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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2014-00439-01-(29-10-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2014-00439-01-(29-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. Veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-520-31-05-003-2014-00439-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: PAOLA CRISTINA OLAYA CUPITRE

LUZ ÁNGELA LUGO OBREGÓN

CLAUDIA JIMENA VÉLEZ PULIDO

Demandado: ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A.

Integrada Litisconsorte: HOSPITAL RAÚL OREJUELA BUENO E.S.E. DE PALMIRA

Llamado en Garantía: ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA S.A.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

AUTO.

Conforme la intervención en los alegatos ante esta Corporación téngase por revocado el poder a la doctora HADA MYLENA AGUDELO y retomado por el doctor GUSTAVO ALBERTO HERRERA ÁVILA en los términos del poder registrado y a este conferido por la sociedad ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA S.A. (fl. 429).

SENTENCIA2

El magistrado ponente CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO

PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (permiso), con la

demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (permiso), con la finalidad de desatar el grado jurisdiccional de consulta y recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 12 de julio de 2017 (12.7.17) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (v), que condenó a la sociedad demandada, a la vinculada como litisconsorte necesaria y a la sociedad aseguradora llamada en garantía.

ANTECEDENTES

Las señoras Paola Cristina Olaya Cupitre, Luz Ángela Lugo Obregón y Claudia Jimena Vélez Pulido, por conducto de apoderada judicial, interpusieron demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de Endosalud de Occidente S.A. como demandada, el Hospital Raúl Orejuela Bueno E.S.E. fue vinculada de oficio por el a quo; con llamado en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia entidad 1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 157 Control estadístico por secretaria.Radicación No. 76-520-31-05-003-2014-0439-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: PAOLA CRISTINA OLAYA CUPITRE

LUZ ÁNGELA LUGO OBREGÓN

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: PAOLA CRISTINA OLAYA CUPITRE

LUZ ÁNGELA LUGO OBREGÓN

CLAUDIA JIMENA VÉLEZ PULIDO

Demandado: ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A.

Integrada Litisconsorte: HOSPITAL RAÚL OREJUELA BUENO E.S.E. DE PALMIRA

Llamado en Garantía: ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA S.A.

Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 2 de 12

Cooperativa S.A., cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (v).

De conformidad con el artículo 69 del CPTSS, que ordena el Grado Jurisdiccional de Consulta cuando la sentencia es totalmente adversa a las entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, en el caso de Hospital Raúl Orejuela Bueno ESE de Palmira no corresponde a una entidad descentralizada del orden nacional, teniendo en cuenta que la citada entidad fue creada mediante el Acuerdo No. 37 de 1995 modificada por el Acuerdo No. 136 de 1997, expedidos por el Concejo Municipal de Palmira (V) como entidad de carácter descentralizado del orden territorial, de allí el análisis sobre el recurso de apelación impetrado.

La anterior demanda fue presentada, el 7.11.14 (fl. 26), admitida mediante auto del 9.12.14 (fl. 27), notificada el 8.4.15 (fl 41) y contestada inicialmente el 22.4.15 (fl.

143-172), subsanada el 1.7.15 (fls. 174-177), en auto del 9.7.15 se tuvo por contestada (fl. 325) y a su vez se formuló llamamiento en garantía de esta a la sociedad Aseguradora Solidaria de Colombia entidad Cooperativa S.A. (fls. 153), sin embargo mediante proveído del 28.10.15 (fl. 326-328), se ordenó integrar como litisconsorte necesario al Hospital Raúl Orejuela Bueno ESE de Palmira y admitir el llamamiento en garantía presentado; por su parte el litisconsorte fue notificado el 28.4.16 (fl. 332) y contestada la demanda el 13.5.16 (fl. 343-350), así como el llamamiento en garantía fue notificado el 3.5.16 (fl. 342) y contestado el 18.5.16 (fl. 370-387), en auto del 15.7.16 (fl. 406) se les tuvo por contestada la demandada y llamamiento.

