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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2016-00210-01-(02-10-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2016-00210-01-(02-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. Dos (02) de octubre de dos mil veinte (2020)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-520-31-05-003-2016-00210-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: EDDY MERCK DUCUARA

Demandado: HEREDEROS INCIERTOS E INDETERMINADOS DE ANA MIRYAM ROJAS

Asunto: (APELACIÓN) SENTENCIA

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 24/09/18 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), que no accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor EDDY MERCK DUCUARA por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de los HEREDEROS CIERTOS E INDETERMINADOS de la señora ANA MIRYAM ROJAS, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V).

Pretensiones encaminadas al reconocimiento y pago de honorarios por contrato de mandato suscrito entre la señora ANA MIRYAM ROJAS y el actor.

correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V).

Pretensiones encaminadas al reconocimiento y pago de honorarios por contrato de mandato suscrito entre la señora ANA MIRYAM ROJAS y el actor.

Dichos pedimentos se fundamentan que entre las partes aproximadamente el 05/08/011 se suscribió de manera verbal, un contrato de prestación de servicios profesionales que tuvo por objeto la presentación de una demanda de prescripción adquisitiva de dominio de vivienda de interés social identificada con matrícula inmobiliaria No. 378-95738, la cual fue presentada ante el Juzgado Segundo Del Circuito de Palmira. Que entre las partes se pactó como honorarios, el 20% del valor del bien.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 136 - Control Estadística.Radicación No. 76-147-31-05-001-2017-00108-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: ELKIN MARIO URIBE ISAZA

Demandado: DIEGO PÉREZ AMAYA Asunto: (APELACIÓN) SENTENCIA Página 2 de 6

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia del 24/09/18,

Demandado: DIEGO PÉREZ AMAYA Asunto: (APELACIÓN) SENTENCIA Página 2 de 6

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia del 24/09/18, no accedió a las pretensiones de la demanda (min.35:04), en el orden:

³1Declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. 2Absolver a los demandados herederos inciertos e indeterminados de la señora ANA MIRYAM ROJAS de la totalidad de las pretensiones del actor. 3Abstenerse de condenar en costas al demandante por no haber comparecido al proceso alguno de los demandados. Si la presente providencia no fuera apelada, consúltese con el VXSeUioU.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada judicial de la parte demandante (min. 36:12) presentó recurso de apelación argumentando que al fallecer la señora Ana Miryam Rojas, por eso se demanda a los herederos. Sobre los honorarios reclamados, se estipuló un plazo y si bien no quedó establecido el monto o la cantidad a cancelar, se presentó una condición. Agregó que una vez se le entregaron a los herederos de la señora Rojas las copias de la sentencia proferida dentro del proceso de prescripción, estos manifestaron su intención de pago, pero al ver el promotor de la acción que pasaba el tiempo y no le cancelaban, presentó la demanda por primera vez ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, el 14 de agosto de 2015, es decir dentro de término, aclarando que al ser inadmitida y luego rechazada, el 09/10/15 se

Primero Laboral del Circuito de Palmira, el 14 de agosto de 2015, es decir dentro de término, aclarando que al ser inadmitida y luego rechazada, el 09/10/15 se promovió nuevamente la acción; interrumpiéndose la prescripción con el primer radicado.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegadas las actuaciones a esta instancia, se procedió a admitir; se corrió traslado para alegatos conforme al artículo 15 del Decreto 806 de 2020; vencido el mismo, no se presentaron alegatos en segunda instancia.

CONSIDERACIONES

Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 281 del Código General del Procesoy de consonancia -artículos 66, 66 A del precitado estatuto y 328 del CGP-, El problema jurídico que debe resolverse, es si en un contrato de mandato pactado a ³cXota litis es dable el reconocimiento de honorarios deprecados.

