TSDJ BUG SL - 76 520 31 05 003 2015 00176 01-(07-11-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76 520 31 05 003 2015 00176 01-(07-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2015
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
ACCIONANTE Eliut Suarez Sotomayor AGENTE OFICIOSO Luz Neiber Sotomayor ACCIONADA Emssanar S.A.S ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76 520 31 05 003 2015 00176 01 TEMAS Incumplimiento de sentencia de tutela CONOCIMIENTO Consulta Incidente Desacato DECISIÓN Declara nulidad, ordena rehacer actuación1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, en sede constitucional, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, competía resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sanción impuesta ante el incumplimiento de la sentencia de tutela del 12 de ma yo de 201 5 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Cto . de Palmira, en la acción constitucional promovida por Luz Neiber Sotomayor en calidad de agente oficiosa de Eliut Suarez Sotomayor contra Emssanar S.A.S. EPS. Pese ello, estudiado el expediente contentivo del trámite, se aprecia causal de nulidad que obliga a su declaración, en los términos que más adelante se explica.
ANTECEDENTES
Dentro del trámite constitucional promovido por Luz Neiber Sotomayor en calidad de
de nulidad que obliga a su declaración, en los términos que más adelante se explica.
ANTECEDENTES
Dentro del trámite constitucional promovido por Luz Neiber Sotomayor en calidad de agente oficiosa de Eliut Suarez Sotomayor, se profirió sentencia de tutela el 12 de mayo de 2015, en cuyo numeral segundo de la parte resolutiva se ordenó EMSSANAR EPS S.A.S.
““…SEGUNDO: Ordenar a EMSSANAR EPS, que en de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia autorice al señor ELIUT SUAREZ SOTOMAYOR, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.113.645.547 de Palmira el suministro de pañales Tena talla M en cantidad de 100 y un tarro de crema Almipro, de acuerdo con el diagnóstico emitido por el médico tratante, y la atención integral que contempla: autorización de los medicamentos, procedimientos, exámenes médicos, hospitalización, terapias, servicio de enfermería e insumos que le ordene el médico general tratante y especialistas de acuerdo con su patología…””2.
1 -No.500 Control estadístico por secretaría. 2 03.SentenciaCompletaProceso: INCIDENTE DESACATO-CONSULTA.
Demandante: Eliut Suarez Sotomayor Demandado: EMSSANAR S.A.S EPS Radicado: 76 520 31 05 003 2015 00176 01
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Mediante escrito del 17 de octubre de 20233, se manifestó al Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Palmira que la pasiva estaba incumpliendo la referida sentencia, a fin de
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Mediante escrito del 17 de octubre de 20233, se manifestó al Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Palmira que la pasiva estaba incumpliendo la referida sentencia, a fin de que se adelantase trámite incidental por desacato.
El despacho de origen profirió tres (03) autos en el curso del mismo, así:
- Auto del 18 de octubre de 20234, en que requiere a “VÍCTOR HUGO LABRADOR RINCÓN, identificado con cédula de ciudadanía 1.022.322.897, CAMILO ANDRÉS SÁNCHEZ VALENCIA, identificado con cédula de ciudadanía 1.144.090.120, y MELCHOR ALFREDO JACHO MEJÍA identificado con cédula de ciudadanía 13.011.632, todos en calidad de representantes legales para acciones de tutela de EMSSANAR S.A.S” para que, en el término de cuarenta y ocho informen acerca del cumplimiento a la Sentencia de Tutela No. 86 de 12 de mayo de 2015 y abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de abrir el incidente de desacato en su contra. Adicionalmente, se deja consignado que de no ser ellos quienes deban cumplir directamente la orden judicial deben informarlo. (Notificado por correo electrónico del 20 de octubre de 20235).
- Auto del 25 de octubre de 20236 en que inicia el trámite incidental c ontra las personas indicadas , corriéndole traslado por el término de veinticuatro (24) horas, para que ejerzan los mecanismos de defensa que a bien tenga, pidiendo y aportando las pruebas que pretenda hacer valer en su favor. De igual forma,
horas, para que ejerzan los mecanismos de defensa que a bien tenga, pidiendo y aportando las pruebas que pretenda hacer valer en su favor. De igual forma, apertura a pruebas concediendo un día para tal fin . (Notificado el 26 de octubre de 20237).
- Auto del 31 de octubre de 20238, en el que impone sanciones. (Notificado por correo electrónico del 31 de octubre de 202 39). Este es el auto remitido en consulta10.
