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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2016-00179-03-(23-01-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2016-00179-03-(23-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso Ordinario Laboral – Contrato de Trabajo Demandante Isabel Cristina Cruz Bonilla Demandados Corporación Caminos Radicación 76-520-31-05-003-2016-00179-03 Origen Juzgado 3 Laboral del Circuito de Palmira Tema Presunción Art. 24 CST Conocimiento Apelación de Sentencia Decisión Confirma Absolución

SENTENCIA No. 003

A los veintidós días del mes de enero del año dos mil veintiséis, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, conformada por María Gimena Corena Fonnegra, Consuelo Piedrahíta Álzate, y María Matilde Trejos Aguilar, como ponente, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al recurso de apelación formulado por la parte demandante frente a la sentencia de primera instancia , de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

I. ANTECEDENTES

Demanda

La señora Isabel Cristina Cruz Bonilla convocó a juicio a l a Corporación Caminos solicitando que se declarara la existencia de un contrato de trabajo en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre la formas , entre el 05 de mayo de 2015 al 30 de noviembre de 2015; en consecuencia, se conden e al pago de salarios; prestaciones sociales; vacaciones; se orden e el reembolso de los valores correspondientes a la seguridad social integral; la sanción conforme al artículo 99 de la ley 50 de 1990; perjuicios materiales;

prestaciones sociales; vacaciones; se orden e el reembolso de los valores correspondientes a la seguridad social integral; la sanción conforme al artículo 99 de la ley 50 de 1990; perjuicios materiales; indemnización conforme al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social y costas.

Como sustento de sus pretensiones, el apoderado judicial de la demandante afirmó que entre su representada y la Corporación Caminos existió una relación laboral desde el 5 de mayo de 2015 hasta el 30 de noviembre del mismo año, desempeñándose aquella en el cargo de psicóloga. Expuso que el Municipio de Palmira (Valle del Cauca) celebró un convenio con la Corporación Caminos para la ejecución de actividades de intervención psicosocial, razón por la cual la entidad demandada vinculó a la actora para la presta ción de sus servicios profesionales.

Indicó que la señora Cruz Bonilla desarrollaba sus funciones de lunes a viernes en el horario de 8:00 a.m. a 5:30 p.m., y que recibió unaRadicación: 76-520-31-05-003-2016-00179-03 2

remuneración mensual de $1.350.000 durante los meses de mayo y junio de 2015; de $1.500.000 entre julio y septiembre; y de $1.750.000 durante los meses de octubre y noviembre. Señaló que, durante toda la relación, la demandante debió asumir por su cuenta los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

Finalmente, manifestó que solo hasta el 6 de mayo de 2016 la Corporación Caminos canceló los salarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre, sin reconocer intereses

los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

Finalmente, manifestó que solo hasta el 6 de mayo de 2016 la Corporación Caminos canceló los salarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre, sin reconocer intereses moratorios, sanciones, indemnización o cualquier otra reparación derivada del pago extemporáneo. (folios 53 a 61 archivo 01 ED).

Admisión de la Demanda

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, admitió la demanda mediante auto No. 1309 del 08 de agosto de 2016 (folios 63 a 64 archivo 01 ED).

Contestación de la demanda

La Corporación Caminos a través de apoderada judicial allegó contestación de la demanda indicando sobre los hechos 1, 2, 3, 7, 9, 14, 15, 16, 17 y 18 ser ciertos; frente al hecho 3 refirió ser parcialmente cierto en cuanto a que la contratación de la demandante se realizó para «el acompañamiento e intervención psicosocial» pero, por medio de la prestación de servicios profesionales independientes; asimismo frente al hecho 5 y 19 respecto de que el contrato celebrado ente las partes tuvo como objeto la prestación de servicios profesionales independientes; de los demá s hechos señaló no se r ciertos; también se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones; formuló las excepciones mérito de prescripción; inexistencia de la obligación y la de pago (folios 78 a 83 archivo 01 ED).