Bajo el anterior derrotero, para dilucidar el asunto puesto a consideración de la Sala, resulta pertinente recordar lo consagrado en el artículo 2142 del Código Civil, el contrato de mandato el cual se define como:

³(«) El mandaWo eV Xn conWUaWo en TXe Xna SeUVona confta la geVWiyn de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.Página 3 de 6 La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que

o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.Página 3 de 6 La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo aceSWa aSodeUado, SUocXUadoU, \ en geneUal mandaWaUió

Ha de recordarse que el artículo 2143 del Código Civil, refiere, que el mandato puede ser gratuito o remunerado, este último puede ser determinado por acuerdo entre las partes, con anterioridad o posterioridad al contrato, por la ley o excepcionalmente por la jurisdicción. Por su parte el artículo 2184 de la norma ibidem. en su numeral 3°, refiere lo relativo a la obligación en cabeza del mandante, a concurrir al pago de la remuneración estipulada por la gestión, o la que fuere usual.

Por tanto se tiene que los contratos de mandato, al ser bilaterales, no sólo comportan obligaciones en cabeza del mandatario ya que en el caso de que sea remunerado, esto conlleva obligación para el mandante, de pagar la prestación en los términos pactados, los cuales si bien puede estipularse bajo un valor determinado desde el inicio del mandato también pueden ser aleatorios, este último caso en el que el mandatario (abogado en este caso) se compromete a realizar una gestión judicial o extrajudicial, recibiendo como posibles honorarios una parte de las utilidades, ³cXoWa liWiV, figura bajo la cual se entiende acreedor de dicha remuneración, siempre que el resultado de su actuación sea favorable u ofrezca los resultados esperados, ya que en caso contrario, perderá todos los actos ejecutados en cuanto hace a su interés de recibir remuneración por su gestión profesional,

remuneración, siempre que el resultado de su actuación sea favorable u ofrezca los resultados esperados, ya que en caso contrario, perderá todos los actos ejecutados en cuanto hace a su interés de recibir remuneración por su gestión profesional, figura que es viable cuando se pacta como forma de pago un valor determinado al inicio de la gestión y una cuota parte o un porcentaje, respecto a lo que finalmente resulte a favor del mandante (CSJ SL, radicado 39171 de 2011).

En relación con la temática que en la presente se analiza es pertinente verificar lo señalado por nuestro órgano de cierre, en la sentencia CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33099 M.P Dra. Isaura Vargas Díaz:

³(«) En ese orden, valga subrayar, que el pacto de honorarios por cuota litis conlleva una obligación de resultado, por eso, el fallador de segundo grado, luego de analizar el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre GUTIÉRREZ LOZADA y la CAJA AGRARIA, dentro de la facultad de libre apreciación de las pruebas aducidas en el proceso, con apoyo en el artículo 61 del C.P.L. y SS., infirió que al pactarse honorarios por <cuota litis>, sobre las ³VXmaV UealmenWe UecaXdadaV, como Ve acoUdy entre la CAJA AGRARIA y la actora GUTIÉRREZ LOZADA, la obtención del porcentaje de honorarios del objeWo del SleiWo, eVWaba VXjeWa a TXe ³pVWe Ve gané, SXeV inViVWiy, en TXe en

actora GUTIÉRREZ LOZADA, la obtención del porcentaje de honorarios del objeWo del SleiWo, eVWaba VXjeWa a TXe ³pVWe Ve gané, SXeV inViVWiy, en TXe en el ³SacWo de cXoWa liWiV loV honoUaUioV \ VX cXanWtá eVWaban ³VXSediWadoV al éxito real de la gestión que se le haya encomendado al profesional del deUechó. PoU ello, Ve inViVWe, lo TXe coligiy el TUibXnal eUa TXe eVWaba ³SUobado en el juicio que en razón de la misión profesional realizada por FANNY GUTIÉRREZ LOZADA, la CAJA AGRARIA«no UecXSeUy dineUo algXnó, lo TXe Vignificaba, TXe al ³no habeU cXmSlido la condiciyn a TXe Ve VomeWiy la obligaciyn de SagaU loV honoUaUioV a faYoU de la demandanWé, eUa eYidenWe TXe Wal ³obligaciyn no ha nacido a la Yida jXUtdicá, lo TXe obYiamenWe conducía a TXe ³no Ve SXede e[igiU de la CAJA AGRARIA«el Sago de loV honoUaUioV VoliciWadoV (folio 33 cXadeUno 2). AVt, WamSoco SXede deUiYaUVe Xn eUUoU manifiesto de hecho por parte del ad quem, al evaluar los documentos que señala la censura, y más bien lo que correspondía a la recurrente era evidenciar lo contrario.Radicación No. 76-147-31-05-001-2017-00108-01