Posteriormente, mediante proveído del 4.4.2017 se admitió un nuevo llamamiento en garantía a la sociedad Aseguradora Solidaria de Colombia entidad Cooperativa S.A. esta vez presentado por Hospital Raúl Orejuela Bueno E.S.E. de Palmira (fl. 366-367) el cual fue notificado por anotación en el estado y contestado el 28.4.17 (fl. 414-427) por parte de esta última sociedad.

Demanda con pretensiones encaminadas a la declaratoria del contrato de trabajo a término fijo alegado como existente entre las demandantes y la sociedad demandada principal, en extremos del 12.9.11 al 30.5.14, así como condena sobre

Demanda con pretensiones encaminadas a la declaratoria del contrato de trabajo a término fijo alegado como existente entre las demandantes y la sociedad demandada principal, en extremos del 12.9.11 al 30.5.14, así como condena sobre indemnización de los artículos 64 y 65 del CST, lo anterior en razón de haberse aceptado el desistimiento de las demás pretensiones incoadas, circunscritas a prestaciones sociales, intereses a las cesantías y sanción, vacaciones, y prima de servicios (fl. 434 y vto)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira mediante Sentencia del 12.7.2017 (min. 1:10:17), en lo relevante al recurso de apelación, estableció que las convocadas no desconocieron la prestación del servicio de las demandantes y las relaciones laborales, sin embargo consideró que la empleadora bajo el principio de la buena fe no se encuentra exonerada del pago de las sanciones consagradas en el artículo 65 del CST, teniendo en cuenta que con el contrato de prestación de servicios celebrado entre el Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira como contratante y por su parte Endosalud de Occidente S.A como contratista, la obligación de esta última era pagar oportunamente las prestaciones sociales de sus trabajadoras, que por responsabilidad y en solidaridad conllevo a la responsabilidad objetiva del Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira como beneficiaria de la laborRadicación No. 76-520-31-05-003-2014-0439-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: PAOLA CRISTINA OLAYA CUPITRE

LUZ ÁNGELA LUGO OBREGÓN

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: PAOLA CRISTINA OLAYA CUPITRE

LUZ ÁNGELA LUGO OBREGÓN

CLAUDIA JIMENA VÉLEZ PULIDO

Demandado: ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A.

Integrada Litisconsorte: HOSPITAL RAÚL OREJUELA BUENO E.S.E. DE PALMIRA

Llamado en Garantía: ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA S.A.

Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 3 de 12 contratada a concurrir en el pago, situación que generó la condena de la llamada en garantía Aseguradora Solidaria de Colombia entidad Cooperativa S.A.

Establecido el parámetro de estudio por el a quo, la condena solicitada por la sanción moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales definitivas así como el despido injusto se constituyeron en los únicos cargos que la parte demandante pretendió de forma principal, una vez presentado desistimiento de las demás pretensiones incoadas en la demanda por lo que a la luz de los artículos 64 y 65 del CST como fuente normativa, se encontró demostrado que las obligaciones en el pago de auxilio de cesantías, intereses de cesantías, primas y vacaciones a las trabajadoras fueron pagadas extemporáneamente por la empleadora Endosalud de Occidente S.A., al evidenciar mala fe de la encartada, en el hecho de trasladar las consecuencias del incumplimiento de los contratos celebrados por el Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira en primer lugar por la terminación anticipada de contrato de prestación de servicios celebrado entre Endosalud y el Hospital y suponer que las

consecuencias del incumplimiento de los contratos celebrados por el Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira en primer lugar por la terminación anticipada de contrato de prestación de servicios celebrado entre Endosalud y el Hospital y suponer que las WUabajadRUaV acWXaVeQ cRPR ³VRciRV acciRQiVWaV, aO cRQWePSOaU TXe eVWaV debtaQ asumir de forma directa el incumplimiento en el pago a su empleadora (contratista) aunado al hecho que la demandada empleadora no probó la iliquidez alegada, demostrando simplemente la terminación anticipada del contrato celebrado con el Hospital y el pago tardío de la contraprestación, para concluir que Endosalud de Occidente S.A. como empleadora está obligada a tal indemnización, la cual estipuló entre el 31.05.14 fecha siguiente a la terminación del contrato y el 24.11.14 fecha del pago de las prestaciones sociales a las demandantes, que ascendió a $3.711.99,42 para cada una de las demandantes, bajo salario mensual de $640.000 en 174 días de mora.