La Corporación Caminos solicitó la vinculación, como litisconsortes necesarios, de la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad

inexistencia de la obligación y la de pago (folios 78 a 83 archivo 01 ED).

La Corporación Caminos solicitó la vinculación, como litisconsortes necesarios, de la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa y del Municipio de Palmira. Mediante Auto No. 295 del 22 de febrero de 2017, el Juzgado admitió el llamamiento en ga rantía de la aseguradora y negó la vinculación del Municipio. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Buga mediante Auto No. 0230 (folios 9 a 10; 1500 a 83 y 90 a 97, archivo 01 ED).

En oportunidad, la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa allegó contestación a la demanda indicando sobre todos los hechos no constarle; también se puso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda; formuló las excepciones de fo ndo de inexistencia de obligación indemnizatoria en cabeza de la aseguradora por cuanto el asegurado y beneficiario de la póliza es el municipio de Palmira; delimitación contractual mediante exclusiones, garantías y demás condiciones contractuales establecidas en la póliza No. 43047994000026873; inexistencia de restablecimiento automático de la suma asegurada; subrogación; inexistencia de relación laboral y de contrato de trabajo con la demandante Isabel Cristina Cruz Bonilla y la innominada (folios 116 a 130 archivo 02 ED).

Sentencia de Primera InstanciaRadicación: 76-520-31-05-003-2016-00179-03 3

Mediante sentencia No. 37 fechada el 03 de marzo de 2020 (3:44:26 –

Sentencia de Primera InstanciaRadicación: 76-520-31-05-003-2016-00179-03 3

Mediante sentencia No. 37 fechada el 03 de marzo de 2020 (3:44:26 – 3:45:05), el juzgado declaró frente a todas las pretensiones de la actora la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; absolvió a los demandados de la totalidad de las pretensiones de la demandante; condenó en costas a la parte demandante, pero, solo en favor de Corporación Caminos.

Para arribar a tal decisión, el juez consideró que ninguno de los testigos practicados en el proceso acreditó de manera directa el tiempo, modo y lugar en que la demandante prestó sus servicios personales en favor de la Corporación Caminos. Por tanto, aunq ue se tuvo por demostrada la prestación personal del servicio y la remuneración correspondiente, el despacho concluyó que no se probó la subordinación continuada propia del contrato de trabajo.

Recurso de alzada

El apoderado judicial de la parte demanda nte presentó su inconformidad frente a q ue d urante el proceso se demostró que la señora Isabel Cruz fue contratada por la Corporación Caminos, donde prestó servicios bajo subordinación, cumpliendo horarios y recibiendo órdenes, lo cual acredita la existencia de una relación laboral. Además, señaló que la demandada no logró desvirtuar la presunción legal de existencia del contrato de trabajo. Por tanto, se solicitó al juez de segunda instancia que revoque la sentencia inicial y conceda las pretensiones de la demanda (3:46:17 – 3:54:15).

Alegaciones de Segunda Instancia

legal de existencia del contrato de trabajo. Por tanto, se solicitó al juez de segunda instancia que revoque la sentencia inicial y conceda las pretensiones de la demanda (3:46:17 – 3:54:15).

Alegaciones de Segunda Instancia

Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes , el apoderado de la llamada en garantía allegó escrito en el que manifestó que, en el evento de revocarse la sentencia de primera instancia, su representada solo estaría obligada a responder hasta la concurrencia de la suma asegurada (archivo 015 ED).

La señora Isabel Cristina Cruz Bonilla y la Corporación Caminos guardaron silencio (archivo 016 ED).

Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes

II. CONSIDERACIONES

La Sala conforme al recurso de alzada, se centrará en establecer, si (i) entre la demandante y la Corporación Caminos existió un contrato de trabajo en aplicación del principio de la realidad sobre las formas, y en caso de salir avante se estudiará (ii) los derechos laborales perseguidos.

