TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2016-00223-01-(02-09-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2016-00223-01-(02-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: ANDRÉS ELÍAS GARCÍA BERRÍO
DEMANDADO: EL ROSARIO LTDA RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2016-00223-01
Guadalajara de Buga, Valle, dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Conforme lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, luego de surtidos los traslados en esta instancia, a resolver en forma escrita, el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia No. 42 del 23 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del Proceso Ordinario Laboral de la referencia.
Sentencia No. 156 Discutida y aprobada en acta No. 33
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
En demanda presentada el 13 de junio de 2016, pretende el señor Andrés Elías García Berrío, que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad EL ROSARIO LTDA, que terminó por decisión unilateral y sin justa causa del empleador; que en desarrollo del contrato sufrió un accidente laboral que le dejó una discapacidad permanente parcial; que como consecuencia de esas declaraciones se disponga su reintegro y se condene al accionado a cancelar los salarios, prestaciones
empleador; que en desarrollo del contrato sufrió un accidente laboral que le dejó una discapacidad permanente parcial; que como consecuencia de esas declaraciones se disponga su reintegro y se condene al accionado a cancelar los salarios, prestaciones sociales, seguridad social y a cancelar la sanción prevista en la Ley 361 de 1997; como pretensiones subsidiarias solicita que se condene al demandado a cancelar la indemnización por despido injustificado; la indemnización por discapacidad, la sanción prevista en el canon 65 del CST hasta el momento en que se realice el pago y las costas que genere el proceso, fl.176
Peticiones que se sustentan en los hechos que pueden leerse a folios 174 a 176 del expediente y que en resumen informan que el demandante fue vinculado mediante contrato de trabajo escrito e indefinido por la accionada; que la relación comenzó el 14 de septiembre de 1992, que la labor se desarrolló en la hacienda San Fernando ubicada en la vereda San Antonio en el municipio de El Cerrito Valle, lugar en el que cumplía funciones de vigilancia y adicional a ello, sin que dicha labor estuviera relacionada con aquellas para las que fue contratado, en ocasiones debía ayudar a cargar y a descargar implementos y suministros que llegaban a la empresa; que cumplía horarios que iban de 6 de la mañana a 6 de la tarde durante 15 días y luego 8 días de 6 de la tarde a 6 de la mañana; agrega que al terminar el turno no había a quien entregarle, tampoco le recibía a nadie, ni existía control o supervisión sobre los bienes al momento de terminar la labor; descansaba un día a la semana, que se determinaba de acuerdo a las necesidades de la prestación de servicios; la labor desarrollada
sobre los bienes al momento de terminar la labor; descansaba un día a la semana, que se determinaba de acuerdo a las necesidades de la prestación de servicios; la labor desarrollada era supervisada por varias personas que relaciona; para su realización, contaba sólo con una linterna y un celular; el último salario percibido fue la suma de $960.000; el 28 de julio de 2001 sufrió un accidente laboral al alzar un bulto de úrea en compañía de otra persona; accidente que le generó afectación en su zona lumbar y por la que aún debe consultar dado el dolor que le causa, afectación que no tenía cuando comenzó el contrato, por la que ha2
incurrido en gastos por más de dos millones de pesos y, que lo limita y le dificulta conseguir otro empleo; la relación con la sociedad El Rosario se mantuvo hasta el 24 de marzo de 2016; la empleadora decidió darlo por terminado por los hechos ocurridos el 31 de diciembre de 2015, que relaciona, pero que en síntesis, se le responsabilizó por la pérdida de tres caballos que estaban bajo su cuidado. Considera injusta la decisión porque no hay pruebas de su responsabilidad y porque la sanción de despedirlo por esa situación le parece desproporcionada; tampoco se solicitó autorización al ministerio de trabajo para dar por terminado el contrato y, finaliza señalando que desde el 30 de junio de 2015, cuando terminó la relación, no se le han cancelado los derechos laborales señalados en los anteriores hechos.
