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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2016-00216-00-(15-07-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2016-00216-00-(15-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: LUZ MARINA DELGADO BONILLA

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2016-00216-00

Guadalajara de Buga, Valle, quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita la sentencia por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 55 del 10 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Sentencia No. 89 Discutida y aprobada según Acta No. 27.

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

La señora LUZ MARINA DELGADO BONILLA , por conducto de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra COLPENSIONES, buscando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 desde el 27 de junio de 2002 hasta que se haga efectivo el pago total de las mesadas adeudadas o su debida indexació n, que se condene a la demandada al pago de costas y

1993 desde el 27 de junio de 2002 hasta que se haga efectivo el pago total de las mesadas adeudadas o su debida indexació n, que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho y lo que resulte probado dentro del proceso con las facultades ultra y extrapetita del juez.

Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones fueron los siguientes:

Que el señor JOSÉ JESÚS ARÁNZAZU LOAIZA, falleció el 11 de diciembre de 2001; que fue pensionado por el ISS mediante Resolución N° 004000 de 1997; que la demandante convivió con el mencionado hombre por espacio de 7 años contados desde febrero de 1994 hasta el 11 de diciembre de 2001 fecha de su fallecimiento; que era su beneficiaria en salud; que el 26 de febrero de 2002 le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, con respuesta negativa contenida en la R esolución 07758 de 2003 , argumentando que no fue posible realizar una investigación exhaustiva para determinar la convivencia entre el causante y la solicitante.

La demanda fue admitida mediante providencia del 20 de mayo de 2017, disponiéndose en esa misma oportunidad notificar a la entidad accionada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Publico.

La entidad demandada se pronunció o poniéndose a las pretensiones y proponiendo como

excepciones INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, FALTA DE AGOTAR LA VÍA

GUBERNATIVA, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, CARENCIA DEL DERECHO

excepciones INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, FALTA DE AGOTAR LA VÍA

GUBERNATIVA, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, CARENCIA DEL DERECHO

POR INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA POR QUIEN RECLAMA EL DERECHO, LA INNOMINADA Y PRESCRIPCIÓNPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2016-00216-00

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La procuraduría para asuntos civiles y laborales representada por un Agente del Ministerio Publico intervino en el presente asunto solicitando que se tenga en cuenta el patrimonio público y los derechos y garantías fun damentales, como también solicita que se interrogue a la demandante para acreditar la convivencia , eje fundamental para determinar la calidad de beneficiaria

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 55 proferida el 10 de junio de 2019 el Juzgado declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, con lo cual absolvió a la ad ministradora colombiana de pensiones Colpensiones de la totalidad de las pretensiones realizadas por la parte actora; condenó en costas a la demandante.

Para tomar esa decisión, el fallador determinó los hechos probados, el problema jurídico y las premisas normativas aplicables al caso , encontrando, al analizar las pruebas aportadas , que contrario a lo indicado en la demanda, la señora Delgado Bonilla no logró acreditar los dos años de convivencia que se exigían para acceder a la pensión de sobrevivientes, con sustento en la Ley 100 de 1993 en su estado original.

contrario a lo indicado en la demanda, la señora Delgado Bonilla no logró acreditar los dos años de convivencia que se exigían para acceder a la pensión de sobrevivientes, con sustento en la Ley 100 de 1993 en su estado original.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado de la actora, sustenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

