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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2015-00062-01-(27-01-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2015-00062-01-(27-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

P á g i n a 1 | 12

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de

LUIS ALBERTO PADILLA CRUZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES –COLPENSIONES.

Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2015-00062-01

A los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veintíuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la que se resolverá el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor del demandante de cara a la sentencia absolutoria dictada en primera instancia; conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 001

Aprobada en acta No. 03

ANTECEDENTES

El señor LUIS ALBERTO PADILLA CRUZ, demandó en acción ordinaria de primera instancia, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES; en adelante COLPENSIONES; solicitando se le reconozca y pague la «pensión de invalidez en virtud de la condición más beneficiosa» y, en consecuencia, se ordene el pago del retroactivo pensional causado desde el 3 de febrero de 2012; fecha de estructuración de la enfermedad; con los reajustes de ley y las mesadas adicionales; así como los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de

febrero de 2012; fecha de estructuración de la enfermedad; con los reajustes de ley y las mesadas adicionales; así como los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, más las costas del proceso -folio 23-.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2015-00062-01

2 En sustento a tales pedimentos, esgrimió el mandatario judicial del actor, que su representado realizó aportes a COLPENSIONES, para cubrir las contingencias derivadas del riesgo de invalidez, vejez y muerte, desde el 16 de abril de 1973 hasta el 30 de septiembre de 2013; que presenta una pérdida de capacidad laboral del 63.84%, con fecha de estructuración 3 de febrero de 2012; que reúne un total de 47.14 semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración; sin embargo, reúne más de 570 semanas cotizadas con anterioridad al primero de abril de 1994; que en el mes de febrero de 2014 presentó solicitud de pensión de invalidez, misma que le fue negada mediante Resolución GNR113908 de 2014 y previo s recursos, fue confirmada en todas sus partes -folio 17-.

Admitida la demanda por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca; mediante auto No. 295 del 11 de marzo de 2015 (folios 26 y 27); se dio en traslado a la demandada (folio 37), presentando esta respuesta que milita de folios 49 a 60, en la que se contrapuso al petitum, bajo la tesis según la cual el actor no cumplió con la densidad de semanas requeridas para

(folio 37), presentando esta respuesta que milita de folios 49 a 60, en la que se contrapuso al petitum, bajo la tesis según la cual el actor no cumplió con la densidad de semanas requeridas para acceder al derecho pensional.

Como excepciones perentorias propuso las de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de invalidez en los términos establecidos en la demanda, buena fe de la entidad demandada, prescripción, carencia del derecho por indebida representación normativa por quien reclama el derecho e innominada o genérica.

Seguidamente la encausada arrimó al proceso certificación No. 454362018 emitida por la Defensa Jurídica de Colpensiones, en la que se indica que no proponen formula de conciliación , dado que el actor tiene una pérdida de capacidad laboral del 63.48%, estructurada el 3 de febrero de 2012 mediante dictamen No.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2015-00062-01

3 201322863 de fecha 30 de agosto de 2013 ; una vez citad o el artículo 38 de la Ley 860 de 1993 y verificada la historia laboral, halló que el peticionario tan solo cuenta con 47 semanas durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, en consecuencia no le asiste el derecho a la pensión de invalidez.

Posteriormente y previo requerimiento del Juzgado de conocimiento, la entidad convocada a juicio allegó copia de historia laboral y de la Resolución GNR 100351 del 9 de abril de 2015, en la que dispuso dar cumplimiento al fallo de tutela

Posteriormente y previo requerimiento del Juzgado de conocimiento, la entidad convocada a juicio allegó copia de historia laboral y de la Resolución GNR 100351 del 9 de abril de 2015, en la que dispuso dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por esta Sala de Decisión el 16 de febrero de 2015, que reconoció al aquí demandante el pago de una pensión d e invalidez de manera definitiva , con una mesada pensional efectiva desde el 3 de febrero de 2012, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.

Adicionalmente se allegó la Resolución GNR 188706 del 27 de junio de 2016, mediante l a cual COLPENSIONES reconoció auxilio funerario, con ocasión del fallecimiento del demandantefolios 89 a 92-.

