TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2016-00167-02-(11-05-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2016-00167-02-(11-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
1
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de
DIANA MARGOT TENORIO MARROQUÍN contra HOSTERÍA EL MESÓN DE LA
SIERRA S.A.S.
Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2016-00167-02
A los once (11) días del mes de mayo, del año dos mil veintiuno (2021), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el recurso de apelación que obró frente a la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V); en observancia del artíc ulo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 040
Acta de Aprobación No. 017
ANTECEDENTES
Pretensiones
La señora DIANA MAR GOT TENORIO MARROQU ÍN, mediante procurador judicial, entabló demanda ordinaria de pri mera instancia contra la HOSTERÍA EL MESÓN DE LA SIERRA S.A.S., con el fin de obtener declaración de existencia de una relación laboral comprendida entre el 15 de diciembre de 2003 y el 31 de diciembre de 2011, y del 1º de enero de 2013 y al 13 de noviembre de 2015 ; y subsecuente a tal declaración, solicitó elRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2016-00167-02
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de 2015 ; y subsecuente a tal declaración, solicitó elRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2016-00167-02
2 reconocimiento y pago de cesantías, intereses a la cesantía, primas de servicio y vacaciones ; indemnización por terminación del contrato de trabajo ; sanciones moratorias contempladas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99.3 Ley 50 de 1990 ; aportes no pagados a la seguridad social; salarios dejados de percibir entre el 15 de agosto de 2014 y el 13 de noviembre de 2015; y lo que resulte en uso de las facultades ultra y extra petita -folios 18 y 19-.
Respuesta a la demanda
Admitida la demanda , mediante proveído No. 1304 del 8 de agosto de 2016, se notificó el auto que así lo dispuso y dada en traslado la misma, por medio de aviso de notificación (folios 35 a 43), y luego, de manera personal (folio 49), la parte demandada presentó respuesta (f olios 51 a 55 ), en la que se opuso a las declaraciones y pretensiones alegadas por la parte demandante , y propuso como excepci ones previas las de prescripción, cosa juzgada y pleito pendiente y como excepci ones de mérito las intituladas inexistencia de causa para demandar, mala fe , y abuso de las garantías legales.
Audiencia preliminar
Posteriormente; en la audiencia preceptuada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ; se declaró probada la excepción de prescripción (Auto No. 1773 - folio 136)
Audiencia preliminar
Posteriormente; en la audiencia preceptuada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ; se declaró probada la excepción de prescripción (Auto No. 1773 - folio 136) frente a todos los derechos causados y exigibles con anterioridad al 6 de mayo de 2013, en lo que tiene que ver con los intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones y la indemnización contemplada en el artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2016-00167-02
3 Inconforme con la decisión la parte actora recurrió el auto y asumido el conocimiento por esta Sala de Decisión , mediante auto No. 203 del 13 de diciembre de 2017 1 (folio 141), se revocó la decisión, para en su lugar declarar no probada la excepción de prescripción y se dispuso estudiar la misma en la sentencia.
Sentencia de primer grado
La primera instancia confluyó en la sentencia No. 0442, en la que se declararon no probadas las excepciones propuestas por la demandada; de igual forma, se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre los contendores, cuyos extremos cronológicos se fijaron entre el 15 de septiembre de 2003 y el 13 de noviembre de 2015, contrato que finalizó mediante la modalidad de despido injusto indirecto por causa imputable al empleador; condenando a la demandada al reconocimiento y pago, a favor de la actora del reajuste de salarios, p rima de servicios, vacaciones compensadas en dinero, auxilio de cesantía,
empleador; condenando a la demandada al reconocimiento y pago, a favor de la actora del reajuste de salarios, p rima de servicios, vacaciones compensadas en dinero, auxilio de cesantía, intereses sobre las cesantías, indemnización por despido injusto, sanciones moratorias consagradas en los artículos 99.3 ley 50 de 1990 y 65 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, los ap ortes al sistema de seguridad social en pensiones, y las costas procesales.
