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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2016-00108-01-(24-08-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2016-00108-01-(24-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RADICACION 765203105003-2016-00108-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE DUVAN

FERNANDO MEJIA PADILLA Y OTROS CONTRA SERVICIOS DE SEGURIDAD

INDUSTRIAL LIMITADA. RADICACION 765203105003-2016-00108-01

Hoy, veinticuatro (24) de agosto de 2023, se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de proferir por escrito, la sentencia que corresponda frente al recurso de apelación instaurado de cara a l a sentencia dictada en primera instancia, dentro del proceso de la referencia; a tenor de lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

SENTENCIA No. 092

APROBADA EN ACTA VIRTUAL No. 030

I. ANTECEDENTES

Los señores DUVAN FERNANDO MEJIA PADILLA, BRENDA MEJIA PADILLA, en calidad de hijos del trabajador fallecido; CIELO ROSA PADILLA en calidad de cónyuge supérstite del causante; y JOSE LIBARDO MADROÑERO PADILLA como hijo de crianza del finado; demandaron en proceso ordinario laboral de primera instancia a la empresa SERVICIOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL LIMITADA , con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:RADICACION 765203105003-2016-00108-01

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primera instancia a la empresa SERVICIOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL LIMITADA , con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:RADICACION 765203105003-2016-00108-01

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Como fundamentos fácticos, expuso la demanda:RADICACION 765203105003-2016-00108-01

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La demanda fue admitida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA, por auto del 20 de mayo del 2016 y dada en traslado a la llamada a juicio, misma que allego respuesta con oposición a las pretensiones, refiriendo sobre el punto:

Como medios de defensa, propuso la enjuiciada las excepciones que se relacionan a continuación:RADICACION 765203105003-2016-00108-01

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En escrito separado, la demandada llamó en garantía a la empresa ACE SEGUROS S.A., fundamentando su pedimento, así:

En consecuencia, indicó:

Admitido el llamamiento en garantía, la empresa ACE SEGUROS S.A., hoy CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., respondió así , frente a la demanda:RADICACION 765203105003-2016-00108-01

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frente a la demanda:RADICACION 765203105003-2016-00108-01

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Como excepciones, la aseguradora presentó las siguientes:RADICACION 765203105003-2016-00108-01

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Y en lo que respecta al llamamiento en garantía, la aseguradora expuso:RADICACION 765203105003-2016-00108-01

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Al tenerse por contestadas la demanda y el llamamiento en garantía, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y surtida la misma, se dispuso la celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento, la cual concluyó con la sentencia No. 061 del 13 de junio de 2018, en la que se resolvió:

Inconforme con el fallo, la parte actora lo recurrió en su totalidad, indicando que en el caso, debe aplicarse el régimen de responsabilidad por culpa patronal, el cual es un régimen de responsabilidad autónomo en el que no deben aplicarse, como erradamente se hace en ocasiones, aspectos de la responsabilidad civil o administrativa; a sí, señaló el recurrente que no existe discusión sobre la configuración del riesgo laboral, por lo que debe analizarse si existen criterios de exposición del trabajador, en la materialización del riesgo, determinando el nivel de exposición al riesgo según las matrices que sobre el particular

que no existe discusión sobre la configuración del riesgo laboral, por lo que debe analizarse si existen criterios de exposición del trabajador, en la materialización del riesgo, determinando el nivel de exposición al riesgo según las matrices que sobre el particular se presenten en la empresa, debiendo el empleador obligación frente a los riesgos inherentes y los riesgos expresados, pasando a explicar cada una de las dos figuras, citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre los riesgos propios, los riegos genéricos y los riesgos excepcionales; así, continúa el recurrente, entendiendo que no es la intención de un empleador generar la muerte de uno de sus trabajadores, causa extrañeza que se hayan traído a colaci ón algunos aspectos de la responsabilidad civil tratando de extrapolarlos a lo que tiene que ver con la responsabilidad por culpa patronal, señalando que las actividades de alto riesgo dependen de un criterio subjetivo, cuando hay un criterio legal que las determina, así como que elRADICACION 765203105003-2016-00108-01

