TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2015-00157-01-(21-01-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2015-00157-01-(21-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
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PROCESO ORDINARIO LABORAL
Radicación No. 76-520-31-05-003-2015-00157-01
Demandante: MATILDE AVENIA DE DIAZ
Demandando: COLPENSIONES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
REF: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: MATILDE AVENIA DE DIAZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2015-00157-01
ACTA DE AUDIENCIA DE ORALIDAD No. 005
DISCUTIVA Y APROBADA EN ACTA No. 001
Fecha inicio audiencia: 4:40 PM del 21 de enero de 2020.
Fecha final audiencia: 4:57 PM del 21 de enero de 2020.
Solicitudes y momentos importantes de la audiencia:
1. Inicio de actuaciones: Protocolo.
2. Instalación: Instalación de la audiencia pública por parte de la Magistrada ponente.
3. Decisión: REVOCA.
4. Finalización: Concluye con la notificación de la decisión en estrados.
Sujetos del proceso:
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA: MARÍA MATÍLDE TREJOS AGUILAR
MAGISTRADO: CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDORPágina 2 de 11
MAGISTRADA: MARÍA MATÍLDE TREJOS AGUILAR
MAGISTRADO: CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDORPágina 2 de 11
PROCESO ORDINARIO LABORAL
Radicación No. 76-520-31-05-003-2015-00157-01
Demandante: MATILDE AVENIA DE DIAZ
Demandando: COLPENSIONES
DEMANDANTE: MATILDE AVENIA DE DIAZ
APODERADO DEMANDANTE: LUIS EDUARDO CAMACHO MORENO
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
APODERADO DEL DEMANDADO: MARTHA CECILIA ROJAS RODRIGUEZ.
AUTO DE SUSTANCIACIÓN No. 011.
La magistrada sustanciadora reconoció personería para actuar a la doctora MARTHA CECILIA ROJAS RODRIGUEZ como apoderada judicial sustituta de la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, conforme al poder de sustitución que se ha aportado a esta diligencia.
SENTENCIA No. 004.
En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 25 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmi ra (V), y en su lugar ABSOLVER a la entidad demandada respecto de las pretensiones incoadas por la señora MATILDE AVENIA DE
DIAZ.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Tercero Laboral del Circuito de Palmi ra (V), y en su lugar ABSOLVER a la entidad demandada respecto de las pretensiones incoadas por la señora MATILDE AVENIA DE DIAZ.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Se notifica en ESTRADOS esta providencia.
Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.Página 3 de 11
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Radicación No. 76-520-31-05-003-2015-00157-01
Demandante: MATILDE AVENIA DE DIAZ
Demandando: COLPENSIONES
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Ausente con permiso
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR.
MagistradoPágina 4 de 11
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Radicación No. 76-520-31-05-003-2015-00157-01
Demandante: MATILDE AVENIA DE DIAZ
Demandando: COLPENSIONES
El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – La convivencia que da lugar al derecho es aquella que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable/PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – No basta con demostrar los 5 años de
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – La convivencia que da lugar al derecho es aquella que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable/PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – No basta con demostrar los 5 años de convivencia ininterrumpida en cualquier tiempo, sino que el vínculo, a pesar de la separación o el rompimiento, se mantiene vivo y persiste mediante el auxilio mutuo. Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399-2018, 13 de abril de 2018).
En este orden de ideas, se concluye que no fue acertada la decisión emitida por el operador jurídico de primera instancia en conceder el derecho a la pensión de sobrevivientes a la demandante . Pues debe precisar la Sala que no le basta con solo acreditar cinco (5) años de convivencia ininterrumpida en cualquier tiempo, pues debe además demostrar que a pesar de su separación o el rompimiento de la convivencia se ha mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo
cualquier tiempo, pues debe además demostrar que a pesar de su separación o el rompimiento de la convivencia se ha mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico, tal y como lo ha precisado el alto órgano de cierre de la jurisdicción laboral.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
Magistrada Ponente: GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
SENTENCIA No.004
APROBADA EN ACTA No. 001
Radicación N°. 76 -520-31-05-003-2015-00157-01. Pensión de sobreviviente. Proceso Ordinario Laboral de MATILDE AVENIA DE DIAZ contra
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
En Buga, siendo las cuatro y cuarenta minutos de la tarde (04:40 p.m.) de hoy martes veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020), la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por la Magistrada GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, quien actúa como ponente, y los Doctores MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR y CARLOS ALBERTO CORTÉSPágina 5 de 11
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Radicación No. 76-520-31-05-003-2015-00157-01
Demandante: MATILDE AVENIA DE DIAZ
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Demandante: MATILDE AVENIA DE DIAZ
Demandando: COLPENSIONES
CORREDOR como integrantes de la Sala de Decisión en asocio de la Secretaria, se constituye en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por MATILDE AVENIA DE DIAZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES con el fin de oír las alegaciones finales de las partes en esta instancia y resolver el gr ado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día veinticinco (25) de febrero del año dos mil diecinueve (2019).