“La presente sentencia no se ajusta a derecho, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones; en cuanto a la declaración de la testigo ADIELA LÓPEZ PATIÑO si bien es cierto que es una testigo idónea que conoció al señor José Jesús Aránzazu Loaiza y la vida de la demandante lo cual supo resolver preguntas como ¿Dónde vivía el causante?, ¿Dónde vivía el causante cuando falleció?, ¿Dónde trabajó el causante?, ¿Por qué le consta que trabaja en esa empresa?; preguntas que solo pude resolver una persona que conozca como tal a la pareja, no lo puede hacer una persona ajena. Ahora en cuanto a las respuestas que de pronto la señora testigo no se las sabia, así mismo lo hizo saber al señor juez, no invent ó o realizó ideas incoherentes o que vayan en contra de lo solicitado e n el presente proceso, ni mucho menos en contra del interrogatorio realizado a la demandante, que como dice el señor juez que no lo tendrá en cuenta por que tiene intereses en las resultas del proceso pero lo cierto es que si sirve para establecer los sucesos que sucedieron en la convivencia, de esta manera la testigo manifestó hechos y sucesos que conllevaron a probar la convivencia de la señora Luz Marina

sirve para establecer los sucesos que sucedieron en la convivencia, de esta manera la testigo manifestó hechos y sucesos que conllevaron a probar la convivencia de la señora Luz Marina Delgado Bonilla con el señor José Jesús Aránzazu Loaiza como marido y mujer. Ahora bien en cuanto a las declaraciones extra juicio que hace referencia el señor juez en la presente sentencia son declaraciones que si se hicieron libres y espontaneas, lo cual donde se quiera probar lo contrario se debe demostrar que eso no fue así lo cual eso no se probó a aquí, ya que ellos declararon de manera libre y espontánea lo que le s constaba y si le constaba a los dos las mismas manifestaciones así mismo lo hicieron saber, de igual manera qued ó demostrado en el proceso que no se tuvo en cuenta ni si quiera en un renglón de la sentencia las pruebas documentales aportadas en el proceso , como fueron la carpeta administrativa, si bien es cierto si se tuvo como prueba por que fue allegada en debida forma, no se mencionó ni un sola prueba que de fe de la convivencia de extremos cronológicos de la pareja como por ejemplo la reclamación que realiza la demandante al ISS donde precisamente se aportaron las declaraciones extra juicio de familiares y testig os y las direcciones de convivencia de los dos domicilios que tenía la señora Luz Marina Delgado Bonilla con el señor José Jesús Aránzazu, también reposa en la carpeta administrativa el primer desprendible de pago dirigido al señor José Jesús Aránzazu de 1997 expedido por el ISS donde dice que dicho domicilio del señor José Jesús Aránzazu era la carrera 37 # 33 A – 29 hay que tener en cuenta que esta dirección

José Jesús Aránzazu de 1997 expedido por el ISS donde dice que dicho domicilio del señor José Jesús Aránzazu era la carrera 37 # 33 A – 29 hay que tener en cuenta que esta dirección haya sido o no el domicilio, pero toda la correspondencia como desprendibles de pago datan de esa dirección donde vivía el causante con la demandante barrios y lugares que si se puedenPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2016-00216-00

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comprobar con la declaración extra juicio de la señora Adíela López y el interrogatorio de parte. De igual manera en vista de crear una línea de tiempo de convivenci a también obra el ultimo desprendible de pago en la cual tiene la misma dirección carrera 37 # 33 A – 29 del barrio la Emilia, no bastando con eso también existe carta de notificación de la pensión de vejez de 1997 y su ultimo desprendible data de 2001, q uiere decir que ese era el domicilio del señor José Jesús Aránzazu y no puede ser otro a menos durante ese lapso, por esta razón se puede probar que los documentos antes descritos que el domicilio y el lugar donde falleció el causante fue la misma direcci ón, en esa misma casa del barrio la Emilia. Por ultimo manifiesto que las declaraciones de la testigo y las declaraciones extra juicio van más allá de una estrategia de la parte demandante, se debe de mirar de forma integral la parte probatoria tanto docum ental como testimonial, lo cierto es que en ningún momento el testigo hizo contradicciones y menos con el interrogatorio de parte ya que al final del interrogatorio de parte la solicitante dijo que cocinaba en la casa de la mamá y el señor José Jesús comía allá y la testigo dijo lo mismo. En

con el interrogatorio de parte ya que al final del interrogatorio de parte la solicitante dijo que cocinaba en la casa de la mamá y el señor José Jesús comía allá y la testigo dijo lo mismo. En cuanto a la convivencia de la señora Luz Marina Delgado al final del interrogatorio manifestó que cuando el señor José Jesús estaba malo la pareja se quedó viviendo en la casa de la mamá de la señora Luz Marina Delgado. Por lo anterior pido por favor se valoren las pruebas de forma integral ya que varias pruebas no se tuvieron en cuenta.

