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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2016-00060-04-(07-07-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2016-00060-04-(07-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Página 1 de 15

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: OMAYRA NAVARRETE CÁRDENAS.

DDO: INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE LA PAILA – IDLA.

RAD. 76-622-31-05-001-2018-00237-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 114

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 23

Guadalajara de Buga, siete (7) de julio dos mil veintitrés (2023)

Proceso Ordinario Laboral de JHON FREYDER ORTIZ ATEORTUA contra

CARLOS CASTAÑEDA Y CIA LTDA

Radicación N° 76-520-31-05-003-2016-00060-04

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el ocho (08) de agosto del dos mil veintidós (2022).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor JHON FREYDER ORTIZ ATEORTUA, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor JHON FREYDER ORTIZ ATEORTUA, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra CARLOS CASTAÑEDA Y CIA LTDA a fin de obtener con sus pretensiones, el reconocimiento y pago de salarios dejados de cancelar durante los periodos de noviembre y diciembre del año 2013, debidamente indexados y la indemniz ación por mora; que se le ordene el pago de las cesantías e intereses a las cesantías de los años 2009, 2011, 2012, 2013 y 2014; sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo conforme al art. 99 de la Ley 50 de 1990 de los años 2009, 2011, 20 12, 2013, 2014 y lo correspondiente al periodo laboral año 2015; vacaciones; el pago de los aportes de seguridad social; el subsidio familiar del mes de enero de 2013; y la indemnización de que trata el art. 65 del C.S.T por la no cancelación de la liquidación a la terminación del contrato por el periodo laborado en el año

2015. Las costas procesales.

En respaldo de sus pretensiones, relató que el día 01 de julio de 2001 suscribió contrato de trabajo con la empresa demandada para desempeñarsePágina 2 de 15

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DTE: OMAYRA NAVARRETE CÁRDENAS.

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en el cargo de operario de panadería (división y modelo de masada en crudo); labor que ejecutó mediante turnos rotativos todos los días incluyend o sábados, domingos y festivos.

En respaldo de sus pretensiones, relató que el día 01 de julio de 2001 suscribió contrato de trabajo con la empresa demandada para desempeñarse en el cargo de operario de panadería (división y modelo de masada en crudo); labor que ejecutó mediante turnos rotativos todos los días incluyendo sábados, domingos y festivos.

Señaló que, el salario pactado fue el mínimo mensual legal vigente. Que, el día 01 de julio de 2015, renunció al cargo, por cuanto la empresa incumplió con las fechas de pago de los salarios atrasados, a la seguridad social y demás prestaciones legales.

Resaltó que, la sociedad llamada a juicio se sustrajo del pago de aportes a la seguridad social desde el mes de enero de 2013 hasta el mes de diciembre del mismo año, y la correspondiente al mes de enero de 2014. A pesar, de haber realizado los descuentos obligatorios correspondientes.

Agregó que, tampoco se le canceló el pago del subsidio familiar de los meses de enero de 2013 hasta la fecha del retiro por parte del trabajador.

1.2. La contestación de la Sociedad Carlos Castañeda & CIA SCA.

A su turno, el apoderado judicial de la sociedad dio respuesta a la demanda,

de enero de 2013 hasta la fecha del retiro por parte del trabajador.

1.2. La contestación de la Sociedad Carlos Castañeda & CIA SCA.

A su turno, el apoderado judicial de la sociedad dio respuesta a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de buena fe, pago, inexistencia de la obligación, sometimiento a trámite de reorganización empresarial, calificación y graduación de crédito, prescripción e innominada. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, se encuentra a paz y salvo respecto del pago de las prestaciones sociales y salarios; que en caso de existir alguna diferente, se debe tener en cuenta que el crédito a favor del demandante se encuentra debidamente calificado y graduado dentro del trámite de reorganización empresarial ante la Superintendencia de Sociedades, de la cual corrió traslado al señor JHON FREYDER, sin que éste llegase a presentar objeción alguna, acuerdo que fue confirmado por la entidad mediante auto del 06 de octubre de 2015, considerando que con ello se evidencia la buena fe de su parte. Agregó que, tampoco hay lugar al pago de indemnización alguna, primero por no haber suma de dinero pendiente de pago a favor del actor; y segundo por la crisis económica que atraviesa la empresa que ocasionaron una serie de i ncumplimiento con las obligaciones a su cargo, entre ellas las laborales, sin embargo, realizó todas las acciones tendientes al cumplimiento de las mismas, como se evidencia de los desprendibles de pago.

