido de la solicitud de

realizó la demandante a la traída juicio ante el Ministerio de Trabajo para conciliar, suspendiendo el término conforme lo establecido en el artículo 21 del Decreto 2511 de 1998, se ha establecido que desde la fecha de recibido de la solicitud de audiencia de conciliación y hasta que culmine la misma, no corre el término de prescripción señalado en los artículos 488 del C.S.T., y 151 del C.P.T. y S.S., siempre que dicho lapso no supere 90 días.

Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia dictada por ad quo, y se ordene el reconocimiento y pagos de los derechos laborales de la actora.

Por parte de la traída a juicio no se presentaron alegatos en la instancia.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.Página 5 de 11

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2. Competencia de la sala

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2. Competencia de la sala

El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.

3. Problema jurídico

Primeramente, se debe demarcar que en el presente asunto no se discute que entre las partes existió una relación laboral cuyos extremos son 1° de marzo de 2006 hasta el 7 de diciembre de 2010.

En vista de lo anterior, y atendiendo a los reparos propuestos dentro del recurso de apelación esta Colegiatura resolverá los siguientes problemas jurídicos: i.) Se determinar si las obligaciones surgidas de la relación laboral reconocida a la trabajadora, se encuentran prescritas o no; ii.) De acreditarse que los derechos del demandante no se encuentran prescritos, se analizará ¿si la demandante tiene derecho al pago de los salarios presuntamente adeudados, al reintegro laboral y al reconocimiento de las prestaciones sociales y si es procedente las indemnizaciones deprecadas?.

4. Tesis

La Sala modificará la decisión de primera instancia al considerar que sobre los derechos laborales reclamados operó parcialmente el fenómeno extintivo de la prescripción, excepto para la petición de reintegro, la cual se negará por no haberse acreditado la existencia de fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud.

5. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

prescripción, excepto para la petición de reintegro, la cual se negará por no haberse acreditado la existencia de fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud.

5. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

5.1. Excepción de prescripción

En lo que respecta al tema puntual de la prescripción, la primera instancia declaró prospera totalmente la excepción propuesta dentro de la contestación de la demanda, arguyendo que la demanda fue presentada después de tres años de finalizada la relación de trabajo.

Debido a lo anterior, corresponde determinar si las pretensiones económicas de la demanda están afectadas por el fenómeno de la prescripción extintiva del artículo 150 del CST y la SS.Página 6 de 11

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La Prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.

Tratándose del reconocimiento de derechos laborales, se aplica la prescripción trienal consagrada en los artículos 488 del C.S. del T. y 151 del C. P. del T, y S.S que textualmente expresan:

"Artículo 488. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este

trienal consagrada en los artículos 488 del C.S. del T. y 151 del C. P. del T, y S.S que textualmente expresan:

"Artículo 488. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto".

"Artículo 151. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero

VyOR SRU XQ OaSVR LgXaÓ.

Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL1183-2018, con M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz, con Radicación N° 45351 estiPy: ³PaUa efecWRV de eVWabOeceU Oa e[LgLbLOLdad de Oa RbOLgacLyQ OabRUaO, acontecimiento a partir del cual se ha de comenzar a contar el término prescriptivo de TXe WUaWa WaQWR eO aUWtcXOR 488 deO CST cRQ eO 151 deO CPT \ SS, ©«eO MX]gadRU debe remitirse a la fecha en que cada parte del contrato laboral está en la posibilidad, legal o contractual, de solicitarle a la otra, por estar causado, el reconocimiento y pago directo de la respectiva acreencia, o de buscar que ello se

debe remitirse a la fecha en que cada parte del contrato laboral está en la posibilidad, legal o contractual, de solicitarle a la otra, por estar causado, el reconocimiento y pago directo de la respectiva acreencia, o de buscar que ello se haga, en vista de su desconocimiento o insatisfacción, con la intervención del juez cRPSeWeQWe.ª CSJ SL deO 23 de Pa\R de 2001, NR. 15.350.

Consagrada la prescripción trienal para los derechos sociales como se referenció, se contabiliza la causación de la misma desde la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible o causado, verbigracia, el salario al ser una obligación de tracto sucesivo, la cual es pagadera a quincenas o mensualmente, se hace exigible, o se causa su derecho a ser exigida, una vez terminado el mes o la quincena, término este que puede interrumpirse, hasta por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del trabajador respecto de un derecho o prestación determinado, presentado dentro de los tres años posteriores a su nacimiento.

