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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2016-00269-01-(13-11-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2016-00269-01-(13-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. Trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-520-31-05-003-2016-00269-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JADER TROCHEZ

Demandado: SEGURIDAD NÁPOLES LTDA.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 7/12/18 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor, JADER TROCHEZ, por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la SEGURIDAD NÁPOLES LTDA., cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V).

Pretensiones encaminadas a obtener la declaratoria entre otras, del contrato de trabajado desde el 22 de junio; encontrándose vigente para la fecha de promover la acción, así como que la jornada de trabajo es excesiva al extenderse

Pretensiones encaminadas a obtener la declaratoria entre otras, del contrato de trabajado desde el 22 de junio; encontrándose vigente para la fecha de promover la acción, así como que la jornada de trabajo es excesiva al extenderse por 12 horas diarias, sin alcanzar a devengar lo que realmente debería percibir por concepto de salarios y prestaciones, causándose a su favor la indemnización por falta de pago.

Igualmente, que se declare que fue suspendido injustamente al violársele el debido proceso; que no puede trabajar en horas de la noche por recomendación médica y que se le deben los gastos operativos de trabajo. En consecuencia, 1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 184 Control Estadística.Página 2 de 7 reclama la reliquidación de salarios, acreencias laborales y prestaciones sociales (fl.179-181).

Pretensiones que se fundamentan, en síntesis, en exponer que el señor Jader Trochez Caicedo, el 14/02/12 se vinculó con la empresa Seguridad Nápoles Ltda. mediante un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, desempeñando el servicio de vigilancia privada en una jornada diaria de 12 horas de lunes a domingo. Indicó que es enviado a los lugares donde la empleadora ofrece la seguridad manejándose el control de los turnos a través de formatos que se

el servicio de vigilancia privada en una jornada diaria de 12 horas de lunes a domingo. Indicó que es enviado a los lugares donde la empleadora ofrece la seguridad manejándose el control de los turnos a través de formatos que se denominan libro de minutas.

Agregó que en el año 2015, se le diagnosticó Hipertensión Crónica, Diabetes Mellitus insulinodependiente, y varias complicaciones cervicales y musculares, impartiéndosele como recomendación no trasnochar, sin embargo al comunicar a sus superiores se hizo caso omiso por parte de éstos.

Que para el mes de noviembre de 2015 fue suspendido de sus labores por el término de dos (2) meses por el hurto de unos elementos de trabajo de la Federación Nacional de Cafeteros, en la que para aquella época se encontraba prestada vigilancia y se presentaron irregularidades en el inventario al momento del cambio de turno. Informó que para el mes de abril de 2016 la empleadora refirió que se asoció con la empresa Servigpoder Ltda. y para iniciar una nueva vinculación con esta última, debían los trabajadores presentar carta de renuncia a lo que se negó al estar en desacuerdo con la propuesta realizada. Que en virtud de lo anterior se le obligó a cambiar de puesto de trabajo, debiéndose movilizar al corregimiento de Potrerillo en su vehículo de su propiedad. (fl.44-45).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V.) mediante la sentencia del 28/11/018, concluyó sobre las pretensiones formuladas por la parte actora (min 32:18 fl.641):

"PRIMERO: Declarar que entre el demandante señor JADER TROCHEZ

28/11/018, concluyó sobre las pretensiones formuladas por la parte actora (min 32:18 fl.641):

"PRIMERO: Declarar que entre el demandante señor JADER TROCHEZ CAICEDO como trabajador y la sociedad SEGURIDAD NÁPOLES LTDA como empleadora, se celebró y empezó a desarrollar un contrato de trabajo pactado a término fijo inferior a un año que se prorrogó y que para el 26 de julio de 2016 aún se encontraba vigente.

SEGUNDO: Absolver a la demandada de las restantes pretensiones de la parte actora, incluida la indemnización de que habla el artículo 65.

TERCERO: Abstenerse de condenar en constas a alguna de las partes.

APELACIÓN PARTE DEMANDANTE

El apoderado judicial de la parte demandante (min. 34:05 y ss. fl.641) presentó y sustentó recurso de apelación refiriendo inconformidad en cuanto a la absolución de las condenas solicitadas por concepto de prestaciones sociales dePágina 3 de 7 la demanda. Afirmó que quedó demostrado que si bien el actor tenía un contrato a término fijo que se prorrogó durante el tiempo afirmado en la demanda, así mismo que con el interrogatorio de parte absuelto por el demandante se probó que éste laboró de lunes a domingo en jornadas de 12 horas. Agregó que el representante legal de la demandada al absolver el cuestionario formulado por el apoderado judicial del accionante reconoció que los trabajadores si prestaban sus servicios en una jornada con tiempo adicional a la dispuesta en el Código Sustantivo del Trabajo, aunque no puntualizó sobre ello.

Indicó que el tiempo adicional se puede observar en las minutas arrimadas en

sus servicios en una jornada con tiempo adicional a la dispuesta en el Código Sustantivo del Trabajo, aunque no puntualizó sobre ello.