Para efectos del registro, el estrado solicita le identificación de los presentes, iniciando con (…). Acto seguido, concédase el uso de la palabra a los abogados para que en breve tiempo no superior a cinco minutos (5) formulen las alegaciones
Agotadas las intervenciones, procede esta corporación a dictar la decisión que estima plausible, retomando las premisas relevantes que interesan para resolver el asunto.
Los siguientes son los antecedentes fácticos de la decisión que constan en el expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo grabado en medio magnético, pero sí de la discusión en la Sala de decisión.
1.- ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora MATILDE AVENIA DE DIAZ demandó a la ADMINISTRADORA
magnético, pero sí de la discusión en la Sala de decisión.
1.- ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora MATILDE AVENIA DE DIAZ demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, pretendiendo que se reconozca la pensión de sobrevivientes de su difunto compañero, de igual manera que se condene al pago de las mesadas adicionales, intereses moratorios e imponer condena en costas procesales.
En apoyo de los anteriores pedimentos adujo que el día 30 de enero de 2014 falleció el señor JULIO CESAR DIAZ, quien hasta el momento de su fallecimiento gozaba de una pensión de vejez. Señala que el señor JULIO CESAR DIAZ y la señora MATILDE AVENIA DE DIAZ contrajeron matrimonio el día 20 de diciembre de 1959, y de dicha unión procrearon (8) hijos de nombres ZORAIDA, RUBEN, DARIO, MARITZA, LEYDER, MERY, DISNEY. WILSON DIAZ AVENIA, todos mayores de edad en la actualidadExplica que hicieron vida por espacio de más de 55 años, desde el 20 diciembre de 1959 hasta enero 30 de 2014, y el pensionado fallecido era quien suf ragaba la manutención del hogar y también le proporcionaba a la señora AVENIA DE DIAZ todo lo necesario como era techo, alimentación, medicina, vestuario, dependió económicamente de él.
Relata que e l día 16 de octubre de 2014, present ó derecho de petición ante la entidad demandada , con el fin de que se le reconociera en calidad de cónyugePágina 6 de 11
económicamente de él.
Relata que e l día 16 de octubre de 2014, present ó derecho de petición ante la entidad demandada , con el fin de que se le reconociera en calidad de cónyugePágina 6 de 11
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sobreviviente del señor JULIO CESAR DIAZ, la pensión de sobreviviente y hasta la fecha no se ha recibido respuesta alguna sobre dicha solicitud.
1.2. Contestación de la demanda.
A su turno, la apoderada judicial de la accionada, formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo debido, prescripción, innominada, buena fe, falta de legitimación en la causa por activa y pasiva y declaratoria de otras excepciones.
1.3 Litis consorte necesario MYRIAM CERON VINASCO
La vinculada fue notificada mediante curador ad litem luego de haber sido emplazada. Como argumento de su defensa precisó que el operador jurídico debe tener en cuenta la resolución noció del 26 de junio de 2014 que reconoció la prestacion aludida, así como también, la resolución que dio cumplimiento al fallo judicial que reconoció el incremento pensional por haberse demostrado la convivencia con la señora CEROS VINASCO con el señor JULIO CESAR DIAZ
1.4 Sentencia de primer grado.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, mediante fallo proferido
convivencia con la señora CEROS VINASCO con el señor JULIO CESAR DIAZ
1.4 Sentencia de primer grado.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública verificada el 25 de febrero de 2019 declaró que el causante dejó a favor de su grupo familiar la pensión de sobrevivientes reconociendo como beneficiaria a la señora MATILDE AVENIA DE DIAZ , al considerar que, fueron cumplidos los requisitos establecidos en la ley 100 de 1993 original; dicha prestación económica fue reconocida desde la fech a de la sentencia debido que con anterioridad la entidad había concedido la pensión a otra beneficiaria.
1.5 Recurso de apelación
Apelación de la parte demandante, considera que debe reconocerse la pensión de sobreviviente desde la muerte del pensionado fallecido.
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones qu e permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la SalaPágina 7 de 11
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Se contrae esta Colegiatura a re solver el recurso de apelación propuesto por la
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Se contrae esta Colegiatura a re solver el recurso de apelación propuesto por la UGPP en virtud de los estipulado en el artículo 66 del CPL y la SS, además del grado jurisdiccional de consulta en todo lo no apelado.
