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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2015-00368-01-(06-02-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2015-00368-01-(06-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Página 1 de 10

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-520-31-05-003-2015-00368-01

Demandante: MARCO ANTONIO MARTINEZ OREJUELA

Demandando: PORVENIR S.A. Y OTROS.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA NO. 76

APROBADA EN ACTA NO. 15

Guadalajara de Buga, veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación N°. 76-520-31-05-003-2015-00368-01. Proceso Ordinario Laboral

de MARCO ANTONIO MÁRTINEZ OREJUELA contra PORVENIR S.A, Y

OTROS.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la corporación a desatar el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida el 6 de febrero de 2020, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira.

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

1.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor MARCO ANTONIO MARTINEZ OREJUELA demandó a PORVENIR S.A; a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE

1.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor MARCO ANTONIO MARTINEZ OREJUELA demandó a PORVENIR S.A; a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA y A LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÒN DE INVALIDEZ, pretendiendo se modifique la fecha de estructuración de la invalidez que padece, además en virtud del principio de favorabilidad tiene derecho a que se le aplique lo reglado en el parágrafo 1 artículo 1 ley 860 de 2003, en el entendido que el demandante sólo debe acreditar 26 semanas anteriores al hecho causante de la invalidez. Que en razón de lo anterior se proceda al pago del retroactivo pensional, al reajuste de las mesadas adeudadas, se condene ultra y extra petita y a las costas procesales.Página 2 de 10

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-520-31-05-003-2015-00368-01

Demandante: MARCO ANTONIO MARTINEZ OREJUELA

Demandando: PORVENIR S.A. Y OTROS.

Con la reforma de la demanda, además de las anteriores pretensiones, solicitó que se declare que el primer dictamen emitido pro Vida alfa SA había quedado en firme el 14 de marzo de 2014 lo que lo convierte en inmutable, tornándose el trámite ante las Juntas de calificación en extemporáneos.

En apoyo de los anteriores pedimentos adujo en la secuencia fáctica de la demanda primigenia que el actor trabajó para la empresa LASA desde el 21 de

trámite ante las Juntas de calificación en extemporáneos.

En apoyo de los anteriores pedimentos adujo en la secuencia fáctica de la demanda primigenia que el actor trabajó para la empresa LASA desde el 21 de junio de 2012, que el 7 de julio del mismo año trabajando para dicha empresa presentó una enfermedad de origen bacteriana, enfermedad que tuvo compromiso cerebral generándole secuelas neurológicas motoras, epilepsia y cuadros compulsivos.

Señala el accionante que fue calificado por el Grupo Interdisciplinario de Seguros de Vida Alfa SA dictaminándosele una pérdida de la capacidad de un 61.97% de origen común teniéndose como fecha de estructuración el 17 de agosto de 2013.

Indica que posteriormente fue calificado por el Junta Regional y Nacional de Calificación quienes variaron la fecha de estructuración de la enfermedad, precisándose que la misma fue el 20 de noviembre del año 2012.

Finalmente, en la reforma de la demanda relata que el escrito de inconformidad presentada por el actor contra la calificación realizada por Seguro de Vida Alfa SA por fue extemporáneo, razón por la cual quedó en firme dicha calificación.

1.2. Contestación de la demanda.

A su turno, el apoderado judicial de Porvenir SA, formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, afectación de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, buena

denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, afectación de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, buena fe, innominada y prescripción. Alegó la entidad que el actor no tiene derecho al reconocimiento de la pretensión solicitada debido que no se acreditaron los requisitos legales para acceder al pago y reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada.

Por su parte la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca también formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepcionesPágina 3 de 10

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Demandante: MARCO ANTONIO MARTINEZ OREJUELA

Demandando: PORVENIR S.A. Y OTROS.

de mérito denominadas legitimación de la calificación dada por la Junta, carácter técnico científico del dictamen rendido por las Juntas y Buena fe.

Por su parte la Junta Nacional de Invalidez también formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito de legalidad del dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez: fundamentación médica; improcedencia del petitum inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen, buena fe y genérica.

1.3 Sentencia de primer grado.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública verificada el 6 de febrero de 2020, condenó a la

1.3 Sentencia de primer grado.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública verificada el 6 de febrero de 2020, condenó a la AFP Porvenir señalando que se fue necesario solicitar pruebas de certificado emitido por el Ministerio de Defensa durante el tiempo que el demandante estuvo prestando el servicio militar, así como de tramitar el reconocimiento pensional debido a las especiales condiciones de discapacidad del demandante. Que dado que la invalidez del demandante se estructuró el 20 de noviembre de 2012, ya no se discute si se aplica la Ley 860 de 2003; que si se revisa el estado de la cuenta de ahorros en el RAIS se evidencia que en los tres años anteriores a la fecha de las estructuración de la invalidez entre el 20 de noviembre de 2009 y el 20 de noviembre de 2012 cotizó 21,45 semanas(21 de junio de 2012 al 20 de noviembre de 2012 más exactamente), por lo que en principio el demandante no cumple el tiempo de cotización exigido en la ley, pero quedó demostrado que el señor Martínez prestó el servicio militar obligatorio entre el 24 de noviembre de 2010 y el 25 de mayo de 2012, las cuales equivalen a 75,87 semanas, las que sumadas al servicio de Lasa arrojan un total de 97.32 semanas las cuales están comprendidas entre los tres años hasta la fecha de estructuración de la invalidez, teniendo ello como consecuencia que el demandante cumple con los requisitos de la ley 860 de 2003. Finalmente señaló que la Ley 48 de 1993, manifiesta que dicho reconocimiento

tres años hasta la fecha de estructuración de la invalidez, teniendo ello como consecuencia que el demandante cumple con los requisitos de la ley 860 de 2003. Finalmente señaló que la Ley 48 de 1993, manifiesta que dicho reconocimiento solo procede para pensiones de vejez y jubilación, pero no aplica el precepto en el caso objeto de estudio, pues aplicarlo resulta discriminatorio y excluyente (grosso modo) que no tiene sustento jurídico alguno. 1.4 Recurso de apelación.Página 4 de 10

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Demandante: MARCO ANTONIO MARTINEZ OREJUELA

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El apoderado judicial de la AFP Porvenir como argumentos de su recurso señaló: “Es de rescatar que el demandante decidió apelar la fecha de estructuración del primer dictamen por lo tanto la situación jurídica de este recurso se consolida a partir de su propio criterio, por lo tanto la consecuencia directa de establecer un fecha de estructuración diferente radica en que el demandante ya no cumpliera con el requisito de LEY, la AFP obró en estricto deber legal como sociedad administradora de un fondo de pensiones, ahora bien al momento de resolver la procedencia de la pensión mediante en el trámite legal y administrativo la AFP desconocía las semanas cotizadas en el tiempo que el demándate prestó servicio militar, es más, ya después de este proceso fue que esta información se tomó en consideración del juzgado como una prueba sobreviniente por lo que queda excluido todo indicio de mala fe

tiempo que el demándate prestó servicio militar, es más, ya después de este proceso fue que esta información se tomó en consideración del juzgado como una prueba sobreviniente por lo que queda excluido todo indicio de mala fe por parte de porvenir ahora, en cuanto a lo que son las consideraciones de la sentencias, todas las consideraciones son aceptables, pero considera este apoderado judicial que el no reconocimiento de la pensión tiene una justificación y es porque tengo el respaldo normativo o provenga de la aplicación acuciosa de la Ley que para su tiempo fue así pues cabe resaltar que no es competencia de Porvenir SA darle el efecto que un momento dado puede darle un Juez de la República como lo hizo en las consideraciones de la sentencia apelada, toda vez que este es una función propia de interpretación de la normas sociales a raíz de los principios de la seguridad social y que no se le endilga a mi representada no siendo más quisiera solo decir en el hipotético caso, considere que hay que confirmar la sentencia apelada en especial a lo que se refiere la pretensión principal el reconocimiento de la pensión solicito que se tenga en cuenta lo de aportes a salud y cita una sentencia sobre los descuentos de salud, solicito que se revoque la sentencia apelada en 2 numerales.” 1.5. Tramite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el recurrente insistió en la revocatoria de la sentencia de primera instancia, señalando que el demandante no cuenta con 50 semanas previo a la fecha de estructuración de invalidez porque durante el período comprendido

cual el recurrente insistió en la revocatoria de la sentencia de primera instancia, señalando que el demandante no cuenta con 50 semanas previo a la fecha de estructuración de invalidez porque durante el período comprendido entre el 20 de noviembre de 2009 y el 20 de noviembre de 2012, no cotizó las semanas exigidas, toda vez que en dicho lapso cotizó solo 24.2 semanas, teniendo en cuenta que solo empezó a cotizar a partir del mes de junio de 2012 y por ende NO se generó el derecho para que accediera al beneficio de la pensión de invalidez que reclama; explicó que tratándose de beneficios pensionales, la norma aplicable a cada caso en concreto, la determina la fechaPágina 5 de 10

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de ocurrencia del siniestro que da lugar a la reclamación y en este caso fue la estructuración de pérdida de capacidad laboral del demandante, en un porcentaje del 61.9% y fecha de estructuración a partir del 20 de Noviembre de 2012.

Dentro de sus argumentos agregó que no le es aplicable la condición más beneficiosa aplicando ley 100 original (exigir solo 26 semanas) sobre Ley 860 de 2003 (exigir 50 semanas) y tampoco es aplicable la Sentencia C-020 de 2015 y su inaplicabilidad en el presente asunto.

Por su parte el demandante sostuvo que su prohijado tiene derecho al reconocimiento de la pensión deprecada indicando que si bien a la fecha de

2015 y su inaplicabilidad en el presente asunto.

Por su parte el demandante sostuvo que su prohijado tiene derecho al reconocimiento de la pensión deprecada indicando que si bien a la fecha de estructuración el día 20 de noviembre de 2012 contaba con 24 semanas el demandante prestó el servicio militar obligatorio durante el 24 de noviembre de 2010 hasta el 25 de mayo de 2012, de esta manera completó las semanas requeridas, razón suficiente para confirmar la sentencia primigenia.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

Se ha precisado por esta Sala que la competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia la temática objeto de análisis.

En el presente asunto se conoce el proceso en segunda instancia para desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demanda Porvenir.

3. Problema jurídicoPágina 6 de 10

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Demandante: MARCO ANTONIO MARTINEZ OREJUELA

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No fue materia de discusión dentro de la sentencia de primera instancia, tampoco dentro del recurso de alzada, la condición de discapacitado del demandante, el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral, el origen común de la misma, así como la fecha de estructuración de la enfermedad que padece. Así las cosas, corresponderá determinar a esta Sala, de acuerdo con el reproche propuesto dentro del recurso de alzada, ¿si el actor cumple los requisitos exigidos por Ley para ser beneficiario de la pensión de invalidez deprecada? ¿En caso afirmativo, deberá definir la Sala si se deben ordenar los descuentos en salud sobre el retroactivo?

4. Tesis de la sala

La Sala Adicionará la sentencia proferida en primera instancia en el sentido de ordenar los descuentos en salud sobre el retroactivo, y la confirmará en todo lo demás

5. Argumentos de la Decisión Teniendo en cuenta que la fecha de estructuración de la invalidez del demandante fue 20 de noviembre de 2012, según consta en los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral del 28 de marzo de 2014 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y del 22 de octubre de 2014 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (folios 14 a 21) la norma aplicable es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, norma que modificó

2014 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (folios 14 a 21) la norma aplicable es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, norma que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, la cual exige para acceder a la pensión de invalidez que se hayan cotizado un total de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de invalidez. Así las, cosas le corresponderá determinar a esta Sala si dentro del periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2009 al 20 de noviembre de 2012 el actor cotizó las 50 semanas requeridas para acceder al derecho pensional. A folio 90 se encuentra reporte de semanas cotizados a Porvenir AFP donde se constata que el demandante cotizó trabajando para la empresa LASA SA, desde el 1 de junio de 2012 al 11 de noviembre de 2012, un total de 24 semanas, es decir que en principio no tenía el mínimo de semanas requeridas A folio 248 del cuaderno uno reposa formato Nº1 certificado de información laboral del accionante a través del cual se constata que prestó sus servicios como soldado campesino (Ley 48 de 1993) dentro del servicio militar obligatorioPágina 7 de 10

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entre el 24 de noviembre de 2010 al 5 de mayo de 2012, es decir, 75,4, debiendo dilucidar la Sala si esas semanas deben o no contabilizarse para efectos del reconocimiento del derecho.

entre el 24 de noviembre de 2010 al 5 de mayo de 2012, es decir, 75,4, debiendo dilucidar la Sala si esas semanas deben o no contabilizarse para efectos del reconocimiento del derecho. La primera instancia accedió al reconocimiento pensional fundamentando su decisión en lo estipulado en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, y en lo establecido en la sentencia SL11188 de 3 de agosto de 2016 radicada bajo la partida N°47354 emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Pues bien, el literal a) artículo 40 de la Ley 48 de 1993, vigente para la fecha de estructuración de la enfermedad, señala que todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, le será computado el tiempo para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley, de manera que la aplicación de esta preceptiva legal no ha generado duda tratándose de pensiones de jubilación o de vejez, Sin embargo, el panorama no ha sido claro, cuando se trata de acceder a pensiones diferentes, como la invalidez o sobrevivencia. Justamente para aclarar el panorama interpretativo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL11188 –2016, citada también por el juez de instancia, al estudiar el alcance de la Ley 48 de 1993, optó por acoger una interpretación extensiva de la norma. En el asunto referenciado la Corte estudió la solicitud de una pensión de sobrevivientes ante una AFP privada, de respecto de un afiliado fallecido que no reunía 50 semanas de cotizaciones; pero que sumando el tiempo de servicio

En el asunto referenciado la Corte estudió la solicitud de una pensión de sobrevivientes ante una AFP privada, de respecto de un afiliado fallecido que no reunía 50 semanas de cotizaciones; pero que sumando el tiempo de servicio militar si alcanzaba el requisito, precisando que la mejor solución interpretativa es aquella según la cual el art. 40 de la L. 48/1993, no solo cobija las pensiones de jubilación o vejez, sino también las de sobrevivencia e invalidez, en el entendido que la protección en pensiones que ofrece la L. 100/1993 abarca tres ámbitos: vejez, invalidez y muerte; de manera que, no es apropiado limitar la norma a solo uno, como si el ser humano pudiera fraccionarse en su integridad –resaltado del texto original y propio-. En el mismo sentido, la Corte Suprema, Sala de descongestión Laboral en sentencia SL3669-2019, Radicación n.° 60310, aplicó el mismo criterio de interpretación, concediendo una pensión de sobrevivientes solicitada a una afp privada, sumando para la contabilización de semanas, el tiempo de servicio militar obligatorio.Página 8 de 10

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Por todo lo anteriormente expuesto, no le queda duda a esta Sala, que el mismo criterio de interpretación puede aplicarse para efectos de la pensión de invalidez, de manera que para el caso concreto, se debe tener en cuenta el

Por todo lo anteriormente expuesto, no le queda duda a esta Sala, que el mismo criterio de interpretación puede aplicarse para efectos de la pensión de invalidez, de manera que para el caso concreto, se debe tener en cuenta el tiempo del servicio militar obligatorio, para establecer el quantum de semanas requeridas exigidas por Ley para acceder al derecho pensional, de manera que el demandante cumple plenamente el requisito de las 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, tal como lo estableció el juez de instancia. Teniendo en cuenta lo anterior, este Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia, luego de confirmar, tal cual como lo hizo el aquo que el señor Marco Antonio Martínez Orejuela cumplió los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 para hacerse acreedor de la pensión de invalidez deprecada. Sobre los descuentos a salud. Alega el recurrente que la primera instancia omitió indicar que sobre el retroactivo ordenado a pagar en el numeral 5º de la sentencia objeto del recurso de alzada no se ordenó hacer los respectivos descuentos a salud el sistema de seguridad social. Al respecto, acierta el recurrente, pues como ya ha indicado esta Sala en decisiones precedentes, es menester ordenar los respectivos descuentos a salud de las mesadas ya causadas a favor de la entidad de seguridad social en salud a la que este afiliado el demandante. Teniendo en cuenta lo anterior, se adicionará del numeral 5º de la sentencia de primera instancia dentro de la referencia, en el sentido de que los valores pagados como retroactivo se deberá realizar los correspondientes descuentos en salud.

6. Costas

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta

referencia, en el sentido de que los valores pagados como retroactivo se deberá realizar los correspondientes descuentos en salud.

6. Costas

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1o del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la AFP Porvenir, fue parcialmente prospero.

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En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - ADICIONAR al numeral 5º de la sentencia condenatoria del seis (6) de febrero del año dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, en el sentido de que los valores pagados como retroactivo se deberá realizar los correspondientes descuentos en salud.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia del seis (6) de febrero del año dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, objeto del recurso de apelación.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

año dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, objeto del recurso de apelación.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MagistradoPágina 10 de 10

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Firmado Por:

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

DESPACHO 4 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

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