Acto seguido, el Juzgado Tercero Laboral de Palmira mediante Auto No. 1059

a su cargo, entre ellas las laborales, sin embargo, realizó todas las acciones tendientes al cumplimiento de las mismas, como se evidencia de los desprendibles de pago.

Acto seguido, el Juzgado Tercero Laboral de Palmira mediante Auto No. 1059 del 30 de mayo de 2017 dispuso tener por no contestada la demanda porPágina 3 de 15

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parte de la demandada CARLOS A. CASTAÑEDA & CIA S.C.A, y fij ó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el art. 77 del C.P.T y S.S. providencia que fue confirmada. Posteriormente, el apoderado judicial de la parte pasiva presentó acción de tutela y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio de Sentencia STL16696 -2018 amparó tutelar el derecho invocado por el accionante, y resolvió “DEJAR sin valor y efecto, la providencia emitida el 10 de abril de 2018, por la Sala Laboral de l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que resolvió el recurso de apelación de la parte demandada contra el auto del Juzgado de primera instancia, que tuvo por no contestada la demanda, y en su lugar SE ORDENA al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión,

instancia, que tuvo por no contestada la demanda, y en su lugar SE ORDENA al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a efectuar un nuevo estudio del escrito de contestación de demanda presentado en tiempo”. En ocasión a ello, el Juzgado de ori gen a través de Auto No. 127 del 30 de enero de 2019, tuvo por contestada la demanda, y fijo fecha para celebrar audiencia de que trata el art. 77 del C.P.T y S.S.

En la audiencia anteriormente mencionada, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales al no haberse anunciado las razones de derecho; contra la decisión, la apoderada judicial del demandante interpuso recurso de apelación. Por lo anterior, esta Sala mediante Auto No. 171 del 30 de abril de 2019, revocó la providencia objeto del recurso de alzada, y en su lugar, ordenó continuar con el trámite normal del proceso.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 08 de agosto de 2022 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, condenó a la demandada a cancelar a favor del actor teniendo en cuenta como base el salario mínimo para cada anualidad, las cesantías causadas por los años 2009 a 2015, los intereses a las cesantías causados a part ir del 19 de febrero de 2013, al igual que las vacaciones causadas desde la misma época. Así como también la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T, por el no pago a la fecha de terminación del

causados a part ir del 19 de febrero de 2013, al igual que las vacaciones causadas desde la misma época. Así como también la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T, por el no pago a la fecha de terminación del contrato de lo correspondiente a cesantías, l a cual debe correr desde el 02 de julio de 2015 y hasta que se pague dicha acreencia, en razón a un día de salario por cada día de mora teniendo en cuenta el salario mínimo para cada época. También condenó a la demandada a pagar la indemnización por despido injusto, equivalente a 30 días de salario mínimo legal por el primer año, y 20 días de salario por el salario mínimo legal por cada año adicional y por fracción de año lo proporcional. Condenó a la demandada a pagar las cotizaciones a seguridad social en pensión, correspondiente a los periodos comprendidos entre el 01 de agosto al 31 de agosto de 2011, del 01 de agosto del 2012 al 31 de agosto de 2012, 01 de septiembre de 2012 al 30 de septiembre de 2012, 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, 01 de enero de 2014 al 30 de junio de 2014, y del 01 de abril de 2015 a julio de

2015. Por último, absolvió a la empresa CARLOS A. CASTAÑEDA & CIA S.C.A de las demás pretensiones incoadas en su contra.Página 4 de 15

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1.4. Recurso de apelación

La apoderada judicial de la parte demandante como argumento de su recurso, consideró que se debe ampliar la sentencia de primer grado, en el sentido de reconocer la sanción por el no pago de la cesantías en un fondo, toda vez que, en la demanda se señala ron todos las acreencias o los pagos que no fueron reconocidos, o que se encontraban adeudados al momento de la presentación de la demanda, y que en el expediente aportó las certificaciones expedidas por los fondos, de los cuales se observa que para las fechas 2009, 2011, 2013, 2014 y 2015, no se realizaron los pagos de las cesantías ni los intereses.

Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad Carlos Castañeda & CIA SCA discrepa de la decisión frente a la condena de la sanción e indemnización moratoria, por cuanto, estima que la empresa que representa ha actuado de buena fe, ya que, se probó dentro del plenario se acreditó que le pagaron todos los salarios que se le adeudaban al actor antes de notificarse de la demanda como se prueba en el plenario. Aunado al hecho, que la empresa está en crisis económica sometida a un proceso de insolvencia de reorganización empresarial conforme a los preceptos de la ley, de pagar los salarios del trabajador y hacer todo lo tendiente a cumplir con sus

empresa está en crisis económica sometida a un proceso de insolvencia de reorganización empresarial conforme a los preceptos de la ley, de pagar los salarios del trabajador y hacer todo lo tendiente a cumplir con sus obligaciones; que dentro del plenario qued ó plenamente demostrado que inició todas las acciones tendientes como acudir a créditos internos, externos para no llegar a la última opción que era someterse a un proceso de reorganización; considerando con ello que no fue querer caprichoso de la empresa el no pagar salarios y acreencias laborales. Que si bien, la Corte de Suprema ha decantado que el solo hec ho de someterse a un proceso de insolvencia no exonera al empleador de la sanción moratoria, sin embargo, la Sala debe analizar el caso en concreto, ya que, tal sanción no es de aplicación automática; que en el presente caso no solo se admitió un proceso de reorganización, sino que se firmó un acuerdo, es decir, la empresa no desconoció lo que se le adeuda al actor, que al contrario esta graduado, calificado, y que el actor nunca objeto dicho valor.

Agregó que, la Superintendencia de Sociedades ha manifest ado que, si se logra probar que el representante legal de la sociedad demandada actuó como un buen hombre de negocios, realiz ó todas las acciones tendientes a normalizar la situación como sucedió en el presente caso , que se normalizó la situación, como lo es la confirmación del acuerdo con diferentes entidades de seguridad social, entidades con la que hizo arreglos directos. Reiteró que, lo créditos están gravados, calificados y reconocidos con fecha de pago de la Superintendencia de Sociedades.

Atacó que , el juez de conocimiento no decretó la prueba sobreviviente ,

lo créditos están gravados, calificados y reconocidos con fecha de pago de la Superintendencia de Sociedades.

Atacó que , el juez de conocimiento no decretó la prueba sobreviviente , consistente en el oficio del 2018 rad. 2018015240491, y que el operador judicial tiene un desconocimiento total de lo que es régimen de reorganización empresarial, de lo que es la Ley 1116 de 2006. Hizo en énfasis en que, no sePágina 5 de 15

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puede condenar por un valor diferente al graduado y calificado y en la Ley 1116 de 2006,

Finalmente, solicitó se revoque totalmente la sentencia enfáticamente en cuanto a la sanción e indemnización moratoria, y a los rubros si existe una condena al valor mayor graduado y calificado, y que se tenga en cuenta como prueba el oficio rad. 201801520491 y la calificación y graduación de créditos que están dentro del plenario.

1.5 Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos , sin embargo, las partes no se pronunciaron al respecto.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación j urídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés p ara obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las partes , lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido.

3. Problema Jurídico

Estudiados los reparos efectuados por la parte activa y pasiva, corresponde a la Sala establecer si i) hay lugar al pago de la indemnización de qué trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías a un fondo, y a la indemnización de que trata el articulo 65 del C.S.T; y ii) Si procede el pago de la indemnización por despido indirecto de acuerdo con las causales que se alegan en la demanda.

4. Tesis de la SalaPágina 6 de 15

procede el pago de la indemnización por despido indirecto de acuerdo con las causales que se alegan en la demanda.