La demanda fue admitida, luego de su subsanación, por auto del 16 de noviembre de 2016, fl. 182, notificada personalmente al accionado, se pronunció por intermedio de apoderado
hechos.
La demanda fue admitida, luego de su subsanación, por auto del 16 de noviembre de 2016, fl. 182, notificada personalmente al accionado, se pronunció por intermedio de apoderado judicial, dando respuesta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones (salvo la relacionada con la declaración de existencia del contrato de trabajo) y proponiendo como excepciones de fRQdR ³de compensación y pago e innominada o genéricá, fOV. 223 a 235.
Se citó para la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, que se llevó a cabo finalmente el 15 de septiembre de 2017; ante la inasistencia del demandado, se declaró fracasada la conciliación y se generaron en su contra las sanciones previstas en la misma norma, se presumieron como ciertos los hechos susceptible de confesión, en este caso, el hecho primero (vinculación mediante contrato de trabajo escrito e indefinido); el segundo, la fecha inicial del contrato; el tercero, sitio de prestación de servicios; el cuarto, el cargo por el cual fue contratado; el quinto, las funciones que debía realizar; el sexto, las funciones adicionales; el séptimo, el horario cumplido; el octavo, que no se hacía inventario al inicio del turno, ni a quien entregarle; el noveno, relacionado con el día de descanso una vez a la semana; el décimo, la subordinación; el once, las herramientas entregadas para la prestación de servicios; el doce, el último salario percibido; el trece, el accidente laboral sufrido el 28 de julio de 2001; el dieciocho, la fecha de terminación de la relación; el diecinueve, la causa de
servicios; el doce, el último salario percibido; el trece, el accidente laboral sufrido el 28 de julio de 2001; el dieciocho, la fecha de terminación de la relación; el diecinueve, la causa de terminación del contrato; el veinte, que el despido fue injustificado, sin permiso del inspector del trabajo (21 y que se adeuda la moratoria desde el 30 de junio de 2015.(22) 20º despido injustificado de acuerdo con los hechos anteriores; 21º el empleador no solicito permiso al ministerio de trabajo para proceder con el despido; 22º moratoria desde el 30 de junio de 2015 cuando termino la relación laboral por no recibir pago de los derechos laborales.
Surtido el trámite procesal de primera instancia, se dictó la sentencia número 42 del 23 de abril de 2018, por medio de la cual, el juez tercero laboral del circuito de Palmira, declaró que el contrato de trabajo existente entre las partes terminó en forma unilateral e injusta y en consecuencia condenó a la accionada a cancelar al demandante la suma de $30.560.000 como indemnización por ese concepto, absolviendo de las demás pretensiones y condenando en costas procesales.
2. MOTIVACIONES
2.1. DE LA SENTENCIA APELADA
Realizar el a quo un recuento de la demanda, su contestación y las prueba aportadas al plenario; realiza un análisis de esta últimas; recuerda que la inasistencia del representante legal de la accionada a la audiencia de conciliación generó en contra de esa parte las sanciones previstas en el artículo 77 del CPTSS y finalmente, encuentra que los presupuestos procesales están satisfechos en este asunto.
legal de la accionada a la audiencia de conciliación generó en contra de esa parte las sanciones previstas en el artículo 77 del CPTSS y finalmente, encuentra que los presupuestos procesales están satisfechos en este asunto.
Concluido ese análisis inicial, plantea como problemas jurídicos, determinar: en primer lugar, sí el señor Andrés García se encontraba en estado de estabilidad laboral reforzada por razones de salud cuando se le terminó el contrato de trabajo y, en consecuencia, ante la omisión en solicitar autorización del ministerio de trabajo para esa decisión, el despido puede declararse nulo y disponer el reintegro al cargo que venía desempeñando, sin solución de continuidad para efectos salariales y prestacionales y; además, tiene derecho a la3
indemnización prevista en la Ley 361 de 1997. El segundo problema, que deviene de las pretensiones subsidiarias, consiste en determinar, si el despido fue injusto y por tanto, la demandada debe cancelar la indemnización por ese concepto y también la moratoria prevista en el artículo 65 del CST.