manifiesto de hecho por parte del ad quem, al evaluar los documentos que señala la censura, y más bien lo que correspondía a la recurrente era evidenciar lo contrario.Radicación No. 76-147-31-05-001-2017-00108-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: ELKIN MARIO URIBE ISAZA

Demandado: DIEGO PÉREZ AMAYA Asunto: (APELACIÓN) SENTENCIA Página 4 de 6

Al punto, en sentencia S. de N., Gaceta LXIII, 466 de 29 de septiembre de 1947, se dijo:

³La SecXliaUidad de la conYenciyn denominada cXoWa liWiV conViVWe en TXe la remuneración correspondiente al ejercicio del mandato no tiene carácter cierto y determinado, sino que es contingente y aleatoria, pues tanto su exigencia como su cuantía dependen de los resultados de la gestión del negocio y de la suma líquida o liquidable en que el litigio se traduzca para las personas que en el pacto intervienen.

Esta modalidad de la remuneración es jurídica, ya que el contrato de mandato no es en la legislación colombiana gratuito en esencia, pues según el artículo 2143 del C.C. la remuneración se determina por las partes, por la ley o por el juez. De donde resulta, como consecuencia, que estas tienen capacidad legal SaUa fijaU la foUma en TXe debe cXbUiUVé.

Descendiendo en el sub examine, es preciso verificar el acervo probatorio recaudado, de lo cual se destaca los siguientes documentos: (i) registro civil de defunción de la señora Ana Myriam Rojas (fl.3); (ii) certificado de tradición y libertad

Descendiendo en el sub examine, es preciso verificar el acervo probatorio recaudado, de lo cual se destaca los siguientes documentos: (i) registro civil de defunción de la señora Ana Myriam Rojas (fl.3); (ii) certificado de tradición y libertad del bien inmueble bajo matricula inmobiliaria No. 378-95738 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira (fls. 4,5); (iii) auto que admite la demanda abreviada de prescripción adquisitiva de dominio por la vía extraordinaria propuesta por la señora Ana Myriam Rojas tramitada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (fls.6,7); (iv) sentencia del 31 de agosto de 2012 dentro del proceso abreviado de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de vivienda de interés social instaurado por la señora Ana Myriam Rojas (fls.7,13); (v) constancia de notificación y fijación de edicto de notificación de la providencia enunciada en el numeral anterior (fl.14); (vi) notificación por edicto dentro del radicado 76-520-40-03-002-2011-00093-00 (fl.15).

Dentro del proceso se solicitaron como prueba a efectos de ser tenidas en cuenta: el avalúo catastral del bien inmueble sobre el recayó la gestión que contrae el asunto de la referencia (fls. 62,63), la certificación del Juzgado Segundo Civil Circuito respecto de la actuación adelantada por el señor Eddy Merck Ducuara Reyes dentro del proceso de pertenencia adelantado por Ana Myriam Rojas (fls.72) y la certificación de existencia de trámite de incidente de regulación de honorarios (fl.64).

del proceso de pertenencia adelantado por Ana Myriam Rojas (fls.72) y la certificación de existencia de trámite de incidente de regulación de honorarios (fl.64).