Indicó que el tiempo adicional se puede observar en las minutas arrimadas en tiempo oportuno resaltando que dichos documentos al no haberse contestado la demanda no se pudieron tachar de falsos y se deben de tener como válidos. Aclaró que, pese al no tenerse la posibilidad de acceder a la totalidad de turnos en proporción a la duración del contrato, los aportados muestran que el señor Trochez laboraba domingos y festivos, por lo tanto, se le adeudan horas extras, dominicales y festivos.

Finalmente, no comparte lo mencionado por el Juzgado al tomar como cierto el testimonio de la persona encargada de recursos humanos para la demandada; como prueba extra procesal, en cuanto a la inexistencia de información sobre los turnos que cumplió de lunes a domingo el actor.

TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA.

Allegadas las actuaciones a esta Sala, se procedió a su admisión; así mismo, de acuerdo con el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegaciones; en el término únicamente la parte actora presentó alegatos manifestando su inconformidad con la actuación surtida en primera instancia en que el a quo no ordenó la inspección judicial y en su lugar requirió que documental sobre turnos o jornada laboral fuera presentada por la sociedad demandada, la que dado el conflicto de intereses expresó que gran parte ya no existía, considera que en tal aspecto se desconoció la sentencia SU-132 de 2002 de

documental sobre turnos o jornada laboral fuera presentada por la sociedad demandada, la que dado el conflicto de intereses expresó que gran parte ya no existía, considera que en tal aspecto se desconoció la sentencia SU-132 de 2002 de la Corte Constitucional, en especial al citar: ³pXeV debe WeneUVe presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del deUecho de defenVa \ del debido pUoceVó.

Por otra parte enunció que la demanda se tuvo por no contestada, no obstante el a quo practicó un testimonio solicitado por la demandada, a la par que no dio efecto a la confesión ficta sobre tal conducta procesal, carga probatoria que solo se desplegó contra el actor, sin evidenciar otro material o la existencia de los medios de prueba en cabeza de quien tenía acceso, lo que fundamenta la revocatoria de la sentencia recurrida.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico conlleva al verificar si se encuentra acreditado el trabajo suplementario, así como el recargo dominical y festivo a efectos de estudiar la viabilidad de los emolumentos deprecados.

En lo pertinente alude el procurador judicial del impugnante al interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada y el señor JaderPágina 4 de 7 Trochez, no obstante, lo anterior, debe recordarse que el objeto de la prueba es obtener la confesión sobre aspectos relacionados con la materia del proceso, de manera que las afirmaciones realizadas por el actor no tienen el efecto jurídico que se busca en la apelación para dar por demostrado el trabajo suplementario así como el trabajo en dominicales y festivos.

manera que las afirmaciones realizadas por el actor no tienen el efecto jurídico que se busca en la apelación para dar por demostrado el trabajo suplementario así como el trabajo en dominicales y festivos.

Ahora en lo que respecta a la manifestación del Representante Legal de la demandada al dar respuesta en la diligencia de practica de pruebas sobre los turnos y la jornada laboral del actor (min. 14:51 ss); por la naturaleza misma de los conceptos pretendidos la información debe ser concreta sobre el número de horas y el día calendario dentro de la anualidad reclamada. Lo cual no aconteció y reconoció el apelante al exponer que la expresión del señor Jesús Orlando López Castañeda no fue detallada (min.15:44). De allí que lo anterior no constituya prueba sobre los supuestos facticos que soportan las pretensiones de la demanda.

Por si lo anterior no fuera suficiente, el hecho de tener por no contestada la demanda, y el efecto jurídico procesal que ello conlleva se puede verificar en el contenido del auto proferido en primera instancia el 21/09/017 (fl. 344-345), del que se desprende que dicha conducta se toma con indicio grave en contra de la convocada a juico más no, como una confesión-. En consecuencia, las resultas del proceso no estaban condicionadas a dicha sanción contemplada en el artículo 31 del Código Procesal Laboral, así como tampoco la validez o la valoración que sobré los documentos aportados con la demanda se efectué, teniendo en cuenta que ellos son susceptibles de ser controvertidos y que deben de cumplir con suficiencia el objeto para el cual se presentan dentro de litigio.

Ahora, tampoco resulta de recibo para la Sala la afirmación que realiza el

teniendo en cuenta que ellos son susceptibles de ser controvertidos y que deben de cumplir con suficiencia el objeto para el cual se presentan dentro de litigio.

Ahora, tampoco resulta de recibo para la Sala la afirmación que realiza el apoderado de la parte demandante respecto de los documentos aportados y la presunción que deriva de los mismos al argumentar que durante la vigencia de la relación de trabajo el actor cumplió con un horario de trabajo de 12 horas diarias incluidos domingos y festivos pese a no existir evidencia alguna al respecto, pues se itera que la prueba debe ser específica y montos adeudados cuantificables.