Procede seguidamente a desarrollar el primer interrogante, relacionado con las condiciones de salud del actor para el momento de la finalización de la relación, cita normas y la jurisprudencia constitucional y laboral que las han interpretado, concluye, que con el grado de porcentaje de pérdida de capacidad para laborar que presenta el demandante, de acuerdo con las pruebas aportadas, no es posible presumir que se trate de una persona de especial protección o que el despido se dio por su condición, por lo que declara probada, respecto de las pretensiones principales, la excepción propuesta de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
Analiza a continuación la pretensión subsidiaria de que se declare el despido injusto,
las pretensiones principales, la excepción propuesta de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
Analiza a continuación la pretensión subsidiaria de que se declare el despido injusto, nuevamente a la luz de las normas laborales correspondientes y de la jurisprudencia que la interpreta, que la causal impetrada por el empleador para dar por terminado el contrato, el incumplimiento sistemático por parte del trabajador de las funciones encomendadas de sus obligaciones contractuales o convencionales no quedó demostrada; conforme las pruebas aportadas, fue sólo una situación la que motivó el despido, el abandono del puesto de trabajo en una oportunidad, pues las demás recriminaciones que indicó el representante legal en su declaración de parte, se le realizaron al trabajador en forma verbal no quedaron demostradas.
Agrega además, que si en gracia de discusión pudiera aceptarse la causal invocada, como suficiente para despedir, tampoco se demostró que se hubiese presentado el hurto de los caballos en el turno del actor, ni que le hubiesen entregado completos en la noche del 31 de diciembre de 2015 cuando recibió el turno de vigilancia, razón por la cual, declaró el fallador injusta la terminación del contrato y condenó a la accionada al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST.
En cuanto a la consagrada en el canon 65 de esa misma obra, señaló el juez, que el demandante no demostró mora en el pago de prestaciones sociales, razón por la cual absolvió por dicho concepto; respecto a la indemnización por discapacidad, indicó que esta no quedó probada y que en caso de haberlo sido, el resarcimiento estaría a cargo de la administradora de riesgos a la cual se hallaba vinculado.
absolvió por dicho concepto; respecto a la indemnización por discapacidad, indicó que esta no quedó probada y que en caso de haberlo sido, el resarcimiento estaría a cargo de la administradora de riesgos a la cual se hallaba vinculado.
Por último expresa, que si bien es cierto, en las pruebas aportadas se evidencia un accidente de trabajo ocurrido en el año 2001, de la misma se infiere que tuvo problemas de tipo laboral en otras dos ocasiones, no resultando claro para el Juzgado, a que accidente o enfermedad se pretende la declaratoria de ocurrencia del accidente de trabajo y discapacidad del trabajador, razón por la cual, absolvió de las pretensiones principales como ya se indicó.