En la audiencia consagrada en el canon 77 del C ódigo Procesal del T rabajo y de la S eguridad Social, fracasada la etapa de conciliación y adelantadas con éxito las demás fases, se pasó a la audiencia de juzgamiento, en la que se profirió la sentencia No. 07 del 30 de enero de 2020, que declaró probada, con base en la decisión tomada por el Superior -Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bugapor vía de tutela; la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso, absolviendo a la demandada de condena en costas.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2015-00062-01

4 En soporte a la decisión, el fallador de instancia indicó; luego de hacer referencia a las pruebas documentales apor tadas; que es

4 En soporte a la decisión, el fallador de instancia indicó; luego de hacer referencia a las pruebas documentales apor tadas; que es un hecho cierto y fuera de discusión, que el señor Padilla Cruz (q.e.p.d), estuvo afiliado a COLPENSIONES entre el 16 de abril de 1993 y el 30 de septiembre de 2013, habiendo alcanzado a cotizar un total de 713.43 semanas; que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral, equivalente a 63.84% de origen común y fecha de estructuración el 13 febrero 2012; que el actor solicitó de COLPENSIONES la pensión de invalidez, la cual le fue negada mediante Resolución GNR 113908 de marzo de 2014, bajo el argumento de no cotizar el número de semanas establecidos legalmente; que mediante sentencia de tutela de l 16 de febrero de 2015, se le reconoció de forma definitiva y no como mecanismo transitorio la pensión de invalidez, por tanto la demandada procedió a su reconocimiento por acto administrativo contentivo en la Resolución GNR 100351 del 9 de abril de 2015 ; seguidamente el Juzgado estimó que existe prueba , no solo de que el demandante falleció, sino también, que cuando estaba en trámite la demanda que dio origen al proceso, por parte de la Sala Laboral se decidió reconocer la pensión de invalidez pretendida por esa vía y en forma definitiva, siendo así como se consideró necesario; para efectos de decidir el problema jurídico; establecer si el causante cumplió con los requisitos establecidos en la norma aplicable para el momento en que estaba vigente la invalidez o

necesario; para efectos de decidir el problema jurídico; establecer si el causante cumplió con los requisitos establecidos en la norma aplicable para el momento en que estaba vigente la invalidez o por vía de la condición más beneficiosa o si resulta procedente condenar a COLPENSIONES, no solamente al reconocimiento del derecho pensional , sino también a los intereses moratorios y costas.

Explicó el Juez, que la invalidez del causante se estructur ó el 3 de febrero de 2012, por tanto la norma aplicable al caso sería la Ley 860 de 2003, que establece los requisitos para acceder a esa pensión; de ostentar el actor la calidad inválido y haber cotizadoRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2015-00062-01

5 al menos cincuenta (50) semanas en los tres -3años anteriores a la fecha estructuración de la invalidez; pero no existe duda que el derecho aquí pretendido por el demandante fue resuelto de manera definitiva por la Sala Cuarta de Decisión Constitucional, como se desprende de la Resolución GNR 100351 del 9 de abril de 2015, donde se indica, como fundamento de la decisión que reconoce el derecho a la pensión de invalidez en favor del causante se transcribió que “ El señor PADILLA CRUZ, cotizó al régimen de pensiones un total de 645 semanas conforme a la certificación que reposa en el plenario, de las cuales 572.15 fueron cotizadas antes del 1º de abril de 1994; lo anterior cobra relevancia porque antes de la Ley 100 de 1993, regía en materia de pensiones el

certificación que reposa en el plenario, de las cuales 572.15 fueron cotizadas antes del 1º de abril de 1994; lo anterior cobra relevancia porque antes de la Ley 100 de 1993, regía en materia de pensiones el Decreto 758 de 1990, el cual exigía, para tener derecho a la pensión de invalidez, haber cotizado 150 semanas en los 6 años anteriores a la invalidez o 300 semanas en cualquier tiempo, con anterioridad a dicho estado; de donde se puede colegir que al haber cotizado el accionante 572.15 semanas al sistema pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, bajo el anterior régimen legal ya cumplía los requisitos exigidos para acceder a la pensión de invalidez… (…) Por las razones expuestas, la S ala concluye que se encuentra probada la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del accionante por lo que se REVOCARÁ la decisión de primera instancia y en consecuencia, se concederá el amparo constitucional en forma definitiva.”

Seguidamente el a quo explicó que, con base en ese apartado de sentencia de tutela , COLPENSIONES tomó la decisión de reconocer el derecho a la pensión de invalidez al señor PADILLA y consideró innecesario e improcedente resolver de fondo si el señor LUIS ALBERTO tiene derecho a la pensión deprecada, por lo que estimó que dentro del asunto del epígrafe prospera la excepción de cosa juzgada, aunque no sea por esta vía ordinaria, pues la decisión fue tomada por el Superior por vía de tutela.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2015-00062-01

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pues la decisión fue tomada por el Superior por vía de tutela.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2015-00062-01

6 Ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado común a las partes, para que esgrimieran alegatos de conclusión; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como la parte demandada estimó que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, por lo tanto, al demandante no le asiste el derecho que reclama, esto es, por no cumplir con los requisitos leg ales, de manera que, solicita se absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y en consecuencia condenar en costas a la parte actora.

Por su parte el apoderado judicial del actor no realizó pronunciamiento alguno.