3. Problema jurídico
En primer lugar, precisa la Sala que la pensión de sobrevivientes fue reconocida a la señora MIRYAN CERON VINASCO mediante resolución de fecha 26 de junio de 2014, en este sentido como problema jurídico a resolver por ésta Colegiatura si con las pruebas re caudadas dentro del proceso de la referencia también se logró demostrar que la señora MATILDE AVENIA DE DIAZ, es beneficiaria de la pensión de sobreviviente de acuerdo con las reglas establecidas en la Ley 100 de 1993? En virtud del grado jurisdiccional de consulta, y si el anterior problema jurídico fuese afirmativo, se revisará la liquidación realiza por el juez de instancia.
4. Tesis
La Sala revocará la decisión de primera instancia toda vez que la señora MATILDE AVENIA DE DIAZ no demostró un vínculo actuante con el pensionado fallecido.
1. Argumentos de la decisión
La figura de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger al grupo familiar del pensionado o afiliado de contingencia de la muerte del último. Es decir, en una norma laboral protectora de la familia que dependía de ese pensionado o trabajador activo, para que los efectos de su ausencia sean menos agresivos.
familiar del pensionado o afiliado de contingencia de la muerte del último. Es decir, en una norma laboral protectora de la familia que dependía de ese pensionado o trabajador activo, para que los efectos de su ausencia sean menos agresivos.
En primer lugar, se advierte que como el señor VICTORIANO ERASO falleció el 3 de abril de 2014 (folio 21); La norma aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, que dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero per manente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…)”
El último acápite enunciado fue declarado exequible condicionalmente mediante sentencia C -1035 de 2008 de la Corte Constitucional, en el entendido de que «además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido».Página 8 de 11
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proporción al tiempo de convivencia con el fallecido».Página 8 de 11
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Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afec to entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399-2018, 13 de abril de 2018).
Finalmente la Corte, en la sentencia citada SL1399 -2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias espe ciales de salud,
convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias espe ciales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.
2. Caso concreto
Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que no existe controversia sobre los hechos relativos a que el señor VICTORIANO ERAZO ostentaba la calidad de pensionado del Instituto de los Seguros Sociales.
Al amparo de dicha premisa, se analizarán las probanzas allegadas, comenzando por las de la demandante.
La señora MATILDE AVENIA DE DIAZ como respaldo de su dicho presentó los siguientes materiales probatorios:
A folio 4 se encuentra el registro civil de matrimonio, inscrito el 6 de febrero de 2014 celebrado el 20 de diciembre de 1949 en la Parroquia Nuestra Señora de Lourdes de Palmira, como contrayente el señor JULIO CESAR DIAZ y la señora MATILDE
AVENIA RAMOS.
Así mismo reposa a folios 6 a 7 las declaraciones juradas ante la Notaria Tercera del Circulo de Palmira suscrita por los señores ROSA EMELIA BEJARANO DE
AVENIA RAMOS.
Así mismo reposa a folios 6 a 7 las declaraciones juradas ante la Notaria Tercera del Circulo de Palmira suscrita por los señores ROSA EMELIA BEJARANO DE CANO y CESAR JULIO MONRROY ROJAS , donde indicaron que la señora MATILDE AVENIA RAMOS y el señor JULIO CESAR DIAZ eran casados y convivieron bajo el mismo techo, lecho y mesa desde el 20 de diciembre de 1959 hasta el fallecimiento del señor DIAZ ocurrido el 30 de enero de 2014 , quePágina 9 de 11
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procrearon 8 hijos actualmente mayores de edad, que además era quien sufragaba la manutención del hogar y de su esposa en todo lo necesario era techo, alimentación, medicina vestuario y demás.
Dentro del interrogatorio de parte señaló la deponente que estaba casada con el señor JULIO CESAR DIAZ, desde que se casaron nunca se separaron, que él murió en la Clínica Palmira y luego lo velaron en la casa, no saben de qué murió porque en la clínica no le dijeron, que no tenía conocimi ento que su esposo tuviera otra persona y solo se enteró cuando él se enfermó, agregó que su esposo tuvo hijos con la otra mujer no sabe cuántos eran ni tampoco sabe qué edad tienen, señaló que él a veces se ausentaba varios días y que nunca le preguntaba dónde estaba y
persona y solo se enteró cuando él se enfermó, agregó que su esposo tuvo hijos con la otra mujer no sabe cuántos eran ni tampoco sabe qué edad tienen, señaló que él a veces se ausentaba varios días y que nunca le preguntaba dónde estaba y que siempre fue así, precisó que fue velado en su casa, explica que la señora Mirian pagó los gastos del entierro y fue quien se metió a cancelar los gastos, manifestó que no estuvo el día del entierro porque estaba mal de la presión, a él lo enterraron en Rozo, expuso que a veces le llevaba cualquier centavo y que ella trabaja para ayudarse, que cada 8 días le daba plata, que él la desafilió de la EPS hace varios años, explica que no se dio cuenta que el señor Julio reclamó un incremento.