De un relato sucinto de la sentencia de primer a instancia , se encuentra que luego de que el Juez presumió por cierto s los hechos contenidos en la demanda y susceptibles de confesión ; por la inasistencia del Representante Legal de la demandada a la audiencia de conciliación; fijó como problema jurídico determinar cuál era el verdadero extremo temporal del contrato de trabajo, el
1 Acta de oralidad No. 134, Auto Interlocutorio No. 0203 2 Acta de Oralidad, emitida el 23 de abril de 2019, folio 162.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2016-00167-02
4 horario cumplido, el salario pactado , si se cancel aron o no las acreencias laborales, y si la causa de la finalización de relación laboral suscitó por incumplimiento sistemático de las obligaciones que le asistían al empleador.
A continuación, el Juzgador de primer grado citó como fundamentos jurídicos los artículos 53 de la Carta Política, 22, 23 y 24 del C ódigo Sustantivo del Trabajo y 59 y 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y por el hecho que
fundamentos jurídicos los artículos 53 de la Carta Política, 22, 23 y 24 del C ódigo Sustantivo del Trabajo y 59 y 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y por el hecho que el Representante Legal de la parte demandada no compareció a la audiencia de conciliación, tuvo por cierto s los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda . Luego, explicó que para dar por demostrando los tres -3elementos constitutivos del contrato de trabajo o al menos demostra r la relación de trabajo personal ; quedando en este último caso en cabeza de quien se opone a esa existencia , probar que esa relación de trabajo estuvo regida por un contrato diferente al de trabajo; y si adicional a la declaratoria de existencia del contrato del trabajo, se pretende el reconocimiento de las acreencias laborales originas en él ; la parte interesada debe probar lo necesario; para poder realizar la correspondiente liquidación ; esto es, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como los extremos temporales y salarios.
Explicó que una vez analizadas las pruebas se encontró que entre las partes en contienda se suscitó un contrato de trabajo y concluyó que por esa vía no se puede tener por demostrado contundente y directamente el contrato de trabajo, porque al remitirse a las declaraciones que rindieron las testigos , no se concluye la prueba directa, pues de lo informado por ellas, no se puede tener por cierto que entre las partes se config uraron losRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2016-00167-02
5 elementos del contrato de trabajo; tampoco se puede inferir de la
puede tener por cierto que entre las partes se config uraron losRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2016-00167-02
5 elementos del contrato de trabajo; tampoco se puede inferir de la prueba documental aportada, un resultado diferente dado que lo único que se aportó fue la certificación laboral expedida respecto de la aquí demandante, como trabajadora, y expedida por el señor FERNANDO CORTÉZ ESCOBAR, como propietario de la sociedad demandada, carta de despido indirecto suscrito por la actora , y copia de acta de conciliación levantada ante el Inspector de Trabajo respecto al pago de derecho s laborales por parte del señor C ORTÉZ; sin que se pud iera desprender de esos documentos la existencia del contrato de trabajo que se alega en la demanda.
Explicó el a quo en su providencia, que al valorar la prueba residual o subsidiaria, como lo son las presunciones legales, evaluó, en lo que tiene que ver con lo establecido en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y la norma que establece que de la sola probanza de los elementos del contrato de trabajo; esto es, la prestación personal del servicio; se pueda presumir la existencia del contrato de trabajo, lo cual aquí verdaderamente se puede tener por demostrado, toda vez que ello se desprende de los dichos de los testigos que comparecieron, del certificado laboral, y hasta de lo manifestado por el demandado, que la actora prestó personalmente sus servicios a favor de la demandada; y que en virtud a la presunción de certeza de los hechos que tienen su génesis en la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de conciliación; que no fue
actora prestó personalmente sus servicios a favor de la demandada; y que en virtud a la presunción de certeza de los hechos que tienen su génesis en la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de conciliación; que no fue desvirtuada por éste y gracias a la cual el Juzgado presumió como cierto; habiéndose dejado expresa constancia de ello, no solo el hecho de la vinculación laboral, sino también de sus extremos temporales, el horario cumplido y lo devengado comoRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2016-00167-02
6 contraprestación; de ahí que declaró la existencia de la relación laboral. Recurso de apelación
La apoderada de la empresa demandada, recurrió la decisión que le fuera adversa a su patrocinada, en los siguientes términos:
“Respetuosamente me permito manifestar mi disentir a la providencia No. 44, toda vez que el juzgado ha dado viabilidad a una supuesta relación laboral entre las partes apoyándose en la falta de asistencia del representa nte legal de mi representado a la audiencia de conciliación e interrogatorio de parte, pero esta presunción ha sido desvirtuada completamente y especialmente , por los testigos presentados por la misma demandante , quienes han dejado claro que no existió ningún horario de trabajo, ni existía la necesaria dependencia de subordinación de la demandante hacia la empresa demandada, toda vez que como dije en las alegaciones, está podía atender las visitas en cualquier día y momento.
