TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2016-00056-01-(13-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2016-00056-01-(13-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de
EDWIN ANTONIO VÉLEZ RAMÍREZ contra OPTIMIZAR SERVICIOS
TEMPORALES S.A. y la Sociedad SERVICIOS NACIONALES POSTALES S.A
Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2016-00056-01
A los trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V); en observancia del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 0114
Aprobada en acta No. 035
ANTECEDENTES
El señor EDWIN ANTONIO VÉLEZ RAMÍREZ , demandó a la EMPRESA DE SERVICIOS NACIONALES POSTALES S.A., con el fin de obtener declaración de existencia de un contrato de trabajo indefinido, entre el 1º de febrero de 1995 y el 20 de junio de 2013. Como consecuencia, solicitó se reconozca n y paguen las sanciones establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo -f° 40-.
En los hechos, refirió el profesional del derecho que la SOCIEDAD
sanciones establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo -f° 40-.
En los hechos, refirió el profesional del derecho que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA POSTAL NACIONAL -ADPOSTALhoy en día SERVICIOS NACIONALES POSTALES S.A., vinculó laboralmente a su representado desde el 1º de febrero de 1995 hasta el 20 de junio de 2013; que devengaba un salario de $986.550,oo de lunesRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2016-00056-01
2 a viernes y medio tiempo los sábados; que el último cargo desempeñado por su mandatario, fue el de Coordina dor de Oficina, cargo que cumplió en la agencia bajo la marca 4 -72 Servicios Postales de Florida Valle; agregó que el demandante venía laborando bajo la figura de contrato en misión con la empresa OPTIMIZAR S.A., que durante el tiempo que laboró el actor no disfrutó de vacaciones -fls 38 y 39-.
Admitida la demanda, en auto No. 1457 del 26 de agosto de 2016, se dio en traslado a la s llamadas a juicio (f l. 52 y 53 ). En oportunidad la entidad demandada SERVICIOS NACIONALES POSTALES S.A., se notificó a través apoderado judicial y dentro del término legal allegó escrito de contestación en la que se opuso a que se reconozca n las pretensiones elevadas por el actor . Propuso como excepciones de mérito las denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación
del término legal allegó escrito de contestación en la que se opuso a que se reconozca n las pretensiones elevadas por el actor . Propuso como excepciones de mérito las denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral entre las partes , cobro de no lo debido, buena fe, prescripción, genérica.
Por su parte la entidad OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A., por no comparecer al proceso, se emplazó y se le designo curador para la litis (f° 120); auxiliar de la justicia que contestó la demanda en oposición a las pretensiones esbozadas por el actor y propuso como excepciones de mérito las denominadas prescripción, innominada, buena fe, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva y compensación.
Adelantada la audiencia de que trata el artículo 80 del CPT, el Juez dejó constancia (mm 00:05:17 a 00:15:53) que no comparecieron el actor y los testigos, sin que exista la posibilidad de practicar las pruebas; seguidamente dictó el auto No. 1813 (f°188), en el que aplicó las consecuencias procesales al actor por la inasistencia a la audiencia de trámite y particularmente a la diligencia de interrogatorio de parte, así:Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2016-00056-01
3
“que no es cierto que el demandante estuvo vinculado laboralmente y prestaba sus servicios como empleador, desde el 1 de febrero de 1995 hasta el 20 de junio de 2013, bajo la modalidad de diferentes
3
“que no es cierto que el demandante estuvo vinculado laboralmente y prestaba sus servicios como empleador, desde el 1 de febrero de 1995 hasta el 20 de junio de 2013, bajo la modalidad de diferentes tipos de contratos con Serv icios Postales Nacionales S.A., que el demandante señor EDWIN ANTONIO VÉLEZ RAMÍREZ, como trabajador en misión cumplía las funciones impartidas por su empleador OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A., dentro de la empresa usuaria SERVICIOS NACIONALES POSTALES S.A., que el servicio contratado era temporal y el cargo que desempeñaba el trabajador en misión no existe en la planta de personal de SERVICIOS NACIONALES POSTALES S.A., por lo tanto no se puede hablar de despido injusto; que lo que verdaderamente cierto es que, entre SERVICIOS NACIONALES POSTALES S.A. y OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A., existió una relación comercial teniendo como objeto el suministro de trabajadores en misión en los niveles de gerentes de proyectos; que la empresa mencionada tenía autonomía en la selección y contratación del personal que lo apoyaba en su gestión, tenía libertad en el manejo de las finanzas, podía designar reemplazo cuando tuviere que ausentarse y era por eso que SERVICIOS NACIONALES POSTALES S.A., no se involucraba ni mucho menos exigir al personal que se retirara para la prestación del servicio y que no es cierto que la aquí demandada hubiera vulnerando el precepto jurídico sino que siempre cumple con el marco legal; que el hecho sexto de la demanda no es cierto, que las relaciones contractuales que vinculan a SERVICIOS
la prestación del servicio y que no es cierto que la aquí demandada hubiera vulnerando el precepto jurídico sino que siempre cumple con el marco legal; que el hecho sexto de la demanda no es cierto, que las relaciones contractuales que vinculan a SERVICIOS NACIONALES POSTALES S.A., se rigen por el CST, legislación que regula las relaciones de derecho individual; que la empresa usuaria SERVICIOS NACIONALES POSTALES S.A., puede ejercer subordinación frente a los trabajadores en misión, sin que implique el nacimiento de una relación laboral entre estos y sin que la usuaria adquiera la calidad de empleadora; que el hecho noveno de la demanda no es cierto, ya que no existió vínculo laboral entre la demandante y la demandada SERVICIOS NACIONALES POSTALES S.A ., que la relación que existió entre SERVICIOS NACIONALES POSTALES S.A ., y OPTIMIZAR fue una relación comercial y entre el demandante y SERVICIOS NACIONALES POSTALES S.A., fue un trabajador en misión; que el actor no es ni ha sido empleado trabajador de SERVICIOS NACIONALES POSTALES S.A, ni ha ostentado relación alguna con esa entidad.”