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806 , se recibieron escritos de ambas, que se resumen en lo siguiente.

El apoderado de la demandante, insiste en los argumentos presentados al momento de sustentar el recurso, agregando algunos completamente novedosos, como la manera y el sitio donde interroga el fallador, expresando además que la testigo que no fue escuchada por existir un error en el apellido estaba perfectamente identificadas en el plenario y bien pudo el juez escucharla. Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia.

La vocera judicial de Colpensiones solicita que se confirme la decisión, considera que tal como determinó el juez de primera instancia, no quedó acreditada la convivencia entre la demandante y el causante.

3. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme los argumentos expuestos en el recurso de alzada, el interrogante que debe ser resuelto en esta sede, reside en determinar, si en verdad, quedó probada la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en cabeza de la demandante.

Conforme los argumentos expuestos en el recurso de alzada, el interrogante que debe ser resuelto en esta sede, reside en determinar, si en verdad, quedó probada la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en cabeza de la demandante.

De una vez se indica que aspectos tales como la forma en que el fallador realiza sus audiencias e interroga a los testigos y; que no se haya escuchado a la señora Flor Elisa Yepes Aranzazu, no serán revisados, habida cuenta que constituyen hechos nuev os en atención al principio de consonancia (Art. 66A del CPTSS).

3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

El artículo 16 del C.S.T. establece la aplicación de la ley en el tiempo; esta norma resulta aplicable en materia pensional, tal como lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, a manera de ejemplo en la SL458 de 2019 (radicado 57441), se indicó:

«Desde el punto de vista jurídico, el Tribunal no se equivocó cuando afirmó que la normatividad aplicable al prese nte asunto era la vigente al momento del fallecimiento del afiliado, esto es, al 8 de julio de 1977, ya que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado de manera constante que el artículo 16 del C.S.T. dispone que las normas delPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2016-00216-00

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trabajo y de la segu ridad social tienen efecto general inmediato y no tienen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, de

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trabajo y de la segu ridad social tienen efecto general inmediato y no tienen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, de donde se impone que, para efectos de la pensión de sobrevivientes, la legislación aplicable será la que se encuentre en vigor para la fecha de ocurrencia del deceso.

Conforme lo anterior, habiendo fallecido el señor JOSÉ JESÚS ARANZAZU LOAIZA, el 11 de diciembre de 2001 (fl.3 ); la norma que se tiene en cuenta es la Ley 100 de 1993 (Arts .46 y 47) en su versión original

El artículo 46 de la Ley 100, establece que la pensión de sobrevivientes se causa a favor de los miembros del grupo familiar, cuando fallece un afiliado, razón por la cual, respecto a la causación de derecho no hay discusión alguna

El canon 47 de la misma obra, dispone quienes son beneficiarios, el texto es el siguiente.

“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.”

a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.”

Los artículos 60 y 61 del CPTSS, le fijan al juez los deberes que tiene en materia de pruebas, la segunda de las normas mencionadas y en lo que tiene que ver con la valoración probatoria, establece la libre formación del convencimiento, señalando a su tenor literal:

“El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”.

Lo anterior implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley, no obstante el otro componente de esta disposición predica que el juez para formar su convencimiento debe observar la conducta adoptada por las partes en el tramite litigioso.

La sentencia SL4200-2017 de la Corte Suprema de Justicia, definió la convivencia como:

“La comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento

“La comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado ” (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).