En relación a la condena por despido injustificado absolvió al señalar que no quedó plenamente demostrada, no se logró establecer la totalidad de los contratos celebrados entre las demandantes y Endosalud de Occidente S.A. y mucho menos que se hubieran dado de forma continua e ininterrumpida entre los extremos temporales indicados en la demanda y tampoco por cuánto tiempo se celebraron los cuatro primeros, para establecer a partir de cuándo se podría tener por celebrada la cuarta prórroga, momento a partir del cual se deben entender prorrogados por el inicialmente celebrados por un año y de allí establecer el valor de la indemnización

cuatro primeros, para establecer a partir de cuándo se podría tener por celebrada la cuarta prórroga, momento a partir del cual se deben entender prorrogados por el inicialmente celebrados por un año y de allí establecer el valor de la indemnización por despido que se reclama por no poderse establecer la fecha específica del extremo final, necesaria para la práctica de la liquidación de la citada condena.

En relación al tema de solidaridad predicado entre Endosalud de Occidente S.A. y Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira a la luz del numeral 1º del artículo 34 del CST y vinculación del llamado en garantía la Aseguradora Solidaria de Colombia entidad Cooperativa S.A., señaló que el Hospital Raúl Orejuela Bueno se encuentra vinculado en razón que las demandantes prestaron sus servicios laborales en las instalaciones de ese Hospital y razón a ello se le llamó como beneficiario del servicio para que respondiera y no como empleador directo y al demostrarse la existencia del contrato de trabajo celebrado entre las trabajadoras y el contratista; que con la prestación del servicio el dueño de la obra o beneficiario del trabajo fue favorecido; que la labor desarrollada por las trabajadoras no son extrañas a las actividades normales de tal entidad dedicada a la prestación del servicio de salud.

Estableció que no es dable lo expuesto por la Aseguradora Solidaria de Colombia entidad Cooperativa S.A., al eximirse de responder por los perjuicios causados al Hospital por el incumplimiento de Endosalud de Occidente S.A., toda vez que de la póliza Nº660-47-994000005765 (fl. 64-65) se desprende el amparo de lasRadicación No. 76-520-31-05-003-2014-0439-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

póliza Nº660-47-994000005765 (fl. 64-65) se desprende el amparo de lasRadicación No. 76-520-31-05-003-2014-0439-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: PAOLA CRISTINA OLAYA CUPITRE

LUZ ÁNGELA LUGO OBREGÓN

CLAUDIA JIMENA VÉLEZ PULIDO

Demandado: ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A.

Integrada Litisconsorte: HOSPITAL RAÚL OREJUELA BUENO E.S.E. DE PALMIRA

Llamado en Garantía: ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA S.A.

Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 4 de 12 prestaciones e indemnizaciones que se causen en favor de los trabajadores dentro de los extremos de vigencia de la póliza, sin que se hubiera establecido como requisito sine qua non que ese amparo se debe dar únicamente respecto de los trabajadores o trabajadoras vinculadas en vigencia de la póliza, aunado que lo único que permaneció como pretensión principal fue las sanciones de los artículos 64 y 65 del CST, póliza que además cubría hasta el año 2017, luego probada la solidaridad entre el Hospital y Endosalud surgió la obligación de concurrir al pago de las prestaciones sociales de la trabajadora como un perjuicio al Hospital, de allí que el amparo de la póliza también cubriese esta contingencia y la consecuente procedencia de la condena en contra de la llamada en garantía.

APELACIÓN DEMANDADA ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A.

El apoderado de la parte demandada Endosalud de Occidente S.A. sustentó que

procedencia de la condena en contra de la llamada en garantía.

APELACIÓN DEMANDADA ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A.