Se advierte que no se encuentra en discusión porque fue aceptado en la contestación de la demanda por la Corporación Camino , que la Corporación celebró con el Municipio de Palmira el convenio de asociación MP7592014 del 04 de noviembre de 2014; que la demandante fue contratada por la Corporación Caminos desde el 05Radicación: 76-520-31-05-003-2016-00179-03 4

de mayo hasta el 30 de noviembre de 2015 con el fin de desempeñar

demandante fue contratada por la Corporación Caminos desde el 05Radicación: 76-520-31-05-003-2016-00179-03 4

de mayo hasta el 30 de noviembre de 2015 con el fin de desempeñar funciones laborales tendientes a cumplir el objeto social de la Corporación como lo es la profesión psicológica; que la señora Cruz Bonilla pago la seguridad social durante el lapso que prestó sus servicios a la demandad a y que dicha Corporación se retrasó para la cancelación de los salarios de los meses de septiembre, octubre y noviembre.

Así las cosas, como quiera que el primer punto a decidir atañe a la existencia de un contrato de trabajo, se tiene por sabido que el mismo es el acuerdo entre trabajador y empleador que regula los aspectos propios de la prestación del servicio a cargo del primero y de la retribución de este por parte del segundo.

En efecto, el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 22 define el contrato como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra, bajo subordinación y remuneración.

En lo que respecta al primer elemento (prestación del servicio) se entiende como el desarrollo de una actividad sea material o intelectual, de manera personal e indelegable, por parte del trabajador y en beneficio del empleador.

Por su parte, el segundo elemento (subordinación), se refiere a la facultad que le asiste al empleador de ordenar las condiciones en que ha de desarrollarse la labor contratada y en la obligación del trabajador de acatar las órdenes impuestas por su empleador (siempre que ello no vulnere su dignidad ni vaya en contra de la Constitución y la Ley), así como el contrato de trabajo y los reglamentos internos de

trabajador de acatar las órdenes impuestas por su empleador (siempre que ello no vulnere su dignidad ni vaya en contra de la Constitución y la Ley), así como el contrato de trabajo y los reglamentos internos de trabajo. De esta forma lo definió el máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria Laboral en Sentencia de l 17 de julio de 2001 y la Corte Constitucional en providencias C-934 de 2004 y C-386 de 2000.

El último elemento esencial del contrato de trabajo atañe a la remuneración o salario y sobre el punto, el ordenamiento sustantivo del trabajo lo define como « la remuneración ordinaria, fija o variable » que es entregada al trabajador como retribución directa del servicio por éste prestado, sin importar la forma o denominación que el mismo adopte, pudiéndose determinar de varias formas pero siempre respetando el monto fijado por el Gobierno Nacional com o salario mínimo mensual legal, bien sea en forma total (para jornada máxima legal completa) o proporcional (jornada de trabajo parcial).

Además, sabido es que el contrato de trabajo es consensual, lo cual significa que para su perfeccionamiento tan solo requiere del consentimiento de las partes, por lo que, en principio, para que el mismo sea válido no se requiere forma especial alguna, predominando el principio de la primacía de la realidad sobre la forma; de esta manera, cuando hay prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración, existe un contrato de trabajo.

Ahora, entrando en el aspecto grueso de la controversia, tenemos que quien acude a la jurisdicción en procura del reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, lo hace cobijado por la

o dependencia y remuneración, existe un contrato de trabajo.

Ahora, entrando en el aspecto grueso de la controversia, tenemos que quien acude a la jurisdicción en procura del reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, lo hace cobijado por la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustanti vo delRadicación: 76-520-31-05-003-2016-00179-03 5

Trabajo, según la cual, «…se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo»; entonces, por tratarse de una presunción de carácter legal, es susceptible de ser destruida por la parte a quien se opone, esto es, el empleador, a quien corresponde ejercer toda la actividad probatoria tendiente a demostrar que los servicios personales se prestaron a través de una relación en la que no estuvo presente el elemento subordinación o dependencia.

Finalmente, en lo que respecta a la diferencia entre el contrato de trabajo y los contratos civiles de prestación de servicios, nuestro órgano de cierre jurisdiccional en sentencia SL3126-2021, indicó que,

«… de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte ha establecido que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación del trabajador respecto del empleador, que se ha definido como un poder de sujec ión jurídica y material entre dos personas y que en el ámbito de una relación laboral se concreta en «la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente.