Además como lo indica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1399 del 25 de abril 2018, Magistrado Ponente Clara Cecilia DueñasPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2016-00216-00

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“Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925-2015). Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).

una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).

Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros , casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.”

“De acuerdo con lo anterior, la convivencia de los compañeros permanentes debe constatarse en los 5 años previos al fallecimiento del pensionado o afiliado, puesto que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de facto, en tratándose de las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales, y por ende el compañero deja de pertenecer al grupo familiar.”

3.3. CASO CONCRETO

La Sala centrará su análisis en el objeto materia del litigio, esto es, en determi nar si le asistió razón a l juzgador de instancia al declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, al considerar que la demandante no acreditó la convivencia con el pensionado fallecido, por lo menos durante los dos últimos años de vida de este último, tal como lo establecía el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su estado original, vigente para la fecha del deceso.

con el pensionado fallecido, por lo menos durante los dos últimos años de vida de este último, tal como lo establecía el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su estado original, vigente para la fecha del deceso.

En esa tarea, se observa el expediente administrativo contenido en el CD del expediente administrativo (No. 4), contentivo a su vez de la investigación que se realizó con motivo de la solicitud de la demandante de la pensión que ahora reclama. En esa oport unidad, en declaración rendida por la señora Delgado Bonilla, en el año 2002, es decir, en época muy reciente al deceso, la mencionada dama manifestó que era viuda, que 3 o 4 años después del deceso del padre de sus hijas, conoció a José Jesús Aranzazu y al año de estar saliendo se fue a vivir con él; en esa misma ocasión indica que el señor Armando (su anterior compañero) falleció el 7 de agosto de 1993; que sólo fue afiliada como beneficiaria del causante, cinco días antes de que éste falleciera, porque e ra muy desconfiado y temía que lo dejara; es de anotar que en esa oportunidad (se itera, muy cercana al deceso e incluso a la convivencia), no recuerda cuanto tiempo llevaban de relación cuando el causante obtuvo su pensión, tampoco sabe direcciones, su declaración es escasa.

Ante el Despacho de primera instancia en cambio, la demandante se muestra mayormente informada, indica que conoció al señor José Jesús para 1991 como amigos, cuando trabaja en la Palmirana de transportes y él pasaba y le compraba rellena, ya que para esas calendas vendía ese producto, trabajaba en la casa y lavaba ropa; que era madre cabeza de familia,

la Palmirana de transportes y él pasaba y le compraba rellena, ya que para esas calendas vendía ese producto, trabajaba en la casa y lavaba ropa; que era madre cabeza de familia, tenía tres hijas y vivía sola ; que para 1994 se formalizo con el señor José Jesús ; indico que ella vivía en el barrio Colombia en una casa de inquilinato de una señora de nombre Gladis Valencia; que a las hijas las enviaba todo el día donde la mamá y ella también se quedaba allá en el barrio la Emilia porque allá era donde hacía de comer; que le llevaba de comer al señorPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2016-00216-00

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José Jesús a la empresa de transporte y así vivieron por un lapso de siete años, constantemente yendo y viniendo de una casa a la otra; que una vez enfermo el señor José Jesús ella se quedó aproximadamente unos 8 días en la casa de su señora madre hasta que murió; que ella pagaba una habitación cuando el señor José Jesús le propuso que vivieran juntos y que fue así como el señor José Jesús se fue a vivir con ella en la habitación por el lapso de siete años; que cuando el señor José Jesús se fue a vivir con ellas, la señora Luz Marina envió a las hijas a vivir con la abuela ; indico que antes de que el señor José Jesús se fuera a vivir con ella, él vivía solo en el barrio Coronado; que el señor José Jesús tuvo dos señoras y diez hijos; que para cuando murió el señor José todos los hijos eran mayores de edad; que la convivencia siempre fue permanente y nunca se separaron; que el señor José se pensionó a los 3 años