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nivel de riesgo depende de quien determina ese nivel como medio, alto o mínimo y tercero, que debería existir una obligación legal conforme al artículo 1104 del Código Civil, que expresamente determinara que se debe suministrar un chaleco antibalas; agrega el apelante, que al abordar la demanda se plantea que la actividad desarrollada por el hoy occiso, correspondía a una actividad de alto riesgo , según las voces del decreto 1607 de 2002, según el cual la actividad de vigilancia es una actividad de alto riesgo, así como el decreto 1295 de 1994 y decreto 1771 de

actividad de alto riesgo , según las voces del decreto 1607 de 2002, según el cual la actividad de vigilancia es una actividad de alto riesgo, así como el decreto 1295 de 1994 y decreto 1771 de 1994; así, superado que se encuentra el caso ante un accidente de trabajo por una actividad que legalmente se define como de alto riesgo, pasa el abogado actor a indicar qu e en el fallo se ha vinculado el asunto a determinar que se acudió al proceso alegando la falta de prueba de aptitud psicotécnica, falta de entrega de un chaleco antibalas y al no haber probado que se encontraba el trabajador en una zona de alto riesgo ; so bre el primer punto, dijo que se presentó confusión frente a lo que es una prueba psicotécnica y las obligaciones consagradas en la Ley 1539 de 2012 y el decreto 738 de 2013 que establecen que es obligatorio para las empresas de vigilancia haber realizado certificado de aptitud psicofísica, en el que se valore n las condiciones mentales y personales, no solo desde la capacidad para el manejo de armas, sino de la eventual capacidad de utilizarlas y ponerlas a disposición en caso de llegar a ser necesario; en el caso se indicó por el propio empleador, no haber realizado la prueba psicofísica, muy diferente a la psicotécnica de que se habla en la sentencia; frente a que el lugar de desarrollo de la actividad del trabajador era de alto riesgo, dijo el apelante que el turno de vigilancia sobre el pozo en cuestión, se realizaba varias veces al día todos los días de la semana, por lo que causa extrañeza que se diga que esa actividad no tenía que estar identificada dentro de la matriz de peligro o exposición a riesgo,

que el turno de vigilancia sobre el pozo en cuestión, se realizaba varias veces al día todos los días de la semana, por lo que causa extrañeza que se diga que esa actividad no tenía que estar identificada dentro de la matriz de peligro o exposición a riesgo, como se indica en la respuesta al hecho 11 de la demanda, cuando se dice que esa zona donde se realizaba la actividad, no era una zona de alto riesgo, pese a que la visitaban tres veces porRADICACION 765203105003-2016-00108-01

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turno durante 18 años, todos los días del año; así, aunque la exposición es alta, no está identificada en la matriz de peligro; además, dijo que esa zona podría catalogarse como de alto riesgo, contrario a lo indicado por el a quo, porque el representante legal de la demandada, en interrogatorio de parte, indicó que esa zona la consideran de alto riesgo, mientras que el testigo JOSE CASTULO dijo que era una zona de riesgo medio porque existen zonas de mayor riesgo, por lo que el hecho de que la empresa de vigilancia pueda considerar que hay zonas de mucho más riesgo, no le quita al sector en donde ocurrió la muerte del trabajador, la peligrosidad que pueda llegar a tener la zona, indicando el testigo que ya se habían presentado situaciones de hurto al empleador, lo que conlleva a que no se trate de un riesgo inherente, es decir, no es que el empleador intuye que eventualmente lo pueden llegar a hurtar, “lo que ocurre es que ese riesgo ya se le expresó”, es un riesgo ya materializado frente al cual las labores y acciones de diligencia y cuidado deben ser mayores y por tanto , se debe suministrar al personal elementos probos o idóneos para contra