La parte resolutiva del auto que ocupa la atención del despacho , es del siguiente tenor:
“PRIMERO: DECLARAR que los doctores Víctor Hugo Labrador Rincón, Camilo Andrés Sánchez Valencia y Melchor Alfredo Jacho Mejía, todos en calidad de representantes legales para acciones de tutela de Emssanar S.A.S. EPS, incurrieron en desacato a la orden impa rtida dentro de la acción de tutela instaurada por señora Luz Neiber Sotomayor, quien actúa en calidad de agente oficiosa del señor Eliut Suarez Sotomayor, respecto a la no entrega de los pañales talla L, y la orden nutricional (Ensure) al señor Eliut Suarez Sotomayor, conforme a la orden emitida en la sentencia No. 86 de 12 de mayo de 2015, proferido por esta instancia judicial.
3 02.Incidente de desacato (2) 4 09.AutoRequiereIncidente 5 10.NotificacionAutoRequiereIncidente 6 11.AutoAperturaIncidenteEmssanarEps 7 12.OficioNotificaIncidente 8 13.AutoSancionaEmssanar 9 14.NotificacionAutoSanciona
5 10.NotificacionAutoRequiereIncidente 6 11.AutoAperturaIncidenteEmssanarEps 7 12.OficioNotificaIncidente 8 13.AutoSancionaEmssanar 9 14.NotificacionAutoSanciona 1017ActaRepartoConsultaProceso: INCIDENTE DESACATO-CONSULTA.
Demandante: Eliut Suarez Sotomayor Demandado: EMSSANAR S.A.S EPS Radicado: 76 520 31 05 003 2015 00176 01
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SEGUNDO: SANCIONAR con un (1) día de arresto y multa equivalente a un (1) salarios mínimos legales mensuales vigentes de hoy, a los doctores Víctor Hugo Labrador Rincón, Camilo Andrés Sánchez Valencia y Melchor Alfredo Jacho Mejía, todos en calidad de representantes legales para acciones de tutela de Emssanar S.A.S. EPS, y/o a quien haga sus veces. El arresto impuesto, habrá de hacerse efectivo en las instalaciones de la ESTACIÓN DE POLICÍA de la ciudad que corresponda, y la MULTA será destinada a favor de la Nación, concretamente al Consejo Superior de la
Judicatura.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes, tal como se hizo con los autos admisorios de la Acción de Tutela y este desacato, remitiéndoles copia de esta providencia.
CUARTO: CONSULTAR esta decisión con el Superior, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 inciso 2º. y si fuere confirmada, librar los oficios correspondientes para que se dé cumplimiento a sanción impuesta.
QUINTO: La EFECTIVIZACIÓN de las sanciones impuestas y las comunicaciones a que
oficios correspondientes para que se dé cumplimiento a sanción impuesta.
QUINTO: La EFECTIVIZACIÓN de las sanciones impuestas y las comunicaciones a que haya lugar para ello, QUEDARÁN SUSPENDIDAS hasta que se resuelva el grado jurisdiccional de consulta, para lo cual se dispone el envío inmediato de la actuación a esa Superioridad.”
Actuación adelantada en esta instancia El despacho intentó infructuosamente comunicarse con la parte accionante, de ello, que no se haya podido establecer si la entidad cumplió o no con la orden.
CONSIDERACIONES
El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 refiere a la conducta denominada por el Legislador como DESACATO, referida al incumplimiento de cualquier orden proferida por el Juez dentro del trámite de la acción de tutela. De incurrirse en ella, el responsable puede ser sancionado con arresto hasta por 6 meses y multa que puede llegar a los 20 salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las determinaciones penales a que hubiere lugar.
Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción con el que cuentan los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, dicho trámite está amparado por los principios del derecho sancionador, otorgándosele garantías al disciplinado; por ello, es obligación del juzgador adelantar un procedimiento basado en el respeto al debido proceso, para no afectar a las partes su derecho de contradicción y defensa, de igual manera, deberá demostrarse siempre la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, por lo cual, el solo incumplimiento del fallo no da
debido proceso, para no afectar a las partes su derecho de contradicción y defensa, de igual manera, deberá demostrarse siempre la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, por lo cual, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, por ser necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.
El órgano de cierre constitucional, sostiene que, para decidir un incidente de desacato, las autoridades judiciales deben verificar una serie de requisitos, así “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”11Proceso: INCIDENTE DESACATO-CONSULTA.
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La providencia que decida sobre la responsabilidad en el incumplimiento de la orden de tutela, debe estar precedida de un trámite gobernado, en especial, por el efectivo ejercicio del derecho de contradicción por parte de los implicados, siendo requisito indispensable para integrar debidamente el contradictorio, la correcta identificación de las personas o autoridades responsables del cumplimiento (artículo 13 Decreto 2591 de 1991 ), puesto que, el derecho en mención (contradicción), tiene como fin garantizar a los presuntos involucrados, el derecho a la defensa, posibilitando por esta vía la definición del grado de responsabilidad que se les pueda endilgar, so pena de
2591 de 1991 ), puesto que, el derecho en mención (contradicción), tiene como fin garantizar a los presuntos involucrados, el derecho a la defensa, posibilitando por esta vía la definición del grado de responsabilidad que se les pueda endilgar, so pena de incurrirse violación al derecho fundamental al debido proceso.