Ahora bien, para que el «simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador» cumpla con los efectos de la interrupción, ha precisado la Corte, que Ve ³UeTXLeUe TXe, deWeUPLQe eO deUecKR RbMeWR de UecOaPR LQVLVWLeQdR TXe ³OR importante de dicha solicitud recibida por el empleador es que el derecho sePágina 7 de 11

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DDO: CORVEICA

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encuentre «debidamente determinado» para que se dé por cumplida la institución de la interrupción en los términos normativos, es decir que por una sola vez se quiebre el conteo de los tres años a partir del momento en que se hizo exigible la obligación. De otra parte, afLUPa Oa CRUWe, ³En lo concerniente a si son válidas las reclamaciones que se hagan a través del Ministerio de Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo, esta Corporación ha señalado que sí son admisibles para cortar el término prescriptivo, incluso, indicó que son válidas las que se desarrollen ante cualquier autoridad que esté facultada para solucionar conflictos de trabajo, siempre y cuando se le entere al empleador en forma clara y precisa cuáles son los derechos que reclama quien fuera su subordinadó (SL1063-2019 Radicación n.° 61972)

En el mismo sentido el artículo 21 del Decreto 2511 de 1998 señala que el término de SUeVcULScLyQ deMa de cRUUeU deVde ³la fecha de recibo de la solicitud de la audiencia de conciliación laboral por parte del conciliador y hasta la culminación de la misma, no correrá el término de prescripción señalado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, siempre que

audiencia de conciliación laboral por parte del conciliador y hasta la culminación de la misma, no correrá el término de prescripción señalado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, siempre que dLchR OaSVR QR e[ceda de QRYeQWa (90) dtaV. Subrayas de la Sala).

6. Caso concreto

El juez de primera instancia declaró totalmente probada la excepción de prescripción, al verificar que desde la terminación del contrato trabajo hasta la presentación de la demanda transcurrieron más de 3 años; la parte demandante inconforme con la decisión, insiste en que la prescripción fue interrumpida con la conciliación ante el Ministerio del Trabajo, conforme lo establecido en el artículo 21 del Decreto 2511 de 1998.

La parte demandante, en la demanda y su reforma elevó las siguientes pretensiones: reconocer y pagar los salarios de septiembre, noviembre y diciembre de 2008, enero, marzo y noviembre de 2009, septiembre y octubre de 2010, para un total de $ 11.026.500, la indemnización moratoria del parágrafo 1, del art. 65 del C.S.T., en suma, de $ 35.208.000, por los primeros 24 meses. Igualmente, en la reforma de la demanda solicitó que se declare que para la fecha de la terminación de la relación laboral se encontraba en estado debilidad manifiesta, que tiene derecho al reintegro, por lo que solicita se condene a la demandada a reconocer y pagar desde la fecha de la terminación laboral hasta el momento del reintegro, salarios, primas de servicios, las cesantías, sanción por no consignación de las

derecho al reintegro, por lo que solicita se condene a la demandada a reconocer y pagar desde la fecha de la terminación laboral hasta el momento del reintegro, salarios, primas de servicios, las cesantías, sanción por no consignación de las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, horas extras diurnas y nocturnas, aportes al sistema general de seguridad social en salud, pensión y riegos laborales. De manera subsidiaria, solicitó, que se declare que terminación del contrato fue sin justa causa, y en consecuencia se condene a la demandada a reconocer y pagar la indemnización por la terminación unilateral del contrato sin justa causa, la sanciónPágina 8 de 11

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moratoria por el no pago de las prestaciones sociales y salarios a la terminación de la relación laboral, la indexación de las condenas

En el sub lite, se observa a folio 37 constancia de no conciliación No. 0584-13, que data del 29 de julio de 2013, donde la apoderada judicial de la actora manifestó que se solicitó diligencia de conciliación teniendo en cuenta el examen de egreso de la demandante, en atención a que la señora Lemos Moreno, presentaba unos problemas de salud por lo que considera debía mediar autorización del Ministerio de Trabajo, pese a la renuncia provocada, por la cual, pretendía el pago de los salarios generados desde el momento de su retiro y hasta que se produzca el

problemas de salud por lo que considera debía mediar autorización del Ministerio de Trabajo, pese a la renuncia provocada, por la cual, pretendía el pago de los salarios generados desde el momento de su retiro y hasta que se produzca el reintegro, y la indemnización consagrada en la Ley 361 de 1997, acta que se encuentra rubricada por la inspectora de trabajo, la reclamante, su apoderada judicial, el señor José Arturo Figueredo, y su apoderado.

Ahora bien, una vez revisada el acta de conciliación se constata que la misma tiene la virtualidad de interrumpir las pretensiones discutidas en la diligencia ante el Inspector del Trabajo., como es ³... el pago de sus salarios desde el momento de su retiro, hasta el momento en que sea reintegrada a sus labores, por violación a la Le\ 361 de 1997., pretensión que será resuelta en el siguiente acápite una vez se analizar el material probatorio.

