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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2015-00297-01-(30-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2015-00297-01-(30-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: JOSE LUIS BORJA CALERO DEMANDADO: INGENIO PROVIDENCIA S.A. Y OTROS RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2015-00297-01

Guadalajara de Buga, Valle, treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021),

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto sobre la Sentencia No. 53 del treinta (30) de mayo del año dos mil diecinueve (2019 ), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dicta la siguiente,

SENTENCIA No. 110

Discutida y aprobada mediante Acta No. 22

1. Antecedentes y actuación procesal.

JOSE LUIS BORJA CALERO por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra del señor FERNEY FORERO GARCIA y del INGENIO PROVIDENCIA S.A. buscando se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad con el señor Forero García como contratista del ingenio, entre el 10 de diciembre de 2004 y el 5

PROVIDENCIA S.A. buscando se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad con el señor Forero García como contratista del ingenio, entre el 10 de diciembre de 2004 y el 5 de enero de 2013; así mismo pide que se declare que la relación no ha finalizado por no haber desaparecido las causas que le di eron origen; que se declare la existencia de un padecimiento físico como consecuencia de accidente laboral sufrido, que lo convierte en sujeto de especial protección, por su condición de indefensión, haciéndose destinatario de la estabilidad laboral reforz ada y por tanto su despido ineficaz ; pide en consecuencia {como pretensiones subsidiarias Fol. 112} el reintegro al puesto que venía ocupando, a la indemnización contenida en el Art. 26 de la ley 361 de 1997 , pago de los salarios dejados de percibir, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios; compensación en dinero de vacaciones, cotizaciones a seguridad social, así mismo pide la indemnización por despido injusto, {señalando esta pretensión como principal} indexaciones y las costas del proceso.

Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones fueron los siguientes:

Que estuvo vinculado al ingenio demandado mediante contrato realidad, que fue contratado por Ferney Forero García, contratista del Ingenio Providencia, mediante contrato de obra o labor contratada como ayudante de obra civil, que inició labores el 10 de diciembre de 2004 y finalizó el 5 de enero de 2013 y ejecutó labores misiona les permanentes en las instalaciones del ingenio, que el último salario recibido de $589.500

finalizó el 5 de enero de 2013 y ejecutó labores misiona les permanentes en las instalaciones del ingenio, que el último salario recibido de $589.500

Afirmó que cumplían jornada de lunes a sábado en turnos de 6 am a 2 pm, 2 pm a 10 pm o de 10 pm a 6 am ; que siempre cumplió las órdenes impartidas por el señor Ferney ejecutando labores aseo, recolección de chatarra, escombro, cernir arena entre otros; que el señor Ferney le cancelaba quincenalmente; que al supuesto contrato de obra o labor se le fijó fecha de terminación.2

Que al momento de vincularse laboralmente no padecía ninguna condición médica; que sufrió dos accidentes laborales el primero el 10 de febrero de 2010 y el segundo el 24 de agosto de 2012, mismo que fueron oportunamente reportados ante la ARL Liberty Seguros, que como consecuencia del ultimo evento se le otorgó incapacidad por 20 días, que el señor Forero García dio por terminado el contrato el 5 de enero de 2013, y que practicado examen de egreso en el que se ordenó valoración por ortopedia, que a la finalización del c ontrato el empleador conocía el estado de salud del demandante.

Mediante Auto 1251 del 11 de septiembre de 2015 , el juzgado admitió la demanda y dispuso notificar dicho proveído y correr el traslado de rigor a los codemandados Notificado el ingenio, por medio de apoderado judicial dio respuesta a la demanda , negando algunos hechos o indicando no constarle los otros y oponiéndose a las pretensiones ; propuso las excepciones de fondo de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y DE LA PRETENDIDA SOLIDARIDAD

indicando no constarle los otros y oponiéndose a las pretensiones ; propuso las excepciones de fondo de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y DE LA PRETENDIDA SOLIDARIDAD ENTRE EL INGENIO PROVIDENCIA S.A., Y EL SEÑOR FERNEY FORERO, PRESCRIPCIÓN, PETICIÓN DE LO NO DEBIDO, ILEGITIMIDAD DE PERSONERÍA SUSTANTIVA EN LA PARTE DEMANDADA, INNOMINADA Y BUENA FE”. Así mismo llamó en garantía a las aseguradoras CONFIANZA y SEGUROS DEL ESTADO.

El señor Forero García también dio respuesta (fol. 4118) en la que negó algunos hecho s y admitió que con el actor se surtieron diversos contratos de obra o labor desde el 22 de enero de 2007, negó la existencia de contrato con el ingenio, y aseguró que a la finalización de la relación no existe ninguna patología y no quedaron secuelas definitivas de los accidentes sufridos, según calificación de la misma ARL; se opuso a las pretensiones de la demanda; propuso las ex cepciones de “Carencia de acción y de derecho para demandar, Petición y cobro de lo no debido, Inexistencia de causación de los derechos, Inexistencia de la obligación, No causación de Indemnización Moratoria, BUENA FE,; Carencia de derecho, carencia de acción y carencia de causa; Prescripción; Genérica o innominada”

Mediante auto No. 226 (fol. 4175) se tuvo por contestada la demanda y se admitieron los llamamientos en garantía; y una vez notificadas las entidades aseguradoras dieron respuesta oportuna. (fol. 4216 y 4392)

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 53

llamamientos en garantía; y una vez notificadas las entidades aseguradoras dieron respuesta oportuna. (fol. 4216 y 4392)

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 53 del treinta (30) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira resolvió declarar la existencia de 9 contratos de obra o labor contratada entre el demandante y el señor Ferney Forero, y absolver a los codemandados de las demás pretensiones invocadas por la parte demandante.

2. Motivaciones

2.1. Fundamentos Del Fallo Apelado

Para sustentar su decisión, el a quo, partió por hacer un recuento de lo expuesto en la demanda y en las contestaciones, así como de la actuación procesal. Reseñó las pruebas practicadas, como lo son los interrogatorios de parte y testimonios recibidos; aseguró que el único testigo recibido por parte de la activa no pudo dar cuenta de lo acontecido con respecto a la finalización del vínculo , ni de los padeci mientos de salud del actor . Seguidamente fijó como problema jurídico determinar si entre el actor y el señor Ferney Forero existió un único contrato de trabajo y si dicho contrato se debe entender suscrito con el ingenio como se alega en la demanda en aplicación del principio de la realidad ; seguidamente se revisará si hubo despido injusto, si hay lugar al reintegro o indemnización por dicho despido y finalmente si las llamadas en garantía están llamadas a responder por algún emolumento.

Aseguró que en confesión del mismo demandante se pudo determinar que no existió una

despido injusto, si hay lugar al reintegro o indemnización por dicho despido y finalmente si las llamadas en garantía están llamadas a responder por algún emolumento.

Aseguró que en confesión del mismo demandante se pudo determinar que no existió una única relación laboral con el señor Ferney Forero sino 9 contratos de obra o labor desde el 12 de enero del año 2007 y hasta el 1 de enero de 2012 además que el ingenio codemandado tampoco es llamado a responder solidariamente, en tanto no se logró demostrar que la empresa se haya beneficiado de labores propias de su objeto social.3

Ahora bien, para resolver respecto a la estabilidad laboral reforzada que reclama el actor, acudió el a quo a la Ley 361 de 1997 y el análisis jurisprudencial que con relación al tema se han surtido en las cortes Constitucional y Suprema de Justicia; y concluyó que en el asunto la parte demandante no logró demostrar un grado de afectación suficiente (severa o profunda), y tampoco que la desvinculación se hubiera surtido como un acto de discriminación.

Respecto a la indemnización por despido sin justa causa, señaló que lo primero que debía demostrarse que existió despido, que después de regresar de vacaciones quedó esperando a que l o llamaran y no regresó a su sitio de trabajo, es decir que en realidad fue su propia voluntad el no regresar. Adicionó que tampoco se logra definir si la obra o labor no había finalizado, pues nada probó al respecto.

En esas condiciones procedió a declarar la existencia de los 9 contratos de trabajo por obra o labor y declaró además la prosperidad de las excepciones de inexistencia de la obligación y

finalizado, pues nada probó al respecto.

En esas condiciones procedió a declarar la existencia de los 9 contratos de trabajo por obra o labor y declaró además la prosperidad de las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, absolvió a los codemandados y a las llamadas en garantía de todas las pretensiones y condenó al demandante al pago de costas procesales.

2.2. Motivaciones De La Apelación

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte actora , interpuso recurso de apelación y puntualizó que su recurso versa sobre los siguientes aspectos: (1) Señaló que e l despacho al proferir sentencia no efectuó una correcta valoración probatoria de todo lo que se encuentra contenido en el expediente, como por ejemplo lo que corresponde a l a liquidación de prestaciones con fecha 6 de enero de 2013 que hizo el señor Ferney y que corresponden a la contratación laboral que venía prestando el actor. (2) Que no se tuvo en cuenta o evaluó lo dicho por la se ñora Liliana Patricia Lenis Jaramillo , quien manifestó que el señor Ferney s í conocía de la enfermedad que padecía el actor y además que aquel pagó la evaluación médica de egreso, y que allí mismo se determinó que el señor Borja padece de una patología (3) que además no se tuvo en cuenta que el mismo señor Forero en el interrogatorio de parte admitió que si era de su conocimiento que el señor Borja se encontraba padeciendo algún tipo de enfermedad

Insiste en que no se hizo la valoración total de las pruebas, pues la sentencia se basó en el interrogatorio de parte del actor y en menester hacer análisis conjunto de las pruebas.

de enfermedad

Insiste en que no se hizo la valoración total de las pruebas, pues la sentencia se basó en el interrogatorio de parte del actor y en menester hacer análisis conjunto de las pruebas.

2.3. Alegatos finales.

Dentro del término concedido a las partes para presentar alegatos, (auto 217 del 21/04/21) solo la llamada en garantía seguros del estado presentó escrito. Manifestó la vinculada lo siguiente:

“…estamos de acuerdo con la sentencia proferida por el A QUO, en cuanto llego (sic) a la conclusión de que jamás existió un contrato realidad de esa entidad con el demandante, pues las pruebas que se practicaron en el expediente, no lograron demostrar el elemento de subordinación del demandante con la entidad, igualmente estamos de acuer do con la conclusión de que tampoco existió solidaridad del ingenio providencia, toda vez que las labores que desarrollo el demandante, no son labores inherentes al giro ordinario de las labores del ingenio providencia, toda vez que la construcción no es u n objeto social del ingenio providencia, no cumpliendo con los requisitos que demanda el artículo 34 del C.S.T. además de que el demandante, jamás celebro (sic) contrato de trabajo con el ingenio providencia, aspecto este aceptado por el mismo demandante.

Bajo lo anterior, razón tuvo el Juez de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda y se solicita a la segunda instancia se sirva confirmar dicha decisión.4

De otro lado, en el evento remoto de que la segunda instancia, no comulgara con la sentencia de primera y los alegatos del suscrito, solicito en forma respetuosa, se tenga en cuenta y

De otro lado, en el evento remoto de que la segunda instancia, no comulgara con la sentencia de primera y los alegatos del suscrito, solicito en forma respetuosa, se tenga en cuenta y estudie, todas las excepciones de fondo que mi poderdante SEGUROS DEL ESTADO S.A. presento (sic) frente al llamamiento en garantía que nos hiciera el INGE NIO PROVIDENCIA y las declare probadas, en especial la excepción de ineficacia del llamamiento en garantía, toda vez que de acuerdo a lo planteado en la excepción, quien nos llama en garantía no nos notificó de la demanda y el llamamiento, dentro del térmi no de los 6 meses que indica el artículo 64 y 65 del C.G.P.

Igualmente se deben estudiar las otras excepciones, toda vez que la póliza de seguro, que aseguro (sic) el contrato de prestación de servicios entre el demandante y el demandado FERNEY FORERO GARCIA, jamás ha asegurado el contrato realidad entre el demandante y la entidad INGENIO PROVIDENCIA, como tampoco al demandante se le adeuda emolumentos laborales por el contrato de trabajo celebrado entre aquel y el señor FERNEY FORERO GARCIA, también se debe declarar probada la excepción de prescripción del contrato de seguro acorde al artículo 1081 del C.Co. toda vez que de acuerdo a la vigencia de la póliza y presentación de la demanda, transcurrieron más de dos años, operando la prescripción de la acción del contrato de seguro.

En general se debe estudiar toda la defensa que mi poderdante planteo (sic) al contestar la demanda y el llamamiento y declarar probadas e sas excepciones que enervan las pretensiones no solo de la demanda, sino del llamamiento en garantía, como también se debe

En general se debe estudiar toda la defensa que mi poderdante planteo (sic) al contestar la demanda y el llamamiento y declarar probadas e sas excepciones que enervan las pretensiones no solo de la demanda, sino del llamamiento en garantía, como también se debe tener presente, que mi poderdante solo aseguro (sic) el pago de salarios y prestaciones sociales y no ha asegurado el pago de ninguna clase de indemnizaciones labores.

También se debe tener presente, que mi poderdante no puede ser condenada más allá de la suma asegurada, por lo que en ningún momento debe sobrepasar ese valor asegurado, ateniendo a lo preceptuado por el artículo 1079 del C.Co. En ese orden de ideas, debe el Juzgador de segunda instancia atenerse al contrato de SEGURO y no puede trasladar otros riesgos que no fueron cubiertos, es por esta razón que considero que se debe confirmar la sentencia de primer nivel.”

3. Consideraciones

3.1. Problema Jurídico

Atendiendo las inconformidades de la parte demandante, debe partir esta colegiatura por puntualizar que al no ser motivo de recurso la declaratoria de existencia de 9 contratos de obra o labor contratada con el señor Ferney Forero y la no existencia de vínculo alguno con la codemandada sociedad Ingenio Providencia S.A., en aplicación del principio de la primacía de la realidad; tales aspectos no serán objeto de estudio por parte de esta corporación.

Así entonces, en aplicación d el principio de consonancia, el estudio de esta Sala girará en torno a dilucidar si hubo una indebida valoración probatoria, en cuanto a la fecha de finalización de la relación y si al momento en que se presentó dicha ruptura del vínculo el

Así entonces, en aplicación d el principio de consonancia, el estudio de esta Sala girará en torno a dilucidar si hubo una indebida valoración probatoria, en cuanto a la fecha de finalización de la relación y si al momento en que se presentó dicha ruptura del vínculo el demandante se e ncontraba en estado de debilidad manifiesta y por tanto gozaba de la estabilidad laboral reforzada que reclama; estudio que se efectuará en forma conjunta.

3.2. Desarrollo Del Problema Jurídico De la estabilidad laboral reforzada.

La ley ha desarrollado la figura jurídica de la protección laboral reforzada, buscando proteger a los trabajadores que sufran o soporten alguna limitación que los ponga en situación de debilidad manifiesta frente al empleador; o cuando se configuran circunstancias especialísimas en el propio devenir del contrato, que impidan que este (el empleador) pueda despedirlos sin que medie una causa justa, y en algunos casos, sin la previa autorización de autoridad competente.5

El trasfondo de la figura de la estabilidad laboral es en realida d la protección que se hace al trabajador de no ser discriminado por una condición ya sea física, de salud, de género o por pertenecer a una agremiación sindical, y en esta última bajo ciertos parámetros.

La Ley 361 de 1997 en su art. 26 establece que aqu ellos trabajadores que se encuentran en situación de discapacidad, no podrán ser despedidos, ni su contrato terminado por razón de su discapacidad, así reza:

“En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como

su discapacidad, así reza:

“En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”

La posición jurisprudencial vertical vigente y desarrollada desde hace alrededor de dos o tres años, ha señalado que esta protección cobija a los trabajadores que se encuentran en estado de debilidad manifiesta por una disminución en su salud, explicando que la demostración de ese estado de discapacidad no está sujeto a solemnidad alguna, sino que existe libertad probatoria1, lo que se traduce en que su demostración no se ata exclusivamente a una prueba en particular (prueba solemne) y, adicionalmente enseñando q ue se presume discriminatorio todo despido que se ejecute sobre un trabajador que demuestre su estado de discapacidad. Así lo interpretó 2, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando expresó lo siguiente:

todo despido que se ejecute sobre un trabajador que demuestre su estado de discapacidad. Así lo interpretó 2, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando expresó lo siguiente:

“(…) Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que, si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera.

Lo anterior sign ifica que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador. Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se rep ite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva.

Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa. De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531-2000) y, en con secuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago

en el juicio la ocurrencia de la justa causa. De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531-2000) y, en con secuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

(…) Así las cosas, la Corte abandona su crite rio sentado en la sentencia CSJ SL36115, 16 mar. 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010, en la que se adoctrinó que el artículo 26

1 Sentencia del 02/08/2017 SL11411-2017 Rad. 67595 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno 2 Sentencia del 11-04-2018 Radicación 53394 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo6

de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso. En su lugar, se postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada.”

Así las cosas, la Corte Suprema De Justicia acercó su criterio al sostenido por la Corte Constitucional y advirtió que la garantía de estabilidad laboral reforzada aplica a todo trabajador que demuestre encontrarse en debilidad manifiesta.

Ahora bien, también se ha dejado claro que no es suficiente un quebranto cualquiera de salud

Constitucional y advirtió que la garantía de estabilidad laboral reforzada aplica a todo trabajador que demuestre encontrarse en debilidad manifiesta.

Ahora bien, también se ha dejado claro que no es suficiente un quebranto cualquiera de salud del trabajador para hacerse beneficiario de la especial protección contenida en el Art 26 de la ley 361 de 1997, sino que debe acreditarse que aquel al menos ten ga una disminución física, psíquica o sensorial, suficiente, que permita colegir que la misma está ligada al hecho del despido.

Así se expresó la Corte Suprema de Justicia3:

“En efecto, en la contestación de la demanda la convocada a juicio aceptó que conocía el infarto que sufrió el actor, la incapacidad que le generó y la historia clínica, pero ello es diferente a aceptar que sabía que se encontraba en situación de discapacid ad, puesto que de dichos documentos ello no se infiere.

Igualmente, tal condición tampoco deriva del examen médico de retiro y mucho menos de la notificación del proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral que adelantó ante la ARP Colpatri a, puesto que en este solo se indica que en su caso se determinó una enfermedad de origen común. Por otra parte, si bien en el dictamen que emitió la Junta Regional de Calificación de la Invalidez se estableció como fecha de pérdida de la capacidad laboral el 3 de febrero de 2011, aquel se realizó el 16 de septiembre de 2013, es decir, con posterioridad al despido.

Así pues, el Tribunal no desconoció que el accionante tuvo una afectación en su estado de salud, la cual generó incapacidades, pero igualmente determinó que la misma no implicó una

posterioridad al despido.

Así pues, el Tribunal no desconoció que el accionante tuvo una afectación en su estado de salud, la cual generó incapacidades, pero igualmente determinó que la misma no implicó una limitación o disminución sustancial en las actividades laborales que cotidianamente debía realizar o, en otros términos, que no se acreditó discapacidad alguna para el momento de la terminación del vínculo laboral y, por tanto, no era procedente la protección reforzada solicitada.

Tal razonamiento es correcto porque la incapacidad y la discapacidad son dos conceptos diferentes, y para efectos de reconocer la garantía consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo relevante es que el trabajador acredite una limitación que le impida desarrollar su capacidad de trabajo y su conexión con la terminación del contrato de trabajo.

(…) En efecto, en reciente pronunciamiento sobre la protección establecida en el artícul o 26 de la Ley 361 de 1997 (CSJ SL1360 -2018), la Corte Suprema de Justicia señaló que: (i) la prohibición establecida en dicho precepto se refiere a despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que es legítima la extinción del vínculo l aboral soportada en una justa causa; (ii) si en un proceso laboral, el trabajador acredita su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario, y (iii) la autorización del inspector del trabajo se

ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario, y (iii) la autorización del inspector del trabajo se circunscribe a aquellos eventos en que e l desarrollo de las actividades sea incompatible e insuperable con el cargo desempeñado o con otro existente en la empresa, de modo que la

3 Sentencia del 30-01-2019 Radicación 71395 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo7

omisión de dicha obligación implica la ineficacia del despido y el pago de los salarios, prestaciones y sanciones establecidas en la ley.”

Continuando con este tema, debe precisarse que la misma jurisprudencia de la Alta Corporación, mantiene a la fecha, la posición según la cual, no es cualquier quebranto de salud el que otorga la estabilidad laboral, se requiere una afectación en grado obje tivo que le impida desarrollar la actividad contratada. Así se expresó recientemente, en la sentencia laboral de 9 de junio del presente año, dentro del proceso con número de radicado 72776, SL 72776 y ponencia del doctor Gerardo Botero Zuluaga:

“En todo caso, recuerda la Sala que la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de discapacidad se aplica, si el trabajador demuestra esa situación, que no es cualquier afectación a la salud, sino aquella que la ubique en un grado objetivo, y com o tal, determinante para impedir su desenvolvimiento laboral, el cual comienza en una afectación moderada de la limitación; de suerte que si el trabajador demuestra ese aspecto, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas.”

moderada de la limitación; de suerte que si el trabajador demuestra ese aspecto, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas.”

El grado mínimo de afectación que ha establecido de antaño esa misma Corporación, es el moderado, esto es, al menos del 15%, conforme lo previsto en el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001, así lo reiteró la Sala de Casación Laboral en la sentencia mencionada:

“En sentencia CSJ SL5181-2019, sobre el grado de la limitación y la forma de acreditar dicho aspecto, se indicó:

En consecuencia, la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su invalidez, salvo que medie autorización del Ministerio de la Protección Social, se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que su discapacidad comienza en el 15% de pérdida de capacidad laboral; cuya acreditación no depende de una prueba especial o forma instrumental determinada, ya que lo importante para que opere la estabilidad reforzada en favor de dichos trabajadores, es que se pueda demostrar esa situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocido por el empleador, lo cual puede darse con los diferentes medios de prueba habilitados por el legislador, incluso, con el dictamen de las Juntas de Calificación, realizado con posterioridad a la terminación del vínculo, que confirme la situación de limitación, que era evidente desde entonces.

Sobre este último aspecto, la Sala en providencia SL11411 -2017, haciendo alusión a

las Juntas de Calificación, realizado con posterioridad a la terminación del vínculo, que confirme la situación de limitación, que era evidente desde entonces.

Sobre este último aspecto, la Sala en providencia SL11411 -2017, haciendo alusión a las sentencias CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 41845 y CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, señaló:

«En concordancia con lo anterior, la Corte ha precisado que no es necesario que el trabajador esté previamente reconocido como persona en condiciones de discapacidad o que se le identifi que de esa manera en un carné, como el que regula el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, pues lo importante es que padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para que se activen las garantías que resguardan su estabilidad. (…)

Teniendo en cuenta el anterior recuento legal y jurisprudencial, y en aplicación de la carga de la prueba establecida en el artículo 167 de C.G.P., aplicable por analogía, es menester verificar si en este asunto en efecto que dó demostrado el despido del ex trabajador , la fecha en que este se verificó y además si el demandante cumplió con su obligación procesal de demostrar su estado de discapacidad al momento de la finalización del vínculo, requisito para

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