TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2016-00168-01-(13-05-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2016-00168-01-(13-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
Página 1 | 15
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA EMITIDA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE EDELMIRA LOZADA CONTRA LA NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO,
INDUSTRIA Y TURISMO Y OTRO
Radicación Única Nacional: 76-520-31-05-003-2016-00168-01
A los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la que se resuelve el recurso de apelación que obra frente a la sentencia absolutoria dictada en el proceso de la referencia ; conforme a lo reglado en la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 051
Aprobada en Acta de Sala Virtual No. 014
ANTECEDENTES
La señora Edelmira Lozada por conducto de apoderado judicial, convocó a juicio a la Nación, Ministerio de Comercio Exterior, hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; con el fin de que se condene a reconocer y cancelar la Pensión-Sanción a partir del 30 de enero de 2013 incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre; en consecuencia de ello, se declare el despido injustificado desde el 10 de mayo de 1993; se ordene al pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la ley 100 de 1993; la indexación de las sumas de dinero
injustificado desde el 10 de mayo de 1993; se ordene al pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la ley 100 de 1993; la indexación de las sumas de dinero reconocidas; a las costas y agencias en derecho.2 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2016-00168-01
Como sustento de sus pretensiones la demandante refirió que nació el 30 de enero de 1958, que a la fecha tiene 67 años de edad, prestó sus servicios personales en favor del establecimiento de comercio operador de la Zona Franca Industrial y Comercial, Manuel Carvajal Sinisterra S.A. desde el 16 de mayo de 1979 hasta el 10 de mayo de 1993, explicó que laboró un total de 5.034 días, equivalente a 13 años, 11 meses y 24 días; se vinculó a la sociedad en cita mediante contrato de trabajo a término indefinido como operaria y/o auxiliar de Servicios Generales, es decir, como trabajadora oficial; indicó que mediante el DecretoLey 2111 de 1992 se ordenó suprimir los establecimientos públicos que operaban zonas francas entre ellas la zona franca Industrial y Comercial Manuel Carvajal Sinisterra S.A., es decir, que la demandante fue despedida sin justa causa en consecuencia, la sociedad demandada le reconoció y pagó la indemnización por despido sin justa causa, de conformidad con el código sustantivo del trabajo; señaló que el 25 de septiembre de 2013 la señora Edelmira Lozada radico ante el Ministerio de Comercio Exterior la solicitud de reconocimiento de la Pensiónindemnización por despido sin justa causa, de conformidad con el código sustantivo del trabajo; señaló que el 25 de septiembre de 2013 la señora Edelmira Lozada radico ante el Ministerio de Comercio Exterior la solicitud de reconocimiento de la PensiónSanción sin embargo, mediante oficio GRH No. 1538 del 13 de noviembre de 2013 negó su pretensión (archivo 001 ED).
Admisión de la demanda
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira - Valle del Cauca, despacho que mediante auto No. 1476 del 29 de agosto de 2016, admitió y corrió traslado a la parte accionada (folio 75 al 76 archivo 01 ED).3 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2016-00168-01
Ahora, el 30 de agosto de 2019 mediante auto No. 1760 se ordenó notificar de la admisión de la demanda y se corrió traslado con el fin de que la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones de la protección Social UGPP se pronunciara, en virtud de la competencia establecida en el Decreto 678 de 2016 (folio 167 al 168 archivo 01 ED).
Contestación de la demanda
Corrido el traslado al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para que se pronunciaran sobre el presente asunto, esté guardo silencio.
A través de apoderado judicial, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal allegó contestación de la demanda manifestando frente
para que se pronunciaran sobre el presente asunto, esté guardo silencio.
A través de apoderado judicial, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal allegó contestación de la demanda manifestando frente a los hechos 1 y 9 ser ciertos, de los hechos 2, 3, 4 al 8, 11, 13, 14, 15, 17 al 21 y 23 no constarle, y de los demás dijo no ser un hecho; frente a las pretensiones se opuso a su prosperidad, por carecer de fundamento de hecho y de derecho, razón por la cual formuló como excepciones previas la falta de legitimación en la causa por pasiva, la falta de agotar la reclamación administrativa y como excepciones de fondo la de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, prescripción (folio 107 al 117 archivo 01 ED).