También quiero hacer énfasis en qu e la demandante se sostiene en una carta emitida por el Representante Legal, el 22 octubre de
dije en las alegaciones, está podía atender las visitas en cualquier día y momento.
También quiero hacer énfasis en qu e la demandante se sostiene en una carta emitida por el Representante Legal, el 22 octubre de 2015, toda vez que ya desde tiempo atrás , está conocía que la empresa, o mejor la sociedad demandada , venía pidiéndole el desocupe de las instalaciones porque no existía la relación laboral, por lo tanto, no encuentro ningún asidero legal ni ningun asidero real para que el juzgado profiera la sentencia de la que estoy haciendo recurso.”
Alegatos de segunda instancia
Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para que esgrimieran alegatos de segundaRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2016-00167-02
7 instancia; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como el demandado y r ecurrente solicitó reponer la sentencia apelad a, señalando que conforme el principio de la buena fe que debe regir cada contrato durante el lapso comprendido entre el 15 de agosto de 2014 y el 13 de noviembre de 2015, no existió una relación laboral y como consecuencia de ello, no se causó ningún salario ni prestación social, ni indemnización por sanciones a favor de la demandante y reiteró que las declaraciones de los propios testigos de la demandante revelan que efectivamente la señora DIANA MARGOT TENORIO no
ningún salario ni prestación social, ni indemnización por sanciones a favor de la demandante y reiteró que las declaraciones de los propios testigos de la demandante revelan que efectivamente la señora DIANA MARGOT TENORIO no realizaba ninguna labor en la Hostería y que tenía libertad para recibir visitas en cualquier horario.
Por su parte la demandante no realizó pronunciamiento alguno.
Con fundamento en los antecedentes expu estos, entra la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda, en armonía con las siguientes,
CONSIDERACIONES
Desde el punto de vista del principio de consonancia , le corresponde al Tribunal establecer si la inasistencia de la parte demandada a la audiencia contemplada en el artículo 77 -2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, da lugar a presumir por cierto s los hechos de la demanda y consecuentemente a declarar la existencia de la relación, ya que, según la parte demandada, la prueba testimonial no dio cuenta, con precisión, de los extremos temporales de la relación social.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2016-00167-02
8 Con miras a desarrollar el problema jurídico, se precisa que el Juzgado dio aplicación al numeral 2º del inciso 7 del artículo 77 del estatuto procesal del trabajo, canon que, en lo que al recurso interesa, establece que “si el demandante o demandado no concurren a la audiencia obligatoria de conciliación, el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales… 2º si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión .
a la audiencia obligatoria de conciliación, el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales… 2º si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión . (Destaca la Sala), ante la inasistencia de la parte demandada a la audiencia obligatoria de conciliación y por no presentar justificación alguna dentro del término legal ; el despacho en conocimiento declaró confes a a la sociedad demandada, mediante auto No. 17723; respecto de los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, los cuales corresponden al hecho primero (1º) hasta el décimo trece (13) de los fundamentos fácticos (folios 15 y 16); confesión que no opera de plano, toda vez que es admisible que con otros medios probatorios, se desvirtúen los hechos, pues siendo una presunción legal, admite prueba en contrario; entonces, basta con demostrar el hecho opuesto, para que lo presumido sea desvirtuado.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL6849 del 25 de mayo de 2016, expresó:
“En efecto, a pesar de que, en el curso de la audiencia llevada a cabo el 14 de julio de 2009, el juzgador de primer grado declaró «...los efectos de la confesión ficta por la inasistencia del representante de la demandada, sobre los hechos 1 a 4 de la demanda susceptibles de confesión...», no por ello el Tribunal debía tener por establecidos los extremos de la relación laboral,
representante de la demandada, sobre los hechos 1 a 4 de la demanda susceptibles de confesión...», no por ello el Tribunal debía tener por establecidos los extremos de la relación laboral,
3 Acta de oralidad, calendada el 12 de agosto de 2017, folio 136Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2016-00167-02
9 en la forma definida en la sentencia de pr imera instancia – del 5 de junio de 1996 hasta el 5 de junio de 2006 -.
Y ello es así porque, en primer lugar, como lo ha establecido esta Sala de la Corte, toda confesión puede ser infirmada a partir de la valoración de otras pruebas (CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39357 y CSJ SL9156-2015), ya que el juez del trabajo está protegido por el principio de libertad probatoria y no está sometido a tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarles mayor valor a unas pruebas en perjuicio de otras (CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 36845) y, en esa medida, la prueba de confesión ficta no impide, de manera definitiva, llegar a otras conclusiones probatorias (CSJ SL, 6 mar. 2007, rad. 28398)
Específicamente, en torno a la prueba de confesión ficta, la Corte ha precisado que:
No necesariamente la consecuencia adversa que ha de sufrir la parte incumplida en la audiencia de conciliación, esto es sufrir los efectos de la confesión ficta, ha de d eterminar la convicción del juzgador sobre los hechos objeto del litigio, puesto que es bien
parte incumplida en la audiencia de conciliación, esto es sufrir los efectos de la confesión ficta, ha de d eterminar la convicción del juzgador sobre los hechos objeto del litigio, puesto que es bien sabido que el juzgador de instancia, de acuerdo con el artículo 61 del CPT, puede formar libremente su convencimiento de la verdad real "inspirándose en los princi pios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal de las partes".
La confesión ficta prevista en el artículo 77 del CPT es una presunción legal que admite prueba en contrario; por tanto, si, en el sublite, el ad quem tomó la decisión fundado en otras pruebas como la testimonial, los interrogatorios de parte y las documentales, sin hacer alusión expresa a la confesión ficta en comento, bien se puede entender que le dio más peso a aquellas pruebas para efectos de establecer las premisas fácticas, lo cual es perfectamente legítimo en arreglo al precitado artículo 61 del CPT.”
En tal medida; al estar en presencia de una confesión ficta de la parte demandada –inasistencia audi encia del artículo 77 o a interrogatorio de parte-; le corresponderá a ésta desvirtuarla con los medios de prueba que tenga a su alcance, y de no hacerlo,Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2016-00167-02
10 será suficiente, sin más esfuerzos, conceder las pretensiones de
la señora DIANA MARGOT TENORIO MARROQUÍN.
Ahora bien, el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo,
10 será suficiente, sin más esfuerzos, conceder las pretensiones de
la señora DIANA MARGOT TENORIO MARROQUÍN.
Ahora bien, el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, prevé que el empleador es una parte del contrato de trabajo; sea persona natural o jurídica a quien se le presta un servicio personal, bajo su continua dependencia o subordinación, a cambio de una remuneración; en otras palabras, es quien recibe, se beneficia y remunera el servicio de una persona natural ; y el artículo 23 ibidem consagra que la subordinación o dependencia faculta al empleador a exigir el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, respecto del modo, tiempo o cantidad de trabajo.
