TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2015-00064-02-(22-07-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2015-00064-02-(22-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: SANDRA PATRICIA RESTREPO.
DEMANDADO: COLPENSIONES.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2015-00064-02.
Guadalajara de Buga, Valle, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el grado jurisdiccional de consulta frente a la Sentencia No. 149 del cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dicta r la siguiente,
SENTENCIA No. 73
Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 22
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
SANDRA PATRICIA RESTREPO por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, solicitando se le reconozca y pague en calidad de compañera
SANDRA PATRICIA RESTREPO por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, solicitando se le reconozca y pague en calidad de compañera permanente, la sustitución pensional dejada por el señor ISAACS DE JESUS GALEANO, a partir del 18 de julio de 2013, junto con las mesadas de junio y diciembre, los intereses moratorios, indexación, costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que el señor ISAACS DE JESUS GALEANO, fue pensionado por vejez y falleció el 18 de julio de 20 13. Solicitó a la AFP COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional dejada por el causante en calidad de compañera permanente, misma que fue negada a través de la Resolución GNR 47186 del 20 de febrero de 2014. Aseguró que convivió bajo el mismo techo con el causante desde el año 2006 hasta el día de su fallecimiento y que de dicha unión no se procrearon hijos.
La demanda fue admitida, mediante providencia del 11 de marzo de 20151, en la que, además, se ordenó la vinculación de la señora ISMENIA GARCÍA DE GALEANO, su emplazamiento y la notificación y traslado a la accionada y a las entidades que por ley, debían ser enteradas de la existencia del proceso.
1 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°028 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00022-01.
1 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°028 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00022-01.
COLPENSIONES, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta2, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 1 y 2, no constarle el 3. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo las de CARENCIA DEL DERECHO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN, LA INNOMINADA, BUENA FE, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y POR PASIVA Y DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES. Sostuvo en su defensa, que en el presente caso se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes dejada por el causante, las señoras SANDRA PATRICIA RESTREPO e ISMENIA GARCIA DE GALEANO, ambas manifestando haber convivido con el pensionado fallecido hasta el día de su deceso, sin embargo, del trámite administrativo realizado no se obtuvo certeza sobre el tiempo de convivencia que aducen, por lo que se negó el reconocimiento de la prestación a ambas, debiendo acudir ante la justicia ordinaria laboral para que determine la procedencia de la prestación reclamada.
Por auto N °15833 se admitió la contestación a la demanda presentada por COLPENSIONES y se requirió a la demandante para que allegara al plenario la publicación del edicto emplazatorio de la señora ISMENIA GARCIA DE GALEANO.
Por auto N °15833 se admitió la contestación a la demanda presentada por COLPENSIONES y se requirió a la demandante para que allegara al plenario la publicación del edicto emplazatorio de la señora ISMENIA GARCIA DE GALEANO.
El día 18 de mayo de 2017, mediante auto N°9914, se tuvo a señora ISMENIA GARCIA DE GALEANO para todos los efectos procesales como interviniente excluyente y no como litisconsorte necesario.
ISMENIA GARCIA DE GALEANO obrando por conducto de curador ad -litem, allegó el respectivo escrito de respuesta 5, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 2; parcialmente cierto el 1 y frente al hecho 3 indicó no constarle. Se opuso a las pretensiones de la demanda y no propuso excepciones de fondo.
Admitida la contestación de la demanda6 presentada por ISMENIA GARCIA DE GALEANO, en el mismo acto se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.
Llegados el día y hora señalada, 12 de junio de 2018, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas7. Posteriormente, en diligencia celebrada el día 14 de febrero de 2019, ante la inasistencia de la demandante y sus testigos, se declaró cerrado el debate probatorio, se requirió a la demandante y se suspendió la audiencia8.
Posteriormente, se reanudo la diligencia y escuchadas las partes en sus alegaciones
se declaró cerrado el debate probatorio, se requirió a la demandante y se suspendió la audiencia8.
Posteriormente, se reanudo la diligencia y escuchadas las partes en sus alegaciones finales, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 149 del cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)9, en la que dispuso:
“R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, respecto de todo lo pretendido por la parte actora.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda.
2 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°039 Cuaderno 1ra Instancia. 3 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°065 Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°079 Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°088 Cuaderno 1ra Instancia. 6 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°091 Cuaderno 1ra Instancia. 7 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°094 Cuaderno 1ra Instancia. 8 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°125 Cuaderno 1ra Instancia. 9 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°148 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00022-01.