Sentencia de primer grado
El despacho luego de agotar la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedió a la celebración de la audiencia de trámite de que trata el artículo4 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2016-00168-01
80 del citado código , constituyéndose en audiencia de juzgamiento, para proferir la sentencia No. 51 fechada el 23 de agosto de 2022, en la que resolvió (37:15 a 37:50):
«PRIMERO: Declarar probada la Excepción de Inexistencia de la Obligación y cobro de lo no debido respecto de todo lo pretendido por la señora Edelmira Lozada.
«PRIMERO: Declarar probada la Excepción de Inexistencia de la Obligación y cobro de lo no debido respecto de todo lo pretendido por la señora Edelmira Lozada.
SEGUNDO: Absolver a la demandada de todo lo pretendido por la parte actora.
TERCERO: Abstenerse de condenar en costas a la demandante.
CUARTO: Si esta decisión no fuera apelada consúltese con el superior a favor de la demandante.»
Apelación de la sentencia
Frente a la anterior decisión el apoderado de la parte demandante presento recurso de apelación (38:50 a 42:59) en los siguientes términos:
«Buenos días, muchas gracias su señoría de hecho pues, apelo la sentencia No. 51 de agosto 24 en razón de todo el análisis que ha acreditado su señoría de una manera a juiciosa y además en el caso que nos ocupa tenemos que recurrir al Decreto 3135 de 1968 que estaba vigente, es más, aún está en vigencia, que es por el cual se prevé la integración a la seguridad social del sector público y privado y se regula el régimen público y trabajadores oficiales y dice por acá el capítulo 2do artículo 5° sobre las prestaciones sociales y dice Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo, las personas que prestan sus
trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo, las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos, es decir, que apelo la sentencia porque de hecho la señora Edelmira Lozada fue vinculada como dice el Decreto 3135 del año 68 y se da incluso la misma empresa Industrial y Comercial como lo dicen los antecedentes de sentencia anteriores de trabajadores que se les otorgo la pensión sanción y que hoy disfrutan de la pensión, vale decir, sentencias5 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2016-00168-01
del Juzgado Primero de Palmira como fue la celebrada en la audiencia pública 329 del 31 de mayo de 2001 sentencia 032 que establece, son antecedentes de la época, por lo tanto, apelo la sentencia sustentando los argumentos de los alegatos de conclusión, los hechos establecidos de la misma demanda y que hoy son resumidos en la sentencia y reafirmar la solicitud de las pretensiones y que sea la instancia quien determine y ya será la demandada la que tiene que presentar ante el Tribunal los estatutos por medio del cual se creó la Zona Franca de Manuel Sinisterra de Palmira, serán los estatutos los que establecen cuales son los trabajadores oficiales y que funciones desempeñarían los empleados
estatutos por medio del cual se creó la Zona Franca de Manuel Sinisterra de Palmira, serán los estatutos los que establecen cuales son los trabajadores oficiales y que funciones desempeñarían los empleados públicos en caso de (inaudible) así su señoría, apelo sentencia y estaré pues, pendiente de que se corra traslado al Tribunal para continuar con este proceso, muchas gracias.»
Alegatos de segunda instancia
Allegadas las diligencias a esta Corporación, se asumió su conocimiento y se dio en traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones de segunda instancia.
Fue así, como la UGPP allegó sus alegatos indicando que la demandante no cumplió con los presupuestos previstos para el reconocimiento de la pensión sanción aunado a ello, señaló que no se demostró el despido sin justa causa pues, la supresión y consecuente liquidación del cargo que desempeñaba la señora Edelmira Lozada, no constituye una causal del mismo, en los términos del artículo 61 y 410 del Código Sustantivo del Trabajo por tanto, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia (archivo 011 ED).
De otro lado, el apoderado de la parte actora allegó memorial en el que indicó que la demandante es derechosa de la pensión perseguida, dado que, cumple con los requisitos exigidos por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por lo cual, solicitó que se revoque totalmente la sentencia 51 de 2022 del Juzgado Tercero6 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2016-00168-01
revoque totalmente la sentencia 51 de 2022 del Juzgado Tercero6 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2016-00168-01
Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca (archivo 013 ED).
Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes
CONSIDERACIONES
La Sala conforme al recurso de alzada, se centrará en establecer, (i) sí la señora Edelmira Lozada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 133 de la ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la pensión – sanción a partir del 30 de enero de 2013, la cual estaría a cargo de su exempleador; y en caso de ser afirmativo; (ii) si hay lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del reconocimiento de la prestación económica, y (iii) la indexación de los dineros reconocidos.