4. Tesis de la SalaPágina 6 de 15

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La Sala modificará la decisión proferida por la primera instancia al considerar que hay lugar a ordenar el pago de la indemnización por la no consignación de cesantías de que trata el articulo 99 de la Ley 50 de 1990.

5. Argumento de la decisión

5.1 Buena fe, sanción por la no consignación de cesantías artículo 99 de Ley 50 de 1990 e indemnización por no pago de prestaciones sociales.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha señalado que la indemnización moratoria no es automática y para su aplicación el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe.

En lo que respecta a la buena fe alegada por la demandada, es pertinente iterar que la buena fe siempre equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta en contraposición a obrar de mala fe, puesto que, quien actúa así pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.

El recurrente aduce que no había lugar a la condena de indemnización

manera honesta en contraposición a obrar de mala fe, puesto que, quien actúa así pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.

El recurrente aduce que no había lugar a la condena de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T , en razón a la situación económica que atraviesa la empresa, que la condujo a la Reorganización contemplada en la Ley 1166 de 2006, por tal motivo, se debió el incumplimiento y el no pago de las prestaciones sociales al trabajador más no un acto de mala fe . Por su parte, la apoderada judicial del demandante considera que sí hay lugar a condenar a la sociedad CARLOS A. CASTAÑEDA & CIA S.C.A al pago de la sanción por la no consignación a un fondo de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; rubro del cual el juez de primera instancia se abstuvo de condenar a la demandada.

En Sentencia SL 2805 de 2020, M.P Jorge Luis Quiroz Alemán, sostuvo de manera reiterada que “dicha indemnización no es de aplicación automática, es decir, que no basta con que se dé dicho incumplimiento para que opere la imposición de la indemnización, sino que en cada caso el juez deberá analizar las explicaciones entregadas por el empleador, a efectos de establecer si el obrar de éste estuvo revestido de buena o mala fe” . Es decir, que el empleador que pretenda que el juez lo exonere de tal carga deberá demostrarle que su omisión o mora en el pago de las acreencias laborales, estuvo asistida de buena fe, o sea que tendrá que desvirtuar la referida

empleador que pretenda que el juez lo exonere de tal carga deberá demostrarle que su omisión o mora en el pago de las acreencias laborales, estuvo asistida de buena fe, o sea que tendrá que desvirtuar la referida presunción. En esa misma línea, en s entencia del 24 de enero de 2012, radicación 37288, el máximo órgano de la especialidad pregonó que, en principio la insolvencia o crisis económica del empleador, no exonera de la indemnización moratoria, por cuanto como regla general, se sigue que, en cada caso, se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe, argumento ratificado en la sentencia SL16884-2016.Página 7 de 15

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Descendiendo al caso objeto de estudio, aprecia la Sala que la parte pasiva anexó las siguientes pruebas documentales que militan en el archivo 02 del expediente digital:

A folios 24 al 38, se encuentra acuerdo de pago por aportes del subsistema de salud adeudados a Coomeva EPS S.A suscrito el día 27 de octubre de 2014, entre el señor Diego Luis Covaleda Herrera, en calidad de gerente y representante legal de Coomeva EPS S.A, y el señor Abel Humberto Castañeda Cadena, en representación de la sociedad CARLOS A. CASTAÑEDA Y CIA S.C.A, el cual tuvo por objeto el siguiente:

representante legal de Coomeva EPS S.A, y el señor Abel Humberto Castañeda Cadena, en representación de la sociedad CARLOS A. CASTAÑEDA Y CIA S.C.A, el cual tuvo por objeto el siguiente:

Más adelante, se observa “anexo No. 1 Cartera Morosa al momento de la suscripción del acuerdo y cronograma para pago”, lista de la cual se vislumbra el nombre del aquí demandante, por los periodos y valores que a continuación se detallan:

PERIODO SERVICIO VALOR 2011-09 $ 66.900,00 2013-02 $ 73.700,00 2013-04 $ 73.700,00 2013-06 $ 73.700,00

A folio 39, se localiza pagare No. 124592 con el logotipo de SOS Servicio Occidental de Salud, en el cual se registra como deudor CARLOS A. CASTAÑENA SCA, sin embargo, los demás apartados o ítem del documento tales como: ciudad, suma adeuda, tasa de intere ses moratorios, forma de pago y entre otros, se encuentran en blanco; solamente se encuentra firmado por un deudor de nombre Rodrigo Polanco Muñoz, como mandatario dePágina 8 de 15

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CARLOS A. CASTAÑEDA SCA. Y a filio 40, se encuentra carta de instrucciones para el diligenciamiento de pagare, también sin tramitar:

CARLOS A. CASTAÑEDA SCA. Y a filio 40, se encuentra carta de instrucciones para el diligenciamiento de pagare, también sin tramitar:

A folio 41, se halla Acta No. 51646 expedida por la SOS Servicios Occidental de Salud, consistente en el acuerdo de pago CARLOS A. CASTAÑEDA, sede Palmira con fecha del 03 de julio de 2015. De dicho documento, en el apartado denominado “consideraciones a tener en cuenta”, se observa: “Se firma acuerdo de pago por valor de $ 36.304.524. Se tomarán como primeros pagos por parte de la gitana usuarios que estén laboralmente activos y tengan perdida de antigüedad por mora. Permiso por parte de S.O.S para realizar formulario de afiliación a los usuarios que hayan perdido antigüedad por mora y se les haya realizado pagos por parte de la gitana.” . Documento que, no cuenta con firma.

A folio 42, milita propuesta acuerdo de pago de CARLOS A. CASTAÑEDA & CIA S.C.A a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, fechada el 08 de octubre de 2014, donde se extrae:Página 9 de 15

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A folios 48 y 48 del cuaderno 01 del expediente digital, se encuentra certificado expedido por Porvenir S.A el día 28 de octubre de 2015, donde

A folios 48 y 48 del cuaderno 01 del expediente digital, se encuentra certificado expedido por Porvenir S.A el día 28 de octubre de 2015, donde registra los movimientos del señor JOHN FREYDER ORTIZ en el fondo de cesantías con la empresa CARLOS A. CASTAÑED A Y CIA; observando la Sala que para los años 2009, 2014 y 2015 no se registra afiliación; para el año 2011 existen periodos cotizados en cero, y no se refleja la totalidad de los meses como enero, febrero, abril, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, situación similar para el año 2013.

Lo correspondiente al proceso de Reorganización de la empresa CARLOS A. CASTAÑEDA Y CIA S.C.A, se encuentra a folios 45 a 50 auto expedido por la Superintendencia de Sociedades, quedando acreditado que la sociedad demandada el 30 de diciembre de 2013 mediante escrito radicado con el No. 2013-03-035861, solicitó admisión al mencionado proceso. Y la Superintendencia de Sociedades, el 28 de mayo de 2014 , admitió a la demandada, al proceso de Reorganización regulado por la Ley 1116 de 2006.

Ahora, el representante legal de la sociedad demandada en el interrogatorio de parte rendido declaró que, aunque efectivamente al demandante se le adeuda prestaciones sociales y descansos remunerados por la suma de $ 5.267.496, es un valor que se encuentra graduado y calificado ante la Superintendencia; que dicha deuda obedece la crisis económica de la empresa; que no se le adeuda salarios. Enunció que, ese valor que se le adeuda es real y que el demandante no lo objet ó en el proceso de

Superintendencia; que dicha deuda obedece la crisis económica de la empresa; que no se le adeuda salarios. Enunció que, ese valor que se le adeuda es real y que el demandante no lo objet ó en el proceso de reorganización. Que, cuando hace referencias a prestaciones sociales es a primas, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones. Que, es cierto que el demandante renunció aduciendo que se le adeudaban rubro de índole laboral, pero que ello obedeció al proceso de reorganización; que no fue un actor caprichoso del empleador. Manifestó que, la renuncia del actor fue ambigua, porque se le adeuda salario cuando en el mismo interrogatorio dijo que no se le adeudaba, y porque había un retras o en el pago de las prestaciones sociales, que lo cual si bien es cierto ello obedeció a la crisisPágina 10 de 15