9 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°148 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00022-01.
TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada, tásense en su oportunidad, teniendo en cuenta como valor de agencias en derecho la cantidad de $300.000.
CUARTO: Si la presente providencia no fuere apelada CONSULTESE con el superior a favor de la demandante.”
2. Alegatos finales.
Allegado el expediente a esta Corporación, el 20 de febrero de 2022, se avocó la consulta mediante providencia del 28 de febrero de 202210 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose en el plenario que el demandante se abstuvo de pronunciarse y que COLPENSIONES11, por su parte, se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda , señalando que la demandante no tiene derecho a la prestación que reclama por cuanto no se logró demostrar con prueba siquiera sumaria la convivencia que tenía con el causante, de ahí que, consideró que no le asiste el derecho que reclama. Frente al conflicto de beneficiarias, refirió que ambas aseguraron que habían convivido con el causante hasta el momento de su deceso, de ahí que debía acreditarlo fehacientemente, situación que no se presentó, por lo cual, solicitó se confirme la decisión consultada.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico a resolver
El interrogante que debe ser resuelto, teniendo en cuenta que se conoce el asunto en el
confirme la decisión consultada.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico a resolver
El interrogante que debe ser resuelto, teniendo en cuenta que se conoce el asunto en el grado jurisdiccional de consulta, reside en determinar, si la demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama.
3.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales. 3.2.1. De la pensión de sobrevivientes.
Conforme lo establecido en el artículo 16 del CST, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente para el momento del deceso del afiliado o del pensionado, en este caso, para el 18 de julio de 2013, la norma que se imponía es la Ley 100 de 1993, en su artículo 47, modificada por la Ley 797 de 2003, artículos 13 que a la letra indica:
“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. b) (…)”
que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. b) (…)”
3.2.2. De la sustitución pensional en calidad de compañera/o permanente del afiliado y/o pensionado.
La pensión de sobrevivientes premia de manera destacada la convivencia que acredite el cónyuge o la compañera permanente con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia o, en caso de separación de facto, de que permanezca el
10 Archivo digitalizado No. 013 Cuaderno 1ra Instancia. 11 Archivo digitalizado No. 017 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00022-01.
ánimo de colaboración económica, acompañamiento espiritual y auxilio mutuo entre los cónyuges.
Teniendo en cuenta que en este asunto la pensión que se reclama es la causada con el deceso de un pensionado, el tema que concentra la atención de la Sala es el relacionado con la convivencia de la demandante con el mencionado causante, que reclamando como compañera permanente supérstite, debe acreditar un mínimo de cinco años de vida marital con el señor ISAACS DE JESÚS GALEANO, periodo que debe corresponder a los últimos cinco años de vida del causante (SL1230/2024).
Ahora, no se puede olvidar, que la pensión de sobrevivientes premia de manera destacada
con el señor ISAACS DE JESÚS GALEANO, periodo que debe corresponder a los últimos cinco años de vida del causante (SL1230/2024).
Ahora, no se puede olvidar, que la pensión de sobrevivientes premia de manera destacada la convivencia que acredite el cónyuge o la compañera permanente con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir su s vidas y de conformar una familia o, en caso de separación de facto, de que permanezca el ánimo de colaboración económica, acompañamiento espiritual y auxilio mutuo entre los cónyuges.
Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o, de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley. Como bien lo resaltó el a quo la convivencia mínima es un requisito exigible para acceder a la pensión de sobrevivientes.
La Sala Laboral de la CSJ, ha precisado frente a la verificación de la real y efectiva convivencia con vocación de familia para el momento del deceso, que existen situaciones que pueden mantener distanciada a la pareja y sin que con ello se pueda entender que se ha desnaturalizado o fracturado ese grupo familiar. Al respecto ha enseñado el alto tribunal que:
“1.2. Del concepto jurídico de convivencia
que pueden mantener distanciada a la pareja y sin que con ello se pueda entender que se ha desnaturalizado o fracturado ese grupo familiar. Al respecto ha enseñado el alto tribunal que:
“1.2. Del concepto jurídico de convivencia
De vieja data se ha sostenido que dicho término, cuando se trata de cónyuges o compañeros (as) permanentes, busca proteger la unidad familiar y por ello es entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asist encia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja.
Entonces, es aquella «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; reiterada en la CSJ SL4549-2019 y en CSJ SL38612020).