Así las cosas, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que se deriva de la demanda, se ciñe a establecer si procede la excepción de cosa juzgada constitucional en el proceso ordinario laboral, respecto al reconocimiento de la pensión por invalidez que en vida se le re conoció al señor LUIS ALBERTO PADILLA CRUZ o si por el contrario hay lugar a estudiar los requisitos exigidos p or la ley , para ser beneficiario del derecho que hoy se depreca.

Antes de adentrarnos al estudio del problema jurídico delineado, se precisa que la Sala Cuarta de Decisión Laboral, en acción de

estudiar los requisitos exigidos p or la ley , para ser beneficiario del derecho que hoy se depreca.

Antes de adentrarnos al estudio del problema jurídico delineado, se precisa que la Sala Cuarta de Decisión Laboral, en acción de tutela emitió sentencia No. 148 el 9 de diciembre de 2014, (fl 86) en la que dispuso:

“PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela No. 0148 del 9 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Laboral delRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2015-00062-01

7 Circuito de Palmira (V) y en su lugar SE TUTELAN los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social, del accionante LUIS ALBERTO PADILLA CRUZ. SEGUNDO.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, que dentro del término de cinco (5) días hábiles, siguientes a la notificación de esta providencia, expida una nueva resolución que resuelva la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez, pero aplicando para el efecto el artículo 6° del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, en su versión original y además, que dentro de lo s diez (10) días siguientes a su reconocimiento, pague al actor la respectiva pensión en el monto que le corresponda de acuerdo a la normatividad aplicable al caso, así como las mesadas atrasadas a que tenga derecho. TERCERO.- ADVERTIR al ente accionado que una vez proceda como se

corresponda de acuerdo a la normatividad aplicable al caso, así como las mesadas atrasadas a que tenga derecho. TERCERO.- ADVERTIR al ente accionado que una vez proceda como se le ordena, debe informar al Juzgado de Instancia, quien velará por el cumplimiento del mandato contenido en esta sentencia y que si no procede conforme a ello, se iniciarán en su contra las acciones que establece el Decreto 259 1 de 1991, relativas al desacato a orden de tutela. CUARTO.- NOTIFICAR esta sentencia a las partes, de conformidad a lo prevenido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO.- REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional, para su eventual escogencia y revisión, en caso de no ser impugnada”

Al valorar cuidadosamente el fallo de tutela se coteja que la esta Corporación concedió el amparo constitucional en pro de salvaguardar el derecho a la seguridad social del accionante en conexidad con el mínimo vital, además porque la salud física del accionante no le permitía subsistir por sí mismo; sumado a ello, se vislumbra que en la parte resolutiva no se indicó que la orden de tutela fuera definitiva pero en la parte considerativa del citado fallo, precisamente en la página 16 se dispuso conceder la misma en forma definitiva, así: “(…)se REVOCARÁ la decisión de primera instancia y en consecuencia, se concederá el amparo constitucional en forma definitiva y en consecuencia, se dejará sin efectos la Resolución No. GNR 113908 del 28 de marzo de 2014 y, se ordenará a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, que en

forma definitiva y en consecuencia, se dejará sin efectos la Resolución No. GNR 113908 del 28 de marzo de 2014 y, se ordenará a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, que en el término de cinco (5) días hábiles, siguientes a la notificación de este proveído, expida una nueva resolución que resuelva la solicitud deRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2015-00062-01

8 reconocimiento de pensión de invalidez, pero aplicando para el efecto el artículo 6° del Decreto 758 de 1990 que aprobó el acuerdo 049 del mismo año en su versión original y además, qu e dentro de los diez (10) días siguientes a su reconocimiento se pague la respectiva pensión en el monto que le corresponda de acuerdo a la normatividad aplicable al caso, así como las mesadas atrasadas a que tenga derech o…”; por tanto le asiste razón a lo expuesto por el Juzgado de Conocimiento, respecto a la excepción oficiosa denominada cosa juzgada constitucional, de donde se desprende que el amparo fue proferid o de manera definitiva y no transitoria, lo que le impide a la Justicia Ordinaria analizar de nuevo el asunto definido en tutela, esto es, el reconocimiento del derecho pensional por invalidez , pues así lo analizó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL15882-2017, Radicación n.° 51004 del 20 de septiembre de 2017, en la que consideró:

“…De esta manera, el plano constitucional y el legal no son dos

Justicia, en sentencia SL15882-2017, Radicación n.° 51004 del 20 de septiembre de 2017, en la que consideró:

“…De esta manera, el plano constitucional y el legal no son dos dimensiones ubicadas en espacios paralelos; ambos interactúan en un mismo universo jurídico y, por tanto, no puede aseverarse que las resoluciones inimpugnables y definitivas derivadas de fallos de tutela pueden ser revividas por el juez ordinario, bajo la idea errada de que este actúa en un mundo extraño al imperio de la Constitución.