Como punto de partida para abordar el presente asunto, es fundamental indicar la línea que de antaño viene aplicando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia SL2744-2019 recordó que,
«la norma llamada a regir la denominada pensión sanción de jubilación es aquella vigente para la fecha en la que expira la relación laboral, y no, la de la fecha en la que se cumple la edad mínima para obtener la prestación o alguna disposición anterior.»
En ese caso, habiéndose determinado que el vínculo entre la señora Edelmira Lozada laboró para el Establecimiento de Comercio operador de la Zona Franca Industrial y Comercial,
o alguna disposición anterior.»
En ese caso, habiéndose determinado que el vínculo entre la señora Edelmira Lozada laboró para el Establecimiento de Comercio operador de la Zona Franca Industrial y Comercial, Manuel Sinisterra S.A. desde el 16 de mayo de 1979 hasta el 10 de mayo de 1993 (Folio 18 archivo 01 ED), para esta data, estaba7 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2016-00168-01
vigente lo dispuesto en la Ley 171 de 1961 que consagró una pensión para trabajadores oficiales y particulares en su artículo 8°, en los siguientes términos:
«El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha de despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
fecha de despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad. La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Códi go Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Parágrafo Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial.»
Cabe a clarar que, para efectos de distinguir lo regulado en la normativa anterior respecto de las relaciones que se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo, se expidió el Decreto 1848 de 1969, aplicable al sector público, que en su artículo 74 estipuló:
«(…) El empleado oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa después de haber laborado durante más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos, en una8 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2016-00168-01
"o varias entidades"1 , establecimientos públicos, empresas del estado, o
Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2016-00168-01
"o varias entidades"1 , establecimientos públicos, empresas del estado, o sociedades de economía mixta, de carácter nacional, tendrá derecho a pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. 2. Si el despido injusto se produjere después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tiene derecho a la pensión al cumplir los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si entonces tiene cumplida la expresada edad (…).»
En ese orden de ideas importa clarificar, que, en lo concerniente a los trabajadores particulares, la Ley 50 de 1990 en su artículo 37 modificó lo anterior; sin embargo, la situación de los trabajadores oficiales se sostuvo en los términos de la normativa antes citada hasta la expedición de la L ey 100 de 1993, es decir la Ley 171 de 1961 (Sentencias SL3315-2021 y SL3191-2021).
Bajo tal panorama, al tenerse como fecha de finalización del vínculo del demandante el 10 de mayo de 1993, se insiste, su situación se hallaba regulada en pleno por lo dispuesto en la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, debiendo acreditar, para hacerse con la pensión pregonada, un tiempo mínimo al servicio de la entidad accionada, de 10 años o más, al igual que verificarse un despido sin justa causa. Frente a la primera exigencia no hay
hacerse con la pensión pregonada, un tiempo mínimo al servicio de la entidad accionada, de 10 años o más, al igual que verificarse un despido sin justa causa. Frente a la primera exigencia no hay que hacer mayor análisis para colegir que la demandante cumplió con el tiempo de labores requerido, como quiera que su contrato pervivió entre 16 de mayo de 1979 y el 10 de mayo de 1993 (f. 18 Archivo 001 ED), esto es, durante más de 13 años, 11 meses y 24 días, superando lo exigido en la primera situación reglada en la normativa aludida. Luego, en lo referente al despido injusto, la demandada se defiende con el argumento atinente a que mediante Decreto 2111 de 1992 ordenó suprimir los establecimientos públicos que operaban en zonas francas, entre ellas la zona franca industrial y comercial Manuel Carvajal9 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2016-00168-01
Sinisterra S.A., es decir, que en efecto la causal invocada para dar por terminado el nexo laboral sostenido por la entidad demandada tiene el carácter de injustificada toda vez que, el mismo Decreto en cita no consagró como causal justa de extinción del contrato de trabajo la supresión de los cargos por tanto, estipuló que los mencionados trabajadores tenían derecho a una indemnización, equivalente a la reparación de los perjuicios como consecuencia de la orden legal, tal y como se efectuó en el presente c aso, por tanto, para esta Corporación resulta lógico considerar que la causal para desvincular a la demandante fue injustificada (Folio 58 al 63 archivo 01 ED).
efectuó en el presente c aso, por tanto, para esta Corporación resulta lógico considerar que la causal para desvincular a la demandante fue injustificada (Folio 58 al 63 archivo 01 ED).