A su vez, el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la

trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente.

A su vez, el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante. Esta característica, en principio, debe eximir a quien presta los servicios especializados de recibir órdenes para el desarrollo de las actividades contratadas.

Sin embargo, la Corte también ha señalado que en este tipo de contratación no están prohibidas las instrucciones o directrices en la ejecución del servicio, pues «naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador»

Caso concreto

En el presente asunto, la demandante pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la parte demandada. No obstante, el juez de primera instancia negó dicha declaratoria al considerar que la prestación de los servicios personales de la actora no se realizó bajo subordinación directa por parte del presunto empleador. Frente a ello, la parte demandante manifestó su inconformidad en el recurso de apelación, aduciendo que la demandada no logró desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Descendiendo al caso bajo estudio, le corresponde la parte demandante demostrar la prestación de los servicios personales en favor de la demandada, y a esta última, le corresponde demostrar que los servicios personales prestados por la demandante se ejecutaron sin subordinación continuada, es decir, de manera independiente o autónoma (Artículo 24 CST).

Para tal efecto, se allegaron al proceso las siguientes pruebas

los servicios personales prestados por la demandante se ejecutaron sin subordinación continuada, es decir, de manera independiente o autónoma (Artículo 24 CST).

Para tal efecto, se allegaron al proceso las siguientes pruebas documentales relevantes:Radicación: 76-520-31-05-003-2016-00179-03 6

  • Copias de los contratos de prestación de servicios y prorrogas de éste entre la señora Isabel Cristina Cruz Bonilla y la Corporación Camino (folios 94 a 105 archivo 01 ED). • Copia de la póliza de seguros de cumplimiento de entidades estatales No. 430 -47-994000026873 a nombre de la Corporación Caminos asegurado el Municipio de Palmira (folios 11 a 27 archivo 02 ED). • Copia de certificado de existencia y representación de la Corporación demandada (folios 28 a 48 archivo 02 ED).

En igual sentido, se practicó el interrogatorio de parte a la señora Victoria Eugenia Correa (Min. 5:06 - 45:10) señaló que la señora Isabel Cristina Cruz Bonilla estuvo vinculada a la Corporación Caminos mediante un contrato de prestación de servicios, en virtud del cual desarrollaba actividades como talleres, charlas y acompañamiento psicológico a beneficiarios de programas comunitarios. Indicó que la actora no tenía jefe directo ni estaba sometida al cumplimiento de una jornada fija, aunque contaba con l a supervisión de la señora Martha Lucía González, a quien debía entregar informes mensuales sobre las actividades ejecutadas, las cuales debían ajustarse al objeto social de la Corporación, orientado a la prevención y tratamiento del consumo de sustancias psicoactivas.

Lucía González, a quien debía entregar informes mensuales sobre las actividades ejecutadas, las cuales debían ajustarse al objeto social de la Corporación, orientado a la prevención y tratamiento del consumo de sustancias psicoactivas.

Refirió que la contratación obedeció al perfil profesional en psicología de la demandante y se extendió aproximadamente entre seis y siete meses durante el año 2015. Señaló, igualmente, que la terminación anticipada del vínculo se produjo por el presunto i ncumplimiento de las actividades pactadas y por dificultades en los desembolsos provenientes del Municipio de Palmira.

La señora Isabel Cristina Cruz Bonilla (interrogatorio de parte 45:17 – 1:20:36) afirmó haber suscrito un contrato de prestación de servicios con la Corporación Caminos en el año 2015, mediante el cual desarrolló actividades de acompañamiento psicosocial en comunidades del municipio de Palmira, recibiendo honorarios cuya cancelación presentaba demoras. Señaló que las actividades estaban definidas en un «marco lógico » y eran supervisadas por la señora Martha Lucía González, quien además verificaba el cumplimiento de las funciones asignadas.