2.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
2.2.1. DEL DEMANDANTE
Se muestra inconforme el apoderado con la negativa de declarar como accidente de trabajo los hechos acontecidos inicialmente en el 2001 y posteriormente en otros años; indica que con las pruebas aportadas quedó acreditado que su procurado sufrió un accidente que le ocasionó una discapacidad permanente parcial y que de acuerdo con el cargo que desempeñaba en la empresa, le impedía continuar prestando sus funciones de la misma manera, situación que no fue corregida, al contrario, la empresa continuó exponiéndolo y desprotegiéndolo en labores que no fueron establecidas en su contrato de trabajo, tales como levantar bultos de úrea, así lo aceptaron el representante legal de la empresa y la secretaria de la misma en sus declaraciones. Agrega, que el empleador era consciente del accidente y de sus móviles; que faltó protección en general, que no lo capacitaron en seguridad y salud en el trabajo, que no le entregaron elementos de protección personal para protegerlo de las
de la misma en sus declaraciones. Agrega, que el empleador era consciente del accidente y de sus móviles; que faltó protección en general, que no lo capacitaron en seguridad y salud en el trabajo, que no le entregaron elementos de protección personal para protegerlo de las contingencias; que en la actualidad aún sufre de una discapacidad parcial permanente, lo que4
le impide laborar en las funciones en las que tiene experiencia; que esa discapacidad se debe asociar y conectar al cargo que desempeñaba para la sociedad el Rosario, haciendo labores de vigilancia y en algunas ocasiones, como quedó probado en el proceso, oficios varios como levantar bultos y en estos momento se encuentra totalmente discapacitado para ello; esa limitación lo tiene desempleado en la actualidad, lo que afecta el mínimo vital y el derecho al trabajo, no sólo de él mismo sino también de su núcleo familiar.
Agrega, que esa discapacidad se puede asociar a una moderada, muy bien expuesta por el fallador de acuerdo con la Ley 361 de 1997 ³\ VL Ve aVRcLa dLUecWaPeQWe aO caUgR TXe desempeñaba el trabajador, esto con la finalidad de que se ha concebido por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial en la sala competente, el reintegro sin solución de continuidad, todos los derechos laborales que surgen de este reintegro, salariales y prestacionales y de seguridad social UeVSecWR a Oa LQdePQL]acLyQ SRU daxRV VROLcLWada eQ Oa UeVSecWLYa dePaQda.
Agrega el vocero judicial ³cabe de PeQcLRQaU TXe SUecLVaPeQWe Ve WUaWa de la indemnización contenida en el artículo 216 del CST, indemnización plena de perjuicios, lo cual no fue clasificada como corresponde daños materiales e inmateriales, estos denominados normalmente para este tipo de procesos como lucro cesante, daños morales y daños a la salud de mi poderdante; sin embargo, al dejarla de esta forma abierta, se buscaba por parte del juez, el reconocimiento de unos daños por la culpa que tiene el empleador en las contingencias que sufrió mi poderdante, culpa que se pudo demostrar al no tener una protección a los trabajadores, al no contar con elementos de protección personal adecuados para los mismos, al no entregarle herramientas idóneas a los trabajadores, incluyendo a mi poderdante durante la prestación personal del servicio, como se ve reflejado en toda la práctica de pruebas que se realizó, donde a pesar de haber trabajado por más de 20 años en la dePaQdada, eO WUabaMadRU QXQca UecLbLy XQ eOePeQWR SaUa VX SURWeccLyQ SeUVRQaO SeUVRQaO.«ha\ culpa del empleador, eso se pudo notar en todas las declaraciones que se realizaron, al haber establecido funciones dLfeUeQWeV a OaV TXe Ve VexaOaURQ eQ eO UeVSecWLYR cRQWUaWR de WUabaMR«
³cXPSOLeQdR eVWaV fXQcLRQeV, OR OOeYy a VXfULU XQ accLdeQWe de WUabaMR, TXe OR OOeYaURQ (VLc) a Sadecer dolores y a seguir un tratamiento médico por un dolor lumbar y como de hernia discal como consta en la historia clínica que se anexó al proceso, esta patología lo ha obligado a visitar a diferentes SURfeVLRQaOeV de Oa VaOXd.
Finaliza diciendo el togado, que al ingresar a trabajar a la empresa accionada, su procurado no sufría de la patología en mención y que fue en el desempeño de las funciones encomendadas, al excederlas, comenzó a padecerla; que el empleador no atendió las recomendaciones que los médicos tratantes le realizaban en forma verbal y por ello se fue empeorando el estado de salud del demandante.