El apoderado de la parte demandada Endosalud de Occidente S.A. sustentó que conforme pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia la mala fe en el cumplimiento de obligaciones contractuales que se predica de su representada no se encuentra debidamente acreditada dentro del plenario y por tal razón no puede ser acreedora a la sanción que trata el artículo 65 del CST. Señaló que su representada demostró claramente la buena fe, el buen actuar frente a sus trabajadores, al indicar que luego de terminar la relación contractual asumió toda la responsabilidad legal que le corresponde a un empleador y que por parte del Hospital Raúl Orejuela Bueno se dejó de atender dichas obligaciones, siendo esta última la única que actuó como verdadero empleador, para lo cual destacó el interrogatorio de parte practicado al representante legal de este, por tanto consideró que el sentenciador de primera instancia en uso de sus facultades ultra y extra petita debió declarar un contrato realidad frente al hospital ya que del relato de la demandante y las pruebas aportadas se demostró claramente su existencia.

Finalmente señaló que el a quo no tuvo en cuenta que a su entrever no existe una sola prueba que demuestre la mala fe de su prohijada, ya que en ninguna parte del presente proceso se demostró y que lo único probado es que el Hospital no pagó oportunamente a Endosalud, motivo por el cual no le pudo pagar, no solamente a las demandantes, sino a todo el personal que trabajaba en las instalaciones del Hospital, por lo cual solicita se exonere del pago de la condena impuesta (min 2:03:16).

oportunamente a Endosalud, motivo por el cual no le pudo pagar, no solamente a las demandantes, sino a todo el personal que trabajaba en las instalaciones del Hospital, por lo cual solicita se exonere del pago de la condena impuesta (min 2:03:16).

APELACIÓN PARTE ACTORA

En nombre de las demandantes se solicitó se revise la decisión adoptada por a quo en relación con la exoneración de las demandadas respecto a la indemnización por despido injusto, la cual el juzgador de instancia estableció en razón a no encontrar demostrado los extremos temporales para cuantificarla, indicando que con la prueba testimonial recaudada, contestación y documental aportada al proceso si era verificable dicha situación en relación con el extremo final de la relación contractual (min. 2:07:05).

APELACIÓN LLAMADA EN GARANTÍA

Por su parte la apoderada de la sociedad Solidaria de Colombia S.A. solicitó se revoquen los numerales 3º y 4º de la decisión, por la falta de cobertura de la póliza,Radicación No. 76-520-31-05-003-2014-0439-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: PAOLA CRISTINA OLAYA CUPITRE

LUZ ÁNGELA LUGO OBREGÓN

CLAUDIA JIMENA VÉLEZ PULIDO

Demandado: ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A.

Integrada Litisconsorte: HOSPITAL RAÚL OREJUELA BUENO E.S.E. DE PALMIRA

Llamado en Garantía: ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA S.A.

Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 5 de 12

Llamado en Garantía: ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA S.A.

Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 5 de 12 dado que los salarios, indemnizaciones y prestaciones pretendidas son anteriores a la vigencia de la póliza contratada, por el contrato 01 de 2014 y al no evidenciarse la cobertura en el clausulado no habría lugar a cubrir hechos sin prueba alguna que tales contratos correspondieran al contrato afianzado, igualmente la recurrente se apartó del argumento del a quo sobre la solidaridad que le asiste la Hospital con Endosalud de Occidente, en virtud que con ello se desconoce el artículo 59 de la Ley 138 de 2011, norma que habilita al Hospital para la contratación con operadores externos para servicios de salud, desconociendo que los servicios asistenciales que pudieran ser de Endosalud y su objeto social, no era por intermediación o desconocer derechos de los trabajadores, sino por la norma que habilita al hospital para prestar servicios de salud a todos los usuarios de Palmira, como también que las costas no se encuentran amparadas en la póliza (min 2:08:29).