Indicó que, si bien en el contrato no se estableció una jornada fija, en la práctica cumplía un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. en las oficinas de la Corporación y, en horas de la tarde, realizaba labores de campo en las comunas asignadas. Igualmente, manifestó que debía presentar informes mensuales sobre las actividades ejecutadas, reportar ausencias y solicitar permisos a la mencionada supervisora. Añadió que la Corporación le suministraba materiales para el desarrollo de

en las comunas asignadas. Igualmente, manifestó que debía presentar informes mensuales sobre las actividades ejecutadas, reportar ausencias y solicitar permisos a la mencionada supervisora. Añadió que la Corporación le suministraba materiales para el desarrollo de las actividades y que mantenía co municación constante con su supervisora respecto del avance y cumplimiento de las funciones encomendadas.

El señor Javier Fernando Acosta Rojas (testigo de la parte demandante 1:20:35 – 2:12:42) El testigo manifestó conocer a la demandante por haber sido compañeros de universidad y haber laborado también en la Corporación Caminos entre los meses de octubre y noviembre de

2015. Indicó que ambos hacían parte del equipo psicosocial, aunqueRadicación: 76-520-31-05-003-2016-00179-03

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con asignación de comunas distintas, coincidiendo únicamente en las oficinas de la Corporación en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. y las 12:00 m., de lunes a jueves.

Señaló que la supervisora Martha Lucía González impartía instrucciones relacionadas con el «marco lógico» y la programación de actividades semanales o mensuales. Indicó, asimismo, que existían llamados de atención verbales cuando el personal no asistía a la hora indicada, y que las ausencias debían reportarse a la supervisora a través de WhatsApp o correo ele ctrónico. No obstante, manifestó no tener conocimiento sobre si la demandante debía permanecer hasta las 5:30 p.m., ni sobre la forma como desarrollaba sus labores de campo en las comunas que le eran asignadas.

La señora María Fernanda Ortiz Cifuentes (testigo de la parte

tener conocimiento sobre si la demandante debía permanecer hasta las 5:30 p.m., ni sobre la forma como desarrollaba sus labores de campo en las comunas que le eran asignadas.

La señora María Fernanda Ortiz Cifuentes (testigo de la parte demandada 2:12:47 – 2:48:20) afirmó que se desempeña como trabajadora social en la Corporación Caminos desde hace trece años y que conoció a la señora Isabel Cristina Cruz Bonilla durante la ejecución de un proyecto psicosocial en Palmira. Señaló que la demandante se vinculó mediante contrat o de prestación de servicios para desarrollar actividades comunitarias, contando con libertad para organizar su horario y el lugar en el cual ejecutaba las la bores, siempre y cuando cumpliera con las actividades y con la atención de los usuarios asignados.

Indicó que la actora debía reportar las funciones desarrolladas de manera semanal o mensual, y que su asistencia a la sede de la Corporación se requería únicamente dos o tres veces al mes. Añadió que la demandante no entregaba los informes en los tiempos establecidos y que, en ocasiones, éstos presentaban inconsistencias, lo cual generaba dificultades en el cumplimiento de las obligaciones contractuales frente al municipio de Palmira.

Finalmente, precisó que, aunque los contratistas no podían modificar las funciones previstas en el marco lógico, sí tenían autonomía para organizar el tiempo de ejecución de dichas actividades, y que la Corporación suministraba los materiales necesarios pa ra su desarrollo.

Al acompasar el anterior recaudo probatorio (documental, testimonial e interrogatorios), se colige que la demandante se encuentra cobijad a

Corporación suministraba los materiales necesarios pa ra su desarrollo.

Al acompasar el anterior recaudo probatorio (documental, testimonial e interrogatorios), se colige que la demandante se encuentra cobijad a por la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, al haber acreditado en el plenario la prestación personal de sus servicios en asuntos psicológicos en favor de la Corporación Caminos. Este aspecto quedó acreditado con la prueba con el contrato de prestación de servicios y las prórrogas de éste, el cual fue suscrito entre la señora Isabel Cristina Cruz Bonilla y la Corporación Camino (folios 94 a 105 archivo 01 ED) , circunstancia que también fue corroborada por todos los testimonios rendidos en el plenario, quienes reconocieron la ejecución de la mencionada actividad por parte de la señora Isabel Cristina Cruz Bonilla en favor de la Corporación Caminos.