Posteriormente, el a quo profirió la sentencia No. 099 del pasado 4 de septiembre de 2019 , en la que decidió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones deprecadas por el actor.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2016-00056-01
4
Para llegar a tal conclusión, sostuvo que gracias a lo confesado por la demandada al contestar la demanda, tuvo por demostrado que
4
Para llegar a tal conclusión, sostuvo que gracias a lo confesado por la demandada al contestar la demanda, tuvo por demostrado que el actor verdaderamente laboró para SERVICIOS NACIONALES POSTALES S.A., pero como trabajador en misión contratado por OPTIMIZAR S.A., pero sin que se pued a inferir de esa confesión, que esa prestac ión de servicios se dio de forma continua e ininterrumpida, entre los extremos temporales indicados en la demandada y gracias a la presunción establecida por la inasistencia del demandante a la diligencia de interrogatorio de oficio decretado, estableció que el señor Edwin Antonio, no tuvo ningún vínculo laboral con demandada SERVICIOS NACIONALES POSTALES S.A., sino que prestó sus servicios como trabajador en misión.
Ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado a las partes para que esgrimieran alegatos de segunda instancia; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; sin que las partes hubieran realizado pronunciamiento.
Así que, a decidir el grado jurisdiccional de consulta se orienta la Sala, previa alusión a unas concisas, pero necesarias
CONSIDERACIONES
En consonancia con la absolución emitida por el Juzgado, el problema jurídico a dilucidar radica en establecer, en primer lugar, si está demostrada la prestación del servicio por el señor EDWIN ANTONIO VÉLEZ RAMÍREZ , a favor de la empresa SERVICIOS NACIONALES POSTALES S.A., y de ser cierta la respuesta al interrogante anterior, si la parte demandada
lugar, si está demostrada la prestación del servicio por el señor EDWIN ANTONIO VÉLEZ RAMÍREZ , a favor de la empresa SERVICIOS NACIONALES POSTALES S.A., y de ser cierta la respuesta al interrogante anterior, si la parte demandada desvirtuó la subordinación.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2016-00056-01
5 En este estado de cosas, h ay que mencionar, que el a quo, en virtud a la inasistencia del actor a la práctica del interrogatorio de parte, tal como se indicó en la audiencia reglada en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicó las consecuencias jurídicas del artículo 205 del Código General del Proceso; norma aplicable al proceso laboral por analogía del artículo 145 CPTSS; es decir, presumió por ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en las excepciones de mérito y en su contestación.
Sobre la confesión ficta del artículo 205 del Código General del Proceso, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; en sentencia adiada el 17 de abril de 2013, radicación No. 43753; citó decisión del 16 de julio de 2007, radicación 30.769 en la que se trajo a colación la sentencia del 23 de julio de 1992, radicación 5159, para explicar:
“(…) Considera la Sala que tanto para el caso de la confesión ficta del artículo 210 del CPC como para el específico caso del artículo 56 del CPT, se hace necesario que el juez deje constancia expresa en la correspondiente acta no sólo del hecho de la
“(…) Considera la Sala que tanto para el caso de la confesión ficta del artículo 210 del CPC como para el específico caso del artículo 56 del CPT, se hace necesario que el juez deje constancia expresa en la correspondiente acta no sólo del hecho de la renuencia de la par te a la práctica de la prueba sino las consecuencias que su desacato o contumacia le acarrearán, puntualizando cuáles son los hechos que habrán de presumirse como ciertos en la hipótesis del interrogatorio o que deben tenerse como probados en el supuesto de la inspección ocular no realizada por renuencia de la parte obligada a permitirla.”