a hurtar, “lo que ocurre es que ese riesgo ya se le expresó”, es un riesgo ya materializado frente al cual las labores y acciones de diligencia y cuidado deben ser mayores y por tanto , se debe suministrar al personal elementos probos o idóneos para contra restar ese riesgo; hablo de los controles en el medio, en la fuente y en la persona, de que trata la jurisprudencia de la Corte en el tema de la culpa patronal, manifestando que los c ontroles en el medio, son todos los que tienen que ver con el ambiente, por lo que para el caso, se envió al trabajador a una zona alejada del Ingenio, en donde eventualmente no se puede ejercer un control, por lo que no se podían hacer exigibles; mientras que los controles en la fuente, refiere a que en el caso es un elemento externo, que está pode determinarse pues la bala que ocasionó la muerte no se sabe de dónde vino y está en investigación por la posibilidad incluso de provenir del arma del compañero de labores, por lo que en la fuente tampoco el empleador había podía realizar un control más allá de probar cuál fue esa prueba psicofísica que le realizó no solo al trabajador fallecido, sino a su compañero de trabajo, la cual brilla por su ausencia; el ú nico control que queda, es en la persona, causando extrañeza que pese a que la resolución y todo lo que tiene que ver con saludRADICACION 765203105003-2016-00108-01

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ocupacional, dejan expresa constancia de que todas las actividades que se realicen de seguridad y salud en el trabajo deben quedar expresamente documentadas, se diga que no se requiere pruebas solemnes de las mismas, apegándose el fallo a

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ocupacional, dejan expresa constancia de que todas las actividades que se realicen de seguridad y salud en el trabajo deben quedar expresamente documentadas, se diga que no se requiere pruebas solemnes de las mismas, apegándose el fallo a los testimonios de unos guardias de seguridad que afirman que les dieron capacitación en seguridad y salud en el trabajo, pero que al ser pregunt ados por las consignas que tenían en esas capacitaciones de seguridad y salud en el trabajo, n se acordaban de ninguna, por lo que no se entiende como una persona a la que capacitan cada 6 meses en seguridad y salud en el trabajo, a quien le hablan de las consignas y las formas en que deben evitar accidentes de trabajo, no pueda dar razón de una sola consigna, por más insistencia del despacho y de las partes; así, brilla por su ausencia de prueba documental, siendo obligación legal desde la resolución 1016 de 1989, en lo que tiene que ver con el programa de salud ocupacional y el sistema de seguridad y salud, decreto 1443 de 2014, no solo que el empleador fomente estas actividades sino que las conserve por el término de 20 años después de terminada la relaci ón laboral; tampoco obran las pruebas referidas al reentrenamiento de los guardas de seguridad, que dice se daban cada año; si bien se forma el criterio del fallador con base en la sana crítica, no se puede obviar que el empleador tiene que cumplir obligac iones frente a temas de seguridad y salud en el trabajo que no se demostraron cumplidas en el plenario, tratando de obviar esa falta de prueba, argumentando que porque el señor FERNANDO MEJIA tenía experiencia en labores de vigilancia o porque los testigos

seguridad y salud en el trabajo que no se demostraron cumplidas en el plenario, tratando de obviar esa falta de prueba, argumentando que porque el señor FERNANDO MEJIA tenía experiencia en labores de vigilancia o porque los testigos vigilantes manifiestan que se les ha dado capacitación en temas de seguridad salud en el trabajo, esto es, se está supliendo una obligación de carácter legal, con argumentos que no quedan demostrados en el proceso, pues no se documentó las actividades desarrolladas frente a los temas de seguridad y salud en el trabajo; por último, frente al tema del chaleco antibalas, dijo el apelante que es el control que específicamente se hubiera podido ejercer en la persona, como un buen hombre de negocios o unRADICACION 765203105003-2016-00108-01