En el caso a auscultación se verifica que dentro de la audiencia preliminar; llevada a efecto el 12 de agosto de 2017 ( CDfolio 135); ante la inasistencia de la parte demandada esta se hizo merecedora de la sanción consistente en tener por ciertos los siguientes supuestos fácticos relacionados en la demanda:
“1) La señora DIANA MARGOT TENORIO MARROQU ÍN, se vinculó a laborar mediante contrato verbal en la empresa HOSTERÍA EL MESÓN DE LA SIERRA S.A.S, y para el señor FERNANDO CORT ÉZ ESCOBAR, desde el 15 de diciembre de 2003.
2l La labor desempeñada por la señora DIANA MARGOT TENORIO MARROQUÍN, para la empresa HOSTERÍA EL MESÓN DE LA SIERRA S.A.S, era de chef y oficios varios.
- La demandante prestaba de manera personal las labores
MARROQUÍN, para la empresa HOSTERÍA EL MESÓN DE LA SIERRA S.A.S, era de chef y oficios varios.
- La demandante prestaba de manera personal las labores mencionadas en el hecho anterior, en hotel HOSTERÍA EL MESÓN DE LA SIERRA S.A.S, ubicado en El Corregimiento el Pomo de El
Cerrito, Valle.
- Las órdenes recibidas por la demandante en el cumplimiento de sus actividades laborales, eran impartidas por el señorRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2016-00167-02
11 FERNANDO CORT ËZ ESCOBAR, quien es soc io de la empresa HOSTERÍA EL MESÓN DE LA SIERRA S.A.S, razón por la cual es demandado en solidaridad en la presente acción laboral.
- La señora DIANA MARGOT TENORIO MARROQU ÍN, cumplía un horario de trabajo establecido por la empresa HOSTERÍA EL MESÓN DE LA SIERRA S.A.S., y el señor FERNANDO CORT ÉZ ESCOBAR, que se encontraba establecido de lunes a domingo de 7:00 am a 9:30 pm, incluyendo los festivos.
- El salario devengado por la señora DIANA MARGOT TENORIO MARROQUÍN, durante todo el tiempo que existió la relación laboral para la empresa HOSTERÍA EL MESÓN DE LA SIERRA S.A.S., y el señor FERNANDO CORT ÉZ ESCOBAR, era el salario mínimo legal, que para el año 2015 correspondía a la suma de
$644.350.oo.
- En fecha del 9 de noviembre de 2015, la señora DIANA MARGOT
el señor FERNANDO CORT ÉZ ESCOBAR, era el salario mínimo legal, que para el año 2015 correspondía a la suma de $644.350.oo.
- En fecha del 9 de noviembre de 2015, la señora DIANA MARGOT TENORIO MARROQU ÍN, presentó carta de despido indirecto al señora FERNANDO CORTÉZ ESCOBAR, como representante legal de la empresa HOSTERÍA EL MESÓN DE LA SIERRA S.A.S., por el incumplimiento patronal en el pago de salarios, seguridad social integral en salud, pensión y riesgos laborales, no consignación en fondo de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, dotación de calzados y vestidos de labor, incumplimiento del pago de las extras, dominicales, festivos y compensatorios, laborando hasta la fecha del 13 de noviembre de
2015.
- El señor FERNANDO CORT ÉZ ESCOBAR, como representante legal de la empresa HOSTERÍA EL MESÓN DE LA SIERRA S.A.S., no canceló los dineros por concepto de salarios correspondientes al periodo comprendido entre el 15 de agosto de 2014 y el 13 de noviembre de 2015.
- Ante el incumplimiento patronal por parte de los demandados, el cual se sustenta en los hechos mencionados anteriormente, la señora DIANA MARGOT TENORIO MARROQUÍN, convocó al señor FERNANDO CORTES ESCOBAR, ante el Ministerio de Trabajo como representante legal de la empresa HOSTERÍA EL MESÓN DE LA SIERRA S.A.S, para exigir el cumplimiento de las obligaciones laborales adeudadas, llegando a un acuerdo conciliatorio parcial,
como representante legal de la empresa HOSTERÍA EL MESÓN DE LA SIERRA S.A.S, para exigir el cumplimiento de las obligaciones laborales adeudadas, llegando a un acuerdo conciliatorio parcial, respecto de las prestacio nes sociales correspondiente a los añosRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2016-00167-02
12 2012, tal como se sustenta en el Acta de Conciliación No. 02542013 (…).