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, las convocadas por pasiva indicaron lo siguiente:

Endosalud de Occidente S.A. reiteró el incumplimiento de la entidad hospitalaria como única causa en el pago tardío de los emolumentos laborales a las demandantes y por la cual debió presentar demanda ejecutiva contra esta entidad, la que se

Endosalud de Occidente S.A. reiteró el incumplimiento de la entidad hospitalaria como única causa en el pago tardío de los emolumentos laborales a las demandantes y por la cual debió presentar demanda ejecutiva contra esta entidad, la que se benefició de las actividades de las trabajadoras y por lo cual bajo el artículo 34 del CST es la entidad que debe responder al respecto. Factores externos que imposibilitaron el pago de Endosalud de Occidente, la que realizó todos los esfuerzos para lograr el pago por la entidad hospitalaria y logrando los pagos parciales inmediatamente procedió a realizar los desembolsos de salarios del contrato del INPEC que se tenía con el hospital, sin dejar ningún rubro para Endosalud de Occidente, solo hasta que se hizo un segundo pago el 12.2.15 se pudo realizar el pago a las trabajadoras, lo que demuestra la improcedencia de la sanción moratoria, dada la conducta de la empresa y los hechos acaecidos por cuenta de la citada institución hospitalaria, lo que se apoya en sentencias en Casación Laboral bajo radicados 37288 de 2012, 29999 de 2008 29186 de 2012, 24397 de 2005, 36821 de 2009 y SL11436-2016, expresando que tal sociedad acudió a las vías contenciosas para lograr el pago del contrato cancelado unilateralmente y en forma ilegal por el Hospital vinculado, recurrente que no buscó afectar a sus trabajadores, y por ello una sanción como la dispuesta por el a quo, que no es automática, se fundamentó en presumir la mala fe situación que no comparte, resaltando en todo caso que la solidaridad del citado Hospital conforme artículo 34 del CST es clara al haber desplazado a Endosalud de Occidente como empleador, por demás que se

fundamentó en presumir la mala fe situación que no comparte, resaltando en todo caso que la solidaridad del citado Hospital conforme artículo 34 del CST es clara al haber desplazado a Endosalud de Occidente como empleador, por demás que se trataba de trabajadores que prestaron servicios en el hospital y le contribuyeron directamente, lo que en su sentir guarda armonía con diferentes pronunciamientos de la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral como es en sentencia bajo radicado 33082 de 2009, de allí que la decisión del a quo se tomó en contra de las declaraciones y documentales allegadas, de la cual se solicita su revocatoria y absolución correspondiente.

La entidad Aseguradora Solidaria de Colombia entidad Cooperativa S.A. expresó que partiendo que su vinculación fue en razón de la póliza Seguro de Cumplimiento Entidades Estatales No. 660-47-994000005765, vigente entre el 02 de enero de 2014 al 30 de junio de 2017, siendo tomadora ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A. y asegurado y único beneficiario el HOSPITAL RAÚL OREJUELA BUENO, se evidenciaRadicación No. 76-520-31-05-003-2014-0439-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: PAOLA CRISTINA OLAYA CUPITRE

LUZ ÁNGELA LUGO OBREGÓN

CLAUDIA JIMENA VÉLEZ PULIDO

Demandado: ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A.

Integrada Litisconsorte: HOSPITAL RAÚL OREJUELA BUENO E.S.E. DE PALMIRA

Llamado en Garantía: ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA S.A.

Integrada Litisconsorte: HOSPITAL RAÚL OREJUELA BUENO E.S.E. DE PALMIRA

Llamado en Garantía: ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA S.A.

Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 6 de 12 que los hechos de la demanda no se subsumen dentro de una posible cobertura temporal y apareciendo al caso una falta de legitimación por activa, pues Endosalud no es asegurado sino tomador.

El Hospital Raúl Orejuela Bueno ESE, por su parte enunció que no todas las demandantes mantenían funciones relacionadas con la Salud, si de ello se esperara suplir la premisa del artículo 34 del CST, adicionalmente que se actuó en facultad propia de la Ley 80 de 1993, además de la existencia de cláusulas ajenas al derecho del trabajo en los contratos efectuados por Endosalud de Occidente con las demandantes, enunció que la citada iliquidez de esta sociedad no fue demostrada en el proceso a pesar que en el año 2015 se le giro por el hospital a Endosalud de Occidente un total de $646.101.810, que permitía a tal sociedad cancelar incluso las indemnizaciones moratorias.

