TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2016-00070-01-(03-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2016-00070-01-(03-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Referencia: Recursos de apelación en sentencia proferida en proceso ordinario de LUIS ALBERTO AGUIAR ESPINOSA contra POSTEC DE
OCCIDENTE S.A y OTROS
Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2016-00070-01
A los tres (03) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , frente a la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), dentro de la causa de la referencia; en observancia del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 112
Aprobada en acta No. 033
1. ANTECEDENTES
El señor LUIS ALBERTO AGUIAR ESPINOSA (Q.E.P.D), adelantó acción ordinaria laboral, con el fin de buscar la declaración de una única relación laboral desde el 3 de septiembre de 1979 hasta el 30 de abril de 2014, con la empresa CONCRETOS Y DERIVADOS LTDA EN LIQUIDACIÓN y SOCIEDADES POSTEC DE OCCIDENTE S.A., que entre las demanda das operó la figura jurídica de la sustitución patronal, desde el 1º de enero de 1998; que se declare que SOCIEDAD POSTEC DE OCCIDENTE S.A., en
DE OCCIDENTE S.A., que entre las demanda das operó la figura jurídica de la sustitución patronal, desde el 1º de enero de 1998; que se declare que SOCIEDAD POSTEC DE OCCIDENTE S.A., en calidad de empleador sustituto y solidariamente la s personas naturales DORA CASTAÑEDA DE ALONSO, LUIS GUILLERMO ALONSO CASTAÑEDA, JUAN CARLOS ALONSO CASTAÑEDA,Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2016-00070-012
RODRIGO ALONSO CASTAÑEDA y DIEGO FERNANDO ALONSO CASTAÑEDA, socios accionistas de CONCRETOS Y DERIVADOS LTDA EN LIQUIDACIÓN , le adeuda n al actor el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones, tales como cesantías, intereses sobre las cesantías, prima s de servicios, vacaciones, sanción moratoria por no consignar los intereses sobre las cesantías, dotación, indemnización de que trata el artículo 65 del CST, y pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones -f° 88-.
Como pretensiones subsidiarias , el actor pretendió que en caso de no admitirse la existencia de la sustitución patronal establecida en el artíc ulo 67 del CST., se declare que entre el causante LUIS ALBERTO AGUIAR ESPINOSA y la sociedad CONCRETOS Y DERIVADOS LTDA, existió un contrato de trabajo, entre el 3 de septiembre de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1997 , y como consecuencia se ordene a dich a entidad , y solidariamente a las personas naturales el pago de las prestaciones sociales e indemnización -f° 89-.
trabajo, entre el 3 de septiembre de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1997 , y como consecuencia se ordene a dich a entidad , y solidariamente a las personas naturales el pago de las prestaciones sociales e indemnización -f° 89-.
También solicitó en la pretensión tercera de la subsidiaria (f° 89 y 90) , se declare que SOCIEDADES POSTEC DE OCCIDENTE S.A., y el finado-actor, concurrió un contrato de trabajo desde el 1º de enero de 1998 hasta el 30 de abril de 2014 , y como consecuencia de lo anterior, se reconozca n y pague n las cesantías, los intereses sobre las cesantías, sanción moratoria por no consignar los intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de servicios, pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones , indemnizaciones consagradas en los artículos 99.3 de la Ley 50 de 1990 y 65 del C.S.T, y dotación.
Corregida la demanda , dentro del término legal, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), mediante auto n° 0915 del 9 de junio de 2016, admitió la misma y la dio en traslado a las encartadas.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2016-00070-013
Como quiera que resultó infructuosa la notificación de
CONCRETOS Y DERIVADOS LTDA EN LIQUIDACIÓN y los socios
DORA CASTAÑEDA DE ALONSO, JUAN CARLOS ALONSO CASTAÑEDA, RODRIGO ALONSO CASTAÑEDA y DIEGO FERNANDO ALONSO CASTAÑEDA, el Juzgado mediante auto
DORA CASTAÑEDA DE ALONSO, JUAN CARLOS ALONSO CASTAÑEDA, RODRIGO ALONSO CASTAÑEDA y DIEGO FERNANDO ALONSO CASTAÑEDA, el Juzgado mediante auto No. 435 del 28 de julio de 2016 (fl. 173), dispuso el emplazamiento conforme a las disposiciones del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y consecutivamente designó como curador ad-litem a la doctora MARTHA LILIANA AGRADO ARIAS 1, auxiliar de la justicia que dentro de l término legal se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación y pago.