“La circunstancia de que no deba ahora tramitarse una articulación similar a la que preveía el artículo 608 de la derogada Ley 105 de 1931 (Código Judicial) al regular las “posiciones”, no significa que deba dejarse en total incertidumbre a los litigantes acerca de cuáles hechos deberán presumirse ciertos por versar sobre ellos las preguntas asertivas admisibles del interrogatorio escrito -si se trata de la hipótesis del primer inciso del artículo 210 del CPC-, o sobre qué hechos de la demanda o su contestación deducirá dicha presunción - cuando de la hipótesis del segundo inciso se trata-, o, finalmente y conforme al inciso tercero, si la no comparecencia, la resp uesta evasiva o la negativa a responder únicamente darán lugar a que la conducta de esa parte se aprecie como un indicio grave en su contra(…) Así mismo las partes están obligadas a obrar con lealtad y probidad en sus relacionesRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2016-00056-01
6
como un indicio grave en su contra(…) Así mismo las partes están obligadas a obrar con lealtad y probidad en sus relacionesRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2016-00056-01
6 recíprocas y frente al juez durante el proceso, los jueces deben actuar de forma tal que no sorprendan a los litigantes con sus actuaciones. No puede pasarse por alto que el espíritu que anima las reglas sobre el debido proceso exige que las partes tengan certeza sobre el momento en que, como consecuencia de la aplicación de cualquiera de los dos supuestos previstos en los artículos 210 del CPC y 56 del CPT, se invierte la carga probatoria y quedan en la situación de tener que desvirtuar el hecho que la ley presume probado en su contra (…).”
También es preciso indicar que la Temporal demandada , compareció al proceso por intermedio curador ad litem, lo que significa que las c onsecuencias de la confesión ficta, como medida sancionatoria en el proceso, no puede ser aplicada, en razón a que la EST se encuentra ausente y no tiene la facultad de disponer sobre el derecho debatido ; por consiguiente, al cotejar el material probatorio , se entrevé que la Temporal comunicó al señor VÉLEZ RAM ÍREZ que el contrato de trabajo finalizaría el 20 de junio de 2013 , por lo que al cotejar dicha misiva, con la copia de la historia laboral que obra a folio 17 a 22, se entrevé que OPTIMIZAR en su calidad de empleador cotizó al sistema general de seguridad social -pensiones, entre el 12 de diciembre de 2012 y el 30 de junio de 2013, lo que significa, que
22, se entrevé que OPTIMIZAR en su calidad de empleador cotizó al sistema general de seguridad social -pensiones, entre el 12 de diciembre de 2012 y el 30 de junio de 2013, lo que significa, que el señor VÉLEZ RAMÍREZ, laboró por espacio de 6 meses y 18 días, es decir, se da n los presupuestos para concluir que el accionante laboró en misión, por cumplir con los lineamientos del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, concordante con el artículo 6º del Decreto 4369 de 2006. Ahora cuanto a lo manifestado por la Empresa Usuaria SERVICIOS NACIONALES POSTALES S.A, en su escrito de contestación aceptó el hecho 4º (f . 67), al manifestar que el demandante prestó sus servicios en virtud al contrato en misión suscrito con su empleador OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A., por lo que se activó a favor del actor la presunción de existencia de un contrato de trabajo, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo ; sin embargo,Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2016-00056-01
7 dicha sociedad, con el fin de derruir la presunción, allegó copias de varios contratos comerciales, suscritos entre la OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. , y la sociedad S ERVICIOS NACIONALES POSTALES S.A., donde el objeto de dicho contrato era el suministro de trabajadores en misión, sin que el accionante hubiera aportado pruebas que pudieran acreditar que la ejecución de la labor se desarrolló bajo la continuada subordinación o poder directivo de SERVICIOS NACIONALES
era el suministro de trabajadores en misión, sin que el accionante hubiera aportado pruebas que pudieran acreditar que la ejecución de la labor se desarrolló bajo la continuada subordinación o poder directivo de SERVICIOS NACIONALES POSTALES NACIONALES S.A., pues el hecho de aportar la misiva calendada el 20 de junio de 2013; mediante la cual la Gerente de la Temporal da por finalizado el nexo contractual a partir del 20 de junio de 2013 ; no es suficiente para comprobar en qué condiciones el actor desarrolló sus actividades o si la fuerza de trabajo o su ejecución fue personal, material o inmaterial continuada, dependiente y remunerada, gracias a que los testigos no comparecieron al proceso y tampoco se presentaron documentos que certificaran esos aspectos; de esta manera, la Sala establece que no se amerita traer a estudio la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
En tal estado de cosas, debe esta instancia ratificar la decisión tomada por el juzgador de primer grado, sin que haya lugar a imponer condena en costas en esta sede, dado que el conocimiento del asunto fue aprehendido en virtud del ejercicio oficioso del grado jurisdiccional de consulta
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVERadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2016-00056-01
8
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada e identificada
por autoridad de la Ley,
RESUELVERadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2016-00056-01
8
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada e identificada con el No. 099 proferida el 4 de septiembre de 2019 por el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca.
SEGUNDO: SIN COSTAS en sede de consulta.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por edicto, conforme numeral 3º, literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mientras tenga vigencia el Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
Maria Matilde Trejos AguilarMagistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 23191f3ab1fe94970cb6f0fba9ca10446bb81a16ad9951b08d4ad20bb1ee8833
Documento generado en 13/09/2021 02:20:33 p. m.