2.2.2. DE LA PARTE DEMANDADA
Se muestra inconforme la accionada a través de su apoderado judicial con la condena por concepto de indemnización por despido injusto; expresa que al interior del proceso se demostró que el actor en su turno, mantuvo una desobligada labor, carente de colaboración y lealtad; que su procurado no podía premiar la infidelidad del trabajador manteniéndolo al interior de la empresa.
Indica que aunque en forma sabia, el a quo citó una jurisprudencia relacionada con causal endilgada, para él, sistemático significa que un individuo se ajusta a un sistema, es decir, a un orden o un trabajo; que los sinónimos de esa palabra son ordenado, metódico, minucioso, meticuloso y en este asunto quedó demostrado que ese comportamiento no fue desarrollado
un orden o un trabajo; que los sinónimos de esa palabra son ordenado, metódico, minucioso, meticuloso y en este asunto quedó demostrado que ese comportamiento no fue desarrollado por el demandante el día de su turno; considera que el demandante tenía claras unas normas y reglas con las cuales cumplir su labor y por tanto insiste en que incurrió en la sistemática inejecución de sus deberes, no porque la conducta fuera reiterada de tiempos o turnos anteriores, sino porque rompió el sistema esquemático que tiene la empresa establecido para efectos de cumplir las reclamar y seguirlas como tal ³eso es algo que se da entre una orbital laboral en repetida acción, como lo hizo el 31 de diciembre al primero de enero del 2016.
Y agrega,5
³Ahora la resistencia de forma constante y repetitiva del empleado a cumplir con las funciones para que fue contratado no es lo que únicamente debe entenderse como inejecución sistemática para efectos de la interpretación del numeral 10º del artículo 62; no esa consideración no está la jurisprudencia como erga omnes para todos los casos laborales, la jurisprudencia es muy puntual respecto de casos puntuales y da un direccionamiento de aplicación respecto de casos particulares, pero esa norma es incompleta doctor y no es correcto tenerla como erga omnes para casos particulares como el caso que nos ocupa del señor Andrés. Son normas de direccionamiento y por esta razón esta circunstancia obliga al juez de seguir los derroteros de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia casación laboral como la Corte Constitucional, sobre la obligación de evaluar objetivamente los hechos que dieron lugar a la controversia y determinar si la decisión adoptada se
Suprema de Justicia casación laboral como la Corte Constitucional, sobre la obligación de evaluar objetivamente los hechos que dieron lugar a la controversia y determinar si la decisión adoptada se ajusta o no al ordenamiento y decidir aunque no haya ley exactamente al caso controvertido para el cual se aplicarán leyes que regulen situaciones y en materia semejante y en su efecto la doctrina, la jurisprudencia, la costumbre, la regla de la experiencia y los principios generales del derecho sustancial y procesal. Mire que también nos remite a la jurisprudencia pero la jurisprudencia se adecuamos un derrotero para todos los casos el legislador en este caso tendría que decir que respecto el artículo 62 numeral 10 del código sustantivo de trabajo la sistemática inejecución sin razones válidas por parte del trabajador de las obligaciones convencionales o legales, se debe interpretar como una resistencia de forma constante y repetitiva del empleado a cumplir con su funciones para las cuales fue contratado específicamente el legislador no ha dicho eso Y el contrapeso de la jurisprudencia del despacho, pero el ad quem de segunda instancia sí lo estoy invocando lo puede dilucidar, si el despacho es más profundo en una tesis atesorada comprueba que las actuaciones deliberadas al interior del, en el turno del señor Andrés que fue objeto de ejecución, que fue una secuencia lineal de acontecimientos que sin lugar a dudas quebrantó el orden concerniente a sus labores que cada turno es un conjunto de elementos interrelacionados circunstancia con un objeto común, la vigilancia, circunstancia que lesionó el patrimonio económico de la empresa el rosal, aspecto según sentencia el 27 de junio del 2005 la Corte Suprema de Justicia sala de casación civil expediente 03301 es
