TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2015-00089-01-(24-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2015-00089-01-(24-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: SANTOS MAGDONIO CAÑAR PASICHANA DEMANDADO: MANUELITA S.A. y CTA CAÑAVERAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2015-00089-01
Guadalajara de Buga, Valle, veinticuatro (24) de junio de dos mil veint iuno (2021.,
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del año 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 134 del doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Adelantado el trámite respectivo y e n vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la,
SENTENCIA No. 106
Discutida y aprobada mediante Acta No. 21
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL.
El señor Santos Magdonio Cañar Pasichana, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en procura de que se declare la existencia de una relación laboral –Contrato realidad - a término indefinido con la sociedad
El señor Santos Magdonio Cañar Pasichana, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en procura de que se declare la existencia de una relación laboral –Contrato realidad - a término indefinido con la sociedad Manuelita S.A., que se surtió a través de la s cooperativas de trabajo asociado “Cañaveral y La Mejor del Campo ”. Como consecuencia de esa s declaraciones pretende que se condene a la referida sociedad a cancelar a su favor, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, aportes para la seguridad social en pensión , al pago de dotaciones, del tiempo suplementario laborado, auxilio de transporte, el pago de indemnización por despido injusto, pide la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST y la contenida en el Art. 99 de la ley 50 de 1990; indexación, que se condene igualmente a todo lo que resulte probado con sustento en las facultades ultra y extra petita y a pagar las costas procesales.
Esas p eticiones se sustentan básicamente, en que laboró para Manuelita S.A. desde el 1 de enero de 2003 y hasta el 14 de enero de 2012 a través de las CTA Cañaveral y La Mejor del Campo , quienes lo enviaron en misión a desarrollar el cargo de cortero de caña en las instalaciones y bajo las órdenes de funcionarios la2
misma Sociedad Manuelita; que nunca fue instruido en cooperativismo, que laboraba de lunes a viernes de 6 am a 12 m y de 1 a 5 pm y los sábados de 8 am a 12m., y de forma ocasional algunos domingos del mes; que son prueba de la
laboraba de lunes a viernes de 6 am a 12 m y de 1 a 5 pm y los sábados de 8 am a 12m., y de forma ocasional algunos domingos del mes; que son prueba de la relación laboral las permanentes asambleas que realizaban los trabajadores donde sostenían negociaciones directas con Manuelita como puede verse en los acuerdos de 2005, 2008 y 2009 entre los corteros, los representantes de la CTA y los delegados de Manuelita, allí se nota que esta última era quién imponía el valor de la tonelada de caña cortada por cada cortero, quien se comprometió al pago de parafiscales inca pacidades, dotaciones, entre otros ; que durante todo el tiempo que prestó el servicio lo hizo bajo la continuada subordinación y dependencia del personal administrativo de la demandada, que durante la vigencia de la relación no le fueron canceladas las prestaciones sociales.
Admitida la demanda notificada la misma al ingenio demandado, este se pronunció por intermedio de vocero judicial (fol. 80.) negando la totalidad de los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones previas las de Falta de integración del Litis consorcio necesario y prescripción y como de fondo las que denominó: Inexistencia de la obligación, Cobro de lo no debido, Buena fe, Compensación, Prescripción y las demá s que se prueben en el proceso. Se sustenta la defen sa en la inexistencia del vínculo laboral con el demandado y la autonomía e independencia de la s CTA Cañaveral y La Mejor del Campo y en la legalidad de dichas cooperativas.
Seguidamente la activa presentó reforma a la demanda (fol. 245), la que en
autonomía e independencia de la s CTA Cañaveral y La Mejor del Campo y en la legalidad de dichas cooperativas.
Seguidamente la activa presentó reforma a la demanda (fol. 245), la que en principio fue admitida, pero posteriormente dejada sin efecto por haberse practicado antes de surtirse la notificación de la codemandada CTA.
Por su parte la codemandada CTA Cañaveral fue notificada a través de curador ad litem, quien dejó vencer el termino sin dar respuesta
Dentro de la diligencia de que trata el Art. 77 del CPT y la SS. se presumió como cierto el hecho 14 respecto a la CTA Cañaveral, por inasistencia a la diligencia y respecto a las excepciones previas, la parte demandada desistió de la s propuestas prescripción y falta de integración del contradictorio.
Surtido el trámite procesal de primera instancia, se profirió la Sentencia No. 134 del doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) , por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, por medio de la cual se absolvió a la sociedad Manuelita S.A, y la CTA Cañaveral y La Mejor del Campo , de las pretensiones de la demanda.