Incluso, bajo dicha perspectiva, el concepto analizado abarca circunstancias que van más allá del meramente económico, en la medida que protege el socorro en otras esferas, como se dijo, el familiar, vida en pareja, espiritual etc. Por tal razón, se ha def endido que, con independencia de la situación formal existente entre la pareja, lo que determina una real convivencia son las características anotadas.
Por supuesto, tal elemento debe ser analizado en cada caso en concreto, ya que dadas las particularidades es posible que existan eventos en los que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabiten bajo el mismo techo por circunstancias especiales. Por ej emplo, en
Por supuesto, tal elemento debe ser analizado en cada caso en concreto, ya que dadas las particularidades es posible que existan eventos en los que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabiten bajo el mismo techo por circunstancias especiales. Por ej emplo, en providencia CSJ SL6519-2017, citada en CSJ SL3861-2020, se indicó que:
[…] la convivencia debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja , si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad,REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00022-01.
acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo.
En igual sentido en sentencia CSJ SL14237-2015, reiterada en CSJ SL4962-2019, la Corte sostuvo que:
Y es que, ciertamente, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias
colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente q ue den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos fin alizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar.
[…]
Y en sentencia del 15 de junio de 2006, radicación 27665, reiteró la anterior orientación, estimando que era razonable « que en circunstancias especiales, como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor , etc., los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos, bajo el mismo techo; sin que por ello pueda afirmarse que desaparece la comunidad de vida o vocación de convivencia entre ambos, máxime cuando, en el caso que nos ocupa, quedó demostrado que la demandante pasaba la noche cuidando la casa de una de sus hijas, pero en el día permanecía con su compañero».
Se trae a colación lo anterior, para precisar y reiterar que la convivencia entre esposos o compañeros permanentes puede verse afectada en la unión física, es decir, por no convivir bajo un mismo techo, por circunstancias que la justifiquen pero que no den a entender que el vínculo matrimonial o de hecho ha finalizado definitivamente.”
compañeros permanentes puede verse afectada en la unión física, es decir, por no convivir bajo un mismo techo, por circunstancias que la justifiquen pero que no den a entender que el vínculo matrimonial o de hecho ha finalizado definitivamente.”
3.3. De la valoración probatoria.
En lo que tiene que ver con las obligaciones en materia de pruebas, consagra el artículo 61 del CPT que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.
En armonía con lo anterior, conviene señalar que, como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone:
“Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.
Por su parte, en materia probatoria los artículos 167 del C ódigo General del Proceso y el 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L y S.S., establece a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para
hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00022-01.
3.4. De las pruebas aportadas.
Previamente se destaca que dentro del plenario obran los siguientes documentales, mismas que fueron objeto de estudio para emitir la sentencia objeto de recurso:
a) Registro civil de defunción del señor ISAACS DE JESUS GALEANO 12. b) Resolución N°04101 del 30 de junio de 1992 , mediante la cual el ISS hoy COLPENSIONES, reconoció pensión de vejez a partir del 30 de junio de 199213. c) Registro civil de matrimonio suscrito por el señor ISAACS DE JESUS GALEANO y la señora ISMENIA GARCIA MARTINEZ14. d) Resolución GNR47186 del 20 de febrero de 2014 mediante el cual COLPENSIONES negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante15. e) Resolución GNR 300885 del 28 de agosto de 2014, mediante la cual COLPENSIONES confirmó la decisión adoptada en la Resolución GNR47186 del 20 de febrero de 2014.16 f) Resolución VPB 3515 del 23 de enero de 2015, mediante la cual COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación propuesto, confirmando la decisión adoptada en la
20 de febrero de 2014.16 f) Resolución VPB 3515 del 23 de enero de 2015, mediante la cual COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación propuesto, confirmando la decisión adoptada en la Resolución GNR47186 del 20 de febrero de 2014.17 g) Declaración extra juicio del 28 de octubre de 2004, rendida por el señor ISAACS DE JESUS GALEANO ante la trabajadora social del Departamento de Atención al Pensionado18. h) Escritura publica N°359 del 10 de agosto de 2002 suscrita por ISAACS DE JESUS GALEANO y ANA ISABEL BECERRA ante la Notaria Única del Circulo de Miranda (Cauca)19. i) Declaración extra juicio del 16 de noviembre de 2007 rendida por el señor ISAACS DE JESUS GALEANO, ante la Notaria Única del Circulo de Florida (V)20. j) Solicitud del 15 de abril de 2009, mediante la cual, el señor ISAACS DE JESUS GALEANO solicita al ISS, incluya en su carpeta administrativa la escritura publica del 10 de agosto de 2002 y la declaración extra juicio del 16 de noviembre de 200721 k) Declaración extra juicio rendida por ISAACS DE JESUS GALEANO y SANDRA PATRICIA RESTREPO, ante la Notaria Única del Circulo de Pradera (V)22. l) Declaración extra juicio rendida por SANDRA PATRICIA RESTREPO, MARIA ELCY ARANA CHAPARRO y CLARA INES LEMOS PADILLA ante la Notaria Única del Circulo de Florida (V)23.