circunstancia que lesionó el patrimonio económico de la empresa el rosal, aspecto según sentencia el 27 de junio del 2005 la Corte Suprema de Justicia sala de casación civil expediente 03301 es doctrinario puntualizar y digo sala civil por analogía del artículo 145 código procedimiento laboral, dice que es doctrinario puntualizar que las pruebas indirectas o inferencia indiciaria se logra por deducción lógica, en resultado de dar por conocidos los hechos firmemente en plenario otros que no lo están en este plenario quedaron acreditados otros hechos de las pruebas relacionadas a quienes llevaron a dar una unidad de indicios que como ellos se descubren por silogismo jurídico deductivo al interior del proceso y que permite hablar con propiedad de ellos aunados en una regla de la experiencia y que afectan de manera directa la sentencia recurrida toda vez que de hacerlo el despacho deduce que está, que está en presencia en la gravedad de hurto es decir los indicios no están solos en este proceso para ser apreciados en la razón de que juiciosamente los quiera valorar con valor de conexión con debido cuidado por parte del trabajador como la obligación especial de realizar dentro de la organización sistemática de la empresa en el sentido de acatar y cumplir órdenes e instrucciones que de modo que en particular imparta el empleador o sus representantes, y de comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime conducentes para evitarle daños y perjuicios obviamente La norma es muy clara y me ciño a lo dicho por su señoría se demandó se culminó el contrato de trabajo con base en la causal del artículo 62 numeral 10 por una sistemática inejecución sin razones válidas por parte del trabajo y se hizo un análisis respecto de oposición de eso pero también es cierto
trabajo con base en la causal del artículo 62 numeral 10 por una sistemática inejecución sin razones válidas por parte del trabajo y se hizo un análisis respecto de oposición de eso pero también es cierto que estos indicios nos dieron a conocer que al interior del trabajo del señor Andrés hubo negligencia, una grave negligencia indebido deber a cumplir del artículo 58 del numeral primero y quinto del código sustantivo de trabajo entonces esa unidad de indicios si quedó probada, el libro no dice entradas y salidas pero en sana crítica en hermenéutica de silogismo jurídico, es trapisondista el que él no haya anotado cuántos caballos iban y que se haya desobligado a referenciar cuando puntualmente seguía un rigorismo esquemático, estar anotado cuántos entregó hoy 31 de diciembre a las 6 de la mañana 9 caballos y cuanto recibo el 1ro 6 caballos, sí hubo unas obligaciones incumplidas porque le falta más congruencia el análisis de la unidad de indicios porque la interpretación del caudal probatorio no fue completamente satisfecho y porque le hace falta una aplicación de análisis en analogía con el artículo 145 de procedimiento laboral.
3. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido para alegaciones finales, se recibieron escritos de ambas partes, que se sintetizan de la siguiente forma:
El apoderado del actor, reitera lo señalado en la demanda y al momento de sustentar el recurso de apelación, insiste en el reintegro por fuero de discapacidad; la indemnización por despido injusto y la culpa patronal con indemnización plena de perjuicios; desarrolla cada uno6
de esos temas y, cita apartes jurisprudenciales para sustentar sus manifestaciones. Solicita
despido injusto y la culpa patronal con indemnización plena de perjuicios; desarrolla cada uno6
de esos temas y, cita apartes jurisprudenciales para sustentar sus manifestaciones. Solicita en consecuencia, que se reconozca en forma principal el reintegro laboral con las pretensiones anexas y en caso que se considere que no existe tal derecho, se confirme la decisión de primera instancia respecto a la indemnización por despido injusto y el pago de la indemnización plena de perjuicios por no haber protegido al trabajador en el accidente de trabajo y sus consecuencias.