CONSIDERACIONES

Los problemas jurídicos que deben resolverse se relacionan sobre si es admisible la tesis del apoderado de la demandada Endosalud de Occidente S.A. de si al encontrarse demostrado el contrato de trabajo y el pago tardío de prestaciones sociales, al menos dentro de su convicción, le permitió soportar una actuación de buena fe, razón suficiente para excluirse del pago de condena por sanción moratoria

encontrarse demostrado el contrato de trabajo y el pago tardío de prestaciones sociales, al menos dentro de su convicción, le permitió soportar una actuación de buena fe, razón suficiente para excluirse del pago de condena por sanción moratoria del artículo 65 CST. También se verificará si la condena por despido injusto según artículo 64 del CST es procedente, teniendo en cuenta el acervo probatorio recaudado y del cual el a quo exalta la imposibilidad de establecerse concretamente. Finalmente, se analizará según la tesis planteada por la apoderada de la llamada en Garantía Aseguradora Solidaria de Colombia entidad Cooperativa S.A. la ausencia de solidaridad en virtud de la justificación normativa de la contratación del Hospital y que tal contratación no se buscaba afectar los derechos de los trabajadores ni intermediación al respecto así como la enunciada la falta de cobertura de la póliza contratada en relación con la contingencia presentada, en razón a que los salarios, indemnizaciones y prestaciones pretendidas son anteriores a la vigencia de la póliza contratada.

Para resolver lo anterior, se refiere, en función de relevancia y conducencia, las declaraciones presentadas en el plenario.

En interrogatorio a la demandante PAOLA CRISTINA OLAYA CUPITRE señaló no recordar la fecha inicial de su vinculación, sin embargo afirmó que fue con Endosalud de Occidente S.A. por medio de un contrato escrito, por un periodo inicial de seis (6) meses y que consecuente a este firmó sin número de contratos con las mismas características sin especificar cuantos ni su duración. Indicó que su vinculación inicial data del 12.9.11. Sobre la terminación manifestó que le fue comunicado mediante

(6) meses y que consecuente a este firmó sin número de contratos con las mismas características sin especificar cuantos ni su duración. Indicó que su vinculación inicial data del 12.9.11. Sobre la terminación manifestó que le fue comunicado mediante una carta informativa, suministrada a los trabajadores del hospital que adelantaban sus labores por medio de Endosalud que no se realizaría nueva contratación por esta última, recibida sobre el mes de mayo, situación que fuese informada al personal de Endosalud por medio de reuniones informativas realizadas por la Dra. Sandra Zafra directora del Hospital Raúl Orejuela Bueno. Enseñó que su vinculación con Endosalud de Occidente S.A. siempre fue continua y que pasados seis (6) meses, continuó trabajando con el Hospital. Sobre el pago de prestaciones sociales señaló que si se las cancelaron pero no recuerda en qué fecha, reconociendo la transacción a esta realizada por parte de Endosalud a folio 140, también reconociendo que suRadicación No. 76-520-31-05-003-2014-0439-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: PAOLA CRISTINA OLAYA CUPITRE

LUZ ÁNGELA LUGO OBREGÓN

CLAUDIA JIMENA VÉLEZ PULIDO

Demandado: ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A.

Integrada Litisconsorte: HOSPITAL RAÚL OREJUELA BUENO E.S.E. DE PALMIRA

Llamado en Garantía: ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA S.A.

Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 7 de 12 asignación salarial rondaba el valor del salario mínimo mensual legal vigente para dicha época (min. 4:56).

Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 7 de 12 asignación salarial rondaba el valor del salario mínimo mensual legal vigente para dicha época (min. 4:56).