Respecto a POSTEC DE OCCIDENTE S.A. 2 dicha entidad por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos; agregó que jamás existió sustitución patronal y por ende es imposible que sea demostrada por el actor dicha relación, pues la SOCIEDAD CONCRETOS Y DERIVADOS LTDA ., e s una entidad totalmente diferente a la SOCIEDAD POSTEC DE OCCIDENTE. Propuso como excepciones de mérito las denominadas como compensación, pago, inexistencia de las obligaciones, buena fe, prescripción, genérica e innominada.
Entre tanto, el señor LUIS GUILLERMO ALONSO CASTAÑEDA fue debidamente notificado y no presentó contestación a la demanda; así quedó detallado en providencia del 19 de enero de 2018.3
Dentro del trámite procesal, se recibió comunicación calendada
fue debidamente notificado y no presentó contestación a la demanda; así quedó detallado en providencia del 19 de enero de 2018.3
Dentro del trámite procesal, se recibió comunicación calendada el 14 de junio de 2018 4, rubricada por el PROMOTOR
1 Folios 351 a 353 C. 2 2 Folios 181 a 300 3 Folio 334A a 337 4 Folio 361Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2016-00070-014
DESIGNADO POR LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES , en la que informó que mediante Auto No. 620-001695, se admitió el proceso de REORGANIZACIÓN de POSTEC DE OCCIDENTE S.A., y solicitó remitir la totalidad de los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado con anterioridad a la fecha del inicio del proceso de Reorganización.
En la audiencia de juzgamiento verificada el día 6 de junio de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), se tramitó la petición de suces ión procesal del actor al señor LUIS ALBERTO AGUIAR SALAZAR, quedando pendiente por ratificar el poder al doctor MARIO SALAMANCA COLLAZOS, o conferir un nuevo mandato.
Seguidamente, el a quo emitió la sentencia identificada con el número 0605 y declaró probada las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de no debido propuestas por POSTEC DE OCCIDENTE S.A., y condenó en costas a la parte demandante.
Como fundamento de su decisión, el Juez centró el litigio en
de la obligación y cobro de no debido propuestas por POSTEC DE OCCIDENTE S.A., y condenó en costas a la parte demandante.
Como fundamento de su decisión, el Juez centró el litigio en determinar si se celebró y desarrolló entre el demandante y las sociedades demandadas como empleadoras ; un contrato de trabajo entre el 3 de septiembre de 1979 y el 30 de abril de 2014; si operó la sustitución patronal. o en su defecto se celebraron 2 contratos de trabajo : uno con l a sociedad CONCRETOS Y DERIVADOS LTDA, entre el 3 de septiembre de 1979 y el 31 de diciembre de 1997 y; el segundo con la SOCIEDAD POSTEC DE OCCIDENTE S.A., entre el 1º de enero de 1998 y el 30 de abril de 2014 y; en caso afirmativo , de cualquiera de esas dos eventualidades, si se cumplieron o no a ca balidad, las obligaciones que tenían con el demandante como trabajador , para ello, citó los artículos 1, 18, 22, 23 y 24 de CST y el 53 de la
5 Acta de Audiencia calendada el 6 de junio de 2019 – Fl. 381 vuelto-.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2016-00070-015
C.P., los artículos 59 y 77 del CPT y SS., mo dificado por la ley 1149 de 2007.
