TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2015-00234-01-(10-10-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2015-00234-01-(10-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
DEMANDANTE Claudia Mildrey Torres Castro DEMANDADA Laura Daniela Mejía ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Palmira PROCESO 76-520-31-05-003-2015-00234-01 TEMAS Relación laboral CONOCIMIENTO Consulta DECISIÓN Confirma1
La Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia en el proceso promovido por Claudia Mildrey Torres Castro contra Laura Daniela Mejía.
ANTECEDENTES
Claudia Mildrey Torres demandó a Laura Daniela Mejía pretendiendo se declare que entre ellas existió un contrato verbal de trabajo entre el 06 de marzo de 2014 y el 19 de abril de 2015, cuando fue despedida de manera unilateral por la empleadora sin mediar una justa causa. En consecuencia, depreca el pago de indemnización del art. 65 del CST, cesantías e intereses a las cesantías , primas de servicio, vacaciones, nivelación salarial por cuanto no devengó el salario mínimo mensual legal vigente (smlmv) durante la relación laboral, aportes a un fondo de pensiones, co stas y agencias en derecho2.
Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios personales para Laura Daniela
(smlmv) durante la relación laboral, aportes a un fondo de pensiones, co stas y agencias en derecho2.
Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios personales para Laura Daniela Mejía entre el 06 de marzo de 2014 y el 19 de abril de 2015 , mediante contrato de trabajo verbal. C umpliendo un horario de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm , desempeñó su labor en las vías principales de Palmira , devengando la s uma de $230.000 quincenales. La demandada no la afilió al sistema de seguridad social ni a un fondo de pensiones; tampoco le pagó cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones ni el auxilio de transporte. Fue despedida de manera unilateral y sin justa causa. No se le ha pagado dinero por concepto de liquidación o prestaciones sociales. Citó a la demandada a una audiencia de conciliación en la oficina del trabajo, a la cual no se presentó3.
Mediante auto del 16 de octubre de 2015 se ordenó el emplazamiento de la demandada y se le designó curador ad-litem4.
El curador ad -litem que representó los intereses de Laura Daniela Mejía 5 contestó la demanda, mencionando que se acogía al o que se acreditara en el proceso.
1 -138Control estadístico por secretaría. 2 01.Demanda 2-3 3 01.Demanda 1-2 4 07.AutoEmplazamiento 5 https://etbcsjmy.sharepoint.com/my?login_hint=sslabbuga%40cendoj%2Eramajudicial%2Egov%2Eco&source=waffle&id=%2Fpersonal%2Fsslab
4 07.AutoEmplazamiento 5 https://etbcsjmy.sharepoint.com/my?login_hint=sslabbuga%40cendoj%2Eramajudicial%2Egov%2Eco&source=waffle&id=%2Fpersonal%2Fsslab buga%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F01%20%2D%20ANAQUEL%20VIRTUAL%2F09%20%2D%20JUZG%20 3ERO%20LAB%20PALMIRA%20%2D%20520%2F2015%2D00234%2D01%20CLAUDIA%20MILDREY%20TORRES%20CASTRO%20vs%20LAU RA%20DANIELA%20MEJIA%2F01CuadernoPrimeraInstancia%2F15%2EAudioAudArt72Suspende%2EMP3&parent=%2Fpersonal%2FssSentencia recurrida6 El 17 de abril de 2023 el Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Palmira profirió sentencia, cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADO la excepción de fondo de inexistencia de la obligación, y, en consecuencia, se absolverá a la parte demandada de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se señalan las agencias en derecho para ser incluidas en la liquidación de costas en la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente.
TERCERO: CONSÚLTESE al Superior por haber sido adversa al trabajador demandante.
CUARTO: La presente providencia queda notificada a las partes en estrados.”
mínimo mensual legal vigente.
TERCERO: CONSÚLTESE al Superior por haber sido adversa al trabajador demandante.
CUARTO: La presente providencia queda notificada a las partes en estrados.”
Argumentó que, una vez hecha la valoración de la prueba recaudada en el proceso, no encontró probado que la demandante hubiera prestado servicios personales en favor de la demandada y tampoco, que entre ellas hubiera existido una relación laboral.
La sentencia fue remitida en consulta.
Tramite en esta instancia7 Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia, las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala se surte el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007.
El problema jurídico por resolver en esta instancia consiste en establecer si entre las partes existió o no una relación laboral regida por un contrato de trabajo y, de ser así, si hay lugar al pago de los conceptos reclamados en el escrito de demanda.