Complementa lo hasta aquí expuesto, el que si bien se tuvieron como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión ante la inasistencia del representante legal de la demandada a la audiencia obligatoria de conciliación por parte del juzgado entre los que se encontraba el relacionado con una jornada de 12 horas diarias para cada guarda de vigilancia (min. 17:57 fl. 367), lo cierto es que esta no resulta suficiente para efectos de liquidar las sumas reclamadas por concepto de reliquidación.

En cuanto a las copias del libro de minutas arrimados al proceso se observa que si bien, contienen el nombre o el apellido del demandante, de las mismas no se pueden establecer los días de la semana, ni horario en los extremos de vigencia de la relación de trabajo declarados en la sentencia de primer grado, de manera que tratándose de un reajuste lo solicitado, se pudiera hacer el comparativo entre los que se canceló y lo que se le adeuda por parte de la encartada.Página 5 de 7 Con el agravante que, en la diligencia de interrogatorio de parte, el señor, Jader

entre los que se canceló y lo que se le adeuda por parte de la encartada.Página 5 de 7 Con el agravante que, en la diligencia de interrogatorio de parte, el señor, Jader Trochez, confesó que no siempre laboró la misma cantidad de horas diarias y los mismos turnos de día y de noche (min.34:39), lo que dificultaría el cálculo de una eventual condena. Máxime que confesó le fueron remuneradas las horas extras solo que no en la proporción o monto al que cree tener derecho, así como que hubo unos domingos que no los laboró. (min. 52:01). En lo pertinente la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3009-2017 M.P Dr. Gerardo Botero Zuluaga, expuso:

³(…) «No se indicó en la demanda ni se demostró en verdad, qué días efectiva y realmente trabajó el actor al servicio de la empresa demandada, ni los horarios efectivamente trabajados, razón por la que no es posible acceder a la pretensión del pago de tiempo de trabajo suplementario y complementario, recargos nocturnos, máxime que como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia, no es dable suponer el número de horas extras o nocturnas laboradas, sino que requiere que estén debidamente invocadas y acreditadas, conceptos de los cuales se absolverá a la demandada» («)

Ahora, en cuanto al testimonio de la señora Yudi López Valencia (min. 5:36) recepcionado por el juzgado, el mismo no se tuvo en cuenta para decidir en primera instancia, haciéndose referencia exclusivamente a la solicitud de remisión de ³libros de minutas que contienen los turnos y horas de trabajo diario

recepcionado por el juzgado, el mismo no se tuvo en cuenta para decidir en primera instancia, haciéndose referencia exclusivamente a la solicitud de remisión de ³libros de minutas que contienen los turnos y horas de trabajo diario realizados por el demandanté atendida por la Directora del Departamento de Recursos Humanos de la encartada. Lo anterior en virtud a que el juzgado en diligencia del 29/11/17 dejó sin efectos el decreto de pruebas en favor de la demandada como consecuencia de haber tenido por no contestado el escrito primigenio y en cumplimiento de la obligación legal de buscar la verdad real sobre lo material; de manera que este no representa un elemento material que fue considerado para fundamentar la sentencia apelada como se refiere en el recurso de alzada. (min.08:05 fl.641-642)

De otro lado, debe advertirse que la sola enunciación de la labor en trabajo suplementario, dominicales y festivos pero inespecífica a determinada jornada, duración y extensión, con mayor razón si el empleador ya está reconociendo el pago de esta labor, no permite conocer en concreto la existencia de algún monto que laborado fuera omitido en el pago del emolumento que corresponde a lo ya reconocido, de allí que no se cumplió con la carga probatoria que tenía la parte interesada, en el sentido de incorporar en el litigio y demostrar en qué estaban sustentados los pedimentos y consecuencialmente la pretendida reliquidación de prestaciones sociales y acreencias laborales causadas en vigencia de la relación de trabajo en favor del actor, imponiéndose la confirmación de la sentencia de primer grado.

COSTAS

Resuelto los puntos materia de inconformidad, deberá indicarse que las costas

trabajo en favor del actor, imponiéndose la confirmación de la sentencia de primer grado.

COSTAS

Resuelto los puntos materia de inconformidad, deberá indicarse que las costas dentro de la segunda instancia estarán a cargo del demandante, conforme el resultado del litigio, sin agencias en derecho en esta instancia dado que la sentencia en primera instancia no reflejo condena alguna para el trabajador, lo que en subsidio del recurso implicaba el análisis de procedencia sobre el gradoPágina 6 de 7 jurisdiccional de consulta; se mantiene el sentido de aquellas en primera instancia, de conformidad con el numeral 3º del artículo 365 del C.G.P.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, del 7 de diciembre de 2018, siendo demandante el señor JADER TROCHEZ CAICEDO con C.C. 16.274.542 y demandada SEGURIDAD NÁPOLES LTDA con NIT 860523408-6, conforme lo antes expuesto.

SEGUNDO: Costas de la segunda instancia a cargo del demandante, sin agencias en derecho en esta instancia; se confirman el sentido de las de primera instancia.

Notifíquese por estado

El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firmado Por:

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDORPágina 7 de 7

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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