Posteriormente, para establecer si se está ante la presencia de uno o dos contratos de trabajo, el Juzgado se remitió a las pruebas practicadas, como las documentales, testimoni ales e interrogatorio al R epresentante Legal de POSTEC DE
Posteriormente, para establecer si se está ante la presencia de uno o dos contratos de trabajo, el Juzgado se remitió a las pruebas practicadas, como las documentales, testimoni ales e interrogatorio al R epresentante Legal de POSTEC DE OCCIDENTE S.A. , concluyendo que no operó la sustitución patronal y que si el actor alguna vez prestó servicios para CONCRETOS Y DERIVADOS LTDA, no se tiene certeza de los extremos laborales de esa prestación del servicio y mu chos menos de lo devengado y el horario cumplido.
Que en lo atinente a POSTEC DE OCCIDENTE S.A., aunque de esta sociedad se pueda indicar la existencia de un contrato de trabajo, pactado por 3 meses, el cual fue liquidado y confrontado con la demanda , de los hechos narrados por los testigos y la documental aportada se podría inferir que el peticionario pudo estar vinculado bajo la teoría de un contrato realidad, pues siempre realizó la misma labor, pero era indispensable que se establecieran aspectos, tales como los extremos temporales, el horario cumplido, el salario, para liquidar y tener certeza desde cuándo y hasta cuándo se dio el vínculo laboral, sin que la parte actora hubiera probado lo suficiente para llegar a esa conclusión; y finalmente concluyó el a quo, que la parte actora no cumplió con las disposiciones del artículo 167 del CGP.
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de alzada, pretendiendo se revoque la sentencia de primera instancia, y para ello sustentó el mismo así:
“se da el contrato realidad del artículo 53 CP, el Estado Social de
demandante presentó recurso de alzada, pretendiendo se revoque la sentencia de primera instancia, y para ello sustentó el mismo así:
“se da el contrato realidad del artículo 53 CP, el Estado Social de Derecho, la Seguridad Social, por tal razón consider o que si se dieron los elementos del contrato de trabajo y sustento que si huboRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2016-00070-016
una sustitución (sic); desde el punto de vista de POSTEC DE OCCIDENTE hubo una prestación personal, una presunción del artículo 24; que si no aparece n de pronto todas las planillas de tiempos, estamos trabajando sobre unos salarios mínimos y realmente me parece una decisión alejada al derecho y del Estado Social de Derecho, de que una empresa se deshaga de un trabajador a través de un contrato a término fijo de 90 días, desconociéndole como lo hace el Juzgado, todo el tiempo pasado, todo el tiempo, por 34 años trabajando a sol y sombra, trabajando sin seguridad social, sin protección, sin dotación. Yo consideró que fue explotado permanentemente.”
Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación y en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones de conclusión.
En oportunidad la apoderada judicial de la parte actora y recurrente argumentó las mismas razones es de derecho que esgrimió en el escrito de contestación de la demanda.
por su parte la curadora ad-litem de CONCRETOS Y DERIVADOS
En oportunidad la apoderada judicial de la parte actora y recurrente argumentó las mismas razones es de derecho que esgrimió en el escrito de contestación de la demanda.
por su parte la curadora ad-litem de CONCRETOS Y DERIVADOS LTDA, solicitó confirmar la sentencia apelada, por cuanto el actor no logró probar los hechos narrados en la demanda y se ratificó de las excepciones presentadas en la demanda, entre ellas la de prescripción e inexistencia de la obligación.
No advirtiéndose actuación que tenga la entidad de anular lo actuado, entra la Sala a desatar el recurso vertical, en conformidad con las siguientes,
2. CONSIDERACIONES
En observancia del recurso de apelación incoado por la pa rte actora, la Sala se detendrá a desarrollar los siguientes problemas jurídicos:Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2016-00070-017
1. ¿Está plenamente demostrada la existencia de un contrato de trabajo entre el señor LUIS ALBERTO AGUIAR ESPINOSA (Q. E.P.D.) y la SOCIEDAD CONCRETOS Y DERIVADOS LTDA ?. En caso de salir avante dicho interrogante, se determinará si operó la sustitución patronal entre CONCRETOS Y DERIVADOS LTDA y POSTEC DE OCCIDENTE S.A. y de ser positiva la respuesta, ¿si está obligada la última de las mencionada a asumir, como solidaria, los derechos laborales deprecados por el actor.?