En sentencia C367 del 2014 , la H. Corte Constitucional dispuso el trámite de cumplimiento, así:
“4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados. Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cump lir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella; (iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i)
objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las prueba s solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo”.
… 4.4.6.2. Si la propia Constitución fija un término de diez días, como suficiente para resolver la solicitud de tutela, con el ejercicio probatorio y argumentativo de las partes y del juez que es necesario para ello, en razón de la inmediatez que es propia de los asuntos de tutela, no hay razón alguna para asumir que este mismo tiempo sea suficiente para resolver el trámite incidental de desacato, conProceso: INCIDENTE DESACATO-CONSULTA.
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respeto de las garantías del debido proceso y, en especial, del derecho de defensa de quien se afirma ha incurrido en desacato, tratándose como se trata
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respeto de las garantías del debido proceso y, en especial, del derecho de defensa de quien se afirma ha incurrido en desacato, tratándose como se trata del deber constitucional de cumplir inmediatamente el fallo de tutela. A pesar de ser un trámite breve, en todo caso se debe comunicar la iniciación del incidente a la persona de quien se afirma ha incurrido en desacato, para que pueda ejercer su derecho a la defensa y aportar o solicitar las pruebas necesarias para demostrar el cumplimiento del fallo de tutela o la imposibilidad de dicho cumplimiento, pues para que se configure el desacato se requiere, entre otras condiciones, demostrar la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) de la persona incumplida y el vínculo de causalidad entre ésta y el incumplimiento. Para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela es imperioso respetar el principio de necesidad de la prueba, como elemento esencial del derecho a la defensa y del debido proceso, al punto de que, en casos excepcionalísimos, siempre y cuando haya una justificación objetiva y razonable, consignada en una providencia judicial, si la práctica o recaudo de la prueba supera el antedicho término, el juez pueda excederlo para analizar y valorar esta prueba y tomar su decisión”. (negrillas nuestras)
En torno al cumplimiento perentorio de estas etapas procesales, reiteradamente se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en providencias tales como las identificadas con los Radicados 22892 del 21 de abril de
En torno al cumplimiento perentorio de estas etapas procesales, reiteradamente se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en providencias tales como las identificadas con los Radicados 22892 del 21 de abril de 2010; 29884 del 15 de agosto de 2012 ; 37536 de 2014; 38486 del 10 de noviembre de 2014 y 39598 del 24 de marzo de 2015, indicando en ésta última lo siguiente:
“(…)” Al respecto, el D. 2591/1991, Art. 27, consagra el procedimiento que debe seguir el juez de tutela con el fin de verificar el cumplimiento del fallo protector de los derechos fundamentales invocados, señalando expresamente que:
“Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”.
De acuerdo con lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín debía, previo a iniciar incidente de desacato, oficiar al superior del incidentado para que actuara de conformidad con lo expresado en la citada norma, ello con el fin de que procediera a conminarlo a su inmediato cumplimiento, así como
debía, previo a iniciar incidente de desacato, oficiar al superior del incidentado para que actuara de conformidad con lo expresado en la citada norma, ello con el fin de que procediera a conminarlo a su inmediato cumplimiento, así como para iniciar el correspondiente procedimiento disciplinario.Proceso: INCIDENTE DESACATO-CONSULTA.
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Sin embargo, efectuada la revisión de las actuaciones surtidas dentro del presente incidente de desacato, se observa que el Tribunal aludido omitió dar aplicación a la preceptiva del artículo 27 antes citado, lo que vulneró el debido proceso en el desarrol lo de la ritualidad surtida al interior del trámite, lo que conlleva necesariamente a la declaratoria de nulidad a partir de la providencia del 27 de febrero de 2015, por medio del cual se dispuso a iniciarlo “(…)”
Bajo este panorama, el incidente de desacato debe estar gobernado por el respeto al debido proceso, y en este sentido se han debido agotar las siguientes etapas procesales antes de imponer una sanción, de carácter pecuniario o privativo de la libertad:
1. Previamente a la apertura del incidente de desacato: se debe requerir al responsable de cumplir la orden emitida en sentencia de tutela, (quien debe ser notificado por el medio que el Juez Constitucional considere más expedito), dándole oportunidad de aportar las pruebas para acreditar el cumplimiento a la orden de tutela, o informe las razones del incumplimiento del mandato constitucional impartido.
dándole oportunidad de aportar las pruebas para acreditar el cumplimiento a la orden de tutela, o informe las razones del incumplimiento del mandato constitucional impartido.