En ese orden de ideas, una vez acreditada la prestación personal del servicio, la carga de la prueba se traslada a la parte demandada, a quien corresponde demostrar que la ejecución de la labor convenidaRadicación: 76-520-31-05-003-2016-00179-03 8

no se desarrolló bajo subordinación continuada, sino de manera independiente o autónoma por parte de la demandante.

Así las cosas, si bien se encuentra acreditada la prestación personal del servicio, circunstancia que activa la presunción legal consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cierto es que, del análisis integral de la prueba testimonia l e interrogatorios practicados en el proceso, se advierte que la parte demandada logró

en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cierto es que, del análisis integral de la prueba testimonia l e interrogatorios practicados en el proceso, se advierte que la parte demandada logró desvirtuar dicho supuesto legal, al demostrarse que la ejecución de las labores se desarrolló bajo parámetros de autonomía técnica y organizativa, sin que se acreditara el ejercicio permanente del poder de dirección, control o disciplinario propio de la subordinación continuada. En consecuencia, no se estructura el elemento esencial del contrato de trabajo, razón por la cual no es posible acceder a la declaratoria pretendida.

A su turno, la propia demandante reconoció que en el contrato de prestación de servicios no se pactó horario ni cláusulas de disponibilidad, y que las instrucciones impartidas por la supervisora se limitaban a la entrega periódica de informes y a la coordi nación necesaria para la ejecución de las actividades comunitarias, lo cual corresponde a la supervisión del resultado del servicio y no al ejercicio del poder de dirección, control y sanción que caracteriza la subordinación en el contrato de trabajo.

De igual manera, el testigo Javier Fernando Acosta Rojas refirió que, si bien la supervisora Martha Lucía impartía lineamientos grupales sobre la programación de actividades, no le constaba la existencia de control permanente, ni la imposición de sanciones, ni órdenes directas relativas a la forma de ejecución en terreno. Por su parte, la trabajadora social María Fernanda Ortiz Cifuentes fue enfática en señalar que los profesionales del equipo psicosocial contaban con autonomía para elegir el horario y el l ugar de la ejecución de las labores, debiendo acudir a la sede únicamente algunas veces al mes y

señalar que los profesionales del equipo psicosocial contaban con autonomía para elegir el horario y el l ugar de la ejecución de las labores, debiendo acudir a la sede únicamente algunas veces al mes y limitándose la supervisión al seguimiento del cumplimiento de objetivos, mas no al ejercicio de un poder jerárquico o disciplinario.

En ese orden, la función de supervisión observada en el caso se restringió al control del resultado del servicio , es decir, a verificar el cumplimiento del objeto contractual, lo que no permite predicar el ejercicio de la potestad de mando ni de la facultad sancionatoria que caracterizan la subordinación en el contrato de trabajo. Por tanto, la Sala concluye que la prueba testi monial no acredita subordinación, sino una relación de carácter autónomo, compatible con el contrato de prestación de servicios profesional celebrado entre las partes.

Así las cosas, la Sala considera que le asiste razón al juez de primera instancia al haber absuelto a la demandada de las pretensiones de la demanda, y, en consecuencia, se confirmará la decisión recurrida.

Sin costas en esta instancia , dado que, de no haberse recurrido la sentencia, su conocimiento hubiese sido asumido en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante.

III. DECISIÓNRadicación: 76-520-31-05-003-2016-00179-03

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En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 37 fechada el 03 de marzo

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 37 fechada el 03 de marzo de 2020 , proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de

Palmira, Valle del Cauca.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022

CUARTO: En firme esta providencia DEVUÉLVASE al juzgado de origen, previo las anotaciones de rigor.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

(Con ausencia justificada)

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

(Firma electrónica)

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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