2. ¿Quedó demostrado si el causante LUIS ALBERTO AGUIAR ESPINOSA, laboró para la SOCIEDAD POSTEC DE
como solidaria, los derechos laborales deprecados por el actor.?
2. ¿Quedó demostrado si el causante LUIS ALBERTO AGUIAR ESPINOSA, laboró para la SOCIEDAD POSTEC DE OCCIDENTE S.A., o si, por el contrario, el vínculo que los ató fue de otra naturaleza, tal como lo sostiene la Sociedad demandada? Dilucidado el anterior interrogante y de salir avante la existencia de un contrato de trabajo, se verificará ¿si procede el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales deprecadas por el actor, las vacaciones compensadas en dinero, los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones y las indemnizaciones moratorias y por despido injusto.?
Respecto al primer problema jurídico , la parte actora alega que prestó servicios para la sociedad CONCRETOS Y DERIVADOS LTDA., entre el 3 de septiembre de 1979 y el 30 de abril de 2014, aportando copia de la historia laboral emitida por COLPENSIONES (f° 42 C-1), de donde se coteja que dicha entidad está en mora por el periodo comprendido desde el 12 de enero de 1986 y el 31 de diciembre de 1994; sin embargo, para esta Sala dicho documento no es suficiente para inferir, que en efecto, el aquí promotor de la acción estuvo ligado con la accionada a través de una relación contractual de carácter laboral, es decir, el actor no logró demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito de demanda inaugural, esto es, que los serviciosRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2016-00070-018
personales prestados a la empresa demandada fueron ejecutados
escrito de demanda inaugural, esto es, que los serviciosRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2016-00070-018
personales prestados a la empresa demandada fueron ejecutados como trabajador dependiente.
En suma, tampoco podría pensarse que operó la figura de la sustitución patronal con POSTEC DE OCCIDENTE S.A., primero porque como se mencionó anteriormente el actor no probó que estuvo sometido a la continuada y sistemática subordinación de CONCRETOS Y DERIVADOS LTDA ., y segundo ; porque el demandante allegó copia de un nuevo contrato el 1º de julio de 2009 (fs. 24 y 26) , es decir, el suscribir el mismo -contratoquebrante la opción de aceptar la sustitución patronal . Así lo confirma la Sala de Casación Laboral , en sentencia SL1943 del 17 de febrero de 2016, al reiterar en sentencia del 11 de febrero de 1981:
“Vale la pena anotar que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte es esencial al fenómeno de la sustitución patronal que se reúnan determinadas condiciones. “Para que se opere la sustitución de patronos, dijo la Corte, es necesario que concurran tres requisitos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador en el servicio. Y no ocurre este último requisito, dejándose de producir, por consiguiente, la sustitución de patronos, cuando el trabajador acuerda con el antiguo patrono la terminación de su contrato y seguir prestando sus servicios al nuevo patrono, en ejercicio de un nuevo contrato, lo cual no quebranta ningún régimen legal.
de patronos, cuando el trabajador acuerda con el antiguo patrono la terminación de su contrato y seguir prestando sus servicios al nuevo patrono, en ejercicio de un nuevo contrato, lo cual no quebranta ningún régimen legal.
Si bien es cierto que uno de los factores que configuran la sustitución de patronos es la continuidad en la prestación del servicio, no basta que se demuestre simplemente el hecho de que el trabajador siguió laborando en la empresa, sino que es necesario establecer que actuaba dentro del mismo contrato, esto es, que la relación jurídica se hallaba vigente respecto al patrono sustituido para que el sustituto lo recibiera con las consecuencias que la ley previene”. (Sent. abr. 16/56, Rev. D del T., vol. XXIII, núms. 136-138, pág. 152)Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2016-00070-019
Y es que la institución de la sustitución patronal tiene por fin amparar al trabajador contra una imprevista e intempestiva extinción del contrato producida por el cambio de un patrono por otro, cualquiera que sea la causa, ya se trate de mutación de dominio (permuta, venta, cesión, traspaso, sucesión por causa de enajenación del goce (arrendamiento, alquiler, etc.), alteración de la administración, modificación en la sociedad, transformación o fusión de ésta, liquidación o cualquier otra causa. Por consiguiente, cuando existe o media l a sustitución patronal, los contratos de trabajo no se extinguen, son los mismos y deben continuar con el nuevo patrono. Por eso, no puede haber solución
fusión de ésta, liquidación o cualquier otra causa. Por consiguiente, cuando existe o media l a sustitución patronal, los contratos de trabajo no se extinguen, son los mismos y deben continuar con el nuevo patrono. Por eso, no puede haber solución de continuidad entre el contrato de trabajo que rigió entre el trabajador y el sustituido, respecto de l contrato de trabajo que pueda haber entre aquél y el sustituto. De allí que una continuidad de servicios del trabajador, pero mediante distinto contrato con el nuevo patrono, no configura el fenómeno de la sustitución patronal”". (CSJ, Cas. Laboral, Sent., feb.11/81).