De lo anterior, es claro para esta Sala que la labor del abogado en el proceso abreviado adelantado en el Juzgado Segundo Civil Circuito de Palmira en representación de la señora Ana Myriam Rojas, si bien se encuentra acreditada conforme la documental reseñada, la prosperidad de las pretensiones no dependía en el de autos del tiempo que transcurrió entre la sentencia proferida que dispuso la prescripción adquisitiva de dominio dentro del proceso de prescripción adquisitiva de dominio y el fallecimiento de la señora Rojas sin ninguna intención de pago de la mandante o el reconocimiento de la obligación por parte de quienes fueran los eventuales herederos, como lo quiso hacer ver la impugnante en el recurso de alzada al referir el cumplimiento de la condición, si no, de presupuestos claros y concretos en relación a la cuantificación del monto, exigibilidad y plazo que sobre el valor del avaluó comercial o catastral del bien inmueble objeto de prescripción se hubieraPágina 5 de 6 pactado como honorarios profesionales en concordancia con los hechos de la demanda y la voluntad de los contratantes.

Es decir, que al no constituir objeto de reproche el criterio bajo el cual el Juzgado examinó la exigibilidad de la obligación y el condicionamiento del pago entre las partes, que la competencia de la Sala se encuentre limitada a los argumentos de alzada, conforme al principio de congruencia antes evocado.

Conforme a lo hasta aquí expuesto, que la impugnante se hubiera limitado a afirmar

partes, que la competencia de la Sala se encuentre limitada a los argumentos de alzada, conforme al principio de congruencia antes evocado.

Conforme a lo hasta aquí expuesto, que la impugnante se hubiera limitado a afirmar el cumplimiento de la condición a cargo del mandatario, esto fue, la representación judicial de la señora Rojas en el referido litigio, reprochando la omisión de pago de honorarios profesionales por parte de los herederos de la nombrada en calidad de mandante; sin indicar los elementos de juicio con fundamento en los que el operador judicial pudiera tasar o calcular los multicitados en favor del actor por la terminación de la gestión en el contrato de mandato, así como la exigibilidad de los mismos.

En consecuencia, que el paso del tiempo, solo resulte un indicador a efectos de estudiar la prescripción, frente a una eventual condena, operando el fenómeno extintivo al no alcanzar a interrumpirse el conteo trienal con la radicación de una demanda que no fue notificada a la parte accionada y no superó tan si quiera el estudio de admisión al haber sido objeto de rechazo en aquella oportunidad, en los términos del artículo 94 del Código General del Proceso aplicable por analogía a los juicios del trabajo y de la seguridad social conforme a la remisión analógica del artículo 145 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En síntesis, se confirmará la decisión adoptada en instancia, por no encontrarse acreditada obligación pecuniaria alguna en cabeza de los demandados, conforme lo expuesto.

COSTAS

Resuelto los puntos materia de inconformidad, deberá indicarse que no obrara condena de costas en esta instancia conforme el resultado del litigio, esto

expuesto.

COSTAS

Resuelto los puntos materia de inconformidad, deberá indicarse que no obrara condena de costas en esta instancia conforme el resultado del litigio, esto atendiendo que si bien pudo existir gestión procesal no se aportaron los elementos necesarios que dieran certeza para su tasación, se mantiene el sentido de aquellas indicadas en primera instancia.

Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado -Art. 295-, sin norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se dispondrá la notificación por estado, lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y duración -por el término actualmente posible de un día-.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVERadicación No. 76-147-31-05-001-2017-00108-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: ELKIN MARIO URIBE ISAZA

Demandado: DIEGO PÉREZ AMAYA Asunto: (APELACIÓN) SENTENCIA Página 6 de 6

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, siendo demandante el Dr. EDDY

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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, siendo demandante el Dr. EDDY MERCK DUCUARA identificado con C.C. 94.324.344 y demandados HEREDEROS CIERTOS E INDETERMINADOS DE ANA MIRYAM ROJAS con C.C. 29.473.815, conforme las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia. Se confirman las de primera.

Notifíquese por estado.

El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firmado Por:

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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