TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2015-00337-01-(04-02-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2015-00337-01-(04-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
Demandante: DIANA MARCELA BRAND CASTRO
Demandado: ENDOSALUD DE OCCIDENTE SA RAD: 76-520-31-05-003-2015-00337-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
REF: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACION DE SENTENCIA
DEMANDANTE: DIANA MARCELA BRAND CASTRO
DEMANDADO: ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2015-00337-01
ACTA DE AUDIENCIA DE ORALIDAD No. 014
DISCUTIVA Y APROBADA EN ACTA No. 003
Fecha inicio audiencia: 2:15 PM del 04 de febrero de 2020.
Fecha final audiencia: 2:24 PM del 04 de febrero de 2020.
Solicitudes y momentos importantes de la audiencia:
1. Inicio de actuaciones: Protocolo.
2. Instalación: Instalación de la audiencia pública por parte de la Magistrada ponente.
3. Decisión: CONFIRMA.
4. Finalización: Concluye con la notificación de la decisión en estrados.
Sujetos del proceso:
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOSPágina 2 de 10
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Demandante: DIANA MARCELA BRAND CASTRO
Demandado: ENDOSALUD DE OCCIDENTE SA RAD: 76-520-31-05-003-2015-00337-01
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
Demandante: DIANA MARCELA BRAND CASTRO
Demandado: ENDOSALUD DE OCCIDENTE SA RAD: 76-520-31-05-003-2015-00337-01
MAGISTRADA: MARÍA MATÍLDE TREJOS AGUILAR
MAGISTRADO: CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
DEMANDANTE: DIANA MARCELA BRAND CASTRO
APODERADO DEMANDANTE: HECTOR FABIO ARANGO
DEMANDADO: ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A.
APODERADO DEL DEMANDADO: JORGE ENRIQUE PEÑA MILLAN.
SENTENCIA No. 012.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha nueve (09) de febrero del año dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), objeto de recurso de apelación, por las consideraciones esbozadas en líneas precedente.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de ENDOSALUD y a favor de la demandante; se señalan como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.
Se notifica en ESTRADOS esta providencia.
Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOSPágina 3 de 10
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Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
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Demandante: DIANA MARCELA BRAND CASTRO
Demandado: ENDOSALUD DE OCCIDENTE SA RAD: 76-520-31-05-003-2015-00337-01
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR.
MagistradoPágina 4 de 10
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Demandante: DIANA MARCELA BRAND CASTRO
Demandado: ENDOSALUD DE OCCIDENTE SA RAD: 76-520-31-05-003-2015-00337-01
El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
NULIDAD POR FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO – Si existen varios deudores solidariamente responsables, el trabajador puede decidir si demanda a uno o a todos ellos/SANCIÓN MORATORIA – El incumplimiento de uno de los contratistas de la empresa no sirve para exonerar de la sanción. Resulta imperioso establecer, que fue acertada la decisión d el juzgado de primera instancia al considerar que no está llamada a prosperar la integraci ón del litis consorte necesario a la ESE Hospital Raúl Orejuela Bueno, pues tal como está
Resulta imperioso establecer, que fue acertada la decisión d el juzgado de primera instancia al considerar que no está llamada a prosperar la integraci ón del litis consorte necesario a la ESE Hospital Raúl Orejuela Bueno, pues tal como está establecido en el artículo 61 del Código General del Proceso, la integración de la Litis necesaria procede cuando no sea posible decidir la c ontroversia sin aquellos que deban integrar la Litis. Por su parte el artículo 1571 del Código Civil, aplicable por analogía externa al derecho laboral regula como procede la solidaridad por vía pasiva, es decir, cuando el acreedor tiene varios de deudores responsables, señalando que “El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división .” De allí , que teniendo varios deudores solidariamente responsables, esta al arbitrio del trabajador contra quien o quienes de ellos exigirá totalidad de lo adeudado. Y justamente en la solidaridad del artículo 34 se reconoce la independencia entre la relación entre el trabajador y el contratista respecto del beneficiario del servicio, estando al arbitrio del trabajador contra quien se dirige la demanda.
Resulta necesario resaltar, que las obligaciones laborales y las normas que la ley laboral consagra son normas imperativas y de obligatorio cumplimiento, por ello, toda actividad empresarial debe entender que los más importante de un empresa es el capital humano y la responsabilidad de mante nerlo en condiciones dignas, respondiendo por los mínimos derechos consagrados en el estatuto del trabajo y la Seguridad Social. Así las cosas, no puede ser argumento válido para la exoneración
el capital humano y la responsabilidad de mante nerlo en condiciones dignas, respondiendo por los mínimos derechos consagrados en el estatuto del trabajo y la Seguridad Social. Así las cosas, no puede ser argumento válido para la exoneración de la sanción moratoria del artículo 65 del CST el no pago po r parte de uno de los contratistas de uno de los contratos que desarrolla la empresa, pues es un hecho previsible y del giro ordinario de cualquier desarrollo empresarial que alguno o algunos de los deudores de la empresa no pague n a tiempo los obligac iones pactadas, por ello el empresario debe precaver, y en esto consiste la responsabilidad empresarial, que independientemente de los contratiempos que sucedan en el desarrollo de su actividad negocial, a su cargo tiene obligaciones que cumplir y que debe ser diligente en cumplir esas obligaciones, más a ún, cuando estas son de carácter laboral, además so pretexto de la actuación ilegal de uno de sus acreedores, no puede esto devenir en una actuación ilegal de él.Página 5 de 10
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Demandante: DIANA MARCELA BRAND CASTRO
Demandado: ENDOSALUD DE OCCIDENTE SA RAD: 76-520-31-05-003-2015-00337-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA LABORAL No. 12
APROBADA EN ACTA No. 003
Radicación N° 76-520-31-05-003-2015-00337-01. Proceso Ordinario Laboral de
Magistrado Ponente
SENTENCIA LABORAL No. 12
APROBADA EN ACTA No. 003
Radicación N° 76-520-31-05-003-2015-00337-01. Proceso Ordinario Laboral de
DIANA MARCELA BRAND CASTRO contra ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A.
En Buga, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) de hoy cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020), señalamiento definido por auto de del cursante año, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Buga, integrada por los magist rados GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS , quien preside en calidad de ponente, MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR y CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR , constituye el recinto en audiencia pública, en el proceso de la referencia para desatar el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de ENDOSALUD DE OCCIDENTE contra sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira el día nueve (9) de febrero del año dos mil diecinueve (2019).
Para efectos del registro, el estrado solicita le identificación de los presentes, iniciando con (…). Acto seguido, concédase el uso de la palabra a los abogados para que en breve tiempo no superior a cinco minutos (5) formulen las alegaciones
Agotadas las intervenciones, procede esta corporación a dictar la decisión que en derecho corresponda.
Los siguientes son los antecedentes fácticos de la decisión que constan en el expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo grabado en medio
derecho corresponda.
Los siguientes son los antecedentes fácticos de la decisión que constan en el expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo grabado en medio magnético, pero sí de la discusión en la Sala de decisión.
ANTECEDENTES
La señora DIANA MARCELA BRAND CASTRO, formuló demanda ordinaria laboral contra ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A. para que se declare la existencia de una relación laboral entre el demandante y la sociedad accionada, y así obtener el pago de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto , indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías en un Fondo de Cesa ntías y la indemnización de las sumas a cancelar.Página 6 de 10
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Demandante: DIANA MARCELA BRAND CASTRO
Demandado: ENDOSALUD DE OCCIDENTE SA RAD: 76-520-31-05-003-2015-00337-01
Las anteriores pretensiones tienes como sustento fáctico los hechos que a continuación se señalan:
La señora DIANA MARCELA BRAN CASTRO se vinculó a laborar desde el 11 de septiembre de 2011 con ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A., para desempeñar el cargo de servicios generales en las instalaciones del HOSPITAL RAUL OREJUELA BUENO E.S.E en la ciudad de Palmira.
El contrato suscrito entre la señora DIANA MARCELA BRAN CASTRO y la demandada se pactó a término fijo por un año.
El último salar io devengado fue la suma de seiscientos diez y seis mil pesos
El contrato suscrito entre la señora DIANA MARCELA BRAN CASTRO y la demandada se pactó a término fijo por un año.
El último salar io devengado fue la suma de seiscientos diez y seis mil pesos
($616.000) MCTE.
El 29 de mayo del 2014, ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A, de manera unilateral decidió dar por terminado el contrato suscrito con mis poderdantes a partir del 30 de mayo del 2014, aduciendo que obedecía a la terminación de un contrato con el
HOSPITAL RAUL OREJUELA BUENO E.S.E.
Que para la fecha en que ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A; dio por terminado sin justo causa el contrato laboral suscrito y no canceló la liquidación de las prestaciones sociales.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada ENDOSALUD se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo la excepción previa por no haberse notificado el auto admisorio de la demandada a persona distinta de la que fue demandada
SENTENCIA DE INSTANCIA
Mediante sentencia de 9 de febrero de 2019 , el Juez Tercero Laboral de l Circuito Palmira, condenó a Endosalud de Occidente S.A. al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Como fundamento de su decisión, expuso qu e fue aceptada la vinculación laboral y sus extremos por la empresa demandada , solamente condenó a la entidad al pago de la indemnización moratoria al no haberse demostrado la buena y negó la vinculación al proceso de la ESE Hospital Raúl Orejuela Bueno.
RECURSO DE APELACIÓN
solamente condenó a la entidad al pago de la indemnización moratoria al no haberse demostrado la buena y negó la vinculación al proceso de la ESE Hospital Raúl Orejuela Bueno.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandada Endosalud de Occidente S.A., precisó dentro de recurso, que solicita que se declare la nulidad debido a que el despacho no tuvo en cuenta que existió un Litis consorcio necesario con la ESE Hospital Raúl Orejuela Bueno; que se demostró que la demandante prestó sus servicios para la empresa social del estado daba órdenes a la demandante y de conformidad del artículo 34 CST es solidario ya que no pudo la entidad contratista pagar por culpa de la entidadPágina 7 de 10
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contratante, pues como se demostró con todas las pruebas del plenario Endosalud era un simple intermediario. Además resaltó que dentro del plenario no existe una prueba que demuestre la mala fe y existen los motivos por los cuales Endosalud no pudo pagar a tiempo primero porque fue terminado el contrato de prestación de servicio de manera ilegal y arbitraria faltando un mes para el plazo pactado, segundo que no tenía el capital para cancelar las prestaciones sociales ya que fue demostrado dentro del proces o era un simple intermediario encontrándose a la espera que el hospital cancelara para que se pudiera cancelar a los trabajadores cuando se pudo girar el respectivo dinero. Seguidamente manifestó que en ningún momento Endosalud se benefició al no pagar las prestaciones sociales y que se
espera que el hospital cancelara para que se pudiera cancelar a los trabajadores cuando se pudo girar el respectivo dinero. Seguidamente manifestó que en ningún momento Endosalud se benefició al no pagar las prestaciones sociales y que se encuentra en curso en el Tribunal Administrativo una demanda de nulidad por incumplimiento del contrato. Por otra parte, agregó que el despacho no tuvo en cuenta el articulo 34 C.S.T., en este sentido si el hospital se benef ició de ese servicio, le daban órdenes y los materiales, en pocas palabras era el empleador y por esa razón ellos tenían la carga o la solidaridad de pagar esa sanción por el no pago a tiempo de esa prestación de servicio, incluso existían unas pólizas par a poder cumplir con esa solidaridad
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer.
2. Competencia de la Sala
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.
3. Problema Jurídico
Teniendo en cuenta el sustento del recurso de la parte demandada ENDOSALUD
apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.
3. Problema Jurídico
Teniendo en cuenta el sustento del recurso de la parte demandada ENDOSALUD los problemas jurídicos y probatorios que resolverá la Sala son los siguientes: i) Si se incurrió en una causal de nulidad el no haber integrado el Litis consorte necesario del ESE Hospital Raúl Orejuela Bueno? ii) Si la ESE Hospital Raúl Orejuela Bueno es solidariamente responsable de las condenas impuestas, quien no fue demandado en el pr oceso? iii) Si la actuación de Endosalud de Occidente S.A. estuvo o no, revestida de buena fe, para poder ser exonerado de la sanción de moratoria del artículo 65 de C.S.T?Página 8 de 10
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4. Tesis de la Sala
Esta agencia judicial confirmará en su integridad la sentencia apelada.
5. Argumentos de la decisión
5.1 Integración del Litis consorte necesario y condena en solidaridad de la
ESE HOSPITAL RAUL ORJUELA BUENO.
Reprocha el profesional del derecho, que defiende los intereses de la sociedad demandada, que solicita que se declare la nulidad debido que el despacho no tuvo en cuenta que existió un Litis consorte necesario con la ESE Hospital Raúl Orejuela Bueno.
En primer lugar, se observa del libelo introductorio que la parte demandante dirigió
en cuenta que existió un Litis consorte necesario con la ESE Hospital Raúl Orejuela Bueno.
En primer lugar, se observa del libelo introductorio que la parte demandante dirigió la demanda exclusivamente en contra de Endosalud S.A. y que el juez de instancia negó la integración del litis consorte necesario.
Resulta imperioso establecer, que fue acertada la decisión d el juzgado de primera instancia al considerar que no está llamada a prosperar la integraci ón del litis consorte necesario a la ESE Hospital Raúl Orejuela Bueno, pues tal como está establecido en el artículo 61 del Código General del Proceso, la integración de la Litis necesaria procede cuando no sea posible decidir la c ontroversia sin aquellos que deban integrar la Litis. Por su parte el artículo 1571 del Código Civil, aplicable por analogía externa al derecho laboral regula como procede la solidaridad por vía pasiva, es decir, cuando el acreedor tiene varios de deudores responsables, señalando que “El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división .” De allí , que teniendo varios deudores solidariamente responsables, esta al arbitrio del trabajador contra quien o quienes de ellos exigirá totalidad de lo adeudado. Y justamente en la solidaridad del artículo 34 se reconoce la independencia entre la relación entre el trabajador y el contratista respecto del beneficiario del servicio, estando al arbitrio del trabajador contra quien se dirige la demanda.
En este sentido, en el presente proceso es potestativo del demandante su deseo de llamar a uno o a todos los solidariamente responsables; cosa distinta ocurre cuando
respecto del beneficiario del servicio, estando al arbitrio del trabajador contra quien se dirige la demanda.
En este sentido, en el presente proceso es potestativo del demandante su deseo de llamar a uno o a todos los solidariamente responsables; cosa distinta ocurre cuando se demanda solamente al solidario responsable conforme las reglas del artículo 34, pues en ese evento, el empleador direct o si conforma un Litis consorcio necesario por pasiva; contrario sensu, el trabajador puede perfectamente demandar al empleador sin demandar al beneficiario.
Finalmente debe precisar la Sala que la parte la parte pasiva bajo la figura de l a integración del litisconsorte no puede proponer la solidaridad; cosa distinta es que hubiere llamando en garantía al Hospital, caso en el cual era po sible estudiar si el beneficiario debía o no responder por las condenas impuestas al empleador ante el incumplimiento de sus obligaciones contractuales.Página 9 de 10
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Surge entonces ineludible, negar la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandada.
5.2. Procedencia de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T
Por esta condena protesta la parte demandada argumentando que no tiene fundamento pues pregona “que no se probó la mala fe del empleador”, que pagó todas y cada una de las prestaciones adeudadas, que la mora el en pago es atribuible a la ESE Hospital Raúl Orjuela Bueno, quien terminó intempestivamente el contrato civil,
y cada una de las prestaciones adeudadas, que la mora el en pago es atribuible a la ESE Hospital Raúl Orjuela Bueno, quien terminó intempestivamente el contrato civil, precisando que cuando el Hospital pagó pudo pagar a todos los trabajadores que prestaron el servicio en la ESE Hospital Raúl Orejuela Bueno.
En torno a ello, debe señalarse que es el artículo 65 del C. S. del T, es el que contempla la indemnización moratoria para los trabajadores particulares. En lo que atañe a la aplicación de esta condena, la Jurisprudencia Nacional ha expresado de manera reiterativa que la misma no es de aplicación automática sino que depende de la mala fe que reporte el actuar del empleador, determinando que será el empleador quien asume la carga de la prueba para demostrar que actuó de buena fe y así liberarse de la indemnización moratoria prevista en el aludido artículo 65 cuando deje de pagar, salarios y prestaciones que haya quedado debiendo al trabajador a la finalización del contrato.
Al margen de lo anterior, descendiendo al caso objeto de estudio, el único argumento que respalda la mora en el pago por parte de Endosalud S.A. fue la mora en el pago del contrato por parte de la ESE Hospital Raúl Orejuela Bueno.
Resulta necesario resaltar, que las obligaciones laborales y las normas que la ley laboral consagra son normas imperativas y de obligatorio cumplimiento, por ello, toda actividad empresarial debe entender que los más importante de un empresa es el capital humano y la responsabilidad de mante nerlo en condiciones dignas, respondiendo por los mínimos derechos consagrados en el estatuto del trabajo y la Seguridad Social. Así las cosas, no puede ser argumento válido para la exoneración
es el capital humano y la responsabilidad de mante nerlo en condiciones dignas, respondiendo por los mínimos derechos consagrados en el estatuto del trabajo y la Seguridad Social. Así las cosas, no puede ser argumento válido para la exoneración de la sanción moratoria del artículo 65 del CST el no pago po r parte de uno de los contratistas de uno de los contratos que desarrolla la empresa, pues es un hecho previsible y del giro ordinario de cualquier desarrollo empresarial que alguno o algunos de los deudores de la empresa no pague n a tiempo los obligac iones pactadas, por ello el empresario debe precaver, y en esto consiste la responsabilidad empresarial, que independientemente de los contratiempos que sucedan en el desarrollo de su actividad negocial, a su cargo tiene obligaciones que cumplir y que debe ser diligente en cumplir esas obligaciones, más a ún, cuando estas son de carácter laboral, además so pretexto de la actuación ilegal de uno de sus acreedores, no puede esto devenir en una actuación ilegal de él.
Resulta necesario resaltar, que Endosalu d S.A. no demostró en el proceso que su único vínculo comercial haya sido con la ESE Hospital Raúl Orejuela Bueno, sin que pueda trasladar al trabajador los problemas financieros de la empresa, razones por las cuales se confirmará la sentencia en este tópi co. Tampoco demostró una crisisPágina 10 de 10
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financiera insuperable, pues en todo caso es regla de derecho sustancial que no se
Demandante: DIANA MARCELA BRAND CASTRO
Demandado: ENDOSALUD DE OCCIDENTE SA RAD: 76-520-31-05-003-2015-00337-01
financiera insuperable, pues en todo caso es regla de derecho sustancial que no se puede trasladar al trabajador las pérdidas empresariales.
COSTAS
Dado que el recurso de apelación se despachó desfavorablemente, costas e n esta instancia a cargo de la parte demandada . Se señalan las agencias en derecho en la suma de ½ SMLMV.
DECISIÓN
En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha nueve (9) de febrero del año dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, objeto de recurso de apelación, por las consideraciones esbozadas en líneas precedente.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de ENDOSALUD y a favor de la demandante; se señala como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Magistrado