Ambos jueces –constitucional y ordinario-, se repite, operan en un mismo orden jurídico y, en esa medida, la posibilidad planteada por el recurrente de que la justicia ordinaria pueda modificar lo resuelto con efectos de cosa juzgada por la jurisdicción constitucional, raya con la coherencia normativa que caracteriza los sistemas jur ídicos modernos y con los postulados de seguridad jurídica, buena fe y certeza, esenciales para la paz social y la estabilidad de un Estado constitucional de derecho.

Queda a salvo, desde luego, la posibilidad de enervar la cosa juzgada a través de la acc ión de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 frente a providencias judiciales –en su sentido amplioque «hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza», siempre que se den las condiciones y requisitos consagrados en esa disposición, pero ello es otro tema,

que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza», siempre que se den las condiciones y requisitos consagrados en esa disposición, pero ello es otro tema, como también lo sería aquellas decisiones corroídas por fraude.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2015-00062-01

9 Finalmente, no está por demás señalar que la circunstancia de que la Corte Suprema de Justicia sea respetuosa del instituto de la cosa juzgada constitucional y de las sentencias dictadas por otras jurisdicciones, no significa, de suyo, que, en todos los casos, esta comparta los planteamientos jurídicos de los jueces de tutela. En su calidad de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria (art. 234 CP), esta Corporación tiene autonomía e independencia en la construcción de la doctrina laboral y la interpretación con autoridad, de las normas que componen el Derecho del Trabajo.”

En este orden de ideas, obliga hacer referencia al artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por remisión al proceso laboral, que define la cosa juzgada en los siguientes términos:

“Art. 303.- La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos

ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprend idas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.”

De allí que la cosa juzgada opera cuando se presenta un nuevo proceso entre las mismas partes, con idéntica causa y por igual objeto, por manera que las características de esta figura jurídica son:

  1. Impedir que se vuelvan a plantear ante una autoridad judicial las mismas pretensiones, evitando así un doble pronunciamiento en relación con un mismo asunto.
  2. Que lo decidido en la sentencia se torne en inmutable o inalterable, esto es, que no pueda ser modificado ni aún por quien profirió laRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2015-00062-01

10 sentencia y, así, darles seguridad jurídica a las decisiones judiciales.

  1. Y se estructura una vez la sentencia se encuentre ejecutoriada, y la providencia hace tránsito a cosa juzgada formal, esto es, cuando ya no procede recursos contra la sentencia o habiéndolo propuesto, ya fueron resueltos.

providencia hace tránsito a cosa juzgada formal, esto es, cuando ya no procede recursos contra la sentencia o habiéndolo propuesto, ya fueron resueltos.

Al punto, desde antaño la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, ha expresado que la evaluación de identidad de los procesos que se encuentran en comparación a efectos de la declaratoria de cosa juzgada, en relación a los elementos atrás señalados, no deben ser interpretados a tal punto de razonar que el juicio inicial debe ser una copia exacta del que actualmente se analiza, ya que lo que se persigue; según la jurisprudencia vertida en sentencia del 18 de agosto de 1998 con radicación No. 10819; es que “que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.”

De acuerdo con los r equisitos de configuración de dicha excepción, se determina sin dubitación alguna, que debe confirmarse la decisión de primera instancia; debido a que en el presente asunto se encuentra estructurada la identidad de partes, pues en los dos -2actúa en cali dad de demandante el señor LUIS ALBERTO PADILLA CRUZ y en calidad de demandada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES; la identidad de objeto, pues ambos parten de la misma pretensión, la cual se centra en el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del actor;

demandada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES; la identidad de objeto, pues ambos parten de la misma pretensión, la cual se centra en el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del actor; y la identidad de c ausa petendi, toda vez que los hechos de la demanda a la cual se le está dando trámite, coinciden con los supuestos fácticos alegados en el escrito tutelar.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2015-00062-01

11 Ahora, en lo que respecta a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, esta Corporación se abstendrá de impartir condena por dicho concepto, en razón a que la administradora del riesgo actuó conforme a las disposiciones emanadas por la Sala Cuarta de Decisión Constitucional, exigiéndosele cumplir la ley , lo que conllev ó a reconocer y pagar la pensión de invalidez a l demandante, hoy causante.

En suma, se confirmará la decisión de primera instancia, sin que haya lugar a imponer costas en esta sede debido a que esta Colegiatura conoció el asunto en virtud del ejercicio oficioso del grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

En mérito de lo explicitado , la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga –Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la parte resolutiva de la sentencia No.

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga –Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la parte resolutiva de la sentencia No. 7 proferida el 30 de enero de 2020, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca.

SEGUNDO: SIN COSTAS en sede de consulta.

Comuníquese y notifíquese esta sentencia por inserción en estado electrónico, en conformidad con lo previsto en el artículo 9º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2015-00062-01

12 Los Magistrados,

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR En uso de permiso

COSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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