3.5. Caso concreto.
ELCY ARANA CHAPARRO y CLARA INES LEMOS PADILLA ante la Notaria Única del Circulo de Florida (V)23.
3.5. Caso concreto.
Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
En este asunto quedó acreditado, y no fue motivo de controversia, que (i) el señor ISAACS DE JESUS GALEANO contrajo matrimonio con la señora ISMENIA GARCIA MARTINEZ el 28 de mayo de 195524. (ii) Que al señor ISAACS DE JESUS GALEANO le fue reconocida pensión de vejez a través de la Resolución N°04101 del 30 de junio de 199225. (iii) Que, el
12 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°014 Cuaderno 1ra Instancia 13 Carpeta digital No. 004. Archivo GEN-ANX-CI-2013_8159922-20140610050448. Pag N° 003. Cuaderno 1ra Instancia 14 Carpeta digital No. 004. Archivo GEN-RCM-CO-2013_8159922-20140610050448. Cuaderno 1ra Instancia 15 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°010 Cuaderno 1ra Instancia. 16 Carpeta digital No. 004. Archivo GEN-RES-CO-2014_7571076-20140912114706. Cuaderno 1ra Instancia
17 Carpeta digital No. 004. Archivo GRF-AAT-RP-2014_2082354_2-20150131021510. Cuaderno 1ra Instancia 18 Carpeta digital No. 004. Archivo GRP-HPE-EV-CC-1484526_1. Pag N° 002. Cuaderno 1ra Instancia 19 Carpeta digital No. 004. Archivo GRP-HPE-EV-CC-1484526_1. Pag N° 006. Cuaderno 1ra Instancia 20 Carpeta digital No. 004. Archivo GRP-HPE-EV-CC-1484526_1. Pag N° 011. Cuaderno 1ra Instancia 21 Carpeta digital No. 004. Archivo GRP-HPE-EV-CC-1484526_1. Pag N° 005. Cuaderno 1ra Instancia 22 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°020 Cuaderno 1ra Instancia. 23 Carpeta digital No. 004. Archivo GRP-MCC-TE-2013_6113391-20140428002745. Cuaderno 1ra Instancia 24 Carpeta digital No. 004. Archivo GEN-RCM-CO-2013_8159922-20140610050448. Cuaderno 1ra Instancia 25 Carpeta digital No. 004. Archivo GEN-ANX-CI-2013_8159922-20140610050448. Pag N° 003. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00022-01.
señor ISAACS DE JESUS GALEANO, falleció el 18 de julio de 201326. (iii) Que la señora SANDRA PATRICIA RESTREPO el día 03 de septiembre de 20 13 solicitó el
señor ISAACS DE JESUS GALEANO, falleció el 18 de julio de 201326. (iii) Que la señora SANDRA PATRICIA RESTREPO el día 03 de septiembre de 20 13 solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional dejada por el causante, en calidad de compañera permanente. (iv) Que, mediante la Resolución GNR47186 del 20 de febrero de 2014 COLPENSIONES negó el reconocimiento de la prestación solicitada 27, decisión que posteriormente fue confirmada a través de las Resoluciones GNR 300885 del 28 de agosto de 201428 y VPB 3515 del 23 de enero de 2015 29. El A-quo por su parte, luego de citar las bases normativas y jurisprudenciales negó el reconocimiento de la prestación reclamada, al considerar que la demandante no logró demostrar que convivió con el causante los cinco años inmediatamente anteriores a su deceso, razón por la cual absolvió a la entidad de las pretensiones de la demanda.
Bajo este escenario, atendiendo el problema jurídico propuesto y revisadas las pruebas que obran dentro del plenario, encuentra la Sala que , la demandante no cumplió con el deber probatorio que le asistía y en efecto, no acreditó haber convivido con el causante, al menos, durante los cinco años inmediatamente anteriores a su deceso (18 de julio de 2013).