El vocero judicial del actor, solicita se revoque la condena por concepto de indemnización por despido injusto, insiste en una indebida apreciación de las pruebas por parte del juez de primera instancia y en un análisis errado de la causal invocada como justa para dar por terminado el contrato de trabajo.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Problema Jurídico
Una vez revisados los recursos de apelación incoados por ambas partes, estima la Sala que los interrogantes que deben ser resueltos, son los siguientes:
-¿Es posible en segunda instancia analizar la existencia de una posible culpa del empleador en este asunto?
-¿Resultó acertada la decisión del fallador frente al tema de la terminación unilateral del contrato de trabajo?
4.2. Desarrollo de la problemática planteada.
Dispone el artículo 281 del CGP, que se aplica en materia laboral por la remisión analógica consagrada en el canon 145 del Estatuto Procesal Laboral:
³La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan
consagrada en el canon 145 del Estatuto Procesal Laboral:
³La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
En otras palabras, lo que se pide, lo que se controvierte y lo que se prueba es lo que se obtiene, concordando el texto anterior con el contenido en el artículo 167 del mismo Código General. El fallador no puede apartarse de lo pretendido y controvertido al momento de resolver, es por ello que quien demanda debe tener claridad en sus peticiones y presentarlas de la manera más clara y concreta posible, siendo diligente además, en probar los hechos en que se soportan aquellas.
En el presente asunto, la demanda del señor Andrés Elías García Berrío, tenía como propósitos que se ordenara su reintegro laboral, toda vez que fue despedido cuando se hallaba afectado en su salud, en los términos de la Ley 361 de 1997 y por tanto la terminación del contrato de trabajo resulta ineficaz al no haberse solicitado la autorización del ministerio de trabajo para ello; esa pretensión conllevaba el pago de los salarios y prestaciones sociales causadas, el correspondiente a la seguridad social y; la indemnización consagrada en el artículo 26 de la mencionada obra. En caso de que esa solicitud no prosperara, en subsidio, reclamó el demandante, la indemnización por despido injusto.
En ninguno de los apartes del libelo inicial, fue propuesto ni como hecho ni como pretensión, la existencia de una posible culpa del empleador en el accidente o accidentes laborales
En ninguno de los apartes del libelo inicial, fue propuesto ni como hecho ni como pretensión, la existencia de una posible culpa del empleador en el accidente o accidentes laborales sufridos por el demandante (de hecho, no se especifica cual es aquel por el que debería responder la accionada), tampoco se mencionó omisión en el cumplimiento de los deberes de seguridad, por manera que no podía ser ese tema analizado en primera instancia, como en efecto no lo fue, no sólo porque del mismo no estaba enterado el fallador, sino también porque en el hipotético caso que lo hubiese hecho, habría desconocido ese principio de congruencia antes citado, habida cuenta que ese aspecto no fue discutido y mucho menos7
probado, por lo que tampoco se dan las condiciones del artículo 50 del CPTSS, que le SeUPLWe aO MXe] de SULPeUa R ~QLca LQVWaQcLa ³ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan VLdR SagadaV.
Nótese además, que esa facultad, la de fallar por fuera o más allá de lo pedido, no le fue concedida al juez de segunda instancia; por manera que no podría tampoco el Tribunal, pronunciarse frente a la pretendida culpa patronal.
Una última razón, en ninguno de los apartes de la sentencia, el a quo se refirió al tema de la culpa del empleador, la alusión que realiza entonces el apoderado del actor, resulta ser
pronunciarse frente a la pretendida culpa patronal.
Una última razón, en ninguno de los apartes de la sentencia, el a quo se refirió al tema de la culpa del empleador, la alusión que realiza entonces el apoderado del actor, resulta ser completamente novedoso y no cumple con lo señalado en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, que a la letra indica:
³Quien interponga el recurso de apelación en proceso civil, penal o laboral deberá sustentarlo por escrito ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente, antes de que se venza el término para resolver la petición de apelación. Si el recurrente no sustenta la apelación en el término legal,