De la relación laboral. En torno al punto de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, los arts.23 y 24 del CST, consagran:
“ARTICULO 23. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe
labbuga%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F01%20%2D%20ANAQUEL%20VIRTUAL%2F09%20%2D%20JUZG %203ERO%20LAB%20PALMIRA%20%2D%20520%2F2015%2D00234%2D01%20CLAUDIA%20MILDREY%20TORRES%20CASTRO%20vs%20 LAURA%20DANIELA%20MEJIA%2F01CuadernoPrimeraInstancia&viewid=4ec4074e%2D40f0%2D4470%2D9d42%2Ddd580de49ff2 15.AudioAudArt72Suspende Min 3:29 – 5:45 638ActaContinuación80yLecturaFallo. 7 003 2015-234 AvocaCorreTrasladomantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
ARTICULO 24. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.”
En cuanto a la presunción establecida en el art.24 del CST, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en diferentes pronunciamientos8, entre ellos, en la SL 3126 de 2021 ha preceptuado:
“(…) configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla.
Situación diferente es que para impartir condena en concreto las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden. Así, aún con la activación judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega, y demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones demandadas (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167).”
relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega, y demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones demandadas (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167).”
Sobre el concepto de subordinación la Corte Constitucional ha manifestado:
“La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos9.
El literal b) del art 23 del CST explica qué se entiende por este concepto, resaltando que es la característica principal del contrato de trabajo, en atención a que el empleador puede dirigir la fuerza de trabajo a la consecución de su propósito empresarial. En ese sentido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo en la sentencia SL 3126 de 2021 ya mencionada que:
“A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultadoentrega de un bien o un servicio - y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un contro l sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales. Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar
logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un contro l sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales. Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a
8 Vease SL4177-2022, SL3820-2022, SL1439-2021, entre otras 9 Corte Constitucional. Sentencia C-386 del 5 de abril de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual”.
En sentencia SL2550 de 202310 afirmó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que:
“no era dable tener como ciertos lo hechos de la demanda introductoria, por haberse tenido por no contestada, cuando su consecuencia es un indicio grave, pero no una confesión ficta o presunta. De modo que el colegiado no se equivocó al razonar que en este asunto en particular, el demandante debía acreditar los supuestos fácticos que le servían de soporte para sus súplicas, conforme a las pruebas solicitadas por las partes o las decretadas de oficio por el juez de conocimiento; lo cual, a la postre, según se definió en la sentencia confutada, dicha carga no la cumplió el trabajador, ni tampoco se dieron los presupuestos de ley para que se invirtiera y fuera el empleador a quien le correspondiera probar (.)”.
Caso concreto En esta oportunidad se discute la existencia de un vínculo laboral regido por un contrato de trabajo entre la demandante y la demandada, durante el periodo
correspondiera probar (.)”.
Caso concreto En esta oportunidad se discute la existencia de un vínculo laboral regido por un contrato de trabajo entre la demandante y la demandada, durante el periodo trascurrido entre 06 de marzo de 2014 y el 19 de abril de 2015.
De acuerdo con lo dispuesto en el art.167 del CGP, la demandante tiene carga de acreditar, y por tanto, de formar el convencimiento judicial en torno a la prestación personal del servicio durante el periodo en el cual alega la existencia de la relación laboral y el haber recibido una remuneración con ocasión de su gestión.
En el proceso se presentó una carencia probatoria de tal magnitud que impide siquiera sostener que, entre las partes, se dio el primero de los elementos del contrato de trabajo; esto es, la prestación personal del servicio de la demandante a favor de la demandada.
Fueron aportadas como pruebas documentales a) una citación a una audiencia de conciliación dirigida al (la) representante legal de "Cooperativa Seguros Colpensiones", quien no hace parte del proceso; b) constancia de no comparecencia a diligencia de conciliación por parte de la citada.
No se recibieron pruebas testimoniales ni de otra índole que permitan arribar a conclusión diferente a la que se confirmará.
Por las razones expuestas, y teniendo en cuenta que la demandante no satisfizo la carga probatoria que le asistía, se confirmará la decisión consultada.
COSTAS No se causaron. El proceso fue conocido en consulta.
carga probatoria que le asistía, se confirmará la decisión consultada.
COSTAS No se causaron. El proceso fue conocido en consulta.
10 Vease SL1985-2019, CSJ SL6843-2016, reiterada en CSJ SL468-2019, SL2807-2020DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 17 de abril de 2023.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Notifíquese por edicto.
Las magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(firma electrónica) (en ausencia justificada.)
Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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