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buen padre de familia, debió el empleador obran con mediana diligencia y cuidado, porque era una zona donde ya existían hurtos, porque se presentaba un riesgo algo de que se presentaran hurtos en esos pozos y no se tuvo en cuenta los criterios de exposición, no es una actividad que se haga esporádicamente, es una actividad que se realiza todos los días, y en el sentido de que si frente a esa actividad se requería algún tipo de control adicional, es importante circunscribirse a las condiciones de tiempo, modo y lu gar, para decir que el evento ocurre a las 10.10 de la noche, donde la visión de un guarda de seguridad que patrulla motorizado, es nula; el testigo JOSE CASTULO dijo que una de las labores de previsión que se les da a los guardas que realizan estas labore s, es efectuar labores de visión periférica, lo cual en horas de la noche es totalmente nula;

CASTULO dijo que una de las labores de previsión que se les da a los guardas que realizan estas labore s, es efectuar labores de visión periférica, lo cual en horas de la noche es totalmente nula; además, se acude a criterios de la Corte Suprema de Justicia que constituyen doctrina probable, pero existe una sentencia que trata sobre labores de vigilancia motorizada, que es la SL7884 del 28 de mayo de 2015 (LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS) que refiere a una persona que realizaba labores de vigilancia no en puntos fijos, por tanto, la actividad de alto riesgo, en una zona de alto riesgo, con la necesidad de usar chaleco antibalas por la necesidad de desplazamiento a una zona de riesgo determinado, es lo que debe analizarse en este asunto en relación con la omisión del empleador; concluye indicando que la culpa suficientemente comprobada del empleador, sí se probó, en tanto era una zona de alto riesgo que conocía la empresa tenía condiciones d e peligrosidad y aun así no tomó medidas de cuidado para el señor FERNANDO MEJIA, discrepando también con lo argumentado por el a quo frente a la carga de la prueba que tenía la parte actora, pues no se podría señalar “tal como lo ha hecho entre ver el despacho, que el hecho de probar la culpa suficientemente comprobada, nos llevaría a nosotros a un escenario en el cual no nos bastaría con señalar las omisiones en que incurre el empleador, sino que tratar de ir más allá, porque en últimas para nosotros serí a una prueba imposible deRADICACION 765203105003-2016-00108-01

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conseguir, cuando la media diligencia y cuidado frente a la

en últimas para nosotros serí a una prueba imposible deRADICACION 765203105003-2016-00108-01

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conseguir, cuando la media diligencia y cuidado frente a la ocurrencia del evento, ante una circunstancia que pudo haber evitado la materialización del evento, le corresponde es a la parte demandada”; solicita así se revoque la sentencia de primer grado y se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Llegado el expediente a esta Corporación, se avocó su conocimiento y se corrió traslado para alegar de conclusión, término en el cual la parte actora expuso:RADICACION 765203105003-2016-00108-01

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Por su parte, la empresa demandada alegó en los siguientes términos:

La llamada en garantía, presento escrito en el que indicó:RADICACION 765203105003-2016-00108-01

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Con los elementos antes anotados, pasa la Sala a decidir lo que en derecho corresponda, para lo cual tiene en cuenta las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

En virtud a la consonancia que debe reinar en esta Sede Judicial, es necesario precisar que no será objeto de estudio lo atinente a la prestación personal de servicio del trabajador fallecido desempeñando el cargo de guarda de seguridad en favor de la demandada, como tampoco que el señor FERNANDO MEJÍA, falleció a consecuencia de la lesión propinada con arma de fuego en su sitio de trabajo cuando prestaba el servicio para elRADICACION 765203105003-2016-00108-01

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SERVICIOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL LIMITADA, y que su empleador no le suministró un chaleco antibalas.

Se ocupará la Sala de determinar si en el caso bajo análi sis, se presentan los presupuestos legales y jurisprudenciales necesarios para responsabilizar a la demandada por la culpa patronal de que da cuenta el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y, en caso positivo, se determinarán las condenas que procedan y la responsabilidad que pueda caber frente a la llamada en garantía.

Bien, la indemnización total y ordinaria de perjuicios, según el artículo 216 del C ódigo Sustantivo del T rabajo, presupone la culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Bien, la indemnización total y ordinaria de perjuicios, según el artículo 216 del C ódigo Sustantivo del T rabajo, presupone la culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Se considera accidente de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 1562 de 2012:

“todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.

Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.

Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.

También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical, aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dic ha función.

De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de t rabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión.”RADICACION 765203105003-2016-00108-01

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Por sabido se tiene, que quien demanda la indemnización total y

se trate de t rabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión.”RADICACION 765203105003-2016-00108-01

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Por sabido se tiene, que quien demanda la indemnización total y ordinaria de perjuicios, está en el deber de demostrar la ocurrencia del accidente de trabajo y a su vez la prueba de l incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, que según lo señalado p or el artículo 56 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, de modo general, le corresponden; y, por contraste al empleador le compete, para liberarse, demostrar su diligencia y cuidado en las tareas realizadas por sus trabajadores.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de junio de 2015, emitida en proceso con radicación No. 22656, expuso:

“ (...) es del caso precisar que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios pr evista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo exige la ley, amén, obviamente, de la ocurrencia del riesgo, esto es, el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, la ‘culpa suficientemente comprobada’ del empleador; a diferencia de lo que ocurre con las prestaciones económicas y asistenciales tarifadas previstas, hoy, en los artículos 249 y siguientes de la Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002 y demás normas que las reglamentan, especialmente las contenidas en el Decreto 1295 de 1994, que se causan por el mero acaecimiento de cualquiera de las contingencias anotadas, sin que para su concurso se requiera de una determinada conducta del empleador.

reglamentan, especialmente las contenidas en el Decreto 1295 de 1994, que se causan por el mero acaecimiento de cualquiera de las contingencias anotadas, sin que para su concurso se requiera de una determinada conducta del empleador. “Dicha diferencia estriba, entonces, esencialmente, en que la segunda de las responsabilidades señ aladas, es decir, la del Sistema General de Riesgos Profesionales, es de carácter eminentemente objetivo, de modo que, para su definición, basta al beneficiario de las prestaciones que de ella se desprenden acreditar el vínculo laboral y la realización del riesgo con ocasión o como consecuencia del trabajo; en tanto que, la responsabilidad que conlleva la indemnización ordinaria y total de perjuicios tiene una naturaleza subjetiva, de modo que, su establecimiento amerita, además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, la prueba del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad que, según lo señalado por el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo general le corresponden. “Este sistema dual de responsabilidad asegura, por una parte, que el Sistema General de Riesgos Profesionales cubra los riesgos que por su propia naturaleza genera el trabajo; y, de otro lado, que los daños ocasionados al trabajador por conducta culposa y dolosa de su empleador le sean resarcidos total y plenamente, atendiéndose el régimen general de las obligaciones.RADICACION 765203105003-2016-00108-01

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“Dichas responsabilidades comportan un nexo de causalidad entre el trabajo y el accidente de trabajo o la e nfermedad profesional que afectan la salud o

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“Dichas responsabilidades comportan un nexo de causalidad entre el trabajo y el accidente de trabajo o la e nfermedad profesional que afectan la salud o integridad del trabajador. Nexo que, en términos del accidente de trabajo, se produce ‘por causa o con ocasión del trabajo’, como lo prevé el artículo 9º del Decreto 1295 de 1994; y, en materia de enfermedad pro fesional, ‘como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeña el trabajador’, como lo dice el artículo 11 ibidem”.

La misma posición jurisprudencial ha sido expresada en múltiples decisiones de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde antaño , como la contenida en sentencia con radicación 47907 del 27 de abril de 2016, en la cual la citada

Corporación de Justicia expresó:

“Ahora bien, desde el punto de vista jurídico, es pertinente recordar, que para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el art. 216 del C.S.T., además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfe rmedad profesional, debe estar la «culpa suficientemente comprobada» del empleador, responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva, que lleva a que se establezca en estos casos no solo el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, sino que se demuestre también el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad , que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, tendi entes a evitar que el trabajador, como se dijo, sufra menoscabo en su salud e

de protección y seguridad , que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, tendi entes a evitar que el trabajador, como se dijo, sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos del trabajo.