El siguiente aspecto, sobre la existencia de la relación laboral de LUIS ALBERTO AGUIAR ESPINOSA para con la SOCIEDAD POSTEC DE OCCIDENTE S.A., antes de examinar dicho reparo, esta Corporación reitera que para que se configure el contrato de trabajo, se requiere que esté demostrada la actividad personal del demandante en favor del demandado, y en lo que respecta a la subordinación jurídica, no es necesaria su acreditación, cuando la primera (prestación personal del servicio) se hace manifies ta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual “se presume que toda relación laboral de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.”
Así las cosas, quien persigue la declaratoria de un contrato de trabajo, tiene la carga de acreditar la prestación personal del servicio, para con ello favorecerse de la presunción legal del
personal está regida por un contrato de trabajo.”
Así las cosas, quien persigue la declaratoria de un contrato de trabajo, tiene la carga de acreditar la prestación personal del servicio, para con ello favorecerse de la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; lo que significaRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2016-00070-0110
que a la parte actora le basta con probar su actividad personal en favor del demandado, para que se presuma en su favor la existencia del vínculo laboral, siendo el empleador a quien corresponde desvirtuarla, es así como la referida presunción legal, consagrada en el citado canon (art. 24), admite prueba en contrario.
Dicho lo anterior, pretende la parte actora se declare que entre la Sociedad POSTEC DE OCCIDENTE S.A., y el fallecido, la existencia de un contrato realidad, entre el 1º de abril de 1998 y el 30 de abril de 2014 ; a lo que la demandada SOCIEDAD POSTEC S.A., en escrito de contestación de la demanda aseguró que el demandante prestó los servicios de obra a partir de l año 2014, servicios que no fueron continuos y que por requerir personal permanente se contrató bajo la modalidad a término fijo, el cual terminó y se liquidó , de modo que para confirmar lo aludido por la demandada, se deberá auscultar el caudal probatorio que milita en el noticiario. Veamos.
En interrogatorio de parte, el representante legal de POSTEC DE OCCIDENTE S.A. 6 informó al Juez, que el objeto social de la entidad que representa es la fabricación de vibro compactados,
probatorio que milita en el noticiario. Veamos.
En interrogatorio de parte, el representante legal de POSTEC DE OCCIDENTE S.A. 6 informó al Juez, que el objeto social de la entidad que representa es la fabricación de vibro compactados, llámense agregados de cemento y grava; que el actor laboró para esa entidad por prestación de servicios y luego fue empleado directo de la empresa; que desarrollaba actividades como: oficios varios, mezclar, trasladar objetos de un lugar a otro y fabricar postes, y cuando terminaba las labores encomendada s, éste (actor) se ausentaba; que alcanzaron a suscribir dos contratos de prestación de servicios y se renovaban dependiendo del trabajo . En la presente audiencia el Juez puso de presente el contrato de prestación de servicio s que suscribió el actor , a lo que el declarante informó que la prestación del servicio no fue continua, porque se había vinculado a la empresa como contratista; que
6 Momento 00:07:25 a 00: 39:59Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2016-00070-0111
para el año 2009 a 2014, el causante estuvo vinculado a la empresa, que no tiene presente si le cancelaron las prestaciones sociales al extrabajador . En el momento 3224-3307, el Ju ez presumió como cierto, que al actor no se le afilió a un fondo de pensiones, ni se le pagaron las prestaciones sociales . Seguidamente el absolvente indicó que al señor Luis Alberto , se le entregó dotación, consistente en botas , overoles, cascos y de eso se dejaba constancia por actas, siempre y cuando estuvieran
pensiones, ni se le pagaron las prestaciones sociales . Seguidamente el absolvente indicó que al señor Luis Alberto , se le entregó dotación, consistente en botas , overoles, cascos y de eso se dejaba constancia por actas, siempre y cuando estuvieran contratados directamente por la empresa. Igualmente se presume que la vinculación para el año 2009 a 2014, fue continua e ininterrumpida (mm 3816-3822); no sabe cuál fue la fecha d e iniciación de la relación laboral , pero que a la fecha de terminación del contrato de trabajo se le cancel aron todas sus prestaciones sociales.