Por su parte la t estigo ROSALBA AMELIA BEJARANO DE CANO manifestó que conoce a la señora MATILDE desde pequeña porque toda la vida ha vivido en el barrio Coronado y la mamá de ella también la conoció, también conoce al esposo de ella que se llama JULIO DIAZ , precisó que él se fue un tiempo de Coronado, aclaró la deponente que luego de casarse fue a vivir a otro barrio y duró viviendo alla 20 años, después que se separó volvió a Coronado, explicó que ellos duraron viviendo como 20 años en la casa de mamá, no se dio cuenta que vivieron en otra parte, que no la frecuentaba constantemente, explica que el señor JULIO CESAR se iba por unos días o meses y volvía, no sabe para dónde se iba y que eso era por trabajo, precisa que poco hablaba con él, que cuando la visi taba poco lo veía, que
se iba por unos días o meses y volvía, no sabe para dónde se iba y que eso era por trabajo, precisa que poco hablaba con él, que cuando la visi taba poco lo veía, que él se enfermó y se lo llevaron a la clínica o al hospital pero no está segura, precisó que Matilde estuvo pendiente de él y también sus hijas cuando estaba enfermo, que él se murió hace 5 años, que la deponente fue al velorio pero no al entierro, cree que él murió a la clínica o en el hospital que no lo visitó y no sabe de qué se murió, que ella nunca le comentó que Julio tenía otra relación, que la señora Mirian vivía en el barrio Coronado pero que no la conoce y no sabe si Julio Ces ar tenía un vínculo con ella.
De lo expuesto, debe advertirse que los anteriores medios probatorios no dan certeza de la convivencia entre ésta y el señor JULIO CESAR DIAZ, toda vez que en primer lugar se constata dentro del expediente administrativo que el pensionado fallecido solicitó el incremento pensional por la señora MIRYAM CERON VINASCO el cual fue reconocido mediante sentencia del 29 de abril de 2011 por el Juzgado 25 Adjunto del Descongestión del Circuito de Cali. Además , se constató que la señora MIRYAM CERON VINASCO fue quien solicitó la cancelación del auxilio funerario y que presentó la reclamación de la prestación económica el 7 de febrero de 2014, reconocida por medio de la Resolución GNR 238644 del 26 de junio de
2014. Que posteriormente la señora MATILDE AVENIA DE DIAZ radicó laPágina 10 de 11
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2014. Que posteriormente la señora MATILDE AVENIA DE DIAZ radicó laPágina 10 de 11
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reclamación de la pensión de sobreviviente el día 16 de octubre de 2014, sin embargo, fue negada por la entidad enjuiciada.
Así mismo, al verificarse la declaración expuesta dentro del interrogatorio de parte se constata que el señor JULIO CESAR DIAZ se ausentaba de su hogar, que él la desafilió de la EPS desde hace varios años y que debía trabajar la demandante debido que él le entregaba cualquier centavo . Aunado a ello la testigo ROSALBA AMELIA BEJARANO DE CANO manifestó que se fue a vivir a otro barrio durante 20 años, que poco frecuentaba a la demandante y que cuando la visitaba poco veía al causante, que ella cree que vivía en ese lugar, que el señor JULIO CESAR se ausentaba por varios días o meses y que tenía poco trato con él.
En este orden de ideas, se concluye que no fue acertada la decisión emitida por el operador jurídico de primera instancia en conceder el derecho a la pensión d e sobrevivientes a la demandante . Pues debe precisar la Sala que no le basta con solo acreditar cinco (5) años de convivencia ininterrumpida en cualquier tiempo , pues debe además demostrar que a pesar de su separación o el rompimiento de la convivencia se ha mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuosolo acreditar cinco (5) años de convivencia ininterrumpida en cualquier tiempo , pues debe además demostrar que a pesar de su separación o el rompimiento de la convivencia se ha mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuoelemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C. - entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico, tal y como lo ha precisado el alto órgano de cierre de la jurisdicción laboral.
Finalmente precisa la Sala que en vía administrativa le fue reconocida la pensión de sobrevivientes a la señora MIRYAN CERON VINASCO quien fue vinculada al proceso a través de curador ad litem sin que se tenga competencia para pronunciarse de fondo respecto del reconocimiento realizado por Colpensiones.
En este sentido será revocada la sentencia de primer grado proferida el veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, y en su lugar se absolverá a la entidad demandada.
Costas
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1o del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que lo atendido dentro del recurso de apelación, también debió ser resuelto en razón del grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE: Página 11 de 11
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Demandante: MATILDE AVENIA DE DIAZ
Demandando: COLPENSIONES
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del veinticinco (25) de febrero del año dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, y en su lugar absolver a la entidad demandada respecto de las pretensiones incoadas por la señora MATILDE AVENIA DE DIAZ.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia
ORIGINAL FIRMADO
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
ORIGINAL FIRMADO
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
ORIGINAL FIRMADO
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Magistrado