2. Ante el silencio del requerido y responsable de acatar la orden de tutela o de no satisfacer las explicaciones por él rendidas, se extenderá requerimiento a su superior jerárquico para que éste le obligue a cumplirla y le inicie el correspondiente proceso disciplinario.
3. Si pese a ello no se cumple el fallo de tutela se abrirá incidente de desacato en los términos del Art. 4° del Decreto 306 de 1992 y del Art. 129 del C.G.P.
4. Vencidos los términos sin haberse acreditado el verdadero cumplimiento, se impondrá la respectiva sanción mediante auto.
Ha efectos de decidir sobre la sanción impuesta por el A-quo, recuerda la Sala lo que ha sostenido la H. Corte Constitucional en sentencias como la SU-034 de 2018, así:
“la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la
el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.
Mas adelante, en la misma providencia, expresó:Proceso: INCIDENTE DESACATO-CONSULTA.
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“Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: (i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento – con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. (ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia”.
Caso concreto Vulneró el A-quo el debido proceso a la accionada en varias ocasiones en el presente
acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia”.
Caso concreto Vulneró el A-quo el debido proceso a la accionada en varias ocasiones en el presente tramite incidental. La primera irregularidad que encuentra esta magistratura es que se omitió la notificación al agente interventor de Emssanar. Mediante resolución 2023320030003631-6 del 01 de junio 2023 se nombró como interventor para la intervención forzosa administrativa para administrar de EMSSANAR EPS al doctor Luis Carlos Arboleda Mejía . El literal d del numeral 1 del ar tículo quinto de la mentada resolución reza:
“d) La advertencia que, en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al agente especial, so pena de nulidad” Conforme a lo anterior, debía realizarse la actuación en comento a fin de garantizar su conocimiento, por parte del interventor. Trámite que no se llevó a cabo.
Asimismo, se aprecia que no están claramente identificadas qué calidades tienen los representantes legales para las acciones constitucionales ; se les trata como directos responsables y como superiores jerárquicos, indiscriminadamente, a pesar de que la jurisprudencia citada señala que debe determinarse cada una de las calidades a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes.
Súmese que las notificaciones se realizaron a gerenciageneral@emssanar.org.co, desconociendo lo indicado no solamente en el certificado de existencia y representación11 de la accionada respecto de la acciones de tutela, sino tambien lo mencionado en la página de la entidad donde se manifiesta ex presamente que el
desconociendo lo indicado no solamente en el certificado de existencia y representación11 de la accionada respecto de la acciones de tutela, sino tambien lo mencionado en la página de la entidad donde se manifiesta ex presamente que el correo para el Valle del Cauca y Cauca es tutelasrvc@emssanar.org.co 12.
Para finalizar, es im portante mencionar que el 26 de septiembre de 2013 mediante resolución 045 13, la entidad retiró del cargo a Camilo Andrés Sánchez Valencia , reubicándolo como representante legal para asuntos judiciales, no habiendo lugar a
11 18.CertificadoEmssanar 12 https://emssanareps.co/notificaciones-judiciales-tutelas#gsc.tab=0 13 18.CertificadoEmssanarProceso: INCIDENTE DESACATO-CONSULTA.
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su vinculación en este trámite . El anterior hecho debe ser estudiado al momento de adelantar nuevamente las etapas del mismo.
Por lo anterior, se ordenará rehacer el trámite, en estricto cumplimiento de las etapas que se expusieron en la parte motiva de este proveído, determinando de manera correcta los responsables del cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, así como a su superior. Atenderá los tiempos establecidos por la H. Corte Constitucional, dejando constancia en el expediente de la efectiva notificación de cada actuación, acreditando la recepción de las mismas por parte de los interesados.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Constitucional, dejando constancia en el expediente de la efectiva notificación de cada actuación, acreditando la recepción de las mismas por parte de los interesados.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 18 de octubre de 2023, inclusive.
SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Tercero Laboral del cto. de Palmira rehacer el trámite en estricto cumplimiento de las etapas que se expusieron en la parte motiva de este proveído, determinando de manera correcta los responsables del cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela y atendiendo de manera prolija los tiempos establecidos por la H. Corte Constitucional, dejando constancia en el expediente de la efectiva notificación de cada actuación, acreditando la recepción de las mismas por parte de los interesados.
TERCERO. DEVOLVER las presentes diligencias al juzgado de instancia para los fines pertinentes.
Notificar este auto a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La Magistrada,
Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La Magistrada,