TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2015-00385-01-(28-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2015-00385-01-(28-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. Veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-520-31-05-003-2015-00385-01
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Luis Carlos Largacha Cruz
Demandado: Municipio de Palmira (V).
Asunto: Apelación (Sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el -recurso de apelaciónrespecto de la Sentencia proferida el 05 de junio de 2017 (5/06/17) por el -Juzgado 3º Laboral del Circuito de Palmira-, que no accedió a las pretensiones de la demanda (fl. 324 .pdf página 133)
ANTECEDENTES
El señor LUIS CARLOS LARGACHA por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de l Municipio de Palmira –Valle del Cauca, cuyo conocimiento en primera ins tancia correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Palmira.
Pretensiones encaminadas a la declaratoria del contrato de trabajo alegado como existente entre el demandante y las sociedades demandadas, en extremos del
3º Laboral del Circuito de Palmira.
Pretensiones encaminadas a la declaratoria del contrato de trabajo alegado como existente entre el demandante y las sociedades demandadas, en extremos del 22/05/2001 al 25/05/2013, por los cuales se solicita se condene al pago de salarios adeudados, prestaciones sociales, primas, vacaciones, intereses a las cesantías, cotizaciones al SGSS, indemnización del artículo 65 del CST e indexación.
Al respecto la demanda (fl. 22-29 y subsanación 33-41) fue admitida mediante auto del 29/10/15 (fl 43-44) notificada a la demandada el día 14/12/15 (fl. 61), la que presentó contestación el 26/01/16 (fl. 62 -75 y subsanación 89-107); y por auto del 17/02/17 se tuvo por contestada, aceptando el hecho 9 y parcialmente el 3 ; y no aceptar o constarle los demás; se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de taxatividad de los factores a tener en cuenta a efectos de liquidar
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 89 control estadísticoRef.:
Radicación No.: 76-520-31-05-003-2015-00385-01
Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: LUIS CARLOS LARGACHA CRUZ
2 No. 89 control estadísticoRef.:
Radicación No.: 76-520-31-05-003-2015-00385-01
Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: LUIS CARLOS LARGACHA CRUZ
Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 2 de 9 aportes, pruebas idóneas para la eventual relación laboral, inexistencia del derecho e innominada (fl. 89-101;138).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (min 18:10)
El Juzgado 3o Laboral del Circuito de Buga, mediante sentencia del 05 de junio de 2017, resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de todas las pretensiones de la demanda , a bsolver al MUNICIPIO DE PALMIRA, de la totalidad de las pretensiones de la demanda; condenar en costas a la parte demandante, teniendo como valor, en agencias en derecho la suma de $800.000 y ordenar si la sentencia no fuere apelada, la consulta con el superior (fl. 324).
APELACIÓN PARTE DEMANDANTE
En desacuerdo a la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación indicando que el a quo encontró no probada la existencia de un contrato , los extremos temporales del mismo, el salario devengado así como tampoco la subordinación o continúa dependencia , bajo el presupuesto del dicho del señor Largacha Cruz y algunos de los testigos que manifestaron que al ausentarse, lo supliera su esposa y a quienes veían haciendo labores de aseo en la escuela Ricardo
subordinación o continúa dependencia , bajo el presupuesto del dicho del señor Largacha Cruz y algunos de los testigos que manifestaron que al ausentarse, lo supliera su esposa y a quienes veían haciendo labores de aseo en la escuela Ricardo Nieto, indic ó que es muy cierta dicha situación, sin embargo señala que se desconoció la situación particular del actor en tanto a quién se le entrega ra una vivienda de forma directa y a título de comodato, lo que realmente muestra que era para que sup liera las funciones de vigilante , jardinero y reparaciones que se necesitaban en la escuela , prestando un servicio de 24 horas , reiterando que la esposa no lo estaba reemplazando de forma continua , sino que ocurría cuando debido al cansancio tenía que descan sar y que este tipo de contratación en el Municipio de Palmira es muy común, refiriéndose a la contratación de personas para el cuidado de los establecimientos educativos, ofreciéndoles una vivienda y que con ello consideran pagado el servicio que prestan por la vinculación.
En cuanto a la subordinación manifestó, que las órdenes las recibía directamente de la rectora, pues ella le decía que él estaba prestando el servicio a la escuela Ricardo Nieto de forma permanente y era precisamente de la directora de esa institución, quien recibía como su jefe inmediato las mismas, para lo cual trae a colación lo manifestado en el interrogatorio de parte indicando a su vez, que en ocasiones recibía ordenes de parte de algunos docentes quienes le encomendaban llevar documentos y hacer diligencias personales correspondientes a la escuela y que era precisamente en estas ocasiones cuando fungía como mensajero, en los cuales dejaba a su esposa para que le cumpliera sus funciones
documentos y hacer diligencias personales correspondientes a la escuela y que era precisamente en estas ocasiones cuando fungía como mensajero, en los cuales dejaba a su esposa para que le cumpliera sus funciones
En relación a la prestación del servicio, señala que el mismo est á oculto con el contrato de comodato o con la vivienda que se le había entregado con el objeto de que cumpliera la función de vigilancia y las demás actividades antes referidas, ya que esta corresponde a la remuneración o parte de la remuneración y aun así lo cierto es que si no se le canceló ninguna remuneración el abuso presentado por el Municipio de Palmira se presentó, no solo como requerimiento a la señora rectora de la institución, ya que el Municipio había estado ajeno a acatar sus obligaciones, para lo cual reseña un documento del 22/05/02 suscrito por el señor coordinadorRef.:
Radicación No.: 76-520-31-05-003-2015-00385-01
Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: LUIS CARLOS LARGACHA CRUZ
Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 3 de 9 del grupo Bienestar Jaime García Castro dirigido a la licenciada Nancy, indicando que el señor Luis Carlos Largacha es la persona designada provisionalmente por la administración municipal para ocupar la vivienda de la escuela , lo que al entrever del recurrente muestra el extremo inicial de la relación contractual , en lo que considera se encuentran probarlos todos y cada uno de los elementos constitutivos del contrato concluyendo que en relación al extremo final, el mismo se encuentra establecido al menos con 5 días de antelación , porque de acuerdo con lo que
considera se encuentran probarlos todos y cada uno de los elementos constitutivos del contrato concluyendo que en relación al extremo final, el mismo se encuentra establecido al menos con 5 días de antelación , porque de acuerdo con lo que realmente ocurrió el actor solo entregó la vivienda el día 25 de mayo, aunque en la diligencia de entrega se encuentre con fecha de 20 de mayo (min. 56:40).
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se pronunció el Municipio de Palmira, al respecto:
Se encuentra demostrado que el demandante nunca ha tenido ni tiene relación laboral como empleado del Municipio de Palmira, ni de la Secretaria de Educación, tal y como consta en las diferentes certificaciones y constancias que obran anexas.
CONSIDERACIONES
Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo 25 y 50 del CPTSS, 281 del CGPy de consonancia -artículos 66, 66 A del CPTSS y 328 del CGP-, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio y apelación, facultada la Sala conformen Art. 69 del CPTSS por tratarse la condenada de un Municipio, resolviendo conforme artículo 61 del CPTSS y de acuerdo con la indicación probatoria por relevancia al asunto discutido, se resuelve el fin que convoca esta Sala, conforme se expone,
El problema jurídico versa en establecer si se encuentra demostrada la existencia del contrato de trabajo deprecad o por la parte demandante , de acuerdo con los
Sala, conforme se expone,
El problema jurídico versa en establecer si se encuentra demostrada la existencia del contrato de trabajo deprecad o por la parte demandante , de acuerdo con los supuestos de existencia de este . Planteado en estos términos, la presente controversia del trabajo exhibe como problemas jurídicos, en primer l ugar determinar la índole jurídica del contrato que unió a las partes; como segunda punto establecer factores de la remuneración del demandante y si hay lugar al pago de acreencias sociales adeudadas.
Como se ha mencionado, la demandada no aceptó la prestación personal de la labor e indicó en su defensa, que no existió relación con el actor. Siendo así, es preciso verificar en relación con los requisitos fundamentales que debe reunir el contrato de trabajo, conforme jurisprudencia y la doctrina conviene tener presente para resolver el caso en estudio, lo siguiente,
La prestación del servicio por parte del trabajador consiste, según lo define el citado artículo 23 del CST, en que la actividad a que está obligado en virtud del contrato sea realizada por sí mismo. Sin embargo, esto no excluye que la labor pueda ser cumplida por el trabajador con la colaboración de ayudantes, pero siempre y cuandoRef.:
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Demandante: LUIS CARLOS LARGACHA CRUZ
Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 4 de 9 no falte la actividad personal de quien contrajo la obligación de realizarla (CSJ SCL, Sentencia del 12 de febrero de 1982), al respecto se ha indicado:
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 4 de 9 no falte la actividad personal de quien contrajo la obligación de realizarla (CSJ SCL, Sentencia del 12 de febrero de 1982), al respecto se ha indicado:
“Es de reiterar por la Sala que, conforme al artículo 23 del CST, para que exista contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los tres elementos del contrato, estos son la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario; de acuerdo con el artículo 24 ibídem, probada la prestación personal del servicio, se presume la subordinación; sin embargo, cuando se logra demostrar que, en el desarrollo de la relación, el contratista realmen te tuvo la autonomía para disponer si la prestación del servicio la realizaba personalmente o a través de otra persona, la subordinación desaparece, dado que el primer elemento de la relación laboral, en este caso, no fue esencial en el contrato que ligó a las partes.” (CSJ SCL, Sent. SL9801-2015)
La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono, la define el artículo 23 del C ST, como la facultad que este tiene para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamento, facultad que debe mantenerse por el tiempo de duración del contrato.
“Aun cuando en un comienzo se sostuvo la tesis de que la subordinación podía ser técnica, jurídica o económica, hoy d ía se ha aceptado casi unánimemente que la subordinación es netamente jurídica; consistente precisamente en la facultad otorgada al empleador de dar órdenes e imponerle reglamentos internos al
técnica, jurídica o económica, hoy d ía se ha aceptado casi unánimemente que la subordinación es netamente jurídica; consistente precisamente en la facultad otorgada al empleador de dar órdenes e imponerle reglamentos internos al trabajador y en la obligación de este de cumplirlos. Esta subor dinación o dependencia debe ser continuada en el contrato de trabajo, pero no es indispensable que el subordinado este en forma continua o inmediata bajo el reiterado y activo ordenamiento del empleador, sino que basta la simple posibilidad de que pueda impartirle dichas órdenes al trabajador e imponerle reglamentos internos y la disposición de este de darles cumplimiento. "Deben darse un poder imperativo director y una actividad obediente. La continuada obediencia del trabajador, su permanente disposición de cumplir las órdenes del patrono, ratifican el poder de dirección de este y se traducen para este en el derecho de invocar en su favor las prerrogativas que se desprenden del estatuto especial del contrato de trabajo." (CSJ SCL, Sentencia del 6 de julio de 1957, Rad. 430, citando sentencia del 31 de marzo de 1955 del Tribunal Supremo del Trabajo).
3.- En cuanto a l tercer elemento del contrato de trabajo , el "salario" como retribución del servicio corresponde a este demostrarlo y en subsidio opera el mínimo legal . Por lo tanto, tiene un carácter retributivo y oneroso como lo ha señalado la jurisprudencia.
Descendiendo al expediente se advierte que, en relación con la existencia del sostenido contrato de trabajo y los extremos temporales del mismo, obran:
señalado la jurisprudencia.
Descendiendo al expediente se advierte que, en relación con la existencia del sostenido contrato de trabajo y los extremos temporales del mismo, obran:
- Comunicación del 5 de septiembre 2005 (fl. 2) por medio de la cual la rectora de la institución educativa informa al actor la responsabilidad de la persona que vive en las instalaciones educativas. - Comunicación dirigida a la coordinadora de proceso de bienes del Municipio Palmira (fl. 3) sin firma del actor de fecha 9 enero 2007, por medio de la cual se solicita aclaración sobre su situación laboral y familiar a raíz de
entrega de la vivienda que habitaba.Ref.:
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Demandante: LUIS CARLOS LARGACHA CRUZ
Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 5 de 9 - Comunicación del 5 de marzo 2007 (fl. 4) a través de la cual se le p ide al actor por parte de la coordinadora de proceso de bienes del Municipio de Palmira, la entrega que se le hiciera de una vivienda en la institución educativa Ricardo Nieto sin contraprestación alguna. - Comunicación dirigida por el señor L argacha a la rectora de la ins titución educativa Cárdenas (fl. 5) mediante la cual solicita información respecto a las personas que puedan ingresar los fines de semana. - Comunicación del 11 de junio 2008 de la rectora Nancy Rocío Bernal al Señor Largacha (fl. 6) autorizando la entrada de 6 estudiantes de la institución educativa.
las personas que puedan ingresar los fines de semana. - Comunicación del 11 de junio 2008 de la rectora Nancy Rocío Bernal al Señor Largacha (fl. 6) autorizando la entrada de 6 estudiantes de la institución educativa. - Comunicación del 23 de octubre 2008 (fl. 7) a través de la cual quien dice ostentar el cargo de rector a le solicita al actor su disponibilidad para el 26 de octubre 2008 día de elecciones y otra similar del día 12 de junio 2012 (fl. 8). - Comunicación suscrita por el jefe oficina asesora medio ambiente y participación ciudadana de la Contraloría Municipal de Palmira (fl. 9) mediante la cual le hace saber al demandante como comodatario de la vivienda ubicada en la institución educativa Ricardo Nieto. - Petición que hiciera el señor Harol Antonio Erazo como apoderado del actor (fl.10-12) respecto de la vigilancia de este inmuebl e solicitud elevada al alcalde del municipio de Palmira mediante el cual solicita el pago derechos laborales y la expedición de certificaciones por el tiempo de permanencia del actor en la vivienda de la sede Ricardo Nieto. - Comunicación de fecha 23 de junio de 2015 (fl. 13) a través de la cual se da respuesta a esas peticiones indicando que el actor no ha tenido ni tiene vinculación laboral con el municipio de Palmira sin embargo se manifiesta que el actor si fue habitante de la vivienda ubicada en la sede educati va, información que se hace constar en certificación expedida por la Dirección De Recurso Físicos de la Secretaria General del municipio de Palmira, en el cual se señala que el mismo habito desde el 22 de mayo 2002 hasta el 20 de mayo 2013 (fl. 14).
Recurso Físicos de la Secretaria General del municipio de Palmira, en el cual se señala que el mismo habito desde el 22 de mayo 2002 hasta el 20 de mayo 2013 (fl. 14). - Copia de comunicación del 22 de mayo 2002 dirigida por la coordinadora del grupo de bienes del municipio de Palmira a la directora de la escuela Ricardo Nieto indicándole que la persona designada provisionalmente p or la administración municipal para ocupar la vivienda de esa escuela es el señor Largacha - Acta de entrega acta entrega de dicha vivienda (fl. 16) realizada por el señor Largacha el 20 de mayo 2013. - Copia de acta de diligencia de inspección ocular realizada el día 19 Julio 7 por la coordinación de procesos administrativos civiles y de policía en compañía de la personería (fl. 18) a la vivienda del señor L argacha en la sede de la institución Ricardo Nieto en donde se deja constancia que dicho señor habita allí con otras cuatro personas - Copia de la resolución número 056 del 4 de septiembre 2007 (fl. 19) por parte del Coordinador de Procesos Administrativos Civiles y de Policía mediante la cual se ordena se desocupe la vivienda ocupada por el señor Largacha y su familia.
Resulta pertinente señalar que de las documentales reseñadas, si bien se verifica que existió una permanencia del actor junto a su familia en sede del Instituto Educativo Ricardo Nieto desde el 22 de mayo 2002 hasta el 20 de mayo 2013 (fl. 14), dicha permanencia no conllevo la configuración en principio de una relación deRef.:
Radicación No.: 76-520-31-05-003-2015-00385-01
14), dicha permanencia no conllevo la configuración en principio de una relación deRef.:
Radicación No.: 76-520-31-05-003-2015-00385-01
Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: LUIS CARLOS LARGACHA CRUZ
Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 6 de 9 orden laboral entre el Municipio de Palmira (v) y el actor, pues si bien se verifica que realizó labores por directrices emanadas por la rectora del centro educativo como “información respecto a las personas que puedan ingresar los fines de semana” (fl.5), autorización de la entrada de 6 estudiantes de la institución educativa (fl. 6) y la solicitud de al actor su disponibilidad para el 26 de octubre 2008 día de elecciones y otra similar de l día 12 de junio 2012 (fl. 8), denotan que las mismas corresponden a una actividad de mero cuidado de la sede judicial, entendiendo el mismo, relacionado a la convivencia activa del actor en dicha sede bajo una figura de comodato, situación que no permite establecer con certeza una subordinación permanente por parte de la Rectora de la institución, de quien se pretende conexidad con la administración Municipal de Palmira.
Por lo anterior, en relación con la prueba testimonial recaudada, con el fin de esclarecer los hechos y situaciones fácticas que evidencie la subordinación jurídica de que tratan los artículos 22 y 23 del CST, que debe ser continua durante la vigencia del nexo contractual, se evidencia:
En interrogatorio de parte al demandante señaló en relación con su vinculación con
de que tratan los artículos 22 y 23 del CST, que debe ser continua durante la vigencia del nexo contractual, se evidencia:
En interrogatorio de parte al demandante señaló en relación con su vinculación con el Municipio de Palmira que esta se dio para el año de 2012 cuando se acercó a la institución educativa I. E Cárdenas - sede Ricardo Nieto, y fue allí donde la rectora del centro educativo le indicó que podía apoyar en las l abores a la escuela ya que no quería que la misma quedará sola en las noches y que viviera allá en la casa ubicada en el centro educativo. Señala a su vez, que no se le indicó remuneración alguna sin embargo le informó que sus funciones corresponderían a jardinería, aseo, mantenimiento y vigilancia, esta última situación sobre la cual manifestó realizar guardia nocturna de la sede educativa. Refirió que en la casa de la sede educativa, convivía con su esposa e hijos, que en ocasiones cuando estaba descansan do su esposa lo suplía en las labores de aseo y vigilancia.
Señala que en varias ocasiones, le fue indicado tanto por la rectora de la instituciones así como por la secretaria de educación del Municipio, que sería contratado en “temporada política” como a firma el mismo, sin embargo dicha situación nunca aconteció así como respuesta efectiva a su solicitud de pago sobre el tiempo que considera haber laborado para la institución, esto es, por 11 años hasta el año 2013 momento en el cual hizo entrega del inmueble que ocupaba y se retiró de las labores de la institución educativa , aclaró que durante el periodo referido, nunca trabajó en lugar diferente, salvo una vez que realiz ó una labor de poda de jardines fuera de la institución.
retiró de las labores de la institución educativa , aclaró que durante el periodo referido, nunca trabajó en lugar diferente, salvo una vez que realiz ó una labor de poda de jardines fuera de la institución.
Sobre la entrega del inmueble ocupado, narró que recibió del Municipio comunicación donde se le informaba la necesidad de que esté desalojara la casa ubicada dentro del centro educativo, y que este a su vez solicit ó que se le reconocieran sus derechos laborales y acercado directame nte a la Secretaría de Educación para reclamar los mismos. Que a su vez solicitó acompañamiento de la Contraloría y un docente de la Institución, a los cuales les hizo entrega del inmueble, el cual según su dicho estaba destinado a la construcción de un restaurante para los niños que estudiaban en esta sede educativa.
Indicó que recibía órdenes directas de la rectora de la institución y en ocasiones de los mismos docentes, que su horario de trabajo fue de domingo a domingo desde la hora de las 5:00 am hasta las 11:00 p.m. hasta que pasaba a descansar. Que nuncaRef.:
Radicación No.: 76-520-31-05-003-2015-00385-01
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Demandante: LUIS CARLOS LARGACHA CRUZ
Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 7 de 9 dejó de trabajar por enfermedad. Que en ocasiones se ausentó de sus labores y que para tal permiso lo solicitaba directamente a la rectora (min. 5:01)
La señora JANETH BOLAÑOS en testimonio señaló desempeñarse en trabajo de
para tal permiso lo solicitaba directamente a la rectora (min. 5:01)
La señora JANETH BOLAÑOS en testimonio señaló desempeñarse en trabajo de restaurantes y que conoce al actor hace más de 16 años, quien convivio con su esposa e hijos desde el año 2001 en sede de la escuela por más de 12 años. Que le consta haberlo visto realizando labores como barrer, trapear, pintar y arreglar el jardín en la sede educativa, especialmente cuando los niños estaban en vacaciones y tener conocimiento que él realizaba labores de mantenimiento eléctrico junto al hermano de la deponente. Señaló que desconoce las razones por las cuales el actor siempre le manifestaba que no podía salir pero sin embargo cuando el mismo se ausentaba de la sede educativa, era su esposa y el hijo mayor quienes debían cuidarla, sede educativa que nunca contó con un vigilante y que era el actor quien cuidaba de noche.
Indicó con claridad saber que la contratación del actor se dio para el año 2001, sin embargo desconoce la fecha de terminación además de manifestar que al actor no le fue cancelado emolumento alguno y que su actividad económica se basaba en la venta, junto a su esposa, de comidas rápidas al frente de la sede educativa. Sobre horario de labores discurrió que era de 24 horas debido a que el actor siempre se encontraba en la sede educativa y que la razón del desalojo de la vivienda ubicada en la sede educativa dependió de la necesidad de dicho espacio para la construcción de un restaurante.
El señor MARCELINO QUINTERO ÁLVAREZ expresó vivir en Palmira desde el año 2005 y no estar siempre presente en razón a su trabajo, quien conoce al actor desde
de un restaurante.
El señor MARCELINO QUINTERO ÁLVAREZ expresó vivir en Palmira desde el año 2005 y no estar siempre presente en razón a su trabajo, quien conoce al actor desde dicha data y a su esposa quien se dedicaba a la venta de alimentos. Recordó que el actor salió de la sede educativa hace 2 años aproximadamente, sin embargo no conoció razones al respecto . Indic ó que siempre observaba al actor realizar actividades de jardinería, pintura de salones a las afueras del colegio , junto a su esposa y que en ocasiones observ ó que la rectora de la sede educativa le daba órdenes al actor para llevar correspondencia a la sede principal, narró que el actor trabajaba todos los días, esto es, de domingo a domingo, sin embargo desconoce que las labores ejercidas por este fueran órdenes directas impartidas por la rectora. Finalmente señaló que la forma de subsistencia del actor y su familia dependía de la venta de alimentos y que desconoce la procedencia de los elementos utilizados para las labores de mantenimiento y pintura. (min. 59:53)
El señor JOSÉ ANDRÉS CRUZ BOLAÑOS quien conoce al actor desde el año 2002 en la institución educativa Cárdenas Mirriñao - sede Ricardo Nieto, así como a su familia que se componía de la esposa y sus hijos, narró que sus labores eran el cuidado de la institución y el mantenimiento , además de verlo constantemente realizando labores de pintura de la institución . Manifestó conocer del dicho del actor que fue contratado por orden de la Alcaldía, para la labor de oficios varios, sin embargo desconoce si se se le pagaba una remuneración ni la forma contractual; sobre la terminación señaló que al actor le fue pedida la casa donde vivía porque estaba
contratado por orden de la Alcaldía, para la labor de oficios varios, sin embargo desconoce si se se le pagaba una remuneración ni la forma contractual; sobre la terminación señaló que al actor le fue pedida la casa donde vivía porque estaba planeada la construcción de una tienda o restaurante y que en ocasiones observaba también a la esposa del actor realizando labores de limpieza en la institución lavando la parte de los corredores y lavando baños así como ayudando en el jardín, señaló que la esposa del actor vendía alimentos y productos químicos al frente de la institución educativa (min 1:27:02).Ref.:
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Demandante: LUIS CARLOS LARGACHA CRUZ
Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 8 de 9 De la prueba testimonial ha de indicarse que relacionado al interrogatorio de parte del demandante (min 5:01) , junto a los testimonios de JANETH BOLAÑOS (min 36:21), MARCELINO QUINTERO ÁLVAREZ (min. 59:53) y JOSÉ ANDRÉS CRUZ BOLAÑOS (min 1:27:02) junto con la documental indicada no evidencian la subordinación laboral sostenida en la demanda, ya que los testimonios recaudados se basaron en indicar que veían al señor Largacha de forma permanente realizando actividades de jardinería, mantenimiento y vigilancia del centro educativo, pero ninguno fue expreso en señalar con claridad que dichas labores las realizara de manera directa e irrefutable por órdenes expresas de la rectora de la institución
actividades de jardinería, mantenimiento y vigilancia del centro educativo, pero ninguno fue expreso en señalar con claridad que dichas labores las realizara de manera directa e irrefutable por órdenes expresas de la rectora de la institución educativa bajo la órbita de una relación de carácter laboral, y que aunado a esto las órdenes que este percibía, correspondían a mandados que se le encomendaban como de mensajería, actividad que según el dicho de los testigos lo desprendía de sus actividades habituales conllevando la concurrencia de la esposa del actor a la práctica de las mismas, lo que denota una actividad grupal y no personal del actor.
Adicionalmente, no se logró demostrar la concurrencia de la administración municipal como empleador del actor, pues si bien se indicó que las órdenes relacionaban a la Rectora de la institución, la comunicación del 23 de junio de 2015 (fl. 13) evidencia que el Municipio por medio de la Dirección de Recursos Físicos indica que el actor no ha tenido ni tiene vinculación laboral con el Municipio de Palmira, sin embargo si da luces sobre la habitación del mismo en la sede educativa, lo que permite inferir que nunca se tergiversó la óptica de comodante y comodatario de las partes.
Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso indicar que la relación contractual aludida no fue plenamente demostrada y que al contrario se demostró la existencia de un contrato de comodato entre las partes, teniendo en cuenta que la entrega del bien destinado a vivienda, se realizó a título gratuito, se indicó el uso del bien entregado y el mismo se perfeccionó con la entrega al señor Largacha y la posterior restitución
contrato de comodato entre las partes, teniendo en cuenta que la entrega del bien destinado a vivienda, se