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que atravesaba la empresa; que en la carta no indicó que periodos se le adeudaba. Expuso, en cuanto a las cotizaciones a seguridad social en pensión que están en un proceso de depuración con COLPENSIONES, que reformaron el acuerdo, el cual fue aprobado por la mayoría de los acreedores, y por ello están en proceso de depuración con el fondo de pensiones; que aspiran en que en un año ya todo este saldado totalme nte, si es que ya no están cancelado el demandante, porque tenían una deuda de más de 5 mil

y por ello están en proceso de depuración con el fondo de pensiones; que aspiran en que en un año ya todo este saldado totalme nte, si es que ya no están cancelado el demandante, porque tenían una deuda de más de 5 mil millones y ya solo esta depurados en 200 millones. Que, al demandante la empresa sí le descontó los aportes a seguridad social, y que en algún momento hubo mora, la empresa los está pagando; que ese descuento fue mes a mes. Que, respecto a la caja de compensación la empresa sí hasta el día con los pagos; que, si bien también hubo mora, la empresa con la caja de compensación COMFANDI que era a la que se encontraba ins crito el demandante, llegaron a un acuerdo de pago y la deuda quedo saldada. Enunció que, al demandante siempre se le pagó el salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad.

Por su parte, el actor enunció que, el empleador le descontaba del sal ario para los aportes a seguridad social; que estuvo afiliado hasta el año 2009, año en el cual empezaron las falencias, que no le consignaban a la seguridad social ni a salud, que a las otras entidades no le consignaban. Señaló que, las cesantías le pagaron hasta el 2009; que las cesantías se les pagaban por medio de Porvenir. Expuso que, cuando presentó la demanda y antes de notificar la misma, le pagaron salarios más no prestaciones sociales; que fueron 9 salarios que le debían y ello fue lo que le cance laron. Resaltó que, la situación de la ausencia de pago de los salarios en su momento y de las prestaciones sociales lo impulsó a presentar la carta de renuncia, porque

fueron 9 salarios que le debían y ello fue lo que le cance laron. Resaltó que, la situación de la ausencia de pago de los salarios en su momento y de las prestaciones sociales lo impulsó a presentar la carta de renuncia, porque tiene una familia por quien responder; que le dejaban acumular una quincena por más de 20 días. Que, incluso le dejaron de dar la dotación, que le tocó trabajar con ropa propia. Que, presentó la carta de renuncia a la parte encargada de recursos humanos. Que, siempre devengó un salario mínimo legal. Que, antes de presentar la demanda y de sa lirse de la empresa le reclamó sobre el pago de las prestaciones sociales y salarios al señor Abel Castañeda que le hiciera el efectivo el dinero que le adeudaban, pero que en ningún momento se manifestó. Que, incluso a compañeros le llegaron a dar cheques cruzados y sin fondos, y que no quería llegar a esa situación. Manifestó que, esa reclamación la hizo verbal, que otras veces lo hizo con la encargada de recursos humanos, y luego con la apoderada a quien le dio poder.

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandante en el recurso de alzada adujó que no hay lugar a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T, bajo el argumento que, la empresa atraviesa por una situación económica grave, que la condujo a iniciar proceso de reorganización prevista en la Ley 1166 de 2006, lo cual conllevo a la sociedad a incumplir co n el pago de las prestaciones sociales al trabajador, más no obedeció a un acto de mala fe. Por su parte, la representante judicial del demandante, estima que el fallo de primera instancia debe ser ampliado, enPágina 11 de 15

a incumplir co n el pago de las prestaciones sociales al trabajador, más no obedeció a un acto de mala fe. Por su parte, la representante judicial del demandante, estima que el fallo de primera instancia debe ser ampliado, enPágina 11 de 15

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: OMAYRA NAVARRETE CÁRDENAS.

DDO: INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE LA PAILA – IDLA.

RAD. 76-622-31-05-001-2018-00237-01

el sentido que hay lugar a condenar a la sociedad CARLOS A. CASTAÑEDA & CIA al pago de la

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