que para cuando murió el señor José todos los hijos eran mayores de edad; que la convivencia siempre fue permanente y nunca se separaron; que el señor José se pensionó a los 3 años de formalizar la relación, aproximadamente para 1997 ; que ellos no tuvieron hijos; que estuvo afilada al sistema de salu d como beneficiaria del señor José; que cuando se formalizo con el señor José ella no trabajó más; que dependía económicamente del causante; indico que la relación con la familia del señor José siempre fue buena, menos con un hijo de él; que asistió al vel orio; que no estuvo nadie presente en el velorio alegando la calidad de compañera permanente; que el señor José no era casado; que una vez falleció el señor Jesús realizó la reclamación a los 2 meses; que el murió el 11 de diciembre de 2001 y que metió papeles para la pensión en febrero y fue negada por lo que dice ella, “dejó eso quieto; que hace aproximadamente un año y medio un abogado le dijo que demandara ya que la pensión no caduca y fue así como llegó a esta instancia; que el señor José la afilió antes de morir por que indica ella, que tenía Sisben y siendo precavida en que la relación no se diera y de pronto perder así mi Sisben y por lo tanto mi servicio de salud ya que sufre de artritis reumatoide y tiene que estar en tratamiento no se afilió como beneficiaria del señor José antes; que la señora Flor Eliza Yepes Aránzazu es una sobrina de José Jesús, que la conoce hace más de 30 años; que la conoce por que vivía cerca del barrio, pasaba mucho por la casa y se solían ver en la carnicería o en la tienda, además enseguida de la casa de la mamá vendían

hace más de 30 años; que la conoce por que vivía cerca del barrio, pasaba mucho por la casa y se solían ver en la carnicería o en la tienda, además enseguida de la casa de la mamá vendían leche y ella compraba allá, que la considera amiga por que las visitaba con frecuencia; indico que la señora Adíela López es una vecina que tenía una tienda en la esquina de la casa de la mamá y que conoció al señor José Jesús porque iba con la demandante a comprar con él la remesa para la casa; que la s señoras María Esperanza y Esther Quiroz no están en el país; que una vez pensionado el señor José Jesús se dedicaron a pasea r; que el mencionado hombre ganaba por concepto de pensión el salario mínimo, que cuando murió solicitó la pensión en Cali, pero no demandó porque no sabía y no le preguntó a nadie.

Como se observa, muchos años después del deceso, la actora recuerda mayores detalles de la relación, que los que conocía menos de un año de ocurri da la muerte del señor Aranzazu Loaiza.

La testigo ADÍELA LÓPEZ PATIÑO indic ó tener 46 años, estudio hasta quinto de primaria, trabaja en una ferretería, vivió en la calle 34ª # 37-13 barrio la Emilia de Palmira valle; además indico que vive hace 30 años en esa localidad; señala conocer a la demandante desde que llegó al barrio; porqué trabajó en una tienda y la señora Luz Marina iba a comprar; indico saber que la demandante vive en el barrio Colombia y que pagaba un alquiler de una habitación con sus tres hijas pero ya no viven con ella ; que el alquiler lo paga una señora de nomb re Gladis;

que la demandante vive en el barrio Colombia y que pagaba un alquiler de una habitación con sus tres hijas pero ya no viven con ella ; que el alquiler lo paga una señora de nomb re Gladis; que la mamá de la señora Luz Marina vive cerca de la casa de la testigo y que la actora mantenía en las dos casas; indico que en el día, la señora Luz Marina estaba donde la mamá cuidándola y en la noche se regresaba para el barrio Colombia lugar donde ella vivía; indicó no saber por qué la demandante mejor no se quedaba viviendo donde la mamá; señaló que nunca fue a la casa de la señora Luz Marina porque siempre trabajó en la tienda y estaba muy ocupada, que en esa tienda trabajó aproximadamente unos 15 años desde 1994 hasta el 2009 y que con el tiempo consiguió trabajo en una ferretería; indico que la señora Luz Marina laboraba lavando ropa y también se ayudaba trabajando en casas haciendo labores del hogar; que al día de hoy la demandante vive de tiempo completo con su señora madre; que el único esposo que tuvo la señora Luz Marina fue el señor José Jesús; que lo sabe por qué cuando se fueron a vivir juntosPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2016-00216-00