Testimoniales
El señor FERNANDO G ÓMEZ BUENO 7 dijo ser el hijastro de l actor fallecido, más o menos desde el año de 1993 , fecha en la que inició la convivencia con su señora madre ; que conoce la existencia de POSTEC DE OCCIDENTE S.A., porque también trabajó para esa empresa en el año de 1998 y por espacio de 5 meses; que el actor nunca tuvo vacaciones, que habían días que le tocaba quedarse trabajando ; indicó el testigo que cuando se trasladó la sociedad e hicieron el nuevo montaje en el año 1998, y desde esa fecha el actor trabajaba ahí y después en el año 2013 o 2014 le hicieron firmar un contrato de trabajo y después lo sacaron, situación que le consta porque el causante-demandante se lo comentó ; que se imagina que antes estaba a contrato de manera verbal; dijo el informante que el actor laboró de manera continua, pero no sabe quién lo contrató ; que no sabe cuánto ganaba el demandante; reiteró que él (testigo) prestó servicios
se lo comentó ; que se imagina que antes estaba a contrato de manera verbal; dijo el informante que el actor laboró de manera continua, pero no sabe quién lo contrató ; que no sabe cuánto ganaba el demandante; reiteró que él (testigo) prestó servicios para el año 1998 y que el demandante ya laboraba y no sabe
7 Momento 00:40:16 a 01:09:45Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2016-00070-0112
cuánto devengaba; que el actor estuvo afiliado a COM FENALCO como EPS y le consta porque a su señora madre le prestaban el servicio de salud; que se imagina que le pagaban pensiones; dijo el testigo que el causante (actor) le comentó que laboró para POSTEC DE OCCIDENTE S.A., desde el año 199 8; manifestó el deponente que tenían transporte en el Barrio Sameco y era por cuenta de la demandada POSTEC; que el señor AGUIAR laboraba de lunes a viernes y los sábados hasta las 2:00 pm, que la s personas que daban las órdenes eran los señores Diego y Alonso; y que el demandante le comentó que le hicieron firmar un contrato y después lo sacaron.
También compareció FELIPE ANDRÉS GUENDICA MORENO8, empleado y testigo de la SOCIEDAD POSTEC DE OCCIDENTE S.A., desde el año 2009, en el área comercial y ventas de la compañía, que inicialmente estuvo por contrato de prestación de servicios y en el año 2015 ingresó directamente por la empresa demandada; que la diferencia entre contrato de prestación de servicios y el laboral, era el cumplimiento del horario; que conoció
compañía, que inicialmente estuvo por contrato de prestación de servicios y en el año 2015 ingresó directamente por la empresa demandada; que la diferencia entre contrato de prestación de servicios y el laboral, era el cumplimiento del horario; que conoció al demandante en el año 2009, cuando ingresó a laborar a POSTEC, sostuvo que el actor era el encargado de la fundición de postes y también era el jefe de cuadrilla, eso quiere decir que tenía un personal a su carg o; dijo el declarante que le correspondía entregar los elementos al actor, y en esos espacios le contó que le pagaban por la producción de postes y además que debía llevar una planilla; que no sabe quién contrató al señor AGUIAR, solo que la modalidad era que se le pagaba por producción; informó el testigo que no recuerda una fecha exacta hasta cuando laboró, pero más o menos hasta el año 2014 ; que el demandante en la semana presentaba ausencia de dos días, pero reiteró el testigo, que se trabajaba sobre producción; que al demandante no se le entregaba dotación, porque el peticionario lo traía; y que no tiene conocimiento si le pagaban prestaciones.
8 Momento 01:11:27 a 01:26:18Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2016-00070-0113
Finalmente asistió el señor ALEJANDRO DOMÍNGUEZ PRADO9; quien a la fecha de la diligencia de testimonio desarrollaba el cargo de jefe de producción en POSTEC desde julio de 2004; manifestó que las labores que ejecutaba era la programación de producción y que también realizaba control y calidad del producto -postes; dijo que conoció al actor cuando ingresó a
cargo de jefe de producción en POSTEC desde julio de 2004; manifestó que las labores que ejecutaba era la programación de producción y que también realizaba control y calidad del producto -postes; dijo que conoció al actor cuando ingresó a trabajar en el año 2004, pues éste ya trabajaba para la empresa y era el encargado de fundir los postes; adujo el testigo que el accionante era contratista, pero no sabe cómo lo contrataron; que se le pagaba lo que ela boraba, es decir, cantidad de postes, y si no hacía nada no le pagaban; que no sabe hasta cuando trabajó el señor A GUIAR, pero cree que fue hasta el año 2014; que el actor solo fabricaba postes y el objeto social de la demandada era comercializar postes pa ra el alumbrado público y zapatas de concretos; que no sabe cuánto devengaba el promotor de la acción, pero que se le cancelaba dependiendo la cantidad de pedidos realizados; que en una ocasión el demandante no asistió porque se dañó la maquina mezcladora y otras veces porque no había pedidos; que no recuerda si al señor Luis Alberto, le entregaban dotación; dijo el te stigo que cuando las personas estaban contratadas directamente por la empresa les entregaban dotación y para esa época se firmó un contrato l aboral; que el demandante siempre estuvo vinculado por contrato de prestación de servicios; que había una programación que la elaboraba el jefe de programación de la demandada y de ahí el señor A GUIAR sacaba la producción; que el señor A GUIAR utilizaba las herramientas, como buguis, palas, gorras, llaves y los elementos eran de POSTEC, al igual que los materiales.
sacaba la producción; que el señor A GUIAR utilizaba las herramientas, como buguis, palas, gorras, llaves y los elementos eran de POSTEC, al igual que los materiales.
En torno a los testimonios de los señores FELIPE ANDR ÉS GUENDICA MORENO y ALEJANDRO DOMÍNGUEZ PRADO, esta Sala los acoge, ya que los mismos fueron contestes al indicar que
9 Momento 01:28:13 a 01:46:00Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2016-00070-0114
entre las partes existió una relación que involucró los servicios personales del demandante, de los cuales se benefició la demandada, pues aquellos fueron presenciales de los hechos objeto de debate ; en tanto que el primero de estos, por ser el encargado del área comercial , era el encargado de entregar los elementos al actor, además porque desde el año 2004, fecha en que ingresó a laborar para la demandada, ya estaba el causantedemandante, desarrollando la labor de elaboración de postes; expresiones que no fueron ajenas a lo también informado por el declarante convidado ALEJANDRO DOMÍNGUEZ PRADO, quien a la fecha de la declaración era el jefe de producción de POSTEC, mismo que se vinculó desde el mes de julio de 2004 , pues sin dubitación alguna y de manera contundente , declaró que el demandante era el encargado de e laborar los postes previa programación elaborada por el jefe de programación de la convocada a juicio , y de ahí el señor A GUIAR sacaba la producción con los eleme ntos y materiales propios de la
demandante era el encargado de e laborar los postes previa programación elaborada por el jefe de programación de la convocada a juicio , y de ahí el señor A GUIAR sacaba la producción con los eleme ntos y materiales propios de la procesada; h echos confirmados y/o confesados por el representante legal de la sociedad accionada, quien afirmó que el actor laboró para esa e