Así las cosas, analizado lo anterior se debe de tener en cuenta el otro requisito fundamental para que la demandante sea derechosa de la pretensión reclamada el cual es que haya probado la calidad de trabajadora oficial ya que, fue para este tipo de trabajadores para quienes el legislador consagró el derecho de la pensión sanción tal y como en reiterados pronunciamientos ha sentado la Corte Suprema de Justicia, en sentencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 33600; CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 36269, y CSJ SL, 13 de junio de 2012 , rad. 48303 y, tal razonamiento ha sido confirmado en más recientes pronunciamiento como en la sentencia SL 3480 de 2018 M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz lo siguiente:
«Ahora bien, bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio; es decir que el género es la pensión proporcional de jubilación y las especies la pensión sanción y la pensión restringida. Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del10
años y menos de 20 de servicio; es decir que el género es la pensión proporcional de jubilación y las especies la pensión sanción y la pensión restringida. Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del10 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2016-00168-01
sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ello tiene razón la censura, en el sentido de que se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.»
Ahora bien, en el caso bajo estudio, reposan en el plenario prueba documental que afianza ello (Folios 4 al 5 archivo 01 ED) toda vez que, la señora Edelmira Lozada fue vinculada mediante contrato de trabajo para trabajadores oficiales, pero, la clasificación de un trabajador oficial no la da la forma de vinculación ni la denominación que e l trabajador le dé sino las funciones que desempeñaba la demandante para la entidad contratante.
En virtud de ello, nuestra Constitución Política consagra distintos tipos de vinculación contractual, específicamente en su artículo 123 advirtió que son servidores públicos los empleados y trabajadores del Estado, de tal suerte que los servidores públicos se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales. Los primeros, en virtud de una relación legal que surge
artículo 123 advirtió que son servidores públicos los empleados y trabajadores del Estado, de tal suerte que los servidores públicos se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales. Los primeros, en virtud de una relación legal que surge de un acto administrativo proveniente del nominador; y los segundos, mediante un contrato de trabajo, siendo competencia de la jurisdicción ordinaria laboral , conocer solo de las controversias que se origen en el caso de estos últimos.
Con la expedición del Decreto ley 3135 de 1968 se regularon las prestaciones sociales de acuerdo con la división o categoría de empleados públicos y trabajadores oficiales así:
«Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos;11 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2016-00168-01
sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.»
Así, que los trabajadores al servicio los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos públicos son empleados públicos, excepto aquellos que prestan sus servicios en la construcción y sostenimiento de obras públicas en distritos especiales y municipios, empresas industriales y comerciales, sociedades de economía mixta, clasificadas como trabajadores oficiales.
Es importante indicar que, ha sido materia de controversia jurídica determinar cuáles son ese tipo de actividades de «construcción y sostenimiento de obras públicas,» por lo que se ha trazado una línea jurisprudencial en tal sentido a fin de
Es importante indicar que, ha sido materia de controversia jurídica determinar cuáles son ese tipo de actividades de «construcción y sostenimiento de obras públicas,» por lo que se ha trazado una línea jurisprudencial en tal sentido a fin de esclarecer dicha clasificación de vinculación al Estado, y de antaño dispuso que debe entenderse, no sólo aquellas funciones conocidas como de «pica y pala», sino que dentro de tal concepto se encuentran también aquellas actividades inmediatamente vinculadas a la construcción de la obra pública, re iterada en la sentencia CSJ SL391-2020 M.P Carlos Arturo Guarín Jurado así:
«El carácter de trabajador oficial vinculado a la construcción y sostenimiento de obras públicas no sólo se circunscribe al obrero de pica y pala, sino a todas las actividades materiales e intelectuales que tienen que ver de manera clara y directa con la ejecución de la obra o adecuado desarrollo, como el mantenimiento de las edificaciones que ya se encuentran construidas, con una indiscutible destinación al servicio público (…)»
De ahí que, en la actualidad, la línea jurisprudencial al respecto, como se adujo en la sentencia CSJ SL4440 -2017, reiterada en las sentencias CSJ SL7783 -2017 y CSJ SL3934 -2018, sostiene que la actividad de los trabajadores oficiales, en torno al concepto12 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2016-00168-01
de construcción y mantenimiento de «obra pública », se refiere tanto a las actividades de fabricación, instalación, montaje o demolición de estructura, infraestructuras y edificaciones, como
de construcción y mantenimiento de «obra pública », se refiere tanto a las actividades de fabricación, instalación, montaje o demolición de estructura, infraestructuras y edificaciones, como al «[…] conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento.»