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ella se lo presentó así y porque iban juntos a la tienda ; manifestó que la demandante convivió con el causante desde febrero de 1994; que se fue haciendo amiga de la señora Luz Marina porque siempre compraba en la tienda; indico saber la fecha de convivencia de la señora Luz Marina con el señor José Jesús porque ella cumple años el mes de marzo y por qué el señor

porque siempre compraba en la tienda; indico saber la fecha de convivencia de la señora Luz Marina con el señor José Jesús porque ella cumple años el mes de marzo y por qué el señor José Jesús murió en el 2001, haciendo una resta, le dan 7 años; aparte indicó que no hay nada en especial que le recuerde esa fecha de 1994; agregó que nadie le dijo lo que tenía que decir en este interrogatorio y que la pareja eran esposos porque siempre la señora Luz Marina lo presentaba así y el señor José Jesús también habla ba de ella como la esposa, además por las noches siempre regresaban al barrio Colombia juntos; indico bajo la gravedad de juramento que ellos vivían juntos porque siempre que se despedían decían vámonos para la casa, aunque nunca conoc ió la casa donde vivían como pareja; que el señor José Jesús trabajo para la Palmirana de Transportes, lo sabe por que lo veía con el uniforme; indico que para 1994 el señor José trabaja en la Palmirana y posteriormente en unos 3 años se pensionó; que el señor José Jesús murió de cáncer de estómago y lo enterraron en el cementerio central, igualmente fue velado en la casa de la mamá de la señora Luz Marina y fue en esa casa donde murió; que cuando se puso grave el señor José Jesús, la pareja se fue a vivir donde la mamá de la señora Luz Marina.

Indico la testigo a la apoderada de la parte actora que le consta que convivieron esos siete años por siempre mantenían yendo y viniendo entre las dos casa s y cuando murió el causante la pareja vivía donde la mamá de la señora Luz Marina.

A la apoderada de la parte demandada le respondió, que en el barrio Colombia convivieron la

por siempre mantenían yendo y viniendo entre las dos casa s y cuando murió el causante la pareja vivía donde la mamá de la señora Luz Marina.

A la apoderada de la parte demandada le respondió, que en el barrio Colombia convivieron la señora Luz Ma rina con el señor José Jesús con sus tres hijas hasta 1998 o sea por un periodo de 4 años, hasta que se organizó con el señor José; que mantenían donde la mamá de la señora Luz Marina porque en la habitación quedaban muy estrechos y las hijas se fueron a vivir donde la abuela; indico no saber si la demandante dormía con el señor José, lo que sí sabe es que ellos se despedían diciendo vamos para la casa y así sucedía; que en el tiempo que el señor José Jesús estuvo enfermo la única que se encargó de cuidarlo fue la señora Luz Marina; indico saber que el señor José Jesús tenía más hijos pero que ellos nunca lo visitaron; que la relación de la señora Luz Marina con la familia del señor José Jesús era buena, que el único inconveniente tenia era con un hijo del señor José que nunca estuvo de acuerdo con la relación; que ninguno de los hijos del señor José Jesús asistió a las exequias, indicó que ellos eran muy a parte del papa.

Como se observa, se trata de una testigo de oídas, que conoce a profundidad la relación de la pareja, a pesar de no haber visitado nunca la casa en la que residía; incluso contradice la versión de la actora, al afirmar que las hijas de Luz Marina vivieron con la pareja has ta 1998, cuando ella misma señala que cuando se organizó con José Jesús sus niñas se fueron para donde su progenitora.

No se recibieron más testimonios.

cuando ella misma señala que cuando se organizó con José Jesús sus niñas se fueron para donde su progenitora.

No se recibieron más testimonios.

Además del expediente administrati

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