No obstante, frente a las pretensiones de Salarios adeudados, sanción moratoria e indemnización por despido injusto, no hubo interrupción de la prescripción, de manera que como la demanda fue presentada el 4 de agosto de 2014, tal como se constata con el acta individual de reparto (f.46), se advierte que este fenómeno operó y se consumó respecto de los derechos que se causaron o se hicieron exigibles antes del 4 de agosto de 2011, situación que indica que todos los derechos y prestaciones reclamados, generados desde la fecha de la renuncia, el 10 de octubre de 2010, se encuentran prescritos, excepto la petición de reintegro por encontrarse en situación de debilidad manifiesta, única pretensión para la cual se

y prestaciones reclamados, generados desde la fecha de la renuncia, el 10 de octubre de 2010, se encuentran prescritos, excepto la petición de reintegro por encontrarse en situación de debilidad manifiesta, única pretensión para la cual se interrumpió válidamente la prescripción.

6.1. Estabilidad laboral reforzada por motivos de salud El artículo 26 de la ley 361 de 1997 otorga una estabilidad laboral reforzada, señalando que ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.Página 9 de 11

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La norma no establece claramente lo que ha de entenderse por personas en situación de discapacidad, es decir, si la protección se aplica a toda persona enferma o específicamente a un determinado grado o situación de discapacidad. Igualmente, la jurisprudencia la Corte, en sentencia reciente estableció unos

situación de discapacidad, es decir, si la protección se aplica a toda persona enferma o específicamente a un determinado grado o situación de discapacidad. Igualmente, la jurisprudencia la Corte, en sentencia reciente estableció unos paramentos de aplicación de la ley 361 de 1997, precisando en que eventos de terminación del contrato es necesario acudir previamente al Inspector de Trabajo. En sentencia SL1360-2018, con radicación n.° 53394, del once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), MP CLARA CECILIA DUEÑAS estableció las siguientes subreglas:

³(a) La SURhLbLcLyQ deO aUWtcXOR 26 de Oa Le\ 361 de 1997 SeVa VRbUe ORV despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima.

(b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario.

(c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación,

trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, UeLQVeUcLyQ \ UeXbLcacLyQ OabRUaO de ORV WUabaMadRUeV cRQ dLVcaSacLdad

Así las cosas, la Sala tras realizar el análisis del material probatorio aportado con el escrito inicial y la reforma a la demanda, advierte que ninguna de las pruebas anexadas sirve para demostrar que al momento de la renuncia voluntaria presentada por la señora María Eugenia Lemos Moreno ante la demandada, se encontraba en una situación de discapacidad que la ubique como sujeto de especial protección, para que se pueda tener la aceptación de su renuncia como ineficaz, para que se pueda ordenar su reintegro y como consecuencia de ello el pago de los salarios dejados de percibir.

En demanda inicial no se hace ninguna referencia al estado de salud de la trabajadora demandante; en la reforma se indica en el hecho décimo quinto, que al momento en que la demandante presentó la renuncia se encontraba enferma por el exceso de carga laboral; sin indicar cual era la enfermedad que padecía, o el grado de afectación.Página 10 de 11

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Se anexó como pruebas el examen médico de retiro e historia clínica del año 2015,

DDO: CORVEICA RAD: 76 520 31 05 003 2014 00300 03

Se anexó como pruebas el examen médico de retiro e historia clínica del año 2015, ninguna de las pruebas demostrativas padecía una enfermedad incompatible con la labor que estaba desempeñando, menos se demostró que la renuncia hubiese sido inducida por el empleador por el estado de salud de la demandante.

Por las anteriores consideraciones, esta Corporación confirmará de manera parcial la decisión de primera instancia como quiera que está plenamente demostrado que la prescripción trienal consagrada para los derechos laborales operó manera parcial; frente a la pretensión de reintegro se niega la pretensión por no haberse demostrado el derecho.

COSTAS

Para culminar, esta colegiatura condenara a la demandante al pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, fijando como agencias en derecho en segundo grado, la suma de medio salario mínimo legal vigente, para el momento en que se efectué la liquidación.

DECISIÓN

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia No. 91 del 26 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V.), la cual quedara así:

“DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de prescripción propuesta

por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V.), la cual quedara así:

“DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada frente al pago de los salarios adeudados desde el momento de la renuncia; sanción moratoria, e indemnización por despido sin justa causa , conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte apelante, fíjese la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente para la fecha de ejecutoria d

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