- La empresa HOSTERÍA EL MESÓN DE LA SIERRA S.A.S., y el señor FERNANDO CORT ÉZ ESCOBAR, durante el tiempo que existió la relación laboral con mi representada, es decir, durante el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2003 al 13 de noviembre de 2015, no cumplió con su obligación patronal de afiliar a la señora DIANA MARGOT TENORIO MARROQU ÍN, al sistema de seguridad social integral, en salud, pensión y riesgos laborales.
- Las condiciones de trabajo indicadas en los hecho anteriores, es decir, labores, funciones, horarios, salarios y lugar de prestaciones del servicio, se mantuvieron durante todo el tiempo que perduró la relación laboral , por consiguiente basados en el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral
(CONTRATO VERBAL), en el caso que nos atañe se trata de una relación netamente de carácter laboral existente entre la señora
DIANA MARGOT TENORIO MARROQU ÍN, y la empresa
HOSTERÍA EL MESÓN DE LA SIERRA S.A.S, y el señor
FERNANDO CORT ÉZ ESCOBAR, regulada por el Código
DIANA MARGOT TENORIO MARROQU ÍN, y la empresa
HOSTERÍA EL MESÓN DE LA SIERRA S.A.S, y el señor FERNANDO CORT ÉZ ESCOBAR, regulada por el Código Sustantivo de Trabajo, en concordancia con el Artículo 53, inciso 1º de la Constitución Política de Colombia.
- El empleador no ha cancelado a mi representada las prestaciones sociales, tales como, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones durante los periodos comprendidos entre el 15 de diciembre de 2003 al 31 de diciembre de 2011 y el 1º de enero de 2013 al 13 de noviembre de 2015
- Durante el tiempo que existió la relación laboral entre mi representada y los demandados, la empresa HOSTERÍA EL MESÓN DE LA SIERRA S.A.S., y el señor FERNANDO CORT ÉZ ESCOBAR, quedaron adeudando a la señora DIANA MARGOT TENORIO MARROQUÍN, los meses de salarios correspondientes al periodo comprendido entre el 15 de agosto de 2014 y el 13 de noviembre de 2015.”
Sin embargo, considera la recurrente y demandada que la propia prueba testimonial arrimada por la actora deja entrever que entreRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2016-00167-02
13 las partes no existió una relación laboral; es por ello que esta Sala analizará, no solo las declaraciones de parte, sino, la prueba testimonial. Declaraciones de parte
El señor FERNANDO CORTÉZ ESCOBAR dijo conocer a la actora desde el año 2001, porque trabaj ó en la hostería, y además
testimonial. Declaraciones de parte
El señor FERNANDO CORTÉZ ESCOBAR dijo conocer a la actora desde el año 2001, porque trabaj ó en la hostería, y además porque era la esposa del encargado del mesón de la sierra; que un tiempo después, la actora empezó a realizar actividades de cocina, más o menos para el año 2004, las cuales se extendieron hasta el año 2013; que era el encargado de órdenes; que el mesón de la sierra, es una sociedad que tiene con su hermano; dijo que existe documento calendado en el año 2015, mediante el cual le solicitó a la actor a desocupar el inmueble , por cesar las obligaciones, por cuanto ésta uso el sitio, es decir, vivía ahí sin realizar ninguna labor ; agregó que emitió una certificación laboral el 6 de mayo de 2015, pero para esa época había cesado las funciones por una supuesta enfermedad de la actora; sostuvo el absolvente, que las dolencias de la actora fueron atendidas por medio la EPS SURA , pero nunca estuvo incapacitada; que la misma tenía supuestos problemas, es decir que estaba enferma; refirió que para el año 2013 hasta el 2015, y por estar enferma, le canceló seguridad social y que no los aportó al proceso por error; dijo que la accionante estuvo en el hotel desde el 2003 o 2004 hasta el año 2013; que el contrato se terminó cuando le manifestó que estaba enferma, el cual se dilató por unos años más, pues fue ahí cuando usó el sitio, el cual tenía incluidos los servicios. Frente a lo indagado por el a quo, indicó el absolvente que no sabe si se afilió a la señora Tenorio Marroquín a un fondo