Al respecto, verificada las pruebas presentadas por la demandante en este asunto, se avizora que, en lo pertinente, el único documento allegado es la declaración extra procesal rendida por el causante ISAACS DE JESUS GALEANO y SANDRA PATRICIA
Al respecto, verificada las pruebas presentadas por la demandante en este asunto, se avizora que, en lo pertinente, el único documento allegado es la declaración extra procesal rendida por el causante ISAACS DE JESUS GALEANO y SANDRA PATRICIA RESTREPO, ante la Notaria Única del Círculo de Florida (V) el día 05 de mayo de 2009, en la que sostuvo, lo siguiente: “PRIMERO: Manifestamos bajo la gravedad del juramento que convivimos en unión marital de hecho bajo un mismo techo desde hace 3 años, en forma continua hasta el momento. SEGUNDO: Manifiesta el señor ISAACS DE JESUS GALEANO, que es la persona que suministra todo lo necesario para la subsistencia del hogar. TERCERO: Manifiesta la señora SANDRA PATRICIA RESTREPO que depende económicamente de su compañero p ermanente”. Sin embargo, para la Sala dichas afirmaciones por si solas no confirman la convivencia efectiva requerida para la prosperidad del reconocimiento.
Y es que, aun aceptando que la declaración extra proceso en mención es válida, con ese solo documento no se confirma la convivencia durante al menos los últimos cinco años de vida del pensionado - teniendo en cuenta que como compañera permanente reporta tres años al mes de mayo de 2009, sin que haya la certeza absoluta del tiempo real convivido como pareja previo al fallecimiento del causante . Aunado a lo anterior , también resulta relevante señalar que la demandante exhibió dejadez, no compareció a la primera parte de la audiencia de instrucción y juzgamiento, por tanto, no presentó los testigos decretados.
Ahora, revisado íntegramente el expediente administrativo aportado por la demandada,
la audiencia de instrucción y juzgamiento, por tanto, no presentó los testigos decretados.
Ahora, revisado íntegramente el expediente administrativo aportado por la demandada, tenemos que, la señora SANDRA PATRICIA, para demostrar el requisito requerido, en sede administrativa aportó declaración extra proceso rendida por ella, en la que aseguró ante la Notaria Única del Circulo de Florida (V), que “conviví en unión marital de hecho bajo el mismo techo, lecho y mesa desde el año 2004 con el señor ISAACS DE JESUS GALEANO (…) fallecido el 18 de julio de 2013, conviviendo siempre en forma continua e ininterrumpida hasta el día de su fallecimiento y de esta unión no procrearon hijos. (…) Igua lmente manifiesto que mi compañero permanente ISAACS DE JESUS GALEANO, era la persona que suministraba todo lo necesario para mi subsistencia, en cuanto alimentación, vestuario, medicina, vivienda, etc.”. Dicha manifestación si bien, fue corroborada por las señoras MARIA ELCY ARANA CHAPARRO y CLARA INES LEMOS PADILLA en declaración extra juicio, la misma no coincide con el periodo de convivencia que refirió en vida el señor ISAACS DE JESUS GALEANO , pues la demandante aseguró en la demandada que la unión inició en el año 2006, en la declaración dijo que en el 2004 y el occiso expuso en la
26 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°014 Cuaderno 1ra Instancia 27 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°010 Cuaderno 1ra Instancia. 28 Carpeta digital No. 004. Archivo GEN-RES-CO-2014_7571076-20140912114706. Cuaderno 1ra Instancia
27 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°010 Cuaderno 1ra Instancia. 28 Carpeta digital No. 004. Archivo GEN-RES-CO-2014_7571076-20140912114706. Cuaderno 1ra Instancia 29 Carpeta digital No. 004. Archivo GRF-AAT-RP-2014_2082354_2-20150131021510. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2021-00022-01.
declaración rendida el 05 de mayo de 2009, que inició “desde hace tres años”, es decir, en el año 2006.
Seguidamente, también se observa en el expediente administrativo del causante solicitud radicada ante el Instituto de los Seguros Sociales del 15 de abril de 2009, mediante la cual el pensionado fallecido requirió incluir en su carpeta administrativa las siguientes declaraciones extraprocesales, veamos:
- Escritura Publica N°359 del 10 de agosto de 2002, suscrita ante Notaria Única de Miranda Cauca, mediante la cual, el señor ISAACS DE JESUS GALEANO y la señora ANA ISABEL BECERRA GOMEZ declararon lo siguiente “PRIMERO. – Que vienen