Cuando el empleador incumple culposamente dichos deberes derivados del contrato de trabajo, se presenta la responsabilidad de ind emnizar al trabajador que sufre el infortunio laboral o la enfermedad profesional, respecto de los daños que le fueran ocasionados con ese proceder, que comprende toda clase de perjuicios, ya sean materiales o morales. En otras palabras, la abstención en e l cumplimiento de la diligencia y cuidados debidos en las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige la citada normativa legal.

La prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandant e, según las reglas de la carga de la prueba, lo que significa que demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados, y teniendo en cuenta que de conformidad con lo consagrado en el art. 1604 del Código Civil la prueba de la «diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el art. 1757 ibidem”.

Es claro en el estatuto sustantivo laboral, el deber que le asiste al empleador de velar por la protección y cuidado de sus

carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el art. 1757 ibidem”.

Es claro en el estatuto sustantivo laboral, el deber que le asiste al empleador de velar por la protección y cuidado de sus trabajadores, estableciéndose así en el artículo 56 de la citadaRADICACION 765203105003-2016-00108-01

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obra, mientras que el artículo 57 en sus numerales 1 y 2 impone la obligación al empleador de poner a disposición de los trabajadores los instrumentos adecuados y materias primas para la realización de las labores, y el mantenimiento de locales apropiados y elementos adecuados para la protección contra accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, de tal forma que garanticen la seguridad y la salud.

Así se ha explicado por esta Sala Laboral en diferentes fallos que sobre el tema de la culpa patronal se han emitido con anterioridad.

Ahora, el literal c) del artícul o 21 del Decreto 1295 de 1994, reitera la obligación del empleador de procurar el cuidado de la salud y seguridad de los trabajadores en los ambientes de trabajo; anotándose que para que opere el resarcimiento de perjuicios que ahora se depreca en la demanda, le corresponde al trabajador la demostración del daño sufrido como consecuencia del trabajo y a causa de la culpa suficientemente probada del empleador en el incumplimiento de los deberes de protección y seguridad, esto es, corresponde acreditar el nexo causal entre el daño y la negligencia y omisión del empleador.

Sobre el tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema

empleador en el incumplimiento de los deberes de protección y seguridad, esto es, corresponde acreditar el nexo causal entre el daño y la negligencia y omisión del empleador.

Sobre el tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL633 -2020 enseñó que para la prosperidad del resarcimiento de perjuicios de que trata el ya referido artículo 216 , es necesario demostrar con suficiencia; además de la ocurrencia del daño a la integridad o a la salud del trabajador, con ocasión o como consecuencia del trabajo; la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, indicando la Alta Corporación de Justicia, que se debe probar con suficiencia el incumplimiento del empleador en los deberes de protección y seguridad laboral, siendo carga del trabajador demandante, demostrar la culpa; esto es, además de demostrar el daño o lesión en la salud, debeRADICACION 765203105003-2016-00108-01

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quien demanda la indemnización citada, comprobar la negligencia y descuido del empleador y su nexo de causal.

Para la misma Corporación , una vez comprobada la negligencia u omisión en las obligaciones patronales, y teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 1604 del Código Civil, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aqué lla, tal como lo dispone el artículo 1757 del mismo compendio normativo; así lo explicó en proveídos SL12707 de 2017 y SL17058 de 2017.

carga de probar la causa de la extinción de aqué lla, tal como lo dispone el artículo 1757 del mismo compendio normativo; así lo explicó en proveídos SL12707 de 2017 y SL17058 de 2017.

Y en lo que atañe al grado de la culpa que se debe demostrar en este tipo de juicios, la misma Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL019 de 2020, en la que reiteró lo expuesto en las sentencias SL17026 de 2016 y SL10262 de 2017, expuso que la indemnización total y ordinaria de perjuicios del artículo 216 del C ódigo Sustantivo del Trabajo “exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, de modo que cuando se reclama esta indemnización ordinaria, debe el trabajador demostra

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