más, pues fue ahí cuando usó el sitio, el cual tenía incluidos los servicios. Frente a lo indagado por el a quo, indicó el absolvente que no sabe si se afilió a la señora Tenorio Marroquín a un fondo de cesantías, que esa función era del contador de la sociedad, pero que le consignaba el valor de las cesantía dos veces en elRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2016-00167-02
14 año, y posteriormente corrigió que cada año; que la demandante llegó a vivir al sitio de trabajo por su esposo, éste era el mayordomo; que el documento mediante el cual la actora le comunica la finalización del contrato , lo recibió y acuso el recibido; que el contrato terminó en el año 2013, y para esa época se le cancelaron todas las prestaciones sociales.
La actora DIANA MARGOT TENORIO MARROQUÍN, informó que su esposo llegó a trabajar en el mesón, el 14 de noviembre De 2000, y en el año 2003 le dieron el cargo de chef; que le pagaban un salario mínimo y que inició trabajar en la ho stería el 20 diciembre de 2003 hasta el 2015, fecha en la que se enfermó por leptospirosis, y después presentó problemas de vesícula; y por presentar malestares, como mareo y vomito, el señor Fernando, le dijo que no cocinara y que únicamente atendieran la mesas.
Testimonios
La señora MARÍA OLINDA ORDOÑEZ PATIÑO, dijo conocer a las partes en contienda ; al demandado, por ser amigo de su señor padre, y a la demandante, porque trabajaba en el mesón desde el
Testimonios
La señora MARÍA OLINDA ORDOÑEZ PATIÑO, dijo conocer a las partes en contienda ; al demandado, por ser amigo de su señor padre, y a la demandante, porque trabajaba en el mesón desde el año 2003 hasta el año 2015 , lo que le consta porque su padre trabajó con el señor Fernando y además porque le vendía mercancía a la actora y le prestaba los servicios de peluquería; dijo la testigo , que le cobraba cada 15 días u otras veces le cobraba en las horas de la tarde; que la accionante le contó que estaba enferma; que la misma permanecía en la hostería; añadió la testigo que la demandante le contó que estaba enferma, eso fue para el año 2015; que percibía el salario mínimo, y le consta porque la demandante se lo contó ; que cuan do estaba en el mesón, veía que la demandante recibía órdenes del señorRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2016-00167-02
15 Fernando; reiteró la testigo que la actora laboró desde el año 2003 hasta diciembre de 2015.
Por su parte la señora CILIA EDNA DELGADO SIERRA, adujo conocer al señor Fernando Cortéz, porque trabajó en el Mesón de la Sierra los fines semana , desde el año 2004 ; fecha en la cual conoció a la demandante; dijo la testigo que para el año 2010 , que se retiró la actora , quedó laborando para la sociedad demandada; que el señor Fernando le daba un día libre a la semana; que la actora ejecutaba labores de chef; y que la misma
que se retiró la actora , quedó laborando para la sociedad demandada; que el señor Fernando le daba un día libre a la semana; que la actora ejecutaba labores de chef; y que la misma le contó que ganó el mínimo , le consta que la actora siguió laborando hasta el año 2015, porque trabajaba en Villa María, cerca del Pomo, además, porque el hijo de la actora era su ahijado y los visitaba en la hostería; y que después del año 2010, ella la recibía un momento y después se iba a trabajar.
De acuerdo con lo anterior, estima la Sala que pesar que las testigo