LUZ ANGELA LUGO OBREGÓN en interrogatorio narró ostentar el cargo de auxiliar administrativa, en diferentes puestos de salud del Hospital Raúl Orejuela Bueno. Sobre el extremo inicial expresó no recordarlo, mencionó que desde el comienzo de su vinculación la misma siempre se presentó con la suscripción de contratos sucesivos por seis (6) meses, pero desconoce la cantidad contratos suscritos, aclarando que durante toda la vinculación nunca estuvo cesante, y que tampoco le fue indicado que la duración de los mismos estuviese supeditada a la duración del contrato de prestación de servicios entre Endosalud de Occidente y la citada entidad hospitalaria, solo indica saber de la existencia del mismo y que de allí dependía el pago de los trabajadores de Endosalud. Sobre la terminación de la relación contractual, señaló desconocer la fecha de esta, sin embargo aclaró que al momento de la terminación de su contrato no fue la única trabajadora de Endosalud cesante y que desconoce los motivos de la terminación, expresó que solo recibió una carta de terminación sin motivación suscrita por la señora Elisa Fonseca funcionaria de Endosalud de Occidente .SA., que posteriormente a la terminación de la relación laboral con Endosalud, continúo laborando para el Hospital Raúl Orejuela Bueno hasta marzo de 2016 e indicando que esta vinculación se dio a partir del 30.05.14. Reconoció haber recibido pago de acreencias laborales por parte de Endosalud el día 24.11.14, una vez puesto en conocimiento el folio 141 del expediente

hasta marzo de 2016 e indicando que esta vinculación se dio a partir del 30.05.14. Reconoció haber recibido pago de acreencias laborales por parte de Endosalud el día 24.11.14, una vez puesto en conocimiento el folio 141 del expediente correspondiente a transferencia electrónica realizada a la actora (min. 22:35).

El testimonio de ALEXANDER RAMÍREZ GUEVARA manifestó conocer de trato a las demandantes pero desconocer los extremos temporales de la vinculación laboral, forma de contratación, salarios y órdenes, señaló como hecho destacable que para la mensualidad de mayo de 2014, la gerente del Hospital informó al personal perteneciente a Endosalud que laboraba en sede del Hospital que a partir del 30.5.14 pasarían a estar a cargo del Hospital directamente, ya que no se haría la contratación por medio de Endosalud, que la forma de cancelación de sus salarios y demás prestaciones sociales siempre se realizó por Endosalud de Occidente S.A., y que solo por correo electrónico y llamada recibida, en relación al pago tardío de su liquidación de acreencias laborales, tuvo conocimiento que el pago se supeditaba a que el Hospital Raúl Orejuela Bueno E.S.E. de Palmira, cancelara a Endosalud de Occidente S.A. lo correspondiente al contrato suscrito entre esta entidad y sociedad (min. 38:02).

Visto lo anterior y en conjunto con la documental relevante al recurso, debe manifestarse, en cuanto a la inconformidad del apoderado de la parte demandada Endosalud de Occidente S.A., que el a quo, excluyendo las pretensiones concernientes a la relación contractual, no se fundamentó únicamente en el dicho de los testigos sino en los pronunciamientos emanados de la máxima corporación

Endosalud de Occidente S.A., que el a quo, excluyendo las pretensiones concernientes a la relación contractual, no se fundamentó únicamente en el dicho de los testigos sino en los pronunciamientos emanados de la máxima corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria que en relación a la aplicación de la buena fe, la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencia bajo radicado 47048 de 2016, ha expresado:

³Como pXede YerVe, la jXriVprXdencia de eVWa CorWe \ la inWerpreWaciyn qXe, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ha realizado de las disposiciones que prevén las sanciones moratorias, se ha opuesto a cualquier hermenéutica fundada en reglas inderrotables y concluyentes acerca de cuándo procede o no la sanción moratoria o en qué casos hay buena fe o no.Radicación No. 76-520-31-05-003-2014-0439-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: PAOLA CRISTINA OLAYA CUPITRE

LUZ ÁNGELA LUGO OBREGÓN

CLAUDIA JIMENA VÉLEZ PULIDO

Demandado: ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A.

Integrada Litisconsorte: HOSPITAL RAÚL OREJUELA BUENO E.S.E. DE PALMIRA

Llamado en Garantía: ASEGURADORA S

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