Conforme a lo anterior, la demandante debió de demostrar que, así como se contrató como trabajadora oficial cumpliendo funciones de operaria , también tenía a su cargo especificar las funciones inherentes o relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas o que desarrollaba actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, así como la jurisprudencial lo ha enmarcado.
Al respecto es pertinente renumerar lo precisado en la sentencia del 27 de febrero de 2002, radicación 17729, a saber:
«Cabe precisar que para ser establecida la calidad de trabajador oficial, ha sostenido la jurisprudencia, debe acreditarse en el juicio que las funciones desempeñadas en el caso específico, tienen relación con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, pues no toda labor de servicios generales o de mantenimiento que se realice sobre un bien de una entidad pública o afectado a un servicio público como aseo de instalaciones, reparaciones, albañilería, pintura, etc., determina por ese solo hecho la naturaleza jurídica del vínculo laboral.».
Así, se expresó la Sala en sentencia de 4 de abril de 2001, Rad. 15143:
ese solo hecho la naturaleza jurídica del vínculo laboral.».
Así, se expresó la Sala en sentencia de 4 de abril de 2001, Rad. 15143:
«Así las cosas, como no es cualquier actividad la que otorga la condición de trabajador y, mucho menos, la que se ejecuta en una entidad o dependencia oficial, independientemente de su finalidad, sino aquella que13 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2016-00168-01
se lleve a cabo en una obra pública, es por lo que se hace necesario demostrar, para cada caso concreto, no sólo la naturaleza de la labor desplegada sino, además, el carácter de obra pública respecto de la cual se realizaron las labores relacionadas con s u construcción y mantenimiento; recordando que para tal efecto, la Corte ha aceptado como criterio orientador con tal fin, lo previsto por el artículo 81 del decreto 222 de 1983, así tal precepto se encuentre derogado»
Frente al pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, tenemos que la calidad de trabajador oficial no se da por la naturaleza del acto de vinculación, sino que además se debe tener en cuenta la naturaleza de la entidad donde se presta el servicio, la clase de actividad y funciones que desempeña el servidor, por tal razón, si un funcionario se vinculó a través de una relación legal y reglamentaria, pero las funciones y la categoría del empleo son propias de trabajador oficial, esta será su calidad. Po r el contrario, si la vinculación se hizo a través de una relación contractual, pero el cargo y las funciones desempeñadas son propias de las de un empleado público, esta es su calidad.
son propias de trabajador oficial, esta será su calidad. Po r el contrario, si la vinculación se hizo a través de una relación contractual, pero el cargo y las funciones desempeñadas son propias de las de un empleado público, esta es su calidad.
Así las cosa las actuaciones que lleve a cabo cada entidad para efectuar el ajuste en la clasificación de un empleo, debe tener como único fundamento como lo ha reiterado la Corte, la actividad que se desarrolla por parte el trabajador o empleado, pues «no es cualquier actividad la que otorga la condición de trabajador y, mucho menos, la que se ejecuta en una entidad o dependencia oficial, independientemente de su finalidad, sino aquella que se lleve a cabo en una obra pública, es por lo que se hace necesario demostrar, para cada caso concreto, no sólo la naturaleza de la labor desplegada sino, además, el carácter de obra pública respecto de la cual se realizaron las labores relacionadas con su construcción y mantenimiento » (Corte Suprema Radicado No. 27883 del 6 de febrero de 2007).14 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2016-00168-01
Así las cosas, al no reposar prueba documental alguna que de evidencia que la señora Edelmira Lozada desarrollo mediante su contrato de trabajo a favor de su exempleador la zona franca Manuel Carvajal Sinisterra S.A., actividades tendiente s a calificarla como trabajadora oficial aspectos que no se configuraron en el presente asunto , el cual se infier e como requisito sine qua non para acceder a la pensión deprecada.
Ahora, como quiera que las demás pretensiones dependían del
calificarla como trabajadora oficial aspectos que no se configuraron en el presente asunto , el cual se infier e como requisito sine qua non para acceder a la pensión deprecada.
Ahora, como quiera que las demás pretensiones dependían del reconocimiento de la pensión sanción deprecada, se hace inane su estudio.
Sin más consideraciones por innecesarias, se confirmará la decisión de primera instancia. Sin costas en esta instancia dado que, de no haberse conocido en apelación, se hubiera conocido en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No 51 del 23 de agosto de