2. Motivaciones 2.1. del fallo apelado
Partió el fallador por declarar reunidos los presupuestos procesales y narrar los antecedentes del asunto y hacer énfasis en que la reforma a la demanda no fue tenida en cuenta, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno ; seguidamente hizo una relación de las pruebas documentales allegadas y efectuó
antecedentes del asunto y hacer énfasis en que la reforma a la demanda no fue tenida en cuenta, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno ; seguidamente hizo una relación de las pruebas documentales allegadas y efectuó análisis de lo s testimonios recibidos concluyendo que de las mismas se pudo demostrar la prestación personal del servicio a favor de la demandada Manuelita, pero no se demostraron los otros elementos necesarios; y aseguró que de los3
interrogatorios de parte realizados poco se puede extraer y menos aún del que rindió el representante legal de la CTA Cañavera l, quien se desprendió totalmente del trámite del asunto y solo concurrió al momento de rendir el interrogatorio.
Recordó que el problema jurídico lo constituye dete rminar la ex istencia de un contrato de trabajo realidad entre el demandante y Manuelita S.A. e indicó, que en aplicación de la carga de la prueba compete al demandante demostrar la prestación del servicio. Acudió a los Art. 53 de la Constitución, Art. 1, 18, 22, 23, 24 CST, entre otros, analizando sus contenidos; así mismo efectuó análisis respecto a las normas que regulan los regímenes de las cooperativas (L 79/1988 dto. 1233/2008 decreto 2025/11 entre otros)
Inmediatamente se adentr ó a desatar el asunto , asegurando que con la demostración de la prestación personal del servicio se puede indicar que queda verificado el contrato de trabajo, pero puntualizó que los extremos de la relación no fueron plenamente identificados, el horario cumplido y los días laborados, razón que impide que las pretensiones salgan avante ; añadió que, si en gracia de
verificado el contrato de trabajo, pero puntualizó que los extremos de la relación no fueron plenamente identificados, el horario cumplido y los días laborados, razón que impide que las pretensiones salgan avante ; añadió que, si en gracia de discusión se pudiera proseguir con las liquidaciones provenientes d el contrato, también es cierto que la excepción de prescripción fue propuesta oportunamente, misma que tiene vocación de prosperidad, por haberse iniciado la acción después de vencidos los 3 años desde la finalización dela relación laboral y no haberse demostrado la interrupción de la misma , por no haberse allegado constancia de haberse efectuado reclamación administrativa.
Así las cosas, absolvió a Manuelita de todas las pretensiones.
2.2. Recurso De Apelación parte demandante
La apoderada judicial del señor SANTOS MAGDONIO CAÑAR PASICHANA, manifestó su inconformidad parcial con la decisión e interpuso recurso de alzada ; indicó que si bien está de acuerdo en el análisis referente a la existencia del contrato de trabajo realidad, no está de acuerdo con algunas de las consideraciones específicamente en cuanto a la declaratoria de no haber quedados demostrados los extremos de la relación y la prosperidad de la excepción de prescripción; aseguró que efectivamente los testigos dieron fe de un vínculo laboral con la demandada tal como lo indicó el juez en la sentencia, pero adicionó que los extremos si se demostraron con la historia laboral aportados dentro del libelo demandatorio, puntualizando que allí quedan expresos los interregnos y están probadas gracias a los aportes que hicieron la s cooperativas; indicó respecto a los horarios laborado que dadas las características del trabajo “a
dentro del libelo demandatorio, puntualizando que allí quedan expresos los interregnos y están probadas gracias a los aportes que hicieron la s cooperativas; indicó respecto a los horarios laborado que dadas las características del trabajo “a destajo” era difícil demostrar un horario especifico y señaló que los testigos si indicaron que existía un horario de ingreso y mas no de salida.
Seguidamente se mostró inconforme con lo acontecido procesalmente en el asunto, pues aseguró que la activa si presentó una reforma a la demanda con la que se introdujo al expediente la prueba de haberse surtido la reclamación administrativa, con la prueba de env ío por medio de correo certificado a la dirección que aparece en el certificado de existencia y representación de manuelita, que por lo tanto es necesario que prevalezca el derecho sustancial sobre lo procesal y por tanto debe tenerse en cuenta ese documen to y verificar que el demandante si hizo las gestiones necesarias para reclamar; insiste en que4
si bien es cierto la reforma no fue tenida en cuenta, se tome en cuenta esa prueba que fue aportada y dar prevalencia a la prueba sobre el procedimiento. Pide en consecuencia, se revoque la decisión.
2.3. Alegatos
Dentro del término de traslado concedido para las alegaciones finales, (auto 202 del 14/04/21) La parte demandante presentó escrito en el que recordó cual es el problema jurídico del asunto y señaló que para resolver sobre el mismo “ debe tenerse en cuenta los precedentes del órgano de cierre en lo que concierne a la declaración del contrato de realidad, se ha decantado no solo el estudio de los medios probatorios para demostrar
tenerse en cuenta los precedentes del órgano de cierre en lo que concierne a la declaración del contrato de realidad, se ha decantado no solo el estudio de los medios probatorios para demostrar los elementos estructurales de trabajo, si no que ha ido más allá en cuanto la existencia de casos difíciles en los cuales hay una apariencia formal de un contrato de trabajo o de otra índole con un tercero que solo sirve de intermediario para defrauda r la existencia del vínculo real, y es que en casos como estos, al igual que el caso que hoy nos ocupa, vemos como a un trabajador le ha sido auscultada su verdadera relación, primero por una aparente independencia empresarial con la utilización de una cooperativa de trabajo asociado y posteriormente con la vinculación laboral de una empresa filial a la demandada pero sobre la cual aún se sigue tercerizando ilegalmente.”
Indicó que al ser la demandada una industria azucarera, “se encuentra dentro de su cadena de producción desde la preparación de la tierra hasta la venta de su producto final, entre ellos el azúcar, siendo entonces el Corte de Caña una labor que no es ajena a su objeto social, de hecho va más que ligada a la na turaleza de su función, siendo claro históricamente que el corte de caña ha sido propio de los ingenios azucareros en la región pero que han tercerizado de un tiempo atrás hasta la actualidad, situación que se demuestra con el acontecer factico de mi repre sentado el señor Santos Magdonio Cañar Cortero de caña , que se encargaba diariamente de dirigirse a los lugares de corte donde Manuelita S.A. le indicara pues era esta la que administrativamente tenía
señor Santos Magdonio Cañar Cortero de caña , que se encargaba diariamente de dirigirse a los lugares de corte donde Manuelita S.A. le indicara pues era esta la que administrativamente tenía pleno dominio de la ejecución, otorgándole de los el ementos de trabajo necesarios para su desarrollo y cumpliendo con los demás indicios que han sido referidos en los alegatos y que por supuesto han sido base de la organización internacional del trabajo para alertar a los países miembros como Colombia para el cumplimiento de la recomendación 198, Estado parte que si bien no es de carácter vinculante si deben cumplirse en la elaboración de legislación que rija tale aspectos esto por parte del legislativo, crear políticas que prevengan y solucionen dichos conflictos tarea en cabeza del ejecutivo, pero también generando una carga al sistema judicial para que amplíe el espectro garantista de derechos de los trabajadores en tanto dichos indicios son características propias de las relaciones de trabajo, aspecto más que demostrados y probados dentro del litigio.”
Pide que para el análisis se tenga en cuenta la sentencia SL 2978 -2019 proferida por la Corte Suprema de Justicia.
Finalizó su alegato asegurando que de los testimonios arrimados y de las mismas pruebas documentales allegadas se logra probar la prestación personal del servicio de manera permanente a favor de la demandada , que la demandada no logró desvirtuar la subordinación y por tanto solicita dar aplicación al principio de la primacía de la realidad, y reconocer los derechos prestacionales a que da lugar la
servicio de manera permanente a favor de la demandada , que la demandada no logró desvirtuar la subordinación y por tanto solicita dar aplicación al principio de la primacía de la realidad, y reconocer los derechos prestacionales a que da lugar la existencia de un contrato de trabajo, así como las sanciones correspondientes por el no pago de las mismas.
-El Ingenio Manuelita también se pronunció; partió por indicar lo siguiente:5
“El demandante ataca la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Palmira, por cuanto absolvió a mi representada al prosperar la excepción previa de prescripción. Sin embargo, en los alegatos de conclusión que presentó su apoderada se alega que no se declaró la existencia del contrato realidad, lo cual no resulta preciso.
Si bien no interpuse recurso de apelación dado que no me asiste interés para recurrir por haber resultado favorable el fallo en cuanto no hubo condena, discrepo por completo del mismo, en lo que se refiere a la declaratoria del contrato realidad con mi representada. Lo anterior, en la medida en que no existen pruebas que permiten evidenciar que se presentaron los elementos constitutivos del contrato de trabajo con MANUELITA S.A. De hecho, no existe en el plenario prueba alguna que acredite que mi representaba ejercía subordinación, ni siquiera indirecta, sobre el Señor SANTOS MAGDONIO CAÑAR, o que este le prestar a servicios a mi representada, o que ésta le pagara, elementos indispensables para declarar la existencia de un contrato laboral y la razón de ello no es otra diferente a que tal subordinación nunca existió.”
Expuso que el contrato entre el actor y las co operativas es absolutamente legal;
elementos indispensables para declarar la existencia de un contrato laboral y la razón de ello no es otra diferente a que tal subordinación nunca existió.”
Expuso que el contrato entre el actor y las co operativas es absolutamente legal; que es claro que al haber hecho uso de un esquema de contratación válido no se vulneraron los derechos del demandante que lo que se reprocha es la utilización de esta figura para precarizar el contrato de trabajo, pero en el caso que nos ocupa Manuelita no ejerció ningún tipo de control o injerencia en las cooperativas ; recalcó sobre el hecho que tampoco puede confundirse la coordinación de actividades con la subordinación y que e l hecho de coordinar actividades entre el contratista y el contratante no puede ser tomado como un indicio de subordinación.
Añadió que sobre las pretensiones operó la prescripción y que el demandante no solo no hizo reclamación oportuna, sino que adicionalmente presentó la demanda laboral tres ( 3) años después de la fecha en la que finalizó la relación con la Cooperativa de Trabajo Asociado, motivo por el cual conforme a lo previsto en el artículo 488 del Códigos Sustantivo del Trabajo las obligaciones reclamadas se encuentran prescritas y a la fecha no son exigibles.
Finaliza solicitando dar aplicación al precedente de la propia sala dentro de procesos de similares características y reitera la petición de confirmación de la decisión y pide la condena en costas a la activa
3. CONSIDERACIONES
3.1. Problema Jurídico A Resolver
Pese a las manifestaciones efectuadas por el apoderado de la pasiva en sus alegatos, esta sala conforme lo establecido en el artículo 66 A del CPTSS, solo
3. CONSIDERACIONES
3.1. Problema Jurídico A Resolver
Pese a las manifestaciones efectuadas por el apoderado de la pasiva en sus alegatos, esta sala conforme lo establecido en el artículo 66 A del CPTSS, solo puede limitarse al estudio de los temas que se tocaron en el recurso de alzada y por tanto estima la colegiatura que el interrogante que debe ser resuelto, es el siguiente:
a. ¿Quedaron acreditados elementos tales como los extremos temporales del contrato de trabajo realidad declarado por el juez entre el señor Santos Magdonio Cañar y la sociedad Manuelita S.A.? b. Desarrollado el anterior cuestionamiento se verificará lo relativo a la excepción de prescripción declarada en el asunto.6
3.2. Caso concreto. a. Respecto a los extremos temporales
De tiempo atrás La Sala de Casación Laboral de la CSJ se ha pronunciado en repetidas oportunidades respecto a los elementos integrantes del contrato de trabajo, explicando que si bien los hitos temporales no corresponde per se a uno de aquellos, los mismo se constituyen como indispensables para efec tos de materializar los derechos que se desprenden de la declaratoria de existencia del contrato, pues sin estos se hace imposible la liquidación; en pronunciamiento como el radicado 58895 del 04/07/2018 magistrado ponente, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, se expresó así:
“Sin embargo, de la demanda de casación es posible rescatar ciertos reparos jurídicos que la censura propone y que se dirigen básicamente a demostrar que el tribunal erró al considerar que dentro de los elementos constitutivos del contrato de t rabajo, establecidos en el artículo
“Sin embargo, de la demanda de casación es posible rescatar ciertos reparos jurídicos que la censura propone y que se dirigen básicamente a demostrar que el tribunal erró al considerar que dentro de los elementos constitutivos del contrato de t rabajo, establecidos en el artículo 23 del CST, también se hallaban los extremos laborales, y que era carga del trabajador acreditarlos, a fin de que procediera la presunción legal del artículo 24 CST.
Esta Sala ha reiterado que la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo está precedida de la obligación de acreditar la actividad personal del servicio del trabajador en favor del empleador demandado, situación que no se predica de la subordina ción jurídica continuada, pues, pese a ser el elemento distintivo y esencial del vínculo laboral, recae sobre aquél la presunción legal del artículo 24 CST, que releva su demostración sin perjuicio de que pueda ser desvituada.
Ahora, si bien los extremos laborales no se encuentran literal ni explícitamente enunciados en el artículo 23 del CST, como elemento constitutivo de la relación de trabajo, lo cierto es que su determinación es inherente a la misma vigencia de la prestación del servicio, en la medida que solo a través de su conocimiento es posible establecer el interregno por el que se prolongó la relación laboral y el quantum de las obligaciones correlativas que le incumben al empleador, por el mismo periodo. Así pues, su carga probatoria le concierne al trabajador, en virtud del principio general de que quien pretende un derecho debe acreditar los hechos en que se funda, según el artículo 177 del CPC, aplicable al procedimiento laboral por analogía del 145 de CPT.
En esa misma línea, esta Sala ha rei terado que aunque la presunción legal del artículo 24 del
que se funda, según el artículo 177 del CPC, aplicable al procedimiento laboral por analogía del 145 de CPT.
En esa misma línea, esta Sala ha rei terado que aunque la presunción legal del artículo 24 del CST exime de la acreditación de la subordinación jurídica, ello no significa que el trabajador quede relevado, completamente, de su deber probatorio, pues contrario a lo alegado por el recurrente, a su cargo persiste la obligación de demostrar lo atinente al monto salarial, la jornada laboral, el trabajo suplementario, el despido y, como en este caso, los límites temporales de la relación laboral, más aún si se tiene en cuenta que los enunciados en e l libelo genitor no se aceptaron ni fueron objeto de confesión por el demandado, con lo que persistió, en cabeza del trabajador, su deber de demostración. (Ver CSJ SL, del 5 de agos. 2009, rad. 36549.)
Por tanto, no se avizora que el Tribunal hubiese incu rrido en los yerros jurídicos que se le endilgan al afirmar que era el demandante, en su calidad de trabajador, quien tenía a su cargo probar los extremos temporales de la relación laboral, de lo que no se eximía en virtud de la presunción legal art. 24 CST. Lo enunciado resulta suficiente, para desestimar los cargos.”
Con apoyo en lo manifestado por el superior, es posible afirmar que en realidad dichos extremos se hacen indispensables y corresponde a la activa su7
demostración; así entonces, a fin de verificar si la parte demandante cumplió con la carga que le concernía, es del caso acudir a los documentos que dan cuenta de ello, específicamente al que se denunció como no valorado en la sentencia, esto
demostración; así entonces, a fin de verificar si la parte demandante cumplió con la carga que le concernía, es del caso acudir a los documentos que dan cuenta de ello, específicamente al que se denunció como no valorado en la sentencia, esto es la histori a laboral del actor, de donde según las voces de la recurrente se lograban extraer sin ambages dichos límites temporales.
Se aprecia entonces a folio 19 el reporte de semanas cotizadas a Colpensiones que corresponde al demandante Cañar Pasichana, de donde se tiene sin lugar a duda que por cuenta de la cooperativa de trabajo asociado Cañaveral, identificación de aportante 815004017, se efectuaron cotizaciones desde el 1 de enero de 2003 y hasta el 31 de enero de 2009 y desde el 1 de febrero de 2009 y hasta el 31 de enero de 2011.
Es así entonces como se advierte que efectivamente el hito inicial quedó demostrado con ese documento antes referenciado , sin poderse decir lo mismo respecto al hito final pues en la demanda se aseguró que el vínculo finalizó el 14 de enero de 2012 , calenda que no concuerda con la que aparece en dicho documento; sin embargo, reposa otro documento que da cuenta de la fecha hasta la cual la CTA La mejor del campo efectuó pagos y cotizaciones en salud y pensión a favor del actor, que n o es otro la planilla integrada de autoliquidación de aportesdetallada, que obra a folio 420, en el listado allí expuesto, en la posición no. 24 aparece relacionado el señor Cañar Santos plenamente identificado donde se aprecia sin lugar a ninguna duda q ue el periodo por el cual se efectúa el aporte
no. 24 aparece relacionado el señor Cañar Santos plenamente identificado donde se aprecia sin lugar a ninguna duda q ue el periodo por el cual se efectúa el aporte corresponde al mes de enero de 2012 y contrastado este último con el documento que reposa a folio 576, se tiene que al señor Cañar se le canceló nómina hasta la segunda semana de dicho mes de enero, situación que se acompasa con la fecha de finalización de la relación denunciada en la demanda, 14 de enero de 2012, así las cosas, a juicio de esta corporación, desacertó el juez de primera instancia cuando aseguró que los extremos de la relación no habían quedado suficientemente demostrados.
b. De la prescripción.
Para desatar entonces la controversia, es importante iniciar recordando que l a prescripción es una figura jurídica, o ficción legal a través de la cual se pueden adquirir cosas ajenas, o bien, extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído dichas cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un lapso de tiempo determinado. (Art. 2515 c.c.)
Para el caso que nos ocupa, nos centraremos en la prescripción como modo de extensión de los derechos ajenos y en específico, de los derechos de orden laboral, así tenemos que la prescripción se encuentra establecida en los Art. 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. S.S., allí se consagra que las accione s que emanen de las leyes laborales, prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
Sin embargo, el Art. 489 de la misma obra pone una cortapisa a regla general, al
las leyes laborales, prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
Sin embargo, el Art. 489 de la misma obra pone una cortapisa a regla general, al indicar que “El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.”8
La Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado ampliamente respecto a este fenómeno de prescripción en reciente pronunciamiento1 señaló lo siguiente:
“Y sobre la naturaleza y fines de la figura de la prescripción, esta Sala precisó en s entencia CSJ SL4222-2017, rad. 44643, lo siguiente:
Para tal efecto, es bueno empezar por recordar que la prescripción extintiva es una institución del ordenamiento jurídico tendiente a dar estabilidad, firmeza, certidumbre y carácter definitivo a los derechos, propósito que no se logra si no se cumplen con estrictez y justeza los marcos normativos que la regulan, pues de otro modo el resultado producido por su indebida aplicación o su erróneo entendimiento no habrá de ser la seguridad jurídica perseguida por el legislador, sino, cosa bien distinta, la justificada insatisfacción social derivada de la pérdida de oportunidades y derechos que un proceder de tal entidad conlleva.
Esta última es una de las más cardinales razones para que la jurisprudencia y la doctrina consideren que la prescripción extintiva no sea un instituto de interpretación amplia o extensiva,
derechos que un proceder de tal entidad conlleva.
Esta última es una de las más cardinales razones para que la jurisprudencia y la doctrina consideren que la prescripción extintiva no sea un instituto de interpretación amplia o extensiva, sino todo lo contrario, de interpretación estricta o ‘restrictiva’, predicamento que debe aplicarse con mayor énfasis en el derecho del trabajo, por no estar fundado dicho instituto en este específico campo del derecho en razones últimas de justicia, sino en específicas necesidades de seguridad jurídica.
(…)
No obstante, el aludido término de prescripción en materia laboral puede ser interrumpido por el trabajador. Ciertamente el artículo 489 ibídem establece que «el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contars e de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente».
Así mismo, el referido artículo 151 del CPTSS, en su aparte pertinente dispone que «El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el [empleador], sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual».
Pues bien, como se leyó es tema decantado por la Jurisprudencia laboral, que la prescripción extintiva de los derechos es inel udiblemente de 3 años, salvo que la parte contra quien se propone hubiere presentado reclamo escrito del derecho pretendido.
Debe señalarse que , en el caso presente, la relación terminó el 14 de enero de
parte contra quien se propone hubiere presentado reclamo escrito del derecho pretendido.
Debe señalarse que , en el caso presente, la relación terminó el 14 de enero de 2012 y la acción fue iniciada el 26 de febrero de 2015, esto es, más de 3 años después de finalizado el vínculo . Sin embargo, en el presente asunto la activa alega que sí se presentó reclamación escrita que interrumpió el termino prescriptivo, pero que dicho documento no fue valorado por el juez por habe rse arrimado junto con la reforma a la demanda, que no fue tenida en cuenta; en su recurso de alzada reclama dar más peso a lo sustancial que a lo procesal y valorar la prueba que demuestra que la solicitud de sus derechos si fue elevada.
1 SENTENCIA Rad. 71387 del 04/11/2020 SL4331-2020 M.P. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Sala de descongestión 1.9
Atendiendo lo d icho y revisado completamente el expediente advierte esta colegiatura que en efecto a folio 263 reposa el documento que la parte demandante denuncia como no tenido en cuenta, fechado al mes de diciembre de 2014 y en el folio 262 la gu