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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2016-00007-01-(09-12-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2016-00007-01-(09-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Página 1 de 9

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. Nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-520-31-05-003-2016-0007-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: ADRIANA MILENA RUBIO

Demandado: Salud de Occidente IPS S.A

Asunto: Consulta (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso de permiso), con la finalidad de desatar el grado jurisdiccional de la consulta respecto de la Sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019 (11/9/19) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, que no accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora ADRIANA MILENA RUBIO por conducto de apoderada judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de SALUD DE OCCIDENTE IPS S.A con NIT 900243298-5, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira.

En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que la actora laboró para

IPS S.A con NIT 900243298-5, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira.

En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que la actora laboró para Salud de Occidente IPS S.A. desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 15 de febrero de 2010, a través de un contrato de prestación de servicios; desempeñando el cargo de Auxiliar de Enfermería en un horario de 7:00 am a 9:00 pm. Que la causa del despido estuvo soportada en el cierre de la institución prestadora de salud.

En razón a lo anterior, solicita se ordene el reintegro a un cargo en igual o similares condiciones a las que contaba en aquel que desempeñaba para el momento del 1Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo 2 No. 218 control estadisticoPágina 2 de 9

despido; con los efectos salariales y prestacionales que ello implica. Adicionalmente depreca la indemnización de perjuicios por el no suministro de calzado y vestido de labor, acreencias laborales causadas con anterioridad a la finalización del vínculo contractual, la licencia de maternidad, subsidio familiar, indemnización dispuesta en el artículo 65 del CST, aportes al SGSS, indemnización de que trata el artículo 239 del CST e indemnización por despido sin justa causa del artículo 64 ibidem.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

el artículo 65 del CST, aportes al SGSS, indemnización de que trata el artículo 239 del CST e indemnización por despido sin justa causa del artículo 64 ibidem.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2019, concluyó sobre las pretensiones (min.1:34:44), en el siguiente orden:

³PRIMERO: DECLARAR probadas respecto de todo lo pretendido por la parte actora las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones de la parte actora.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas a la demandante en favor de la demandada, por no haberse causado por haber estado representada la demandada, por curador ±ad liten.

CUARTO: («) (fl.71)

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, por las partes no se allegaron alegatos en esta instancia.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico conlleva a resolver sobre la declaratoria del contrato de trabajo en atención a lo dispuesto en los artículos 22 a 24 del CST que involucra a SALUD DE OCCIDENTE IPS S.A, como también los presupuestos para dar por demostrado el hecho del despido frente al fuero de “estabilidad laboral reforzada de trabajadora

en atención a lo dispuesto en los artículos 22 a 24 del CST que involucra a SALUD DE OCCIDENTE IPS S.A, como también los presupuestos para dar por demostrado el hecho del despido frente al fuero de “estabilidad laboral reforzada de trabajadora embarazadá.Página 3 de 9

Por razón de método, se abordará en primer orden la cuestión acerca de la existencia del contrato de trabajo, aclarando la Sala pese a que dentro del presente asunto, el acápite de pretensiones no enunció la declaratoria de la relación laboral, el estudio de procedencia se realiza teniendo en cuenta que las enlistadas devienen del mismo, acogiendo la Sala el precedente jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en Sentencia SL15914-2014, sobre el deber del juez de interpretar el libelo introductor.

³(«) Lo advertido por cuanto, corresponde al Juez interpretar el escrito de demanda para la obtención de los fines de la administración de justicia, teniendo en cuenta para ello todo el líbelo introductorio procesal y con el debido cuidado de no alterar sus factores esenciales, en pro de descubrir la auténtica intención del suplicante, tal como lo ha asentado esta Corporación, entre otras en sentencias CSJ SL ± 532 de 2013, CSJ SL, 20 mar 2013, rad. 45120, y CSJ SL. 4 jul 2012, rad, 38051. («)

De allí, que en relación a los conflictos sobre existencia del contrato de trabajo debe tenerse en cuenta que este se configura en virtud de los elementos indicados en el numeral 1º del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y atendiendo el artículo

De allí, que en relación a los conflictos sobre existencia del contrato de trabajo debe tenerse en cuenta que este se configura en virtud de los elementos indicados en el numeral 1º del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y atendiendo el artículo 53 de laδConstituciónδPolítica, numeral 2º del artículo 23 del CST y 43 del CST, como normas que δprivilegianδ la δprimacíaδ de la realidad, conjunto en que el artículo 24 ibidem consagraδuna disposición protectora del trabajo, comoδ es privilegiar la realidad de la ejecución de la labor y la presunciónδ acerca de la subordinación, por tanto la ineficacia de cualquier documento que atente contra losδmínimosδdel derecho y garantías, en concordancia a lo indicado en casación laboral, entre otras en sentencia en Casación Laboral SL6621-2017.

Frente a la determinación de la prestación del servicio personal, del artículo 24 del CST en concordancia al artículoδ22 del CST debeδ serδcontinua;δ se establece que aquella requiere ser identificadaδ en el tiempoδ oδ dentro de trascursos ciertos,δaun si fueran varios, δpero es necesarioδque al interior de cada extremo temporalδ seδlogre evidenciar su continuidad,δparaδque,δ sea por la prueba directa δdeδla subordinación o su presunción no desvirtuada,δque se cumplaδla segunda condición normativa del artículoδ22 del CST. Las anteriores condiciones,δfrente a la relación de trabajo, imponen unδelemento subyacente en la prueba directa de la subordinación o en el hecho indiciario de la misma,δesto es,δqueδse determine, en rigor de certeza,δla

imponen unδelemento subyacente en la prueba directa de la subordinación o en el hecho indiciario de la misma,δesto es,δqueδse determine, en rigor de certeza,δla duración de la existenciaδde la relaciónδde trabajoδ, tanto en extremos como δen suδ frecuencia, puede ser equiparable a una jornada laboral oδ aδun continuo de tiempo δque reste incertidumbre sobre cualquier intermitencia δal interior de los extremos,δ es decirδque δla relación de trabajo no se muestre comoδdifusa.δ

Adicionalmente a la certeza sobre extremos y continuidad de la labor dentro de estos, es condición necesaria que se demuestre la calidad de beneficiario de la obra o labor personalmente acometida, carga probatoria de quien plantea la existenciaPágina 4 de 9

del contrato de trabajo, solo así pueden darse los supuestos del hecho indicativo, como sería la subordinación en el contexto del contrato de trabajo.

Al respecto debe tenerse en cuenta lo expresado por la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en sentencia SL1021 de 2018, así:

³UQR de los principios transversales en el derecho del trabajo, es el de prevalencia de la verdad sobre las apariencias, que se instituye y, además, se justifica, en tanto procura equilibrar una ecuación desigual e inequitativa que se presenta en las relaciones laborales dependientes, cual es el de la imposibilidad de predicar plena libertad para convenir las condiciones en las que aquella se va a ejecXWaU.

Para resolver lo anterior, obran dentro del proceso como pruebas documentales: (i) contrato de prestación de servicios (fl. 5-6); (ii) liquidación de prestaciones sociales

plena libertad para convenir las condiciones en las que aquella se va a ejecXWaU.

Para resolver lo anterior, obran dentro del proceso como pruebas documentales: (i) contrato de prestación de servicios (fl. 5-6); (ii) liquidación de prestaciones sociales del 22/10/12; (iii) liquidación de prestaciones económicas en favor de la actora por parte de Saludcoop EPS (fl.9); (iii) constancia de diligencia ante el Ministerio de Trabajo del 5/10/12 (fl.10).

Adicionalmente se tiene que el señor Jesús María Castillo Mancilla al rendir declaración (min. 27:13) después de referir haber sido usuario de la Clínica Saludcoop del Municipio de Florida (min. 29:18 y sig.) donde veía prestar sus servicios como enfermera a la demandante, expresó que no sabía quién la contrató, ni cuanto le pagaban por su labor. (min. 39:43; 43:27). En lo que corresponde a los extremos temporales indicó que la empezó a ver en el mes de febrero de 2009 y hasta el 15 de febrero de 2010, además de no ser espontaneo en cuanto a las fechas que menciona haberla visto y exponer claramente la razón de su dicho. (min. 34:41 y sig.) para después indicar que no recuerda quien la contrató (min. 39:44).

De otro lado, el señor Misael Valencia (min. 44:35) afirmó que a la accionante según sus palabras la sacaron, refiriendo que laboró en la clínica Saludcoop (min. 45:55 y sig.) donde era enfermera, pero no sabe quién la contrató y tampoco estaba presente en aquel momento. (min. 47:27; 51:43). Sobre las fechas de inicio y

sig.) donde era enfermera, pero no sabe quién la contrató y tampoco estaba presente en aquel momento. (min. 47:27; 51:43). Sobre las fechas de inicio y terminación adujo tajantemente que ingresó a laborar el 15/2/09 y finalizó el 16/2/10; pero ser dubitativo en la razón de tal dicho, solo exponer que cada 8 días le llevaba el almuerzo a la demandante a su lugar de trabajo (min. 48:05 y sig.).

Al respecto, se evidencian elementos que le restan credibilidad a las declaraciones recepcionadas dentro del proceso, como lo es el que mientras el señor Jesús María Castillo Mancilla no recordaba con exactitud la fecha de su nacimiento (min. 28:32), pero si tuviera presente, aunque sin ser espontaneo, las datas en las cuales se alega la relación de trabajo por la actora, al igual que el señor Misael Valencia, quien pese a no haber estado presente ni al momento de la contratación ni del presunto despido hubiera afirmado con día, mes y año calendario para cuando tuvieron lugar losPágina 5 de 9

hechos en los que se fundamenta la acción y ser en extremo dubitativo frente a la explicación de la forma como se entera de lo afirmado.

Adicionalmente, el que hubieran incurrido en contradicción o imprecisión que no permite determinar el lugar donde eventualmente prestó el servicio la promotora de la acción, al haber afirmado que la Institución Prestadora de Salud donde laboró la señora Rubio, lo fue Saludcoop (min.33:57; 45:55) cuando la demanda fue dirigida en contra de Salud de Occidente IPS S.A, lo cual, si bien se pudo esclarecer con la demandante al absolver interrogatorio y manifestar que esta última entidad le

señora Rubio, lo fue Saludcoop (min.33:57; 45:55) cuando la demanda fue dirigida en contra de Salud de Occidente IPS S.A, lo cual, si bien se pudo esclarecer con la demandante al absolver interrogatorio y manifestar que esta última entidad le prestaba sus servicios a Saludcoop en el Municipio de Florida, lo cierto es que resulta un punto frente al que los deponentes podían haber tenido claridad, de conocer de manera directa sobre lo aquí debatido; antes que la duración de la relación contractual objeto de estudio.

En gracia de discusión fue arrimado al plenario el documento con fundamento en el cual se sostiene por la señora Rubio haber prestado el servicio en favor de la encartada suscrito el 23/2/09 (fl.5-6), no obstante el contenido de este nada específica sobre el lugar donde se materializaría el objeto del contrato por parte de la contratista a efectos de aplicar el principio de la realidad sobre las formas dentro del presente asunto; de manera que la documental referida tampoco soporta los dichos de la accionante en la demanda, la diligencia de práctica de pruebas sobre el enunciado elemento, como la certeza acerca de la prestación personal del servicio en forma constante o permanente dentro de la temporalidad deprecada, aunado que si pudiera valorarse en conjunto con los testimonios, como se ha indicado de estos no puede concluirse la reconstrucción probada de los hechos afirmados en la demanda .

Aunado a lo anterior, el que aparezca a folio 8 del informativo, una liquidación de prestaciones sociales suscrita por el señor Carlos Milton Acosta del 22/10/12 en favor de la señora Adriana Milena Rubio, sin embargo, no solo no se detallan los

prestaciones sociales suscrita por el señor Carlos Milton Acosta del 22/10/12 en favor de la señora Adriana Milena Rubio, sin embargo, no solo no se detallan los periodos de causación de las allí relacionadas, sino que no se acreditó dentro del proceso la calidad o relación de éste con la demandada. Permitiendo concluir lo hasta aquí expuesto que no se lograron demostrar la prestación de servicio ni los extremos en los que eventualmente laboró la demandante para la accionada y consecuencialmente el hecho del despido para dar continuidad al estudio de procedencia de los pedimentos que en estos tienen origen.

Adicionalmente, y por necesidad de precisión en el litigio, ha sostenido la jurisprudencia nacional, que al trabajador o trabajadora sólo le corresponde demostrar el despido, por lo que atañe al empleador desplegar su actividad probatoria con el único fin de acreditar la justeza de mismo, invirtiéndose así la carga de la prueba. En torno a los requisitos de fondo y de forma del despido, también se ha indicado, que además de motivarlo en causal reconocida por la ley,Página 6 de 9

debe probarse su veracidad en el litigio, pues si no se acredita el justo motivo, será ilegal intrínsecamente el mismo.

Ahora, el despido de las trabajadoras en estado de embarazo, o de la protección a la maternidad, se encuentra regulado en el título VIII, Capítulo V del Código Sustantivo del Trabajo, donde el artículo 239, establece expresamente la prohibición de despedir a la trabajadora con motivo de su embarazo, en los siguientes términos:

³ARTËCULO 239. PROHIBICIÓN DE DESPEDIR. 1. Ninguna trabajadora puede ser

de despedir a la trabajadora con motivo de su embarazo, en los siguientes términos:

³ARTËCULO 239. PROHIBICIÓN DE DESPEDIR. 1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. 2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente. 3. La trabajadora despedida sin autorización de las autoridades tiene derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta (60) días, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, además, el pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado de que trata este capítulo, si no lo ha WRPadR.

En cuanto a la interpretación que debe dársele a la norma en cita, la Honorable Corte suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral expresó lo siguiente2:

³EO precepto en mención establece dos cuestiones fundamentales: en primer lugar, consagra una prohibición terminante a cualquier empleador de despedir a toda trabajadora por causa de su embarazo o lactancia; en segundo lugar, contempla la presunción de que el despido se ha efectuado por tal motivo cuando ha tenido ocurrencia, sin autorización del inspector de trabajo, dentro del estado de gravidez o los tres meses posteriores al parto. Esto es, ningún empleador puede desvincular a una trabajadora teniendo como único motivo la preñez, el alumbramiento o la lactancia.

Si la terminación unilateral del vínculo laboral dispuesta por el empresario se produce sin la autorización gubernamental de rigor, dentro del lapso previsto

puede desvincular a una trabajadora teniendo como único motivo la preñez, el alumbramiento o la lactancia.

Si la terminación unilateral del vínculo laboral dispuesta por el empresario se produce sin la autorización gubernamental de rigor, dentro del lapso previsto en dicha norma, se presume que tiene como única motivación el estado de gravidez o la lactancia. Pero si a pesar de haber omitido el patrono tal permiso administrativo acredita en juicio que esa no fue la real razón del despido, vale decir, desvirtúa la presunción que pesa en su contra, operan las consecuencias indemnizatorias señaladas en los artículos mencionados.

Empero, si el despido además de no estar legalmente autorizado por el funcionario del trabajo, está motivado en la situación de embarazo o lactancia, no puede producir los mismos efectos simplemente de indemnización, pues así sea ésta especial, es una consecuencia fundada en la omisión de un trámite administrativo; más si el despido además de esa inobservancia tiene laPágina 7 de 9

censurable inspiración del simple hecho del embarazo o lactancia, se estructura una grave lesión, ya no sólo por incumplirse un procedimiento, sino por afectar bienes jurídicos altamente estimables, la dignidad humana y la estabilidad especial instituida constitucional y legalmente en este período, que ese acto reprobable no puede enervarla, por lo que la consecuencia natural será igualmente la ineficacia del despido.

Ahora bien. Si el empleador afirma que, a pesar de no haber obtenido la autorización gubernamental, el despido no estuvo inspirado en el hecho de embarazo o lactancia, tiene la carga de la prueba de demostrarlo en el proceso

Ahora bien. Si el empleador afirma que, a pesar de no haber obtenido la autorización gubernamental, el despido no estuvo inspirado en el hecho de embarazo o lactancia, tiene la carga de la prueba de demostrarlo en el proceso toda vez que pesa una presunción legal en su contra si la desvinculación se produce durante el embarazo o los tres meses posteriores al SaUWR.

En el presente asunto, la actora, para cumplir con la carga probatoria relativa al hecho del despido, se limitó a afirmar en las pretensiones, la omisión de la empleadora de solicitar permiso ante la autoridad competente para dar por terminado el contrato, sin aportar ningún elemento que de muestra de la manifestación unilateral de la encartada, pues como se viene exponiendo ni siquiera quedaron acreditados los extremos temporales dentro de los que presuntamente se desarrolló el nexo contractual laboral.

Era necesario que las partes y en particular quien pretende que se le reconozca un derecho, cumpla con el deber legal no solamente de mencionar los hechos constitutivos del mismo, sino también de desplegar todas las acciones con el propósito de probar aquellos supuestos fácticos que los respaldan, toda vez que su incuria, negligencia o pasividad probatoria conducen ineluctablemente al desconocimiento judicial de las pretensiones sin que, en tales eventos, sea función del operador jurídico suplir las falencias u omisiones probatorias en que incurre el obligado en atención a lo dispuesto por el artículo 167 del Código General del Proceso aplicable por analogía a los juicios del trabajo y de la seguridad social. –Artículo 145 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-.

De esta forma, la sentencia del a-quo será confirmada, conforme lo hasta aquí

aplicable por analogía a los juicios del trabajo y de la seguridad social. –Artículo 145 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-.

De esta forma, la sentencia del a-quo será confirmada, conforme lo hasta aquí expuesto.

COSTAS

Deberá indicarse que no obrara condena de costas en esta instancia, como quiera que el conocimiento del presente asunto, devino del grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P.Página 8 de 9

Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado - artículo 295-, sin norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se dispondrá la notificación por estado, lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y duración -por el término actualmente posible de un día-.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, en donde es demandante la ciudadana ADRIANA MILENA RUBIO identificada con C.C. número 29.509.174 y demandada SALUD DE OCCIDENTE IPS S.A. con NIT. 900243298-5, conforme lo

ciudadana ADRIANA MILENA RUBIO identificada con C.C. número 29.509.174 y demandada SALUD DE OCCIDENTE IPS S.A. con NIT. 900243298-5, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN CONDENA en Costas en esta instancia.

Notifíquese por estado.

El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(en uso de permiso)